Sentencia nº 600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de agosto de 2002, PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.), originariamente constituida bajo denominación de Corpoven S.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el nº 26, Tomo 127-A Segundo, mediante la representación de los abogados J.O.P.P., R.T. y Esteban Palacios Lozada, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 644, 21.177 y 53.899, respectivamente, solicitaron, ante esta Sala, con fundamento en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia n° 394 que dictó la Sala de Casación Social el 27 de junio de 2002.

El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.H..

El 28 de mayo de 2003, el abogado Esteban Palacios Lozada consignó documento autenticado continente de la renuncia al poder que hicieron los apoderados judiciales de la solicitante.

El 16 de octubre de 2003, el abogado A.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 11.789, consignó instrumento poder donde consta su representación de PDVSA Petróleos S.A. y, además, señaló nueva sede procesal y solicitó un lapso de 30 días para el estudio de la causa.

El 21 de enero de 2004, los abogados A.C. y R.H. solicitaron pronunciamiento en la presente causa y luego, el 21 de abril de 2004, el primero produjo escrito y diligencia ampliatorios de la solicitud de revisión.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. La representación judicial de la solicitante alegó:

1.1 Que el ciudadano L.D. incoó demanda, por diferencia de prestaciones sociales, contra Lagoven S.A. (ahora PDVSA S.A.).

1.2 Que “[e}n sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia (sic) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se declaró ‘Con Lugar’ la demanda. Contra (sic) dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue declarado ‘con Lugar’, por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1999, dada la procedencia de dos (2) denuncias de fondo”.

1.3 Que el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en reenvió y, el 22 de enero de 2002, declaró parcialmente con lugar la apelación que interpuso su representada y parcialmente con lugar la demanda.

1.4 Que, “contra dicha sentencia, (su) representada interpuso el recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, y recurso extraordinario de casación, recursos éstos decididos por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2002, declarándolos ‘Sin Lugar’...”.

1.5 Que, “a pesar de poner en evidencia los vicios e ilegalidades del fallo recurrido en nulidad y en casación, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo no cumplió con el mandato legal de declarar la nulidad e ilegalidad de dicho fallo, lesionando con ellos (sic) los derechos y garantías constitucionales de (su) representada...”.

1.6 Que la Sala de Casación Social no tuteló los derechos de su representada.

1.7 Que, el 3 de junio de 1999, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación que anunció Lagoven S.A. (ahora PDVSA Petróleo S.A.), en virtud de dos denuncias de fondo; por un lado, que el trabajador demandante pertenecía a la nómina mayor, y, por el otro, que la recurrida interpretó incorrectamente el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando ordenó la determinación de las prestaciones sociales del demandante con base en el salario que preceptúa el artículo 133 eiusdem, sin la consideración de que las utilidades legales sólo pueden considerarse por el tiempo de servicio a partir de 1991.

1.8 Que, contra el fallo de reenvío, interpusieron recurso de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

1.8.1 Que la Sala de Casación Civil dio como probado que el trabajador demandante pertenecía a la nómina mayor, “de lo cual se apartó la recurrida al declarar que ese hecho no quedó probado; y

1.8.2 Que “...la recurrida ordenó aplicar el salario integral en lugar del normal, para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, a pesar de que la Sala de Casación Civil había declarado la procedencia de una denuncia por errónea interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la entonces recurrida había ordenado calcularlas de acuerdo con el salario previsto en el artículo 133 ejusdem, incluyendo las utilidades”.

1.9 Que el fallo objeto de la solicitud de revisión, con respecto a dicho recurso de nulidad, señaló:

1.9.1 Que, “con respecto al punto 1 de la argumentación del recurrente, la Sala consideró que no había desacato, por cuanto en la anterior sentencia, el Tribunal Supremo había interpretado la cláusula tercera, en su ordinal 2° del contrato colectivo, sin señalar que, en su criterio, el demandante pertenecía a la Nómina Mayor de la demandada...”.

1.9.2 Que “[c]on relación al punto 2 de la argumentación del recurrente, consideró la Sala de Casación Social que el juez de reenvío si había cumplido con la sentencia de la Sala de Casación Civil por cuanto había ordenado que se realizaran los cálculos correspondientes para determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones del actor”.

