Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoCorrección De Error Material En Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, Once de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: MJ21-X-2006-000003

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M.

IMPUTADO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: 1.- G.P.T., NACIONALIDAD COLOMBIANA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-84.288.701, DE EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 15-02-66, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN COMERCIANTE: RESIDENCIADO EN: OCUMARE DEL TUY, VÍA SÚCUTA, SECTOR LA UNIÓN VÍA EL PEÑÓN, CASA SIN NÚMERO, CERCA DEL CLUB LA EMPEDRADA ESTADO MIRANDA, DE PADRES: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V).

FISCAL: R.D. MORHAGHINO SERVELLON; FISCAL DÉCIMO NOVENA AUXILIAR CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DRA. M.L., DEFENSORA PÚBLCIA DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

Por recibido el presente Asunto Proveniente del Tribunal de Ejecución Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya Decisión de fecha: Ocho (08) de Agosto de 2006, de conformidad con el Articulo: 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decide lo siguiente:

En virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en la sentencia antes citada, por un error material, impuso al ciudadano G.P.T., las penas accesorias de la pena presidio, establecidas en el articulo 13 del Código Penal, cuando lo procedente era la imposición de las penas accesorias de la de prisión, establecidas ene. Artículo 16 del Código Penal, por haber impuesto una condena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN como pena principal; siendo esto violatorio del principio de legalidad de la pena, establecido en el ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Penal; se acuerda devolver las presentes actuaciones a dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a los fines legales subsiguientes. Cúmplase.

Este Tribunal examinado el planteamiento en la forma como ha quedado trascrito cabe hacer notar con ocasión a ello lo siguiente:

  1. - Que corre inserta a los folios del presente CUADERNO SEPARADO, el Original del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por este Tribunal en fecha: Trece (13) de Marzo del 2.006, en la cual queda bien claro las rebajas realizadas al imputado: G.P.T., ya identificado, y las penas principales y accesorias impuestas al mismo la cual es de “ OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las Accesorias del Articulo: 13 del Código Penal, las cuales son: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena. 2.- La Sujeción ala Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

  2. - Que corre inserta a los folios del presente Cuaderno Separado Original de AUTO DE SUBSANACIÓN de los errores Materiales numéricos de cálculos, de denominación u omisiones incurridas en el dispositivo de la SENTENCIA, pronunciada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control, en fecha Trece (13) de Marzo del 2.006, quedando la Pena y las accesorias impuestas en lo siguiente:

    quedando que la pena resultante de dicha rebaja, finalmente a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En cuanto a las penas accesorias se le imponen a las accesorias de ley de acuerdo al artículo 13 del código penal tales como lo son la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta;

  3. - Que el Artículo: 13 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Son penas accesorias de la presidio:

    1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

    2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

    3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

  4. - Que corre inserta a los folios del presente CUADERNO SEPARADO, SENTENCIA, publicada por este Tribunal en fecha: Veintisiete (27) de Abril del 2.006, en la cual si bien es cierto, existe un error material en la parte Motiva y Dispositiva de tal Sentencia, relacionada con la indicación del Numero de Articulado referido a las accesorias, el cual se indica el N° 13, cuando lo correcto es que se indique que se trata de N° 16, por cuanto, en lo que respecta a la indicación como accesoria se evidencia que en la misma se señala lo siguiente: ARTICULO: 13 del Código Penal tales como lo son la 1°- Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta”, pudiéndose advertir que si bien es cierto se coloca erradamente el N° 13,no es menos cierto que el contenido de lo expuesto no encuadra en el contenido de Articulo 13 del Código Penal, que se refiere a Tres Supuestos, siendo igualmente, la falta y el error incurrido al señalar que la Sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una cuarta parte del cumplimiento de la condena, desde que esta termina, cuando lo correcto es el de una Quinta Parte.

