Sentencia nº 00291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1660

AA-40-X-2014-0003

Adjunto al oficio Nº 000027 del 15 de enero de 2014, recibido el 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada Marlene BOCARANDA (INPREABOGADO N° 89.035), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo), contra la sociedad mercantil SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA, C.A. (SOSINPECA) (inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 11-A).

Dicha remisión obedeció a la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en el libelo.

El 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la referida medida de embargo preventivo.

Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA, C.A. (SOSINPECA), con fundamento en lo siguiente:

Que su representada “sustanció un procedimiento de selección de contratista bajo la modalidad de Contratación Directa, de conformidad con el artículo 76 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, signado bajo el N° 6600042766 con el objeto de contratar el servicio de ‘SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTÁTILES’, consintiendo los trabajos a contratar en el suministro de 10 generadores de vapor con capacidad de generación de 10 Ton/h de vapor saturado a una presión máxima de campo de 1500 psig, requeridos para el proceso de inyección de vapor en pozos petroleros” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que para “cumplir con dicho requerimiento era necesario ejecutar actividades relacionados con el suministro, movilización, desmovilización, puesta en marcha, operación, mantenimiento y supervisión de generadores portátiles de vapor con capacidad de 25 MMBTU/H, 240 Ton/día a 80% de calidad de vapor generado por equipo, comprendiendo también el suministro de los componentes secundarios, accesorios y consumibles necesarios para la operación de dichos equipos; con el objetivo de cubrir los requerimientos de inyección de vapor en las áreas de Tía Juana, Bachaquero y Lagunillas del Distrito Tierra, incluidas en las especificaciones técnicas”.

Que “luego de llevarse a cabo la presentación de oferta y las evaluaciones de las mismas, entre las empresas seleccionadas como MEJOR OFERTA EVALUADA, se seleccionó a la empresa mercantil SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA, C.A. (SOSINPECA) quien presentó su oferta por una suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 196.874.833,88), más VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 23.624.980,07) por concepto de IVA, para un total de la oferta de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 220.499.813,95)” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que en fecha 06 de junio de 2011 su representada “otorgó la Notificación de Adjudicación y Solicitud de Fianzas y Pólizas signada bajo el alfanumérico CCO-2011-0234 [a la sociedad mercantil accionada], mediante la cual le informó (…) lo concerniente a la Adjudicación del Procedimiento de Selección bajo la modalidad de Contratación Directa N° 6600042766, Contrato N° 4640002883, para ejecutar el servicio de ‘SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTATILES’, según [el] artículo 76 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el monto total del referido contrato era por la cantidad antes mencionada, es decir, doscientos veinte millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 220.499.813,95), “con un plazo de ejecución de Setecientos Treinta (730) días continuos y un Aporte al Fondo Social de cinco por ciento (5%)”.

Que su mandante y la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. “celebraron un contrato eminentemente administrativo y de interés público innegable que tiene el servicio contrato para el desarrollo de las actividades operacionales en la industria petrolera, mediante el cual esta última se obligaba a ejecutar para [su] representada, en los términos y condiciones que se señalan en las Cláusulas que conforman el referido contrato”.

Que en la Cláusula 2.0 del mencionado contrato se estableció el precio del servicio contratado, “el cual sería cancelado por [su] mandante en la forma siguiente: 30% del monto de materiales y equipos, o sea la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 43.899.174,88) en calidad de anticipo y el restante 70% mediante valuaciones mensuales, tal como fue estipulado en la Cláusula Cuarta del Cuerpo Principal del Contrato” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “aun cuando [su] representada venía cumpliendo con las obligaciones que había contraído con la empresa mercantil SOSINPECA, incluso habiendo entregado a ésta el Treinta por ciento (30%) del precio de materiales y equipos [como anticipo], que eran necesarios para la ejecución del servicio, que asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 43.899.174,88), no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido la empresa mercantil SOSINPECA las condiciones en las que se presentó su oferta económica dentro del procedimiento de selección N° 6600042766, resultando beneficiaria de la adjudicación; así como incumplió con el contrato celebrado, negándose a iniciar la ejecución de los trabajos contratados, contraviniéndolo en sus obligaciones, específicamente en el compromiso adquirido mediante su oferta económica presentada en fecha 23 de septiembre de 2010 [en la que] se comprometió a hacer entrega a [su] representada de cinco (05) generadores de vapor portátiles en un lapso de 4 meses para la ejecución total del servicio” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que se demuestra “un flagrante incumplimiento de la empresa SOSINPECA en las obligaciones contractuales adquiridas con [su] representada, pues si bien es cierto no se suscribió la correspondiente Acta de Inicio de las actividades de alquiler de los equipos contratados, no es menos cierto que la demandada se ha negado a suscribir dicho documento, pues alega que no tiene los equipos que se obligó a presentar en el lapso de cuarto (4) meses, luego de la suscripción del Contrato correspondiente(documento éste que sí fue suscrito por la demandada), para lo cual [su] representada PDVSA Petróleo, S.A., le hizo entrega del 30% del monto contratado como anticipo para que la demandada SOSINPECA construyera e hiciera entrega de los cinco (5) equipos de generadores de vapor portátiles”.