1.10 Que la Sala de Casación Social consideró que el Juzgado de reenvío debió verificar si el trabajador perteneció o no a la nómina mayor, pues de allí debía determinarse la aplicación o no de los beneficios que se convinieron en el contrato colectivo. “Tal aseveración es errónea y evidencia que siendo palpable el desacato, la Sala de Casación Social obvió declararlo para apartarse así del cumplimiento de su obligación de dictar una sentencia ajustada a la ley...”.

1.11 Que la Sala de Casación Social “debió declarar la nulidad del fallo recurrido por (su) representada, dado que era y es evidente que el juzgado de reenvío incurrió en un desacato de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 3 de junio de 1999, sin embargo, no lo hizo pues declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de nulidad interpuesto a tales fines...”.

1.12 Que, en lo que respecta al recurso de casación, “...la demandada imputó al fallo recurrido el primer caso de suposición falsa, por haber el juez de la recurrida atribuido a documentos del expediente menciones que no contiene, al desnaturalizar las menciones contenidas en cláusulas del contrato colectivo, en infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.160 y 1.363 del Código Civil.

1.13 Que, para la Sala de Casación Social, la recurrida no declaró una acumulación de beneficios legales y contractuales. “Sin embargo, tal y como se planteó en la denuncia y como se evidencia claramente del texto pertinente de la recurrida, antes transcrito, el juez de reenvío sí ordenó pagar al actor, acumuladamente, las indemnizaciones previstas en el contrato y en la ley...”.

1.14 Que la “tercera denuncia de fondo imputó al fallo recurrido la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

1.15 Que la “Sala desechó la denuncia expresando que se pretende que ella revise las actas procesales del expediente, lo cual sólo es examinable mediante la casación sobre los hechos cuando se invoca uno de los excepcionales motivos de casación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el recurrente no había invocado el referido artículo, ni utilizado la técnica requerida para su delación...”.

1.16 Que en “la sexta denuncia de fondo se delató la infracción del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación”.

1.17 Que “la Sala de Casación Social expresó que el sentenciador de la recurrida había considerado cuál salario se debía tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad, optando por el integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era pasible del vicio de error de interpretación del artículo 146 de la misma Ley, no considerada por el juzgador”.

  1. Pidió:

...que esta Sala, en uso de las facultades extraordinarias que le ha conferido la Constitución para revisar las sentencias dictadas por otras Salas de este Supremo Tribunal, (...) proceda a revisar la sentencia recurrida, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de junio de 2002, a la luz del derecho efectivamente aplicable a la situación planteada, objeto del conocimiento y decisión de esa Sala, considerando así que dicha sentencia, al no estar ajustada a derecho, lo cual es manifiesto, produjo la violación del derecho de (su) representada a una tutela judicial efectiva, y por vía de consecuencia, a su derecho de defensa en juicio con base en la garantía del debido proceso, en un todo conforme con la interpretación que se ha dado a dichos derechos constitucionales.

(...)

El acto recurrido, no sólo produjo a (su) representada la violación de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la defensa con base en la garantía del debido proceso, sino que esas violaciones acarrearon, dada la inminente ejecución del fallo de alzada, la violación de su derecho constitucional de propiedad en virtud de que el acto recurrido, al darle carácter de ejecutorio a la condena recaída sobre (su) representada, le impuso una confiscación parcial, ilegal e indebida, de sus bienes, todo lo cual le viola los derechos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución.

En virtud de todas las razones expuestas, solicita(ron) se proceda a revisar el acto recurrido, y detectadas las graves violaciones constitucionales denunciadas, así como el desconocimiento de las interpretaciones que a los derechos constitucionales denunciados como violados ha dado esta Sala, (piden) se declare su nulidad, con las correspondientes consecuencias legales.

(...)

Con fundamento sobre lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit(an) de esta Sala se sirva acordar medida precautelativa en virtud de la cual se suspendan los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio iniciado con la presente demanda.

(...)

Sobre la base de lo expuesto, solict(an) pues, de esta Sala, que para evitar la continuación de las violaciones constitucionales denunciadas y evitar que se produzcan daños de difícil reparación para (su) representada, decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto recurrido, ordenando al juez de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que suspenda la ejecución de dicho auto, mientras se decide el recurso objeto de este escrito...

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de la decisión que pronunció, el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando resolvió los recursos de nulidad y casación que interpuso la solicitante de revisión contra el fallo que, como tribunal de reenvío, expidió el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2002, en el procedimiento que, por cobro de prestaciones laborales, incoó el ciudadano L.D. contra la solicitante de revisión, razón por la cual esta Sala declara su competencia, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social decidió el fallo cuya revisión se solicitó en los términos siguientes:

...En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2002; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia supra identificada.