  5. - Que apreciadas y valoradas el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y la Parte MOTIVA y DISPOSITIVA de la Sentencia en cuestión, ello no llevaría a mantener el presente proceso paralizado, obstaculizándose la condición que como Penado tiene el ciudadano: G.P.T., ya identificado, todo este tiempo, pudiendo en aplicación del Articulo: 479 del Código Orgánico Procesal Penal hacer valer tales derechos de los mismos interpretando correctamente tal norma y no en la forma como se ha hecho.

    Ahora bien, en aras de garantizarle ciertamente los derechos al ciudadano: G.P.T., ya identificado, este Tribunal en uso de las facultades previstas en los Artículos: 192, 193 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en los Artículos: 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, 51, 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de seguida procede a subsanar el error material incurrido en la parte MOTIVA Y DISPOSITIVA de la Sentencia, en consecuencia, la misma quedara a tenor de la forma siguiente:

    “CAPITULO II

    MOTIVA

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Trece (13) de Mayo de 2006, en la presente causa seguida al ciudadano: G.P.T., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 84.288.701, de profesión u oficio: Comerciante , de padres: M.D.J. TARAZONA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V) , domiciliado en: Vía Sucuta, Sector la Unión vía el Peñón, casa sin número, cerca del club la empedrada, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, cuya defensa se encuentra representada por la DRA. M.L., Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: G.P.T., ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, manifestando que:

    Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Trece (13) de Marzo del 2.005, en la causa seguida los ciudadano: G.P.T., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 84.288.701, de profesión u oficio: Comerciante , de padres: M.D.J. TARAZONA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V) , domiciliado en: Vía Sucuta, Sector la Unión vía el Peñón, casa sin número, cerca del club la empedrada, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por las DRAS. DAMELIS M.B.A. y R.D. MORNAGHINO SERVELLO; FISCALES PRINCIPALES Y AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; habiendo intervenido en la Audiencia la Segunda de las nombradas, manifestó:

    Ratifico el escrito Acusatorio presentado por ante este tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005, De conformidad el artículo 329 del Código Penal en el que se señala a los ciudadanos: G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO Y G.D.C.C.. Así mismo , ofrezco los medios de pruebas señalados en el mencionado escrito LOS Cuales son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 29-10-2005, suscrita por el Agente D.C. Adscrito a la Región policial número Cinco de la comisaría de Cartanal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; 2.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-10-2005 hecha por el Ciudadano MACERO G.J.G.; 3.- acta de entrevista rendida en fecha 29-10-2005, por el ciudadano G.B.O.A.; 4.- Acta de entrevista de fecha 15-11-2005 hecha por ante el Despacho Fiscal a el Ciudadano DUARTE CARDENAS D.A. 5.-Acta de entrevista rendida en fecha 15-11-2005, por ante el despacho Fiscal el Ciudadano D.C.R. 6.- Acta De Entrevista Rendida En Fecha 15-11-2005 por ante el despacho fiscal el ciudadano L.S..7.- Acta de entrevista hecha en fecha 15-11-2005 por anta el despacho fiscal al ciudadano HERNAN LEZAMA.8.- Informe de experticia Botánica N° 9700-130-7824, de fecha 09-11-2005, suscrita por los expertos Z.L.T. Y ATILIA GRATEROL, Adscrito a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas. 9.- Informe de experticia practicada al vehículo N° 1055, de fecha 31-10-2005, Suscrita por el experto I.H., adscrito a la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, efectuado al vehículo., indicando la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes en el hecho, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al juicio para que las mismas sean evacuadas y se ordene la apertura el Juicio Oral Y Público. Por último Solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio por cuanto se hace presumir que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el presente caso. Es Todo

    .

