Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Núm. AA10-L-2006- 000400

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Y.F., P.R., J.G.S., M.G., P.G.P., Pasqualino Volpicelli, L.C., Midalis Urdaneta, J.O., J.G.G., J.C., F.Q., y, M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 87.669, 60.155, 60.202, 53.705, 46.521, 40.982, 51.969, 35.008, 50.636, 62.331, 48.295, 72.343, y, 56.330, respectivamente, contra la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 4.916.850, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión interlocutoria que data del 8 de junio de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia, remitiéndolo a tal fin al Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Nuevo Régimen y Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, órgano que por decisión que dictó el 19 de enero de 2006, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteando conflicto negativo de competencia y, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

Mediante fallo del 4 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa de este M.T., declaró que:

“(…omissis…)

no tiene competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, para que decida el conflicto planteado”.

En virtud del anterior pronunciamiento, por decisión que data del 17 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social se pronunció en los siguientes términos:

(…omissis…)

incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Plena de este máximoT.

.

Recibido el expediente en esta Sede, se dio cuenta en fecha 22 de febrero de 2007, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo observa esta Sala que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el presente caso, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5, que literalmente expresan lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

  1. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

Primer aparte:

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (…).

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que se trata de un asunto de mero derecho, y dado que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo sostenido por este órgano jurisdiccional en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 del 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, le corresponde en definitiva a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos) y visto además que entre los Juzgados que plantearon el conflicto no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que lo resuelva, y que las materias de dichos Tribunales no son afines a las competencias de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia, por lo que, por vía de excepción, tal como se hizo en sentencia de esta misma Sala núm. 155/2007, (caso: Mariauris S.H.) se pasa a resolver la presente causa, y así se declara.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente en razón de la materia, argumentando que:

(…omissis)

La demanda que da origen a este juicio incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano (sic) L.C. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo refiere que los tribunales del trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Concluye este Sentenciador que no debe pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de Resolución (sic) de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural (sic).

En esta Circunscripción Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entro (sic) en vigencia el Código Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener el expediente durante cinco (5) días de despacho en el Tribunal antes de su remisión, a los efectos de la regulación de competencia. Así se decide

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con base en que:

(…omissis…)

Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad (…) por consiguiente demostrada como esta (sic) la terminación de la relación laboral que existía entre la ciudadana L.C. y PDVSA PETRÓLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.59, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento (sic) que es el documento fundamental (sic) de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este (sic) el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento (sic), la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. En otro orden de ideas, merece un especial razonamiento el hecho cierto que, dadas las circunstancias que acontecieron alrededor de la Industria Petrolera, durante los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero 2003; la empresa accionante en fecha 31 de enero de 2003, interpuso la Participación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada está (sic) por el ciudadano R.R.H., (sic), participando de esta manera el despido de la ciudadana L.C., por haber incurrido en las causales previstas en los literales a, f, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con l artículo 17, 44 y 45 (sic) de su reglamento; en dicha participación se manifiesta que al extinguirse el vínculo de trabajo mediante el despido, ceso (sic) inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador sobre el bien arrendado, naciendo de esta manera el derecho a ejercer por parte de la accionante las acciones (sic) legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento (sic). Así se decide

.

Posteriormente, y en razón de la remisión de las actas a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ésta declaró mediante fallo dictado el 4 de baril de 2006, lo siguiente:

(…omissis)

En el caso de autos, aprecia la Sala que se ha planteado un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de los cuales tiene atribuido el conocimiento de causas en materia laboral. Asimismo, se observa que el objeto de la demanda incoada es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la relación laboral existente entre la empresa actora y la ciudadana L.C., antes identificada, razón por la cual se estima que corresponde a la Sala de Casación Social de este M.T., como cúspide la jurisdicción laboral, conocer del conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el aparte primero y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, lo cual lleva a que esta Sala Político-Administrativa declare que no tiene competencia para conocer del conflicto planteado. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alti Tribunal, para que decida el conflicto presentado. (…)

.

En el mismo orden, la Sala de Casación Social por decisión del 17 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

(…omissis)

Es preciso resaltar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº (sic) 24 del 26 de octubre del año 2004, determinó que es ella la competente para dirimir aquellos conflictos que hayan surgido entre juzgados, ordinarios o especiales, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por tanto, en estricta sujeción al criterio transcrito ut supra, el cual ha sido acogido y ratificado en reiterada(s) decisiones, se concluye que la Sala Plena de este alto Tribunal es quien debe solventar el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, todo lo cual obedece al hecho de que este se originó entre un juzgado con competencia en materia civil, mercantil, agrario y del tránsito, y otro en materia laboral. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la SALA PLENA de este máximoT.. (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de la Sala, un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción laboral, respecto de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., contra la ciudadana L.C..

De los hechos que constan en los autos, resulta que la relación contractual, deriva de una relación laboral; por ello, esta Sala estima conveniente, tal y como lo ha hecho en casos análogos, traer a colación, en primer lugar, el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, que define el contrato de arrendamiento en los siguientes términos:

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)

.