Por la naturaleza de la parte recurrente, no se le imponen las costas del recurso de nulidad ni del recurso de casación...

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Para la fundamentación de su decisión con respecto al recurso de nulidad, la Sala de Casación Social expresó:

Esta Sala de Casación Social constata que en el presente asunto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia No. 337, referida por el recurrente en nulidad, de fecha 3 de junio de 1999, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, ordenando al Tribunal de reenvío dictar nuevo fallo.

La citada decisión del M.T., declaró procedentes dos denuncias por infracción de ley delatadas en el escrito de formalización presentado por la empresa demandada.

Ahora bien, para resolver el primer punto señalado por el recurrente en nulidad, referente al pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Civil en el primer capítulo de la supra mencionada decisión, esta Sala considera pertinente transcribir los argumentos expuestos por este Alto Tribunal para declarar la procedencia de dicha infracción, cuyo texto es el siguiente:

‘I/ ...Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se constata del contrato colectivo del trabajo, que el numeral 2º de la cláusula tercera del mismo, se indica que:

‘A solicitud de la representación sindical las empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las empresas, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal Cubierto por el contrato Colectivo’.

En interpretación a la antes transcrita cláusula del contrato colectivo, la recurrida estableció que si bien el actor pertenecía a la nómina mayor, también le eran aplicables las previsiones del contrato colectivo por ‘cuanto las normas que deberían ampararlo deben mejorar a éste último, mas nunca ser inferiores’.

Evidencia la Sala de Casación Civil, de la comparación entre la cláusula contractual transcrita y la interpretación a la que arriba se alude no es compatible con el texto mismo, ya que la cláusula tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se le aplicarán al trabajador de la nómina mayor los beneficios contemplados en ésta y además los del contrato colectivo.

Por ello, la recurrida incurre en la última de las infracciones analizadas, por lo que se declara su procedencia. Así se decide’.

De la precedente transcripción se evidencia, contrariamente a lo señalado por el recurrente, que la Sala simplemente interpretó la cláusula tercera en su ordinal segundo del contrato colectivo, sin señalar que en su criterio, el trabajador pertenecía a la Nómina Mayor de la empresa demandada.

Es decir, la Sala expresamente ordenó al sentenciador de reenvío que al dictar nuevo fallo debía tomar en cuenta que la ‘cláusula tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se le aplicarán al trabajador de la nómina mayor los beneficios contemplados en ésta y además los del contrato colectivo’.

En otras palabras, el juzgador de reenvío debía verificar si en el presente caso el trabajador -parte actora- pertenecía a la Nómina Mayor de la empresa demandada, por cuanto dicha calificación en definitiva es la que decide si se le aplican los beneficios establecidos en el contrato colectivo, de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil.

En virtud de lo anterior, el sentenciador no se apartó del criterio sentado por este Alto Tribunal cuando señaló expresamente que:

‘...Ahora bien, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente para la época de la cesación laboral por jubilación, son considerados como integrantes de la NÓMINA MAYOR, por tanto excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la base de la disposición contractual, se impone destacar que la tesis de ‘la primacía de la realidad’ y también el orden positivo laboral, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, ‘...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’ (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo, si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados y sobre esta idea debe surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral. Si no se aportan las pruebas correspondientes, es imposible hacer la labor de calificación jurídica del cargo. En consecuencia, no basta demostrar que la denominación del cargo sea la indicada por el patrono, como sucede en el caso bajo análisis, sino se demuestran las características de la labor desempeñada.

En este sentido observa quien decide que del aporte probatorio presentado por las partes, quedó demostrado que el actor, L.D., trabajó para la empresa LAGOVEN S.A. siendo jubilado en 1994. Que el prenombrado actor cobró sus prestaciones sociales. En ningún momento u oportunidad la prueba apunta a demostrar el supuesto de hecho contenido en algunos de los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo impone la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo. ...De manera que, al no probar la demandada los hechos constitutivos que fueron el fundamento de su excepción, esta defensa -la de que el actor era trabajador de la nómina mayor y por ende excluido de la Convención Colectiva de Trabajo- no puede prosperar en derecho... Con base a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal desestimar la defensa planteada. Así se decide’. (vide: folios 318 y 319 de la segunda pieza del expediente).

