Decisión nº 118 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes tres (03) de Agosto de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000626

PARTE DEMANDANTE: S.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.536.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: O.D.T. y L.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 133.651 y 132.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASCUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada a través su apoderado judicial el profesional del derecho M.A.L., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano S.A.F.U. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.129, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: En primer lugar insistió en el alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de PDVSA GAS S.A., por cuanto se demandó fue a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y ésta es una empresa inexistente, que fue condenada y no tuvo oportunidad de defenderse, que se anunció en cada una de las audiencias a PDVSA PETROLEO Y GAS y no a PDVSA GAS, que desde el año 2001 se cambió a PDVSA GAS S.A., que si se verifica de las actas no tiene cualidad; en cuanto al fondo señaló que de las pruebas se observa que nada le adeuda al actor por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas oportunamente; solicitando se declare sin lugar la demanda.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora, que inició sus labores para la empresa demandada PDVSA GAS, S.A., por 27 años, 7 meses y 28 días, desde el 01 de julio de 1.981 hasta el 01 de febrero de 2.009, fecha en la que fue jubilado. Que el último cargo que desempeñó fue el de Supervisor en Jornadas conocidas como sistema de trabajo 5-5-5-6” en guardias rotativas: diurnas, mixtas y nocturnas. Que al momento de su liquidación no le fueron calculados correctamente los conceptos laborales por tomar como base un salario normal e integral erróneo. Que su salario básico era de Bs. 3.495,50, más la ayuda única especial de ciudad de Bs. 174,77, más el compensatorio adicional por guardia NM de Bs. 699,10, que arroja el salario normal de Bs. 4.369,37 mensual. Que su salario integral mensual era de Bs. 6.359,87, producto de sumar al salario normal de Bs. 4.369,37 la alícuota de utilidades de Bs. 1.456,31 y la alícuota del bono vacacional de Bs. 534,19. Reclamando los siguientes conceptos: Preaviso Bs. 13.108,11, empero se le canceló la cantidad de Bs. 21.436,11, por lo que existe una diferencia a su favor de la antigua patronal de Bs. 8.327,89 (que debita de la reclamación). Antigüedad, le corresponden Bs. 178.076,36, a los que resta la cantidad recibida de Bs. 40.145,26, de modo que reclama Bs. 137.931,10. Antigüedad Adicional, reclama Bs. 89.038,18, de los que ha recibido el monto de Bs. 4.287,00, adeudándosele Bs. 84.751,18. Antigüedad Contractual reclama el monto de Bs. 89.038,18. Vacaciones Fraccionadas, afirma que le corresponden Bs. 2885,32, a los que se restan Bs. 2423,75, reclamándose en consecuencia, Bs. 461,57. Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, reclama Bs. 57.236,52. A parte de lo anterior reclama INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SALARIAL para lo cual solicita experticia complementaria del fallo. Por lo que demanda el cobro de bolívares por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, a la demandada en la cantidad de Bs. 243.944,55 en total. Monto éste que deriva de restar al monto global de Bs. 369.418,55, la cantidad de Bs.117.146,11 ya recibidos por concepto de adelanto de prestaciones, y Bs. 8.327,89, pagados en exceso en el concepto de Preaviso. Solicitando se declare con lugar la demanda. Expone que su último salario mensual (31/01/09) es el que debió considerarse como base para determinar el salario normal e integral y con éste calcular los conceptos derivados de las prestaciones sociales. Y señala además que el salario tomado para cuantificar las prestaciones sociales, por parte del patrono fue inferior al que legalmente correspondía, es decir, el salario del 31/01/09. Que a pesar de haber terminado la prestación laboral perteneciendo a la Nómina Mayor, del análisis de la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera, y siendo que sus beneficios en conjunto han de ser iguales o mayores a los de la señalada contratación colectiva, lo propio no es aplicar el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el Contrato Colectivo Petrolero.

LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA GAS C.A. NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA:

Del recorrido efectuado por las actas procesales, se observa que en el petitorio del libelo de la demanda el actor demandó primeramente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., de la cual fue notificada la empresa PDVSA DIVISION OCCIDENTE, como se demuestra en el Cartel de Notificación que riela en el folio (21) del expediente. Certificada la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 08 de noviembre de 2010, compareciendo la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y consignando escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, dicha parte solicitó la reposición de la causa en virtud de existir vicios en la notificación; por lo que en fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de notificarse nuevamente, pero a la empresa PDVSA GAS S.A., librándose los Carteles de Notificación correspondientes.