    En consecuencia, el Ministerio Público Procedió a formular formal ACUSACION en contra del imputado: G.P.T., suficientemente identificado, mediante la cual le imputa el hecho, que describió de la manera siguiente:

    …El hecho que se le atribuye a los ciudadanos G.P.T., DISMAN CAMARGO PALOMINI y G.D.C.C.C., es que en fecha 29.10.2005, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial numero cinco de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las (5:30) horas de la tarde, cuando estos se desplazaban por la carretera Nacional La Raiza, específicamente por la entrada del Sector El Alto de Soapire, fue cuando los funcionarios actuantes observaron un vehículo Vans, color gris, que se desplazaba en sentido S.T.-Charallave, y el mismo iba a alta velocidad, llamando la atención de los funcionarios, por tal motivo los mismos fueron interceptados específicamente al Frente de la Urbanización Casa de Los Militares, en donde les fue preguntado el motivo por el cual iban a alta velocidad, logrando observar los funcionarios que dicho vehículo era conducido por una ciudadana, y un ciudadano que estaba de copiloto, y un tercero que se encontraba en la parte de atrás de la Vans, en ese instante cuando uno de los funcionarios le pide explicación del motivo por el cual iban a una alta velocidad, se baja del vehículo el ciudadano que se encontraba de copiloto y este conversa con los funcionarios actuantes, los mismo le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, fue en ese momento cuando la ciudadana que se encontraba manejando el vehículo, se bajo del mismo y se paso a la parte del copiloto, y luego el ciudadano PALOMINO TARAZONA, simuló que iba a buscar el carnet de Circulación del Vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios, y en ese instante procedió a emprender veloz huida, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de emprender la persecución, hasta llegar al Sector de Caugarito, específicamente a la Sub-Estación de Edelca, y en ese momento se baja el ciudadano PALOMINO TARAZONA, procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande la cual al ser abierta, en presencia de los testigos, la misma contenía 60 panelas, envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas vegetales la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

    Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo: 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que han sido descritas, en perjuicio de de la Colectividad, por cuanto, la investigación penal ha demostrado, que los actos y conductas típicas, antijurídicas y culpables, realizadas por el imputado de autos, encuadran acertadamente en las normas penales por el infringidas, es decir, el imputado de autos, tal como se evidencia del hecho que se le atribuye al mismo conjuntamente con los ciudadanos G.P.T., DISMAN CAMARGO PALOMINI y G.D.C.C.C., es que en fecha 29.10.2005, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial numero cinco de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las (5:30) horas de la tarde, cuando estos se desplazaban por la carretera Nacional La Raiza, específicamente por la entrada del Sector El Alto de Soapire, fue cuando los funcionarios actuantes observaron un vehículo Vans, color gris, que se desplazaba en sentido S.T.-Charallave, y el mismo iba a alta velocidad, llamando la atención de los funcionarios, por tal motivo los mismos fueron interceptados específicamente al Frente de la Urbanización Casa de Los Militares, en donde les fue preguntado el motivo por el cual iban a alta velocidad, logrando observar los funcionarios que dicho vehículo era conducido por una ciudadana, y un ciudadano que estaba de copiloto, y un tercero que se encontraba en la parte de atrás de la Vans, en ese instante cuando uno de los funcionarios le pide explicación del motivo por el cual iban a una alta velocidad, se baja del vehículo el ciudadano que se encontraba de copiloto y este conversa con los funcionarios actuantes, los mismo le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, fue en ese momento cuando la ciudadana que se encontraba manejando el vehículo, se bajo del mismo y se paso a la parte del copiloto, y luego el ciudadano PALOMINO TARAZONA, simuló que iba a buscar el carnet de Circulación del Vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios, y en ese instante procedió a emprender veloz huida, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de emprender la persecución, hasta llegar al Sector de Caugarito, específicamente a la Sub-Estación de Edelca, y en ese momento se baja el ciudadano PALOMINO TARAZONA, procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande la cual al ser abierta, en presencia de los testigos, la misma contenía 60 panelas, envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas vegetales la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), tal como fue el injusto penal precalificado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, todo lo cual fundamento en las medios probatorios que ofrece de la manera siguiente:

    DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:

  6. - Declaración del ciudadano Z.L.T., experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con el carácter de EXPERTO, por haber sido una de los que realizó la experticia N° 9700-130-7824 de fecha 09.11.2005, a la sustancia incautada a los imputados, solicitando además que dicha experticia sea exhibida tanto al experto como a todas las partes en la audiencia oral y pública.

