Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Mirna Mas Y Rubi Sposito |
Procedimiento | Amparo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil siete
196º y 147º
ASUNTO: BE01-X-2007-000003
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar solicitada, en el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado J.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo S.A, debidamente identificados en autos, en contra de la abogada H.P.G. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguida el Tribunal señala:
Ha sido constante la jurisprudencia, en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme a el principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, y –en fin- porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales, así lo ha reconocido.
No obstante, ante las solicitudes y alegaciones de la parte interesada en la medida, es necesario, de antemano, delimitar los alcances de la cautela. Si bien toda cautela tiene carácter anticipativo, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo: es decir, por vía cautelar, no es factible resolver la pretensión principal (principio de no-identidad de la cautela), so pena de que el Juez incurra en un motivo de inhibición.
Ahora Bien, en este orden de ideas, del análisis de las actas procesales se evidencia, que en el auto de admisión de la demanda cursante en el expediente N° BP02-S-2004-002585, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, existe una omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual debió ordenase de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Medida Cautelar Innominada de suspensión temporal de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre del 2006, hasta tanto se resuelva el presente A.C..
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado procede a restablecer la situación jurídica infringida.
La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de amparo, cursante en el expediente BP02-O-2006-000176.
Notifíquese, mediante oficio, a la abogada H.P.G. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la medida acordada y decretada en el Recurso de A.C. incoado..
La medida decretada debe cumplirse de inmediato y en forma incondicional, y de conformidad con el artículo 29 ejusdem, se señala que el mandamiento antes dictado debe ser acatado en toda su extensión por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Líbrese el oficio ordenado, al cual se acompañará copia certificada de este auto.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. M.M. y R.S.
La Secretaria,
Abog. M.T.Z..