PDVSA Petróleo, S.A., interpone demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la empresa Constructora Consabarca, C.A.
Resolution Number | 236 |
Docket Number | 2011-1190 |
Date | 03 August 2016 |
Parties | PDVSA Petróleo, S.A., interpone demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la empresa Constructora Consabarca, C.A. |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, este Juzgado considera pertinente resaltar, en primer lugar, los siguientes antecedentes:
Por escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa el 3 de noviembre de 2011, la abogada Lay F.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.146, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso demanda contra la sociedad de comercio ORIENTE ADMINISTRADA, C.A., por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Consabarca, C.A., con ocasión del contrato de obra denominado “INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA (Paquete 27)”. (Folio 1).
Recibido el expediente de la Sala, este Juzgado, mediante decisión del 22 de noviembre de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa accionada para que compareciera a la audiencia preliminar así como también a contestar la demanda. De igual forma, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.
Cumplidas la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, se llevó a cabo, en fecha 23 de abril de 2014, la audiencia preliminar, a la cual asistieron las partes. En dicho acto, la demandada alegó los siguientes defectos: (i) la falta de identificación de la persona demandada y su domicilio; (ii) indeterminación del objeto de la demanda; (iii) que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales en que se basa su pretensión; (iv) cuestionó la legitimidad que ha ejercido en juicio la abogada I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122 quien en diversas actuaciones ha afirmado actuar como apoderada judicial de la parte actora; y (v) impugnó algunos documentos acompañados al libelo de la demanda, por considerar que no podían serles opuestos “(…) por cuanto no fueron dirigidos a [la demandada] ni tampoco está suscritos por ella (…)”. En consecuencia, se acordó abrir una incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) a pesar de la diversidad de los alegatos planteados por la representación de la parte actora, alguno de los cuales no son susceptibles de ser subsanados (…)”. (Sic. Folio 204. Agregado del Juzgado).
Por escrito presentado el 30 de abril de 2014, la abogada I.B., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., subsanó el defecto alegado por la empresa demandada en el precitado literal (i), y negó, rechazo y contradijo, los restantes.
El 6 de mayo de 2014, la abogada G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.487, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito a través del cual solicitó que se dejara sentado que “(…) NO HA SIDO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 (…)” del Código de Procedimiento Civil, y que, por tanto, se declarara con lugar la señalada “cuestión previa”.
Mediante auto del 28 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó pasar las actuaciones a la Sala, por encontrarse vencida la articulación probatoria acordada en la audiencia preliminar.
Por sentencia N° 00942 del 5 de agosto de 2015, la Sala declaró: (i) subsanados los defectos de procedimiento relativos a la falta de identificación de la persona demandada y a la legitimidad de la abogada I.B., para obrar en el presente juicio; (ii) improcedentes los defectos de procedimiento relativos a que no fueron agregados al libelo los documentos fundamentales y a la indeterminación del objeto de la demanda; y (iii) improcedente la impugnación de los documentos acompañados al libelo. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado a los fines de dar continuación a la causa.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado y cumplida la notificación del anterior pronunciamiento a las partes y a la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., consignó, mediante diligencia del 22 de junio de 2016, escrito de contestación a la demanda y “anexos de prueba”, e invocó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, precisando que “(…) la parte demandada PERDIÓ LA ESTADÍA EN DERECHO, que trae como consecuencia, que las notificaciones practicadas queden sin efecto y el proceso se suspenda, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todas las partes, de conformidad con la norma procedimental de orden público alegada” y pidió a este Juzgado un pronunciamiento al respecto. (Folio 278 del expediente).
Por auto del 30 de junio de 2016, este Juzgado estableció que las actuaciones descritas por las apoderadas judiciales de la parte accionada, no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró improcedente su solicitud. Asimismo, se dejó sentado que las partes se encontraban a derecho, y que a partir de esa fecha (30.06.16), inclusive, comenzaba a discurrir el lapso de promoción de pruebas.
El 12 de julio de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A. impugnó “(…) los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación” de la demanda (folio 417). Vista tal impugnación, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., insistió, por diligencia consignada el 13 de julio del mismo año, en hacer valer algunos de los documentos objetados por la parte contraria.
El 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por PDVSA Petróleo, S.A. Posteriormente, mediante escrito consignado el día 20 de ese mes y año, la representación en juicio de la demandante se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
A través de escrito presentado el 26 de julio de 2016, las representantes judiciales de la compañía Oriente Administrada, C.A. rechazaron el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte actora. Seguidamente, por escrito separado de la misma fecha, solicitaron “sea admitido PRUEBA DE EXHIBICIÓN, sobre los (…) documentos” allí referidos.
Por auto del 27 de julio de 2016, se acordó diferir para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, la decisión que concierne a las pruebas promovidas en la presente causa.
Reseñados los antecedentes que interesan al caso, este Juzgado estima necesario atender a la impugnación formulada por la demandante respecto de los documentos consignados por la representación judicial de la sociedad de comercio Oriente Administrada, C.A., junto con su escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de junio de 2016.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que dicha impugnación fue formulada en fecha 12 de julio de 2016, por lo que resulta pertinente observar lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables
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Tal como lo establece el último aparte del dispositivo transcrito, en el supuesto de que lo propuesto sea una impugnación –como ocurre en el caso de autos-, se observarán las reglas que rigen igualmente para la tacha, en cuanto le sean aplicable.