  7. - Declaración de la ciudadana ATILIA GRATEROL, experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con el Carácter de Experto, por haber sido una de las que realizó la experticia química N°9700-130-7824 de fecha 09.11.2005, a la sustancia incautada a los imputados, solicitando además que dicha experticia sea exhibida tanto al experto como a todas las partes en la audiencia oral y pública.

  8. - Declaración de la ciudadano I.H., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, por haber sido quien efectuó la Experticia N° 1055 de fecha 31.10.2005, al vehículo clase camioneta, Tipo Van, Marca Chevrolet, Modelo Astro, Color gris, Placas AAL-98E, en la que se desplazaban los imputados de autos transportando la sustancia incautada, y en consecuencia podrá deponer en el Juicio Oral con relación al mismo, solicitando además que dicha experticia sea exhibida tanto al experto como a todas las partes en la audiencia oral y pública.

    DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

  9. - Agente DUGARTE CARDENAS D.A., titular de la cedula de identidad N°14.062.712, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.

  10. - Agente, D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N°11.030.380, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.

  11. - Agente, L.S., titular de la cédula de identidad N°11.929.194, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.

  12. - Agente, H.L.L., titular de la cédula de identidad N° 12.115.155, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.

    DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

  13. - Declaración del ciudadano MACERO G.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.825.963, con el carácter de TESTIGO, quien puede ser localizado en la Avenida Tricentenario, Sector Alvarenga, frente a los Bomberos, Casa N° 5, Charallave, Estado Miranda, por haber sido una de las personas que presenció el momento de la aprehensión y la incautación de la sustancia que transportaban los imputados, y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.

  14. - Declaración del ciudadano G.B.O.A., titular de la cédula de identidad N°11.126.988, con el carácter de TESTIGO, quien puede ser localizado en la Avenida Tricentenario, Sector Alvarenga, frente a los Bomberos, Casa N° 5, Charallave, Estado Miranda, por haber sido una de las personas que presenció el momento de la aprehensión y la incautación de la sustancia que transportaban los imputados, y en consecuencia podrá deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos.

    OTRAS PRUEBAS:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes Pruebas Documentales para ser exhibidas en el Juicio Oral y Publico, siendo las siguientes:

  15. - Acta Policial de fecha 29.10.2005, suscrita por el funcionario Agente D.C., adscrito a la División de patrullaje Vehicular numero cinco de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.

  16. - Informe de Experticia Botánica N°. 9700-130-7824, de fecha 09.11.2005, suscrita por los expertos Z.L.T. y ATILIA GRATEROL, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la sustancia que le fuera incautada a los imputados de autos, el cual arrojó como resultado: ente otras cosas: “(….)CINCUENTA Y SIETE (57) Kilogramos con SEISCIENTOS (600) gramos (…) COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (…) practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de la aprehensión.

  17. - Informe de Experticia practicada al Vehículo N° 1055, de fecha 31-10-2005, suscrita por el experto I.H., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuado al vehículo clase camioneta, tipo Van, Marca Chevrolet, Modelo Astro, Color gris, Placas AAL-98E, donde se desplazaban los imputados de autos transportando la sustancia ilícita.

    Por su parte el ciudadano: G.P.T., ya identificado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de“ TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo: 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

    buenas tardes, yo asumo los hechos lo único que yo digo es que esas personas no estaban metido en esto a uno le llevaba dando la cola y a la chica loa busque para darle una plata, ellos no tienen nada que ver..Es todo

    .

