Decisión nº PJ0152007000251 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2007-000011

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio en Caracas, representada judicialmente por los abogados D.R.G., Y.P.G. y Eglis Marcano González, conforme instrumento de mandato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2005.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, consignada narra la actora, que interpone acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales dictadas y publicadas el 23 de enero de 2004 y 13 de junio de 2006, respectivamente, por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (Cabimas), respectivamente, en el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoado en su contra por el ciudadano A.V..

Según expresa la accionante, el ciudadano antes nombrado presentó demanda en la cual alega haber prestado servicios para la empresa SUMINISTROS E INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocupando el cargo de “electricista c” en los contratos 09024600004648 y 4600004648, ejecutados para PDVSA PETRÓLEO S.A., y admitida la demanda e iniciado el procedimiento para dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 23 de enero de 2004, no compareció la empresa SUMINISTROS E INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA , por lo que el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , profirió sentencia donde declara con lugar la acción intentada, condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales y ordenando la continuación del proceso para PDVSA PETRÓLEO S.A. y, de su parte, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez celebrada la audiencia de juicio, procedió a dictar sentencia en la cual condena al pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante aun haciendo la salvedad de la clara vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C. A., cuando se le impidió o prohibió su participación en el proceso, y aún más, se efectuó una clara violación a los principios más elementales del Derecho Procesal y del Derecho Procesal del trabajo cuando se observa que en la primera instancia se resolvió la causa dos veces, dictando una sentencia para cada demandada y en la sentencia del Juez de Juicio se condena en base a los mismos montos estimados en al primera sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existiendo dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada de forma separada, dividiendo no sólo la decisión sino el litisconsorcio pasivo necesario para el actor, siendo insostenible para la estructura del proceso, causando un gravamen para la empresa ya que el actor puede ejecutar por separado cada una de ellas obteniendo un doble beneficio.

Es por esa razón que interpone accción de amparo constitucional para que dichas sentencias sean anuladas por violación del artículo 49 de la Constitución.

Como medios probatorios ofrece los siguientes:

  1. Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2006.

  2. Copia certificada de auto de fecha 28 de junio de 2006 donde se declara extemporánea la apelación ejercida contra dicha decisión.

  3. Copia certificada de oficio de remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente en cuestión.

  4. Copia certificada de actuaciones varias en el expediente.

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy redenominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme consta de Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2004-00034 de fecha 08 de diciembre de 2004, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también con sede en Cabimas..

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra decisiones que, la primera de fecha 23 de enero de 2004 , según expone el accionante, declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA y, la segunda, de fecha 13 de junio de 2006, declaró con lugar la demanda en relación a la co demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas sentencias dictadas en una misma causa, pero por tribunales diferentes en distintas fases del procedimiento, que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Juzgado de Juicio.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.-

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.-.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado de los tribunales que emitieron las decisiones accionadas, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy redenominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte de los Juzgados referidos, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

Igualmente, considera esta primera instancia constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresar la correspondiente advertencia a la actora en esta misma decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún debe ser satisfecho, como lo es la consignación de copia auténtica de la decisión que es objeto de la impugnación, esto es, la dictada en fecha 23 de enero de 2004 por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy redenominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.P. actuando por los derechos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, hoy redenominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con sede en Cabimas, en fechas 23 de enero de 2004 y 13 de junio de 2006, respectivamente, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

  2. ORDENA la notificación de los titulares o encargados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con sede en Cabimas, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, más un (01) día que se les concede de término de distancia, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

  3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación del ciudadano A.V. y de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C. A., con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

  5. ORDENA se notifique de la interposición de la presente acción de amparo constitucional a la Procuraduría General de la República.

  6. ADVIERTE a la accionante la necesidad de la consignación de copia auténtica de la decisión que es objeto de la impugnación proferida por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a tres de abril de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.E.G.P.

En la misma fecha, siendo las 10:40 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152007000251.

La Secretaria,

L.E.G.P.

VP01-O-2007-000011

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