Siendo ello así, según lo dispuesto en el artículo 443 eiusdem y tomando en cuenta el cómputo realizado mediante auto de esta fecha, se advierte que habiendo consignado la parte demandada los referidos documentos el 22 de junio de 2016, junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte a quien se opusieron las pruebas disponía de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, para cuestionarlas, lapso que venció el 7 de julio de 2016.
Así, como quiera que la impugnación de los documentos reseñados fue propuesta el 12 de julio de 2016, esto es, con posterioridad al fenecimiento del lapso ya indicado, corresponde declarar la extemporaneidad de dicha impugnación; sin perjuicio de la valoración que la Sala tenga a bien efectuar en torno a dichas instrumentales en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada, en los términos siguientes:
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- De las pruebas promovidas -en los mismos términos- en el escrito consignado el 23 de abril de 2014, con ocasión de la audiencia preliminar, y en el escrito consignado en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
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En el “CAPÍTULO I” de ambos escritos, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, con el objeto de que se considere a favor de su mandante, “(…) todos aquellos documentos que demuestran la irresponsabilidad de la parte actora en el p.d.C. de las Estaciones de Servicios enumeradas en el contrato: 4600027485, la falta de autorización y la falta de cumplimento” de sus obligaciones, relacionadas con el otorgamiento de la permisología necesaria y con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. (Folios 423 y 616 del expediente).Al respecto, importa señalar que la invocación de instrumentos consignados en el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandada, en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
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Asimismo, en el “CAPÍTULO II” del escrito presentado en la audiencia preliminar, la representación judicial de la empresa accionada promovió las siguientes documentales, que ratificó en su escrito de pruebas:
(i) “Copia simple de documento administrativo emanado de la PARTE ACTORA, denominado AUTORIZACION DE CAMBIOS”, marcada “1”. (Folios 423 y 617 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
(ii) “Copia simple del Documento administrativo emanado de la parte actora que contiene ACTA DE PARALIZACIÓN de OBRA, de fecha 12-01-2009 (…)”, marcada “5”. (Folios 426 y 618 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
(iii) “Copia simple de la Carta de fecha 18-02-2009 emitida por la empresa CONSTRUCTORA COSABARCA C.A., donde el AFIANZADO, muestra preocupación y solicita la colaboración a la parte actora, para que se solvente la paralización de la Obra realizada según ACTA DE PARALIZACIÓN (…)”, marcada “6”. (Folios 427 y 619. Destacado y subrayado del texto).
(iv) “Copia simple de Documento Administrativo emanado de la PARTE ACTORA que contiene ACTA DE INICIO DE OBRA Construcción INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), ESTACIÓN DE SERVICIO LAS DELICIAS, ESTADO YARACUY, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2009 (…)”, marcada “7”. (Folios 427 y 619. Destacado y subrayado del texto).
(v) “COPIA SIMPLE ACTA DE INICIO DE OBRA EN LA ESTACION DE SERVICIO BAEL, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010 (…)”, marcada “8”. Folios 429 y 620. Destacado y subrayado del texto).
(vi) “COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PARTE ACTORA que contiene ACTA DE AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA CONSABARCA C.A., PARA QUE TRAMITE PERMISOLOGIA PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA (PAQUETE 27), de fecha 23-10-2009, ante los Organismos Públicos y Privados los cuales menciona (…)”, marcada “9”. (Folios 429 y 620 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
(vii) “COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PARTE ACTORA QUE CONTIENE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO DE LA EMPRESA CONTRATISTA CONSABARCA C.A., REALIZADAS POR EL DEPARTAMENTO SIAHO ADSCRITO A LA GERENCIA DE GAS NATURAL, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CALIFICACION DE CADA UNA DE LAS OBRAS EVALUADAS EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010 (…)”, marcada “12” en el escrito presentado en la audiencia, y “15” en el escrito de pruebas. (Folios 430 y 624. Destacado y subrayado del texto).
(viii) “COPIAS SIMPLES MINUTAS DE REUNIÓN EN YAGUA, en las instalaciones de PDVSA de fecha 16 de Mayo de 2010 (…)”, marcada “14” en el escrito presentado en la audiencia y “16” en el escrito de pruebas. (Folios 431 y 624. Destacado y subrayado del texto).
(ix) “(…) copias de los comprobantes de nóminas correspondientes a los pagos de los empleados y los obreros de las diferentes obras E/S LAS DELICIAS, E/S BAELCA, GNV VALLE VERDE, GNV CHIVA E CASABE, de fecha 29-07-2010, 03-08-2010, 11-08-2010, 02-09-2010, 07-09-2010, 14-09-2010, 22-09-2010, 29-09-2010, 14-10-2010, 19-10-2010, 05-10-2010 (…)”; marcada “18” en el escrito de pruebas. A la anterior mención, las apoderadas judiciales de la empresa promovente añadieron en forma manuscrita, y al final del escrito de pruebas presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar, que los “(…) Comprobantes de nóminas de fechas 14-09-2010 y 29-09-2010 son dos de cada fecha: vale”. (Folios 433, 435 y 625 del expediente).
(x) “(…) CARTA DE FECHA 10-06-2010, emitida por la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y dirigida y recibida por la parte actora y con atención al ingeniero J.G., Gerente de Construcción Región Centro y al ingeniero R.C., Gerente de Construcción Región Metropolitana (…)”, marcada “19” en el escrito presentado en la audiencia, y “20” en el escrito de pruebas. (Folios 433 y 625).
Las pruebas antes referidas, fueron objeto de impugnación por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. en el escrito de oposición consignado el 20 de julio de 2016, por “(…) ser copias simples, impertinentes que no guardan relación con el objeto de la demanda por tratarse de una demanda de ejecución de fianzas: de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, para lo cual la (…) demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su afianzada Cosabarca”. (Folios 666 y 667).
