Decisión nº PJ0642007000023.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (30) treinta de Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-0-2007-000011.-

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., mediante su apoderado Y.P., interpuso Recurso de Amparo en contra de las sentencias dictadas por los JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en el juicio que sigue A.V. en contra de las empresas SINELCA y PDVSA. Fundamentándose en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que se le violo el debido proceso.

En fecha 03 de abril, de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso a la solicitud de Amparo, admitiendo la misma, ordenando la notificación de los Tribunales ut supra mencionados; al Ministerio Publico; Procuraduría General de la Republica, al Ciudadano A.V., así como a la Empresa Sinelca.

En fecha 30 de abril de 2007, la Sociedad Mercantil PDVSA, mediante su apoderada judicial Y.P., solicito la no ejecución de las decisiones impugnadas, mediante medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones que impugno por vía de amparo mientras dure el juicio principal, por cuanto la causa se encontraba en estado de ejecución y existía la posibilidad de que sus derechos sean vulnerados pues deriva del acto cuestionado presunción grave de violación de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio al respecto de la medida cautelar solicitada, en el sentido que …“considera necesario que para que para decretar medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de las sentencias, deberá la querellante informar el Tribunal ante cual Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución cursa actualmente la causa y consignar copia autentica de decisión que es objeto de impugnación proferida en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se le concede un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha”.

No obstante, por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S., fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud, de lo exigido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2007, folio (122) la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, cumplió con lo solicitado en fecha 16 de julio de 2007, consignando las copias certificadas de la sentencia requerida. Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, este Tribunal Superior Quinto lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo, ejercido de manera conjunta a la acción principal y su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Ahora bien, de autos se evidencia que el Recurso de Amparo ya fue admitido tal y como se evidencia en actas.

En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fallo de 24 de marzo de 2000, Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente

Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la Republica con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA de fecha 20 de julio de 2001 dejo establecido que:

… Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que si bien, el presente proceso se encuentra ante este órgano jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo, el proceso aún se encuentra en curso y por tanto, vigente la posibilidad de las partes, y por supuesto del juez, de solicitar y éste último conceder, la medida cautelar considerada necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia de la segunda instancia, cuyo éxito en este estado se desconoce.

Estima la Sala necesario señalar que tal potestad no está circunscrita a una etapa específica del proceso, ni al trámite en primera instancia. La pendencia del fallo que recaerá en alzada obliga a considerar, en juicios como el presente, cuyo objeto lo constituye una acción de amparo, en los cuales la apelación se escucha en un sólo efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que de no acordarse la medida, la eficacia del principio de doble grado de jurisdicción resultaría nugatorio, pues si bien sólo existe una expectativa ante la posibilidad de que la apelación prospere, los efectos positivos de una segunda instancia se verían mermados si en definitiva se ordenara la cautela provisional solicitada. (Vid. Sentencia número 95 del 15 de marzo de 2000).

Por tanto, en el presente caso, haciendo uso de la facultad aludida, estima esta Sala procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de octubre de 2000, así como los actos destinados a la ejecución de la misma, mientras se resuelve la apelación planteada, y así se declara.

De las sentencias supra transcrita quien decide las hace parte integral de la presente decisión, y la acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar. Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.

Ahora bien, la Representación Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, solita que el tribunal, a través de una medida cautelar, suspenda los efectos de la sentencias de los Tribunales ut supra identificados.

Estando ahora en sede de amparo cautelar, es deber del Juez ponderar si con respecto a lo solicitado, se infirió un agravio de los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva, pues, de tener el juez una lógica convicción de que ello fue así, debe, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo, acordar sin dilación la tutela prevista en el artículo 27, aparte primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que, para aseguramiento de la efectiva vigencia de la Constitución, le impone a todo juez el artículo 334, aparte primero, eiusdem.

Es necesario precisar que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, que en materia de amparo cautelar, el elemento determinante resulta ser indudablemente la urgencia y el temor de la lesión irreparable, pues solo la brevedad de la medida de amparo puede garantizar ese resultado, por lo que de acuerdo con este criterio de fecha 5 octubre de 2004, Sentencia Nº 2350, que comparte quien decide, no es necesario que el peticionante demuestre la presunción del buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por parte del Juez para decretarla, y aplicando la sana critica lleva a la convicción de quien suscribe la presente decisión que los extremos para decretar la medida están llenos, por cuanto la situación planteada pudiera causar grave lesión y daños irreparables o de difícil reparación, es por lo que a juicio de quien decide, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte agraviada, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al encontrarse cumplido el requisito como lo es la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de las parte Quejosa; y en virtud de las consideraciones anteriores, es prudente SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta medida cautelar de amparo y, en consecuencia, suspende los efectos DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Este mandamiento cautelar de amparo es de cumplimiento inmediato, y su acatamiento están llamadas todas las autoridades de la República, so pena –en caso de desacato- de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Comuníquese el mandamiento de amparo cautelar, mediante oficio acompañando copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y veintitrés minutos de la tarde (05:23 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000023.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- O-2007-00011.-

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