Que luego de la entrega del anticipo “anteriormente detallado (…), se realizaron varias gestiones administrativas con el propósito de que la empresa SOSINPECA entregara los cinco (05) equipos de generación de vapor portátil, suscribiera la correspondiente Acta de Inicio, e iniciara las actividades de alquiler, mantenimiento y operación de los equipos”.

Que en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, su mandante le “emite el oficio signado con el alfanumérico GG-DCOL-2012-0019 de fecha 10 de abril de 2012 (…) [y le concedió] tres (03) días hábiles para que informe por escrito las medidas correctivas a implementar para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas”.

Que en fecha 1° de junio de 2012 su mandante cumplió con notificarle a la empresa accionada, mediante oficio N° GG-DCOL-2012-0026 “su decisión de aplicar al contrato N° 4640002883 suscrito [por ambas partes], la Cláusula Décima Sexta, denominada TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DEL SERVICIO, por causas imputables a la Contratista, de conformidad con el numeral 2, Sub-numeral 2.8, en concordancia con los artículos 103, 127 numerales 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y artículo 138 y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas” (Mayúsculas y negrillas del contrato).

Que el 12 de junio de 2012 la empresa demandada interpuso recurso de reconsideración contra “la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DEL SERVICIO PROCESO N 6600042766, CONTRATO N° 4640002883 (…) de fecha 01 de junio de 2012”, el cual fue declarado improcedente el 25 de junio de 2012.

Que a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas se le solicitó a la empresa “demandada SOSINPECA presentar las correspondientes garantías que se detallaron en la Notificación y Solicitud de Fianzas y Pólizas signada bajo el alfanumérico CCO-2011-0234, de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual [su] representada le informa a [dicha empresa] la Adjudicación del P.d.S. bajo modalidad de Contratación Directa N° 6600042766, Contrato N° 4640002883, para ejecutar el servicio de ‘SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTÁTILES’” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que para “la suscripción del respectivo Contrato N° 4640002883, la empresa SOSINPECA presentó, entre otras garantías, las Fianzas de Anticipo N° 30-0203000-11953 y Fiel Cumplimiento N° 30-0203000-11953” de fechas 14 de junio de 2011 “emitidas por PROSEGUROS, S.A.”.

Que ante “el incumplimiento evidente de la sociedad mercantil accionada, [su] representada [interpuso] ante la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., correspondencia signada bajo el alfanumérico EP-AJ-DCO-2012-0317 de fecha 22 de junio de 2012”, con el objeto de solicitar la “ejecución de las Fianzas de Anticipo N° 30-0203000-11953 y Fiel Cumplimiento N° 30-0203000-11953”.

Que la Consultoría de la referida empresa aseguradora “procedió a verificar en sus archivos y data interna los documentos de Fianzas que se pretendían ejecutar (…) eran falsos, ya que se determinó que la empresa SOSINPECA y PDVSA Petróleo, S.A. no se encuentran en los registros de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. relacionado a número de Fianzas -afianzado- acreedor como partes que hayan originado la emisión de Fianzas por esa compañía de seguros”.

Que ante esa situación su mandante ejerció “formal denuncia [contra] la empresa SOSINPECA ante el Ministerio Público”, por “presentar la empresa SOSINPECA documentación falsa; poniendo en riesgo el patrimonio del Estado Venezolano, puesto que [su] representada hizo entrega de una cantidad de dinero por concepto de anticipo contractual, el cual no ha sido reintegrado por la demandada, aunado a que se le ha causado un grave perjuicio a la Industria Petrolera del País, cuando el incumplimiento contractual generado por la demandada ha causado un impacto en la producción de crudo con una diferida de 1500 barriles neto acumulados en los Distritos Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero de la División Costa Oriental del Lago, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente” (sic).

Finalmente, acudió al órgano jurisdiccional a fin de demandar a la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. (SOSINPECA) para que “sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de la Ley las siguientes cantidades: a) CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 43.899.174,88) por concepto de anticipo no amortizado; b) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 69/100 (Bs. 9.843.741,69), por concepto de Pena por Retardo en la entrega del Servicio (…), en concordancia con los artículos 138 y 181 del RLCP; c) DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 19.687.483,38), por concepto de indemnización de conformidad a lo previsto en el artículo 191, literal C, numeral 1 y artículo 194 del RLCP; d) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A. como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas, necesarias para la sana administración de los recursos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Estimó la demanda en la cantidad de setenta y tres millones cuatrocientos treinta mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 73.430.399,95), resultante de la sumatoria de los montos antes reclamado.