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los argumentos esgrimidos para impugnar las aludidas documentales, se circunscriben al hecho de que se trata de copias simples que a su juicio resultan impertinentes, es menester resaltar –como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, cabe añadir que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, de acuerdo al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).
Asimismo, teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, se observa que todas las instrumentales descritas guardan vinculación con la ejecución de la obra afianzada por la sociedad mercantil demandada, y cuyo aparente incumplimiento ha servido de fundamento a la parte actora para ejercer la presente acción; todo lo cual permite afirmar que no resulta evidente o manifiesta la alegada impertinencia de las probanzas enunciadas.
Paralelamente, cabe destacar que la validez o impugnación de las copias simples en estos instrumentos, deberá valorarse por la Sala en el marco de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expresado conduce a este Juzgado a declarar improcedente la oposición propuesta y, como quiera que tales documentales no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva. Así se decide.
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Adicionalmente, las apoderadas de la empresa Oriente Administrada, C.A. promovieron en el “CAPÍTULO II” de los escritos presentados el 23 de abril de 2014, y en el lapso probatorio:
(i) “Copia simple del documento administrativo ACTA DE INICIO DE OBRA, Construcción INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), DE FECHA 12-01-2009 (…)”, marcada “2”. (Folios 425 y 618).
(ii) “Copia simple del Documento administrativo marcado ‘D’ presentado por la parte actora [con el libelo de la demanda] (…) donde el afianzado solicita la prórroga del contrato (…)”; e identificado con el número “3” en ambos escritos. (Folios 425 y 618).
(iii) “Copia simple del Documento administrativo marcado ‘E’ presentado por la parte actora [con el libelo de la demanda] (…) donde el ente contratante responde a la solicitud de prórroga de la afianzada”; marcado “4”. (Folios 426 y 618 del expediente).
(iv) “COPIA SIMPLE DEL CUADRO DE PERMISOLOGIA DEL PAGUETE 27 (…). Todos estos permisos están en poder de la parte actora”, marcada “10”. (Folios 429, 430 y 621 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
(v) “Copia simple de Dos (2) COPIAS DE AUTORIZACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE SOLICITADA POR EL AFIANZADO (…)”, marcadas “11”. (Sic. Folios 429, 430 y 621. Destacado y subrayado del texto).
(vi) “Copia simple del Documento Administrativo emanado de la PARTE ACTORA, de fecha 30 de Septiembre de 2.010, LA PARTE ACTORA PDVSA PETROLEO S.A. mediante comunicación signada como GCDV-GNV-CE-10-382 dirigida al Ciudadano A.C., representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. (…)”. (Folio 621. Destacado y subrayado del texto).
(vii) “Copia simple de comunicación [correo electrónico en formato impreso] de fecha 01 de Octubre de 2.010, enviados por la ciudadana EUCARIS NAVA adscrita al departamento PDVSA. Proyecto AUTOGAS, a las 16:49 horas, con el asunto: Comunicación a la Empresa Consabarca, desde el correo electrónico navasem@pdvsa.com”, remitido a las direcciones electrónicas y personas allí indicadas. (Sic. Folio 622 del expediente. Destacado y subrayado del texto).(viii) Copia simple de “CARTA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2.010, SIGNADA GCDV-GNV-INF-RCE-10019, (…) con el logo de PDVSA, dirigida al Ing. A.C., dirigida al Ing. A.C., de la cual [su] representada tuvo conocimiento de su existencia hace unos días.- La mencionada comunicación aparece suscrita por la ciudadana EUCARIS NAVA, en su carácter de L.d.A.. La referida Carta presenta TRES (3) SELLOS el primer sello es el logo que identifica PDVSA, el otro sello es el que identifica a la Gerencia de Proyectos AUTOGAS y el Otro al departamento de Administración de Contrato Distrito Centro, Planta de Distribución Yagua (…)”. (Sic. Folios 623, 624 y 641 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
En el escrito del 20 de julio de 2016, la parte actora se opuso e impugnó todos los anteriores “(…) documentos promovidos y consignados en copias simples por las apoderadas de la parte demandada (…)”, y los demás mencionados en el literal “B” de esta decisión (aportados en copias simples).
En lo atinente a la impugnación será la Sala, como Juez de mérito, la encargada de a.l.e.d.l. misma al momento de valorar todos los instrumentos, y en cuanto a la pretendida oposición a la admisión de todos los medios probatorios debe reproducirse el criterio de la Sala Político-Administrativa supra transcrito, sobre la libertad de los medios de prueba, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a las indicadas instrumentales, por no estar referida a la manifiesta ilegalidad, impertinencia ni inconducencia de las pruebas in commento. Así se decide.
Cabe agregar, por otro lado, que las pruebas enunciadas en los puntos (ii) y (iii), ya habían sido incorporadas por la representación judicial de PDVSA Petróleo junto con el libelo de la demanda. Por ello, estima este órgano sustanciador que lo pretendido por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. en cuanto a las mismas, no es la “promoción” de un medio de prueba sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, correspondiendo a la Sala su valoración en la definitiva.
En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho todas las instrumentales descritas en los puntos (i), (iv), (v), (vi), (vii) y (viii) de este literal “C”, al no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, correspondiendo a la Sala pronunciarse sobre su valoración en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la definitiva.