Con relación al segundo punto del escrito presentado por el recurrente, correspondiente al tercer capítulo declarado procedente por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de junio de 1999, esta Sala de Casación Social procede a transcribir los argumentos señalados en dicha decisión:

III/... Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, esta Sala de Casación Civil...estableció lo siguiente:

‘De otra parte, en relación al carácter salarial de las utilidades, cabe señalar que primeramente, esta Sala -entre otras- en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1967, les negó dicha naturaleza con base en el carácter aleatorio derivado de su dependencia respecto del giro de los negocios de la empresa; lo que modificó posteriormente en sentencia de fecha 1 de febrero de 1972, mediante la cual reconoció que las utilidades convencionales si forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, mas no las utilidades legales, por cuanto estas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa y no constituyen una remuneración por la labor realizada, mientras que las primeras si constituyen una suma fija y se conoce de antemano el porcentaje establecido....

Con posterioridad a ello, la discusión se centró en considerar si las utilidades legales poseen o no carácter salarial, lo que fue resuelto de forma definitiva en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo....

La norma transcrita permite concluir que las utilidades forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991’.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, al considerar la recurrida que las prestaciones sociales se determinarían con el salario base para el cálculo del salario descrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que con respecto a las utilidades legales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991, erró en la interpretación del mencionado artículo.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia de infracción y así se decide’.

Ahora bien, el Juzgador de reenvío, acatando la decisión de la Sala de Casación Civil, expresó en su fallo lo siguiente:

‘Ahora bien, conforme al mandamiento de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1999, recaída sobre este caso, según el cual ‘las utilidades legales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º de junio de 1991...’, en otras palabras, ‘tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha a estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998). Así las cosas, para el cálculo salarial se debe tomar en consideración lo expuesto por la jurisprudencia, lo que conlleva a realizar nuevamente los mismos para la época de la cesación laboral, con fundamento en los medios instrumentales que cursan en los autos. Veamos:...’. (vide: folio 321 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia que el sentenciador de la recurrida, si cumplió con lo ordenado por la decisión proferida en el presente caso, en fecha 3 de junio de 1999 por la Sala de Casación Civil, por cuanto ordena que en virtud de lo específicamente señalado por este Alto Tribunal se proceda a realizar los cálculos correspondientes para determinar el salario a los fines del monto que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, resultan improcedentes los argumentos señalados por el recurrente, y en consecuencia, sin lugar el recurso nulidad interpuesto por la empresa demandada. Así se decide...

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En lo que respecta al recurso de casación, la Sala de Casación Social señaló:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que ‘el dispositivo del fallo es consecuencia del tercer caso de falso supuesto en que incurrió el juzgador de la recurrida al apreciar inexactamente instrumentos que cursan en el expediente, dándoles un valor distinto del que realmente tiene, e infringiendo los artículos 433, 509 y 12 del Código Civil’.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

(...)

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia por infracción de ley, el formalizante incurre en una mezcla de denuncias por defectos de actividad con infracciones de fondo, incumpliendo de esa forma los requisitos establecidos en el artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el recurrente encuadra su denuncia en los especialísimos motivos de casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, endilgándole a la sentencia recurrida en casación, el tercer caso de suposición falsa, y en la misma denuncia, delata una infracción de normas de valoración de las pruebas, lo cual constituye un vicio diferente.

Además, el recurrente señala que ‘...con su actitud, la recurrida suple defensas que no fueron planteadas en la litis, pues no se discutió la absorción que hiciera PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la empresa LAGOVEN, S.A. originalmente demandada en este proceso’, lo cual significaría que la recurrida incurre en un vicio de incongruencia positiva por exceso, solamente delatable a través de los vicios de forma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la mezcla de denuncias, este Alto Tribunal en reiteradas decisiones, ha señalado:

‘Cuando el recurrente mezcla indebidamente un recurso de forma con fundamentos relacionados por infracción de ley, hace caso omiso a las reglas de una correcta formalización. La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus argumentos aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso de forma y desechando, por improcedentes, las denuncias relacionadas con el recurso de casación por infracción de ley, que aparece igualmente formalizado en el mismo texto de la presente denuncia’ (Sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000).

Es por lo antes expuesto, que la denuncia ahora examinada adolece de la técnica necesaria para que esta Sala descienda a la revisión de los hechos, en consecuencia, resulta improcedente. Así se declara.

(...)