Fundamentó la demanda en los artículos 103, 104, 127, 138, 181 y 193 de la Ley de Contrataciones Públicas y 1.159 del Código Civil.

II

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

La representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., adujo:

Que se “ha acompañado con el presente libelo de demanda documentos en copias certificadas contentivo de (Contrato, impresión de Pantalla S.A.P., documentos de otorgamiento de anticipo) los cuales constituyen medios de prueba suficientes del fumus boni iuris. Es menester la necesidad de este medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de la situación de hecho de incumplimiento contractual y falta del reembolso del anticipo otorgado a la empresa demandada SOSINPECA, la cual [su representada] como empresa del Estado Venezolano, ha visto burlada su buena fe, cuando la demandada presentó instrumentos presuntamente autenticados (Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento) los cuales resultaron ilusoria su ejecución, por cuanto las mismas fueron atacadas por la empresa aseguradora (…) por haber sido presuntamente falsificadas; lo que generó se iniciara un procedimiento penal que determine la responsabilidad penal ante ese hecho delictivo”.

Que no se logró “recuperar las cantidades de dinero que corresponden por recobro del anticipo otorgado; así como por los daños ocasionados al Estado por las pérdidas generadas en la producción petrolera, por causa del incumplimiento contractual del cual fue víctima PDVSA Petróleo, S.A.”, lo que a su juicio hace presumir “la garantía de que la medida preventiva que se solicita va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo”.

Que en cuanto al periculum in mora queda suficientemente demostrado, “dado el reiterado incumplimiento por parte de la empresa demandada SOSINPECA, en el pago de las obligaciones demandadas”. Adicionalmente, se constató “que la empresa demandada se encuentra en un proceso de descapitalización, según el artículo 264 del Código de Comercio”.

En consecuencia, solicitó se sirviera decretar “Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, propiedad de la Demandada, hasta cubrir la cantidad que corresponde al doble de la suma demandada, a los efectos de garantizar las resultas de este procedimiento” (Negrillas del escrito).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que interpusiera contra la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. (SOSINPECA).

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De la revisión de las actas procesales se observa que la medida preventiva ha sido requerida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de ésta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República.

Al respecto, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 del 31 de julio de 2008, y dado que la demandante goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección cautelar invocada, la verificación solo de uno de los extremos señalados. En efecto, la precitada norma, establece:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

(Resaltado de la Sala).

Conforme a la disposición transcrita y de acuerdo al precedente jurisprudencial antes citado, cuando la República o quienes gozan de los privilegios de esta solicitan una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos mencionados (fumus boni iuris y periculum in mora), pues no es necesaria su concurrencia (ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 0174 del 24 de febrero de 2010).

Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, para lo cual se revisará la existencia de alguno de esos requisitos.

La parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. (SOSINPECA), para garantizar las resultas de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida.

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata:

1. Que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., representada por el “ciudadano JHONNY SENIOR (…), actuando en su condición de Gerente General de la División Costa Oriental del Lago, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Occidente”, y la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. suscribieron el contrato N° 4640002883 -luego de la adjudicación otorgada por la empresa demandante- cuyo objeto consistía en el “SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTÁTIL”, así como a “la movilización, desmovilización, puesta en marcha y supervisión de generadores portátiles de vapor saturado a una presión máxima de campo de 1500 psig, capacidad de 25 MMBBTU/H, hasta 240 Tod/día a 80% de calidad de vapor generado por cada equipo” por un monto de “CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 196.874.833,88), más el 12% de IVA equivalente a VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.624.980,07), para un total de la oferta de “DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 220.499.813,95) (folios 113 al 139).

2. Que en la cláusula décima del referido contrato y en la notificación “de Adjudicación y Solicitud de Fianzas y Póliza PROCESO No. 6600042766”, se estableció las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral a la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. a fin de garantizar la “ejecución de EL SERVICIO”, deducidas en las siguientes cantidades: a) cuarenta y tres millones ochocientos noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 43.899.174,88) (Fianza de anticipo) “que representan el 30% del monto de materiales y equipos”, b) veintinueve millones quinientos treinta y un mil doscientos veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 29.531.225,08), “que representa el 15% del monto total CONTRATADO, con vigencia desde su autenticación hasta la Recepción Definitiva de EL SERVICIO”, y c) un millón cuarenta y tres mil quinientos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.043.500,38) (Fianza laboral), “correspondiente al 10% del costo de la labor, con vigencia desde su autenticación hasta el término de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Recepción Definitiva de EL SERVICIO” (folios 64, 119 y 146).

3. Que en fecha 21 de octubre de 2011 el Presidente de la sociedad mercantil accionada adujo que recibió de “PDVSA Petróleo, S.A. División Costa Oriental del Lago, un Anticipo por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.899.174,88), que representa el 30% del monto de los materiales y equipos, según consta en la Fianza No. 30-0201000-11952 de la aseguradora PROSEGUROS” (folio 196).