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De igual forma, la empresa accionada promovió en el “CAPÍTULO II” de los escritos de pruebas consignados, “COMPROBANTES DE EGRESOS, [insertos en original] identificados con el número 10009, de fecha 02-07-2010; 10017, de fecha 06-07-2010; 10019, de fecha 06-07-2010; 10020, de fecha 06-07-2010; 10021, de fecha 06-072010; 10459, de fecha 01-09-2010; 10463, de fecha 01-09-2010; 10473, de fecha 01-09-2010; 10486, de fecha 02-09-2010; 10499, de fecha 03-09-2010; 10500, de fecha 03-09-2010; y 10760, de fecha 19-10-2010, de donde se desprende los diversos pagos por la adquisición de materiales, pagos mano de obra por trabajos de fabricación y soldaduras de piezas; pagos de anticipos sobre prestaciones a trabajadores y otros que en los mencionados comprobantes a pagos se refieren”. (Sic. Folios 432 y 625. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Se admiten cuanto ha lugar en derecho los referidos documentos, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación y valoración por la Sala como Juez de mérito. Así se decide.
E) Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada promovió en los escritos consignados a tal efecto, “Seis (06) FACTURAS DE ENTREGA DE VALUACIONES POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., recibidas por el ente contratante, tal y como se evidencia del sello húmedo del ente contratante (…)”. (Folios 433 y 625).
Al respecto, es preciso advertir que pese a la mención de estas probanzas en los escritos de pruebas de la sociedad de comercio demandada, y de su impugnación por parte de la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., de la revisión de las actas procesales se evidencia que la primera de estas empresas no acompañó a su escrito las aludidas documentales.
Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos excepcionales a dicho principio. Así, los artículos 434 y 435 de dicho texto normativo permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de aquellos que sin ser fundamentales sean de carácter público y, que los mismos sean traídos “(…) hasta los últimos informes (…)”, exigiéndose únicamente que la parte indique “(…) el lugar donde se encuentren (…)” (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).
Siendo ello así, estima el Juzgado que en el caso de autos no estamos en presencia de los supuestos de excepción descritos en el Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se declara inadmisible la indicada documental. Así se decide.
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Asimismo, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. requirieron en el “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas del 23 de abril de 2014, así como en el “CAPÍTULO III” del escrito de pruebas presentado el 12 de julio de 2016, que “(…) SE SOLICITE FORMALMENTE A LA PARTE ACTORA el Expediente Administrativo de Rescisión del contrato N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), en contra de la Empresa Contratista CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. (…)”. (Folios 431 y 626. Destacado y subrayado del texto).
Esta “promoción de prueba” planteada por la representación judicial de la demandada fue rechazada e impugnada “en todo su contenido” por la parte actora, quien la impugnó “(…) por ser impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la demanda como es el procedimiento de ejecución de fianzas cuyas documentales constan en original en el presente expediente ya que son los documentos fundamentales en que está basado la demanda (…)”. (Sic. Folio 667).
En cuanto a dicha oposición, considera este Juzgado que si bien es cierto que a través de la demanda incoada la empresa accionante pretende que se ejecuten las fianzas constituidas para garantizar las obras convenidas con la sociedad de comercio Constructora Consabarca, C.A., no puede dejar de apuntarse que la referida ejecución de fianzas obedece al supuesto incumplimiento de la última y consecuente decisión de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. de rescindir el contrato de obra celebrado, cuya documentación la demandada persigue incorporar al cúmulo probatorio, a fin de sustentar sus defensas. Por consiguiente, ha de concluirse que de existir el expediente administrativo en el cual conste la “Rescisión del contrato N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27)”, el mismo no sería manifiestamente impertinente; por lo que la oposición, en los términos planteados, deviene en improcedente. Así se declara.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que lo promovido por la demandada a través de la referida solicitud es la exhibición del “Expediente Administrativo de Rescisión del contrato N° 460027485”.
Siendo ello así, importa hacer notar que si bien la Sala ha dejado sentado que “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (vid. sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014), tal criterio se ha seguido en las causas referidas a recursos de nulidad, por existir en estas un mecanismo específico para traer al proceso el aludido expediente (contentivo del procedimiento de formación del acto objeto de impugnación), a través de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, vale destacar, no está contemplado en las demandas de contenido patrimonial como la de autos. En consecuencia, es distinto el tratamiento que ha de dársele a la solicitud del expediente administrativo en las demandas de dicha naturaleza. (Subrayado añadido).
Por ello, considera este Juzgado que -contrario a lo que se ha dejado sentado en cuanto a la inidoneidad de la prueba de exhibición del expediente administrativo en las demandas de nulidad-, cuando lo incoado es una demanda de contenido patrimonial -como la de marras- la exhibición promovida sobre el conjunto de documentales que dan cuenta del trámite de un procedimiento administrativo previo a una decisión del ente contratante, no resulta manifiestamente inconducente ni ilegal.
Precisado lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
(Destacado del Juzgado).De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
Ahora bien, de la lectura del escrito de la contestación de la demanda, se advierte que la parte accionada señala que “(…) el acto de rescisión no fue dictado dentro del marco de un procedimiento administrativo en el cual se garantizaran el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”, y expresa en líneas subsiguientes que “(…) para la rescisión del contrato se debía realizar UN PROCEDIMIENTO PREVIO, en el que pudiera esgrimir sus defensas el afianzado (…)”. (Folios 338 y 340 del expediente. Destacado y Subrayado del texto).