Con relación a la señalada desnaturalización del contrato, Cláusulas 22, 23 y 24, es pertinente traer a colación las diversas decisiones que esta Sala de Casación Social, sobre ese particular, ha proferido:

‘De lo anteriormente expuesto se colige que, si el sentenciador de la última instancia hubiese aplicado el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no hubiese condenado al demandado a cancelar por concepto de prestaciones sociales, seis (6) meses de salario por concepto de antigüedad, correspondientes a la indemnización doble de: la suma de lo estipulado en el Contrato Colectivo más la indemnización legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; dado que, de la interpretación de la Cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo se aprecia, que ésta otorga a aquellos trabajadores que renuncien a su puesto y que tengan tres (3) o más años de servicio, una indemnización por antigüedad legal equivalente a quince (15) días, por antigüedad adicional quince (15) días y de igual forma por antigüedad contractual una suma equivalente a quince (15) días. Todo lo cual, permite establecer el hecho de que en la Cláusula Contractual se encuentra preceptuada la indemnización legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, la dispositiva del fallo ordenó un pago repetido y además doble.

En conclusión, que con su decisión la recurrida violó flagrantemente, el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación y, así se declara’. (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 86 de fecha 17 de mayo de 2001, caso M. deM. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). (Subrayado y negrilla de la presente sentencia).

‘El Numeral 4° de la cláusula 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo establece:

‘El trabajador que renuncie a su puesto, la Compañía conviene en pagarle su tiempo de servicio ininterrumpido, de acuerdo con la siguiente escala:

De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de la cláusula.

De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder (...omissis...), tal como se establece en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 de este Contrato’.

Por su parte los literales a), b), c), y d) del numeral 1° de la cláusula contractual establecen:

‘a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos....

c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpidos.

d) Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos...’.

Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, se aprecia que ésta otorga a aquellos trabajadores que renuncien a su puesto y que en el caso especifico tengan tres (3) o más años de servicio, una indemnización por antigüedad legal equivalente a quince (15) días, por antigüedad adicional quince (15) días y de igual forma por antigüedad contractual una suma equivalente a quince (15) días, todo lo cual permite establecer y así lo hace esta Sala, el hecho de que en la Cláusula Contractual ya tantas veces mencionada, se encuentra incluida la indemnización legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo señaló el Juez de Alzada en el fallo recurrido. Así se decide.’ (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 87 de fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M. contra Lagoven, S.A.). (Subrayado y negrilla de la presente sentencia).

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida, expresamente decidió lo que a continuación se transcribe:

‘II/ Otro aspecto que debe ser decidido previo pronunciamiento, es sobre la acumulación de los beneficios contractuales con los legales. Alega la demandada que el actor cifra su pedimento en una doble cuantificación, la legal y la contractual, siendo que la misma es improcedente. Sin embargo, resulta que es la Convención Colectiva de trabajo quien consagra esta particular forma de cancelar la antigüedad del actor, no siendo contrario a derecho que se invoque una norma claramente favorable al interés sostenido. En efecto, como ya fue decidido el accionante está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la demandada no pudo probar la excepción alegada, por tanto, le es aplicable la normativa laboral prevista en las cláusulas Nos. 22-23-24, denominada, ‘Régimen de Indemnizaciones’, cuyo supuesto de hecho aplicable al actor en virtud del tiempo de trabajo y de la jubilación concedida es: ‘De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieron podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se establece en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones’ (subrayado de la sentencia).

De la inteligencia de la norma contractual, es obvio que la misma indica la acumulación de los pagos contractuales y legales en una suma equivalente en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además observa este Juzgador, que la propia accionada, a través de la aceptación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aplica dicha norma contractual, ya que en la planilla se lee claramente, donde señala ‘INDEMNIZACIÓN POR SERVICIO’, que se cancelaron 76 quincenas a Bs. 71.110,97, como indemnización legal y 76 quincenas a Bs. 71.110,97 como indemnización contractual. Es decir, la misma actuación patronal de cancelar acumulativamente beneficios contractuales y legales, desecha la idea asomada en la cláusula 126 del pago plural bajo análisis, esto es, incompatibilidad de acumulación de beneficios contractuales y legales. Entonces es forzoso para este sentenciador declarar que al actor le corresponden las indemnizaciones previstas en la convención colectiva de trabajo que suman las contractuales y las legales, por así establecerlo el contrato colectivo laboral y, por aceptarlo expresamente la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales y demás derechos que corresponden al accionante. Así se decide’. (vide folios 317 al 320 del expediente)’.(Subrayado y negrilla de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que el sentenciador de la recurrida, al interpretar las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo, señaló que en dicha cláusula se suman las indemnizaciones legales y contractuales, es decir, la recurrida sólo le está aplicando al accionante las indemnizaciones previstas en el contrato colectivo, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de que además de ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el contrato, la recurrida también ordenó la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, resulta improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

(...)