4. Que en fecha 1° de junio de 2012 el Gerente General de la División Costa Oriental del Lago de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. cumplió con notificarle a la empresa Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A., mediante oficio N° GG-DCOL-2012-0026, su “decisión de aplicar al Contrato N° 4640002883 (…) asociado al ‘SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTÁTIL’, la Cláusula Décima Sexta, denominada TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DEL SERVICIO, por causas imputables a la Contratista, de conformidad con el numeral 2, Sub-numeral 2.8, en concordancia con los artículos 103, 127 numerales 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y artículo 138 y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”, la cual se dio por notificada el 05 de junio de 2012 mediante su Gerente General (folio 178 al 180).

5. Que el 12 de junio de 2012 la sociedad mercantil demandada ejerció recurso de reconsideración contra la referida decisión, por considerar que no se ha “infringido ninguno de los supuestos de hechos establecidos en los artículos 103 y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas”, el cual fue declarado improcedente en fecha 25 de junio de 2012.

6. Que a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas se le solicitó a la empresa “demandada SOSINPECA presentar las correspondientes garantías que se detallaron en la Notificación y Solicitud de Fianzas y Pólizas signada bajo el alfanumérico CCO-2011-0234, de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual [su] representada le informa a [dicha empresa] la Adjudicación del P.d.S. bajo modalidad de Contratación Directa N° 6600042766, Contrato N° 4640002883, para ejecutar el servicio de ‘SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTÁTILES’” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

7. Que para “la suscripción del respectivo Contrato N° 4640002883, la empresa SOSINPECA presentó, entre otras garantías, las Fianzas de Anticipo N° 30-0203000-11953 y Fiel Cumplimiento N° 30-0203000-11953” de fechas 14 de junio de 2011 “emitidas por PROSEGUROS, S.A.”.

8. Que ante “el incumplimiento evidente de la sociedad mercantil accionada, [su] representada [interpuso] ante la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., correspondencia signada bajo el alfanumérico EP-AJ-DCO-2012-0317 de fecha 22 de junio de 2012”, con el objeto de solicitar la “ejecución de las Fianzas de Anticipo N° 30-0203000-11953 y Fiel Cumplimiento N° 30-0203000-11953”.

9. Que la Consultoría de la referida empresa aseguradora “procedió a verificar en sus archivos y data interna los documentos de Fianzas que se pretendían ejecutar (…) eran falsos, ya que se determinó que la empresa SOSINPECA y PDVSA Petróleo, S.A. no se encuentran en los registros de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. relacionado a número de Fianzas -afianzado- acreedor como partes que hayan originado la emisión de Fianzas por esa compañía de seguros”.

  1. Que ante esa situación su mandante ejerció “formal denuncia [contra] la empresa SOSINPECA ante el Ministerio Público”, por “presentar la empresa SOSINPECA documentación falsa; poniendo en riesgo el patrimonio del Estado Venezolano, puesto que [su] representada hizo entrega de una cantidad de dinero por concepto de anticipo contractual, el cual no ha sido reintegrado por la demandada, aunado a que se le ha causado un grave perjuicio a la Industria Petrolera del País, cuando el incumplimiento contractual generado por la demandada ha causado un impacto en la producción de crudo con una diferida de 1500 barriles neto acumulados en los Distritos Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero de la División Costa Oriental del Lago, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente”.

  2. Que no consta que la sociedad mercantil contratista haya reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa demandada con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada se libere de la mencionada responsabilidad, por lo que se estima satisfecho el fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por la representante judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida solicitada por la mencionada empresa, por lo que la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

Por tal razón, habiéndose demostrado como ha quedado la existencia de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cual es el aludido fumus boni iuris, esta Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera, C.A. (SOSINPECA), solicitada por la parte demandante, hasta por el doble de la cantidad demandada en el proceso, más una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se determina.

La suma reclamada por la actora, según se desprende del libelo de demanda, fue estimada en la cantidad de setenta y tres millones cuatrocientos treinta mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 73.430.399,95), resultante de la sumatoria del monto del anticipo no amortizado, de la pena por retardo en la entrega del Servicio y de la “indemnización de conformidad a lo previsto en el artículo 191, literal C, numeral 1 y artículo 194 del RLCP”.

En virtud de lo anterior, la Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, lo cual asciende a ciento cuarenta y seis millones ochocientos sesenta mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 146.860.799,90), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, cuarenta y cuatro millones cincuenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 44.058.239,97), lo cual arroja un total de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 190.919.039,87). Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA, C.A. (SOSINPECA), por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 190.919.039,87).

Se acuerda comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese al Procurador General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00291.
La Secretaria, S.Y.G.

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