Decisión nº 168 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 6729

DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

DEMANDADO: G.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).

Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por el abogado L.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.969, obrando como apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegando que su representada dio en arrendamiento al ciudadano G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.475, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, calle Caracas Nº 441, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que dicho contrato de arrendamiento nació como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo el identificado demandado, con su representada, fijando un canon mensual de arrendamiento, el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por este, siendo por cuenta del trabajador – arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por su representada y de las disposiciones locales, estatales nacionales pertinentes y aplicables al caso en concreto, contrato privado de arrendamiento que acompaña en copia simple y constante de un folio útil. Que en fecha 21 de febrero de año 2003, mediante participación de despido, interpuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo su representada PDVSA PETROLEO, S.A., participaron el despido del identificado demandado, el cual fue despido a través del despido justificado por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a” “f” “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 17, 44, y 45 de su reglamento. Que demostrada como esta la terminación de la relación laboral que existía entre el demandado y su representada, en el entendido de que ha establecido reiterada y pacíficamente la doctrina y jurisprudencia patrias que los efectos jurídicos del despido, aún sin determinarse si es o no justificado extrabajador para ocupar la vivienda ha cesado desde el mismo momento de su despido. Que debe entenderse, sin dilema, vacilación, titubeo, imprecisión ni duda alguna que la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emano de la relación laboral que existió entre el mencionado demandado y su representada y al extinguirse dicho vínculo de trabajo mediante el despido ceso inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador-arrendatario, naciendo para su conferente el derecho a ejercer todas y cada una de las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado y deslindado, por ante esta autoridad. Que el identificado demandado se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y muy especialmente a lo pautado en el artículo 1594 del Código Civil, referida a que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de que el plazo concedido para la entrega material del inmueble precluyó, razones suficientes que llevan a su representada a intentar las acciones legales a que hubiere lugar en contra del mencionado extrabajador-arrendatario para recuperar el inmueble de su única y exclusiva propiedad. Por último solicita que se le de el curso de Ley a la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y se declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal anula todo lo actuando y ordena reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demandada ordenando su sustanciación y decisión del proceso de conformidad con el procedimiento ordinario, pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que ciertamente en fecha 15-12-2004, en la interlocutoria dictada por este Tribunal, ordena reposición y la admisión de la misma de conformidad con el procedimiento ordinario, pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta admisión no se ha realizado, este Juzgador para pronunciarse sobre la misma toma las siguientes consideraciones:

La demanda que da origen a este juicio incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano G.P. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “…La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan….”

Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela. Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión ordenada en la interlocutoria de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural.

En esta Circunscripción Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entro en vigencia el Código Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener el expediente durante cinco (5) días de despacho en el Tribunal antes de su remisión, a los efectos de la regulación de competencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expuestos, en virtud que consta suficientemente en actas que el presente procedimiento deriva de una relación laboral y de conformidad con el Código Orgánico Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano G.P. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer del presente procedimiento. Remítase con oficio en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y déjese constancia de su salida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Trece de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registro bajo el N° 168 del Libro de Sentencias. Conste.

Ncdem La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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