Para decidir, la Sala observa:

Es evidente que el recurrente en casación pretende que esta Sala descienda a revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia y la valoración de las pruebas, y para ello, es necesario que la Sala revise las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual sólo es examinable por la casación mediante el empleo del excepcionalísimo motivo de casación sobre los hechos, y ello conforme a la estricta técnica que, a tales efectos, ha exigido la inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Lo antes señalado significa que en virtud de la especial naturaleza del recurso extraordinario de casación, este Alto Tribunal, conforme a lo expresamente dispuesto en el mencionado artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene prohibido extender su actividad contralora al campo de la quaestio facti atinente al mérito de la pretensión objeto del proceso.

La única excepción, se da, en el ámbito casacional, cuando se invoca en la formalización, uno de los excepcionalísimos motivos de casación sobre los hechos contemplados en el referido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En soporte a lo precedentemente explicitado, la más ortodoxa doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor conceptual, ha expresado:

‘…los hechos de la relación sustancial controvertida, deben ser tomados por la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo consideró el Juez del mérito (…) la casación (…) debe tomar el hecho tal como está narrado por el Juez del mérito, y reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquél hecho así narrado, no al hecho tal cual pudiera resultar diversamente de una nueva valoración de las resultantes probatorias… este principio es la consecuencia necesaria… de la finalidad institucional de la casación, ya que es evidente que el error de hecho atañe al solo caso concreto’ (Calamandrei, Piero, La Casación Civil, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1959, p. 100).

Sin embargo, al revisar el capítulo de la formalización ahora en examen, se constata que el recurrente no invoca el artículo de ley mencionado supra -artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil- y menos aun utiliza la esencial técnica requerida para su delación.

En virtud de lo anterior, la Sala debe desestimar, por inapropiada técnica de formalización, la denuncia ahora considerada. Así se declara.

(...)

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que es “el dispositivo del fallo consecuencia de la infracción por la recurrida de las reglas sobre valoración de las pruebas aportadas al proceso, tergiversando lo expuesto en documentos traídos a los autos y en consecuencia infringiendo los artículos 444, 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

(...)

La delación bajo examen se encuadra dentro de los especialísimos motivos de casación sobre los hechos, sin embargo, omite el recurrente, hacer su denuncia cumpliendo con la estricta técnica casacional que la misma requiere.

En fecha 17 de mayo de 2001, esta Sala de Casación Social, expresamente señaló que ‘...considera adecuado en la búsqueda de una formalización ajustada a las normas del sistema procesal vigente, dejar claro la manera en que se debe formalizar el recurso de casación sobre los hechos, siguiendo la doctrina jurisprudencial ratificada por este Alto Tribunal’.

La mencionada sentencia expresó con relación a la técnica esencial para que la Sala pueda conocer una denuncia sobre la quaestio facti, lo siguiente:

‘Efectivamente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extenderse al establecimiento y valoración de los hechos, o al establecimiento y valoración de las pruebas que haya efectuado la instancia....

En tal sentido, el recurrente está obligado en su denuncia a lo siguiente:

a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 ibídem, estos es, la errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el Juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia’. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001)

Ahora bien, de una detenida lectura de la denuncia ahora examinada, esta Sala observa el incumplimiento de los requisitos supra señalados, en especial, los contemplados en los literales d) y e), en virtud de lo cual, se desestima por inapropiada técnica. Así se declara.

(...)

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción ‘por errónea interpretación de los artículos 59 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la recurrida’.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

(...)

Para decidir, la Sala observa:

En la quinta denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente recurso, la errónea interpretación de la normativa inserta en los artículos 59 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala de Casación Social en diversas decisiones, entre otras, la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, ratificada en fecha 17 de mayo de 2001, ha establecido el criterio con relación a la infracción de ley delatada en la presente denuncia, expresando lo siguiente:

‘La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la correcta interpretación de la norma’.

Ahora bien, con relación a la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recurrente omite la pertinente fundamentación de su denuncia, por cuanto no manifiesta en su delación, cuál fue la errada interpretación que el sentenciador le dio a dicha normativa legal al aplicarla al caso concreto.