Ahora bien, se observa que la parte demandada PDVSA GAS S.A., en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo que el Tribunal a-quo incurrió en falso supuesto, e insistió en el alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, sin embargo, esta Juzgadora para resolver esta defensa, interrogó en la audiencia a la apoderada de la demandada, a los fines de esclarecer cuál de las empresas pagaba actualmente la jubilación del trabajador demandante, y ésta respondió que la empresa PDVSA GAS S.A. Siendo ello así, considera inoficioso esta Juzgadora desplegar un análisis minucioso sobre esta defensa de falta de cualidad pasiva, toda vez que la representación judicial de la empresa demandada, reconoció que la relación laboral culminó por jubilación con la empresa PDVSA GAS S.A., por lo QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Resuelto lo anterior, téngase como parte demandada en el presente procedimiento a la empresa PDVSA GAS C.A. En tal sentido, estamos ante una empresa donde todo su capital accionario pertenece al Estado y una de las empresas fundamentales de la base sostenible del desarrollo del estado venezolano, es decir, es el propio Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, tampoco contestó la demanda; y por ser ésta el Estado Venezolano -como se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión ficta de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Acota esta Juzgadora, que si bien es cierto, en las actas corre agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., éste no guarda relación con el presente procedimiento, razón por la que no se tomará en cuenta para su análisis; es por ello que se afirma que la empresa PDVSA GAS S.A., no promovió pruebas. Igualmente se dejó sentado en el Acta que agregó las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, que se dejarían transcurrir los cinco (05) días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda; carga con la que no cumplió dicha parte, al igual que con el resto de sus cargas procesales, tales como comparecer a la audiencia preliminar, promover pruebas, dar contestación a la demanda y comparecer a la audiencia de juicio.

Decimos entonces, que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

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Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.

En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…

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Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo, que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Detalle Sueldo/Salario, que riela al folio (70). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, que al término de la relación laboral el accionante pertenecía a la nómina mayor con un salario básico de Bs. 3.495,50. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó ‘FINIQUITO’ que riela al folio (71). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 116.817,30, por concepto de prestaciones sociales; por lo que la patronal honró sus obligaciones al pagar la totalidad de lo adeudado. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de lo pagado por cambio de régimen prestacional. De ello se observa que no se efectuó la exhibición teniéndose como cierto el contenido de las documentales analizadas y valoradas como prueba documental, así como el documento de pago de cambio de régimen prestacional que se originó de la inspección judicial practicada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su evacuación, constituyéndose en la sede de la empresa demandada PDVS GAS, S.A., donde se dejó constancia teniendo acceso el Tribunal a los sistemas automatizados SAP y SINP, de todo lo relacionado con el expediente del actor. Este medio de prueba tiene pleno valor probatorio del cual se evidencia que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 182.585.571,56 (Bolívares Históricos) por concepto de corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte actora, encuentra esta Juzgadora que el único hecho controvertido a dilucidar en el presente procedimiento estuvo centrado en determinar si existe alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales que efectuara la empresa demandada al actor de autos, debido a la demostración de cuál régimen le es aplicable, pues éste reclamó una diferencia en base a la Convención Colectiva Petrolera, régimen que no tomó en cuenta la parte demandada al hacerle su pago –según adujo-, pues aplicó el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo de la condena por parte del a-quo de los intereses de mora por cuanto la accionada adujo que canceló bien y no tiene nada a deber al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo, que durante la relación laboral con la empresa demandada desempeñó el cargo de Supervisor. Que la empresa no canceló en forma debida las prestaciones sociales, pues a pesar de pertenecer a la nómina mayor, debió cancelársele en base al régimen establecido en el Contrato Colectivo petrolero, por resultar más beneficioso.

A este respecto, oportuno resulta analizar el contenido de la Cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, año 2009-2011:

…“CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN”.

De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, y que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza.

Ha quedado evidenciado que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforma el grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que agrupadas nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor; en consecuencia, no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado, la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral segundo, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General, pero que no se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además del Contrato Colectivo.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que al ser la parte actora un trabajador de nómina mayor, indudablemente que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia, no ha lugar las diferencias que reclama en cuanto al pago ya recibido de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, adujo que también existe una diferencia al momento de cancelar la patronal la compensación por transferencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es pretensión es IMPROCEDENTE toda vez que se verifica de las actas procesales que la patronal honró sus obligaciones laborales, tal y como se evidencia del folio (153) del expediente, donde canceló Bs. 182.585.571,56 (Bolívares Históricos). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto al punto de apelación en cuestión, queda claro en las actas procesales que la parte demandada al jubilar al actor de autos canceló honrosamente sus obligaciones laborales, así también quedó claro de la inspección judicial que al actor le cancelaron su corte de cuenta de después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto la empresa honró de manera fehaciente sus obligaciones laborales, para con el actor de autos, por lo que considera esta Juzgadora que no procede la condenatoria de los intereses de mora. En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., al ciudadano S.A.F.U.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano S.A.F.U. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A.

4) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LOS PRIVILEGIOS QUE GOZA LA REPUBLICA LOS CUALES ARROPAN A AMBAS PARTES.

6) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 am).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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