Como quiera que el citado artículo 436 requiere que a los efectos de promover prueba de exhibición se acompañe una copia del documento o -en su defecto- se aporten los datos relativos a su contenido, y que por otro lado, la empresa demandada afirma la inexistencia de un procedimiento administrativo que precediera a la decisión de la contratante de rescindir el contrato de obra, tal contradicción lleva a este Juzgado a declarar inadmisible, por inconducente la prueba de exhibición promovida, toda vez que, lejos de aportarse una copia o datos del documento a exhibir, se parte de su inexistencia. Así se decide.
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Las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Oriente Administrada, C.A. solicitaron:
(i) En el “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas presentado con ocasión de la audiencia preliminar, que “(…) ESTA SALA INSTE A LA PARTE ACTORA, A CONSIGNAR ANTE SU DESPACHO LAS ACTAS DE INICIO Y ACTAS DE PARALIZACION, ASI COMO LAS AUTORIZACIONES PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS CONTRATADAS, ASI COMO LOS PERMISOS DE MENPET PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIOS (…)”, que se mencionan de seguidas: “LA E/S CAÑA DE AZUCAR”, “E/S GUARUTO (sustituida)”, “E/S LAS DELICIAS”, “E/S EL LIMON (sustituida)”, “E/S TAPA TAPA”, “E/S BASE AEREA LIBERTADOR”, “E/S ELECENTRO AGENCIA MARIÑO”, “CHIVA E CASABE”; y agregaron al respecto que tales autorizaciones “(…) ERAN OBLIGATORIAS PARA QUE SE PUDIERA PROCEDER A LA CONSTRUCCIÓN DE LOS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS Y ASI CULMINAR LA EJECUCION DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS INICIADAS Y DE LAS CUALES SOLO LES FALTABA LO ANTERIOR PARA ENTREGARSE CULMINADAS”. (Folios 431 y 432 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
(ii) En el “CAPÍTULO IV” del escrito consignado en el lapso probatorio, que se “(…) INSTE A LA PARTE ACTORA, A CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO:
PRIMERO: LAS AUTORIZACIONES PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS CONTRATADAS de la Obra contrato N° 460027485 [las supra mencionadas y la Estación “VALLE VERDE”] CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), debidamente firmadas como RECIBIDAS POR EL afianzado: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A..-
(…)
SEGUNDO: así como LOS PERMISOS DEL Ministerio de INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería (MENPET) PARA PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS de dicha obra, debidamente firmadas como RECIBIDAS POR EL afianzado: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A, de las estaciones de Servicio [supra señaladas]
TERCERO: inste a consignar igualmente, Documento mediante el cual hace entrega a CONTRATISTA CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., DE LA VÁLVULA PARA el funcionamiento de LA ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE VERDE, debidamente firmado como recibido por la referida Sociedad Mercantil. ASI COMO EL DE LA Estación de Servicio BAELCA.
CUARTO: Copia simple de la minuta de reunión de fecha 05-10-2.010 a las 9:00 a.m. en las oficinas de la Gerencia del Proyecto Autogas, DONDE SE TRATÓ EL MECANISMO A UTILIZAR PARA EL REINTEGRO DEL ANTICIPO y ‘la propuesta de cierre administrativo de las obras en ejecución por parte de la empresa. (Según lo expresa la parte actora en el anexo ‘M’ cursante en las actas)
. (Sic. Folios 626 al 629 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
(iii) En el “CAPÍTULO V” del último de los escritos de pruebas consignados por la demandada, su representación judicial promovió informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a serles requeridos a:
- La sociedad mercantil Constructora Consabarca, C.A., ubicada en el Sector San J.d.T., Av. 138A, entre Calle 96 y Calle 97, Torre B.O.D., N° 12-7, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe:
a) Si recibió AUTORIZACIONES de parte de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS de la Obra CONTRATO N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27):
1.- LA E/S CAÑA DE AZUCAR, Ubicada en la Avenida Principal de Caña de Azúcar, Sector 6, AV: 5, Maracay, Estado Aragua
2.- E/S GUARUTO (sustituida)
3.- E/S LAS DELICIAS, Ubicada en Cruce Avenida la Patria con Avenida Intercomunal San Felipe, Estado Yaracuy
4.- E/S EL LIMÓN (sustituida) RANCHO GRANDE, Ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura A Tocoron Sector San F.d.A., Estado Aragua
5.- E/S TAPA TAPA, Ubicada en la Avenida B.O. N° 316, Sector La Coromoto, Maracay, Estado Aragua
6.- E/S BASE AEREA LIBERTADOR, ubicada en la Base Aérea Libertador, Palo Negro Estado Aragua.
7.- E/S ELECENTRO AGENCIA MARIÑO, Ubicada en la Avenida Mariño, Maracay, Estado Aragua
8.-CHIVA E CASABE, Ubicada en la Carretera Nacional Guacara -San Joaquín, Estado Aragua
9.- VALLE VERDE, Ubicada en la Autopista Regional del Centro, KM 106, Sector La Morita, Maracay, Estado Aragua
b) Si LE FUERON OTORGADOS LOS PERMISOS DEL Ministerio de Infraestructura (MINFRA) PARA PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS DEL CONTRATO N° 460027485 [allí mencionadas] CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL.
c) VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO. ESTADO ARAGUR, (PAQUETE 27):
(…)
● En caso afirmativo, envié al Tribunal copia simple de los mencionados PERMISOS DE MINFRA Y de LAS AUTORIZACIONES entregadas por PDVSA PETROLEO S.A. para excavar LOS RAMALES de las tuberías de GAS.