Por otra parte, con relación a la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, el recurrente confunde a la Sala al fundamentar su denuncia, por cuanto no se puede precisar si lo delatado es una errónea interpretación con relación a que ‘según su interpretación (del sentenciador), deben aplicarse al trabajador demandante tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el contrato colectivo’, o si realmente la errónea interpretación señalada se refiere a que ‘el juzgador de la recurrida está incurriendo en errónea interpretación, ya que no podía aplicar dos sistemas salariales distintos para un mismo caso, además de insistir aplicar el contrato colectivo a un empleado de la Nómina Mayor’.

Sobre la fundamentación del recurso de casación, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

‘Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción’.

‘Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’ (Sentencia No. 9 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001).

De lo antes expuesto, se evidencia lo imprecisa de la delación bajo examen, en otras palabras, la falta de fundamentación, lo cual no permite a esta Sala conocer la presente denuncia y en consecuencia, se desestima por no ajustarse a los requisitos exigidos por el artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(...)

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 146 por errónea interpretación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

(...)

Para decidir, la Sala observa:

En la sexta denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata que la sentencia objeto del presente recurso adolece de una errónea interpretación de la normativa legal inserta en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia recurrida, al decidir sobre ‘el salario con el cual debe calcularse las prestaciones sociales’ del accionante, textualmente señaló:

‘En este sentido, alega el actor que no se tomaron en consideración los elementos integrantes del salario en el término que lo expresa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto al salario regular no se le sumaron los conceptos de vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional; bono morichal; bono compensatorio y las utilidades, todo lo cual fue rechazado por la demandada al considerar que no le es aplicable el salario integral, por cuanto al tratarse de la terminación de una relación laboral por jubilación, lo que se le aplica es el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Como quiera que ya quedó establecido la aplicación del contrato colectivo, la Cláusula 22, 23 y 24 cuando se refiere al pago del preaviso, especifica que el salario utilizado a tal efecto, será el normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. No obstante, cuando se refiere al pago del concepto de antigüedad y cesantía, simplemente se refiere al salario, sin especificar a cuál está haciendo referencia y mucho menos se remite al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo para su interpretación, motivo por el cual le será aplicable la noción salarial más favorable por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando hay dudas en la aplicación de una norma se aplicará la más favorable para el trabajador, siendo que será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, con lo cual, se interpreta que se trata del salario descrito en el artículo 133 eiusdem, de allí que le asiste el derecho al actor en percibir sus prestaciones sociales con el salario integral percibido durante el último mes de sus labores. Así se establece’. (vide: folios 320 y 321 de la segunda pieza del expediente).

Del texto precedentemente transcrito, se evidencia que el sentenciador consideró -en virtud del silencio previsto en el Contrato Colectivo (sobre cuál salario se debía tomar en cuenta para calcular la antigüedad)- que la norma más favorable al trabajador en el presente caso, era la inserta en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto habla de un salario integral.

En consecuencia de lo anterior, no puede ser pasible la recurrida del vicio de error de interpretación de una norma jurídica -artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo-, cuando el Juez no consideró ni analizó dicha norma, es decir, el sentenciador no interpretó el contenido normativo de la norma delatada como infringida.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima, por improcedente la presente denuncia. Así se declara...

.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2002, que declaró sin lugar los recursos de nulidad y casación que interpuso la solicitante de revisión contra el fallo que, como tribunal de reenvío, dictó el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2002, en el procedimiento que por cobro de prestaciones laborales le siguió el ciudadano L.D..

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, a su criterio, compruebe que la decisión, cuya revisión se pidió, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ello con base en el carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la solicitante persigue un nuevo juzgamiento en el proceso laboral constante en autos, el cual fue profundamente debatido en todas sus instancias, incluso casación, pues, de sus alegatos se desprende una fundamentación para la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva producto de violaciones a sus derechos constitucionales, y no una fundamentación que haga procedente la solicitud de revisión, la cual, se insiste, no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Por otro lado, se desprende de la lectura de la decisión cuya revisión se solicitó que la misma no es contraria, en modo alguno, a la jurisprudencia que previamente ha establecido esta Sala Constitucional, ni tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, la Sala observa que, en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...)sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Es por todo lo que antes fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar a la revisión que se pretendió. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta, el 14 de agosto de 2002, por PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.), contra el fallo que dictó, el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-1974

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