Respecto del mismo contrato, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 5, señala que el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

En el caso sub examine, la pretensión se dirige a la entrega material de un inmueble que, según lo alegado en el escrito libelar, arrendó P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., a la ciudadana L.C., por haber concluido la relación laboral que dio origen a la comentada relación contractual. De allí que sea evidente que, la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble, lo es a consecuencia de la terminación de la relación laboral.

A este respecto, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en decisión núm. 31, del 11 de octubre de 2006, (caso: PDVSA Petróleo, S.A. contra la ciudadana E.R.), en la cual asentó:

(…omissis…)

La relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide

. (Subrayado propio).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, en aquellos casos en que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento y/o resolución demandados, tenga su fuente en la relación de trabajo que vincula a las partes, la competencia para la sustanciación y conocimiento del asunto, corresponde exclusivamente a la jurisdicción del trabajo, y ello viene dado, por la necesaria aplicación de normas de naturaleza laboral, para dilucidar el mérito de lo debatido.

De manera pues, que, en el caso analizado, la competencia para el conocimiento del presente asunto que pertenece a la jurisdicción especial del Trabajo, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer y decidir la demanda incoada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la ciudadana L.C..

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón. Particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000400.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

En el fallo que antecede se analiza la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación correspondiente al conflicto de competencia planteado en la presente causa, y en ese sentido se concluye que el órgano competente para ello es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala Plena, toda vez que en la tramitación del conflicto en cuestión se habrían declarado incompetentes dos Salas de este máximo tribunal. De allí que en el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora se invoque el precedente contenido en la sentencia número 155/2007 en la cual se puntualizó que el pronunciamiento de esta Sala Plena sólo puede producirse en el caso de autos acudiendo a principios de orden constitucional, tales como la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, y la condición del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Entiende el autor del presente voto que tal argumentación resulta a todas luces innecesaria, ya que en realidad no se está en presencia de actuación extraordinaria por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de sus competencias. Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, es este órgano judicial el competente para regular la competencia al tratarse de un conflicto competencial entre tribunales con competencias distintas, sin un superior común y estando en discusión precisamente la determinación de la materia objeto del proceso, de lo que se concluye que determinar el fondo del asunto debatido implica necesariamente establecer la competencia según la materia para conocer del presente caso. Siendo así, es evidente que esta Sala Plena es el Juez Natural para resolver el conflicto de competencia en el caso bajo análisis, por lo que su competencia para conocer y resolver tal conflicto no debió dar lugar a dudas ni a argumentos justificativos adicionales.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Concurrente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.
LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000400

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto concurrente a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

Quien suscribe está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró que la Sala Plena es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en este caso y que el tribunal competente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la ciudadana L.C., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No obstante, quien concurre no comparte el punto previo de la motivación del fallo, referido a la competencia, mediante el cual se señala que previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social se declararon incompetentes para decidir el conflicto de competencia, y que “…como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que se trata de un asunto de mero derecho, y dado que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo sostenido por este órgano jurisdiccional en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, le corresponde en definitiva a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común (…) y visto además que entre los Juzgados que plantearon el conflicto no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que lo resuelva, y que las materias de dichos Tribunales no son afines a las competencias de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia, por lo que, por vía de excepción, tal como se hizo en sentencia de esta misma Sala Nº 155/2007, (caso Mariauris S.H.) se pasa a resolver el mismo en los siguientes términos (…)” (subrayados de este voto concurrente).

La razón de la discrepancia no está referida -como se dijo- a la competencia de la Sala Plena para conocer de esta regulación, la cual se comparte, como en los múltiples casos de esta misma naturaleza que ha decidido esta Sala, sino en algunos argumentos utilizados en la motivación del fallo.

Tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, los fundamentos de la competencia de la Sala Plena para conocer de este tipo de conflictos de competencia son el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia sentada en las sentencias números 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z..

En consecuencia:

1) No se trata de una competencia que se asuma por vía de excepción.

2) No siempre la resolución de los temas relativos a la competencia es un asunto de mero derecho. En muchos casos, para regular la competencia será necesario determinar circunstancias de hecho, como por ejemplo, la fecha de interposición de una demanda, las edades de las partes (para precisar si es corresponde a los juzgados de protección del niño y del adolescente), la residencia o domicilio (para determinar la competencia por el territorio), la naturaleza de un bien (por ejemplo, para establecer si es susceptible de explotación agraria), la condición laboral del demandante (por ejemplo, para conocer si es un funcionario público, un contratado o un obrero). En todo caso, declarar que un asunto es de mero derecho tiene como finalidad omitir -en el caso de que hubiere- la etapa probatoria en un juicio (vgr. artículos 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 96, 389 y 760 Código de Procedimiento Civil), pero no puede servir de criterio atributivo de competencias.

3) En este caso, resultaba innecesario invocar “razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para asumir la competencia de la Sala Plena, pues la misma estaba claramente definida.

4) Que la Sala de Casación Social no haya planteado el conflicto entre Salas, de conformidad con el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bien podría dar lugar a un exhorto para que en lo sucesivo se cumpla dicho trámite, pero no para fundamentar la competencia de la Sala Plena para conocer de este caso.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Concurrente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-0400

En trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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