● En caso negativo indique al Tribunal, los motivos o razones por las cuales no le fueron otorgados los referidos permisos para ejecutar la Obra encomendada.
c) Informe al Tribunal Si recibió de parte de PDVSA PETROLEO S.A. LA VALVULA PARA el funcionamiento de LA ESTACION DE SERVICIO VALLE VERDE.
● En caso afirmativo envié al Tribunal Copia del documento mediante el cual la empresa PDVSA PETROLEO S.A. le hizo entrega de la referida válvula de funcionamiento, debidamente firmado como recibido
. (Folios 630 y 631 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
- El “MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA)” (sic., destacado del texto), a fin de que informe:
a) Si otorgó PERMISO PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS de la Obra CONTRATO N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27) ESPECIFICAMENTE DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO:
1.- LA E/S CAÑA DE AZUCAR, (…) 2.- E/S GUARUTO (sustituida) (…) 3.- E/S LAS DELICIAS, (…) 4.- E/S EL LIMÓN (sustituida) RANCHO GRANDE, (…) 5.- E/S TAPA TAPA, (…) 6.- E/S BASE AEREA LIBERTADOR, (…) 7.- E/S ELECENTRO AGENCIA MARIÑO, (…) 8.-CHIVA E CASABE, (…) 9.- VALLE VERDE, (…).
● En caso afirmativo, envié al Tribunal copia simple de los mencionados PERMISOS DE MINFRA O AUTORIZACIONES para excavar LOS RAMALES de las tuberías de GAS de las estaciones mencionadas.
● En caso negativo indique al Tribunal, los motivos o razones para no otorgar el permiso para la excavación de los ramales de las tuberías de gas de una Obra anteriormente descrita
. (Sic). (Folios 632 y 633 del expediente. Destacado y subrayado del texto).
- El “Ministerio de Energía y Petróleo de Venezuela” (sic), a fin de que informe:
“a) Si otorgó PERMISO ESPECÍFICAMENTE PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS de la Obra CONTRATO N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), ESPECÍFICAMENTE DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO:
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- LA E/S CAÑA DE AZUCAR, (…) 2.- E/S GUARUTO (sustituida) (…) 3.- E/S LAS DELICIAS, (…) 4.- E/S EL LIMÓN (sustituida) RANCHO GRANDE, (…) 5.- E/S TAPA TAPA, (…) 6.- E/S BASE AEREA LIBERTADOR, (…) 7.- E/S ELECENTRO AGENCIA MARIÑO, (…) 8.-CHIVA E CASABE, (…) 9.- VALLE VERDE, (…).
Por su parte, la empresa accionante rechazó e impugnó “(…) en todo su contenido lo expuesto en el CAPITULO IV DENOMINADO CUARTA PROMOCION [del escrito de pruebas consignado en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], en la cual solicita a mi representada las autorizaciones y permisos para las excavaciones de los ramales para la construcción de las bifurcaciones por donde circularían las tuberías de gas, por ser igualmente impertinentes, toda vez que no guardan relación con el objeto de la demanda como lo es la ejecución de fianzas y no estar basado en ningún artículo del Capítulo V del Título II de la Instrucción de la Causa, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil relativo a las pruebas por escrito”. (Folio 667. Destacado del texto. Agregado y subrayado del Juzgado).Al respecto, aprecia el Juzgado que tratándose la acción incoada de una demanda por ejecución de fianzas constituidas a favor del contratante (demandante en esta causa), no resulta manifiestamente impertinente que la demandada -afianzadora- pretenda traer a los autos instrumentos vinculados con los trabajos contratados, cuya inejecución alega PDVSA Petróleo, S.A. (vgr. autorizaciones, permisos, minutas de reuniones celebradas entre las partes del contrato), tomando en cuenta que la fiadora alegó aspectos relacionados con las causas que a su juicio justificarían el incumplimiento de la contratista. Por lo tanto, deviene en improcedente la oposición propuesta en los indicados términos.
No obstante, lo que para este Juzgado queda evidenciado de la promoción de las pruebas señaladas en los puntos (i) y (ii) -dirigidas a que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. consigne actas de inicio y de paralización, así como autorizaciones y permisos relacionados con la obra contratada con la compañía Constructora Consabarca, C.A., entre otros documentos-, es que a través de ellas lo pretendido es la obtención de informes a ser rendidos por la parte demandante.
La circunstancia anotada obliga a revisar lo expresado en la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual la Sala Político-Administrativa dejó sentado que:
(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)
. (Destacado del Juzgado).
En razón de este criterio, según el cual no es posible admitir la prueba de informes solicitada a la contraparte, debe este Juzgado declarar inadmisible las prenombradas pruebas -descritas, como ya se refirió, en los puntos (i) y (ii) del literal G de esta decisión- por ser manifiestamente ilegales. Así se declara.
Adicionalmente, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., la parte actora rechazó e impugnó “(…) en todo su contenido lo expuesto en el CAPITULO V DENOMINADO PRUEBA DE INFORMES [del escrito presentado en el lapso probatorio], en sus numerales Primero, Segundo y Tercero, (…) por ser manifiestamente impertinentes al presente proceso”. (Folio 667. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).
Al respecto, este Juzgado reproduce los argumentos esgrimidos precedentemente, y en consecuencia, declara improcedente tal alegato de oposición, toda vez que la información pretendida de la empresa y ministerios supra mencionados se vincula con la ejecución del contrato de obra afianzado por la demandada, y sobre el cual la fiadora ha realizado ciertas defensas. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de Informes promovidas por la empresa Oriente Administrada, C.A. en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas consignado el 12 de julio de 2016, dirigidas a la sociedad mercantil Constructora Consabarca, C.A., así como al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Constructora Consabarca, C.A., en la dirección supra indicada, así como al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado sobre lo solicitado.
A los fines de oficiar a la aludida sociedad de comercio, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente previa distribución. Se conceden como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.
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La representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas de exhibición que se enuncian de seguidas:
(i) En el “CAPITULO II” del escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar, a fin de que la parte actora exhiba “(…) las ACTAS DE INICIO Y ACTAS DE PARALIZACION CONSIGNADAS EN COPIA SIMPLE CON ESTE ESCRITO DE PRUEBAS EN LOS PARTICULARES 2, 5, 7 Y 8 Y POR CUANTO CON ESTAS DOCUMENTALES HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE EL ENTE CONTRATANTE TIENE EN SU PODER LAS DEMAS ACTAS DE INICIO Y DE PARALIZACION, REFERIDAS A LAS DEMAS ESTACIONES DE SERVICIOS, SOLICITAMOS LA EXHIBICION DE TODAS LAS ACTAS DE INICIO Y PARALIZACION DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE LA OBRA DE INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA (PAQUETE 27), de fecha 13-11-2008”. (Sic. Folio 434. Destacado del texto).
(ii) En el escrito de pruebas consignado en la oportunidad a que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de que sean exhibidos los siguientes documentos en poder de la parte actora:
(…)
PRIMERO: de las ACTAS DE INICIO Y ACTAS DE PARALIZACIÓN QUE FUERON CONSIGNADAS EN COPIA SIMPLE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LOS PARTICULARES numerados: 2, 5, 7 Y 8 Y POR CUANTO CON ESTAS DOCUMENTALES HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE EL ENTE CONTRATANTE TIENE EN SU PODER LAS DEMÁS ACTAS DE INICIO Y DE PARALIZACION, REFERIDAS A LAS DEMÁS ESTACIONES DE SERVICIO:
SEGUNDO: (…) TODAS LAS ACTAS DE INICIO Y PARAL1ZAC1QN DE LAS TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIO DEL CONTRATO NUMERO 4600027485 DENOMINADO: INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO-ARAGUA, (PAQUETE 27): ESTACIONES DE SERVICIOS:
a).- E/S BASE AEREA LIBERTADOR (Palo Negro, Edo. Aragua)
b).- E/S EL LIMÓN (Av El Limón. Maracay, Edo. Aragua) sustituida (E/S Rancho Grande)
c).- E/S TAPA TAPA
d).- VALLE VERDE
e).-E/S ELECENTRO AGENCIA MARIÑO
f).- CHIVA E CASABE
g).- E/S BAEL
Construcción de nuevos puntos de Expendio GNV en las estaciones de Servicio:
h).- LA E/S CAÑA DE AZUCAR
i).- E/S GUARUTO (sustituida)
j).- E/S LAS DELICIAS
TERCERO: Sobre Documento Administrativo emanado de la PARTE ACTORA PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 30 de Septiembre de 2.010, signada como GCDV-GNV-CE-10-382 dirigida al Ciudadano A.C. representante legal de la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. (…).
La mencionada comunicación de fecha 30/09/2.010, aparece suscrita por el ciudadano R.B. en su carácter de Gerente General Proyecto de PDVSA PETROLEO S.A. consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia Simple.
CUARTO: SOBRE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PARTE ACTORA QUE CONTIENE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO DE LA EMPRESA CONTRATISTA CONSABARCA C.A., (agregado en al documento de prueba presentado por [su] representada en la Audiencia Preliminar), REALIZADAS POR EL DEPARTAMENTO CIAHO ADSCRITO A LA GERENCIA DE GAS NATURAL, EN DONDE SE DEJA INSTANCIA DE LA CALIFICACION DE CADA UNA DE LAS OBRAS EVALUADAS EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010, ES DECIR UN MES ANTES QUE LA ACTORA RESCINDIERA UNILATERALMENTE EL CONTRATO (…)
. (Folios 638 y 639 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
En el escrito presentado por la parte actora el 20 de julio de 2016, esta se opuso a la prueba de exhibición promovida en el punto (ii), “(…) por cuajito no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no acompañó copia simple del documento que sea exhibido por [su] representada”. (Sic. Folio 667. Agregado del Juzgado).
Expuesto lo anterior, es menester reiterar que la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, constituye un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar -conforme se indicó en líneas anteriores- una copia del mismo o, en su defecto, aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
Pues bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales, se constata que la promovente: (i) consignó el documento signado con el alfanumérico GCDV-GNV-CE-10-382 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y dirigido al ciudadano A.C., representante legal de la compañía Constructora Consabarca, C.A. (folio 356 del expediente); (ii) consignó en copias simples, documentación (cursante a los folios 350, 437, 442, 445 y 446) alusiva a las actas de inicio y paralización de algunas de las obras; (iii) consignó en copia simple el instrumento emanado de la parte actora, contentivo de las evaluaciones de desempeño de la contratista, Constructora Consabarca, C.A. (inserto al folio 455).
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición indicada en los puntos “PRIMERO”, “TERCERO” y “CUARTO”, del “CAPITULO VII” del escrito de pruebas de la parte demandada. En cuanto a la exhibición de “(…) TODAS LAS ACTAS DE INICIO Y PARALIZACION DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIO DEL CONTRATO NUMERO 4600027485 (…)”, a saber diez (10) estaciones de servicios enunciadas por la parte demandada en el particular “SEGUNDO” del “CAPITULO VII” del escrito en referencia, observa el Juzgado que dicha parte solo aportó a los autos en copias simples cinco (5) documentales que se contraen a actas de inicio o de paralización, las cuales se refieren a las estaciones de servicio Caña de Azúcar, Las Delicias, Base Aérea Libertador (folios 442, 445, 446).
Sin embargo, conviene precisar en este punto que habida cuenta que del documento contentivo de las evaluaciones de desempeño de la sociedad de comercio Constructora Consabarca, C.A. –cuya exhibición se admitió supra- surge una presunción grave de que los instrumentos que guardan relación con las obras señaladas en esta comunicación –vale decir, las actas de inicio y paralización de las estaciones de servicio “Las Delicias”, “Caña de Azúcar”, “Valle Verde” y “B/A Libertador”- se hallan o se han hallado en poder de PDVSA Petróleo, S.A. (vid. folio 455), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición promovida en el punto “SEGUNDO” del “CAPITULO VII” del señalado escrito de pruebas, solo en lo que respecta a las estaciones de servicio aquí mencionadas. Así se decide.
Asimismo, se declara inadmisible por ilegal, la exhibición de las actas de inicio y paralización relacionadas con las obras contratadas en las estaciones de servicio restantes, en tanto las copias simples de dichos documentos no se encuentren entre las consignadas por la parte promovente –referidas precedentemente- y tampoco suministró datos sobre su contenido, prueba que fue promovida en el punto “SEGUNDO” del “CAPITULO VII” del escrito de pruebas consignado el 12 de julio de 2016. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., la exhibición de la documentación indicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.
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En el “CAPÍTULO VI” del escrito de pruebas consignado en el lapso probatorio, la representación judicial de la empresa Oriente Administrada, C.A. promovió prueba de inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada “(…) en la Gerencia o sede de base de datos y servicios de servidores de internet de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. GERENCIA DEL PROYECTO AUTOGAS, ubicada en la planta de Distribución Yagua, Sector Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, o el organismo encargado de la Administración del Contrato N° 460027485 CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), (…)”.
Adicionalmente, la promovente requirió que el órgano jurisdiccional al que corresponda la evacuación de esta prueba se haga “(…) asistir de un Perito Forense Informático, el cual [solicitó] se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias (…), en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
De la existencia de registro de actividad en las bases de datos o sede de servidores de servicios Internet en la cuenta de correo electrónico de pdvsa.com, relacionadas con correo electrónico de fecha 01 de Octubre de 2.010 enviados por la ciudadana EUCARIS NAVA adscrita al departamento PDVSA. Proyecto AUTOGAS, a las 16:49 horas, con el asunto: Comunicación a la Empresa Consabarca, desde el correo electrónico navasem@pdvsa.com remitido o dirigido a los siguientes correos electrónicos:
● axel.castellanos@consabarca.com,
● charles.romero@consabarca.com,
● douglas.rivero@consabarca.com,
● marinpy@pdvsa.com, perteneciente al ciudadano: P.M., quien (…) es el Gerente de Conversiones del Proyecto de AUTOGAS adscrito a la empresa PDVSA PETROLEO C.A. (…).
2.- Deje constancia del contenido del correo electrónico y de la denominación de su asunto.
3.- Deje constancia del archivo que se adjuntó en el correo electrónico navasem@pdvsa.com, fecha 01 de Octubre de 2.010 enviados por la ciudadana EUCARIS NAVA adscrita al departamento PDVSA. Proyecto AUTOGAS, a las 16:49 horas, con el asunto: Comunicación a la Empresa Consabarca, remitido o dirigido a los siguientes correos electrónicos:
● axel.castellanos@consabarca.com,
● charles.romero@consabarca.com,
● douglas.rivero@consabarca.com,
● marinpy@pdvsa.com
4.- Deje constancia de cualquier otro correo electrónico dirigido a los correos electrónicos:
● axel.castellanos@consabarca.com,
● charles.romero@consabarca.com,
● douglas.rivero@consabarca.com
Todos correos institucionales de la empresa CONSABARCA, C.A. (…).
5.- Cualquier otro particular que se señale al momento de practicar la inspección Judicial
. (Sic. Folios 635 y 636 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Por su parte, la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. rechazó e impugnó “(…) en todo su contenido lo expuesto en el CAPITULO V DENOMINADO QUINTA PROMOCION, PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…)”. En ese sentido, se opuso “(…) a la presente inspección judicial en sede de PETRÓLEOS DE VENEZUELA por no tener cualidad de sujeto activo en el presente proceso, , en el cual no es parte de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, siendo que la parte demandante es PDVSA PETROLEO, S.A.”. (Sic. Folio 667. Destacado del texto).
En vista de lo expuesto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)
.
El dispositivo transcrito no contempla restricción alguna al promovente de la prueba de inspección judicial en lo atinente al lugar en el cual esta habrá de evacuarse, así como tampoco establece impedimentos en cuanto al carácter de parte que pueda ostentar una persona jurídica u organismo en cuya sede se solicite su práctica, por lo que cabe afirmar en este caso que donde no distingue el legislador, no le está dado distinguir al intérprete.
Con base en lo expresado y tomando en cuenta el principio de libertad probatoria, se declara improcedente la oposición planteada y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial, descrita en el “CAPITULO VI” del escrito presentado con arreglo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, supra admitida, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Igualmente, queda a cargo del Juez comisionado la designación de un perito, a tenor de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días de continuos contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Jueza,
B.P.C.
La Secretaria,
N.d.V.A.
Exp. N° 2011-1190/DA-JS
En fecha tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,
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