    Por su parte la Defensa Pública Penal de los Acusados: G.P.T.G.D.C. CARBALLO CERRANO; ABOGADO: M.L., al intervenir expreso:

    ratifico la oposición de las excepciones opuestas mediante escrito en fecha 12 de diciembre de 2005, por los abogados privados que ejercían la defensa de los ciudadanos G.P.T. Y G.D.C.C.C., en tal sentido la defensa rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 19° del de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 ° letra I, por violación del Articulo 326 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación deberá contener una relación clara precisa y circunstancia, modo y lugar, en este sentido la acusación del fiscal no señala la relación con el hecho punible no se plasma la conducta de mi defendido. Así mismo opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 letra I por violación del Art. 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fundamentar no considera que imputar no señala el nombramiento de igual forma opongo la excepción contenida en el Art. 28 numeral 4° letra I del Código Orgánico Procesal Penal por violación del articulo 326 numeral 4° edjusdem. Por cuanto a la calificación jurídica el cual consiste en el trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en considera la defensa que la representación no reúne la conducta desplegada por mi defendido con el hecho que se le atribuye. De igual forma opongo la excepción contenida en el Art. 28 numeral 4° letra I, por violación del Artículo 326 numeral 5°; del código orgánico procesal penal en lo que se respecta a las pruebas, ni la defensa considera el acta policial que no se debe tomar en cuenta como medio de prueba, ya que este no es un Acto de Investigación. De igual forma la defensa solicita no se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de la ciudadana G.D.C.C.C.. En virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autora del hecho calificado por la representación fiscal, por todo lo anterior mente expuesto, solicito sea admitidas las excepciones opuestas y en virtud de que el ciudadano G.P.T., a Admitido los hechos plasmados en la acusación fiscal solicito de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede entonces a imponer la pena. Es todo

    Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, por cuanto de los alegatos de la defensa y la Revisión de presente Asunto, se evidencia que habiendo sido fijada por auto de fecha:01-12-2005, dictado por este Tribunal, recibido como fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la Audiencia Preliminar para el día: 19-12-2005, el escrito presentado por la defensa en fecha: 12-12-2005, se encuentra dentro del lapso establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se ADMITE dada su presentación dentro del lapso oportuno, constituyendo tanto la presentación de dicho escrito y la exposición en la audiencia por parte de la defensa, entre otros, en una clara y cierta oposición en la debida oportunidad a la que alude el Artículo: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepción previstas en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’ ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

    i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    Para decidir tal excepción opuesta, se observa:

    Vista la excepción opuesta, y por ende, los supuestos a los cuales se contrae la misma, de acuerdo al contenido de la norma trascrita, quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece del vicio de forma alegado por la defensa, por cuanto, al revisar la misma se puede apreciar que en esta la vindicta pública ha cumplido a plenitud con los requisitos del Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, se identifica ampliamente al imputado, y a su defensor e indican su domicilio, se explana el hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en los cuales presuntamente ocurrió, siendo evidente de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y por el órgano investigativo actuante auxiliar de la misma, que estamos ante un hecho punible en el cual se produjo la incautación de una sustancia Estupefaciente la cual resultó ser Marihuana cannabis sativas, la cual era transportada presuntamente en el vehículo conducido por uno de los imputados y en el cual se encontraban igualmente, los otros dos imputados, advirtiéndose el grado de pureza de la droga incautada y la cantidad de ella, como lo es: “(….)CINCUENTA Y SIETE (57) Kilogramos con SEISCIENTOS (600) gramos (…) COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), de allí la calificación del tipo penal que realiza en orden a tales supuestos la vindicta publica, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo que igualmente fue indicado por el Ministerio Publico en ese mismo orden en su escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación con la debida expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos a la presunta participación que los imputados tuvieron con relación a los hechos descritos en la forma en que estos se produjeron en la condiciones de modo, lugar y tiempo, como se describen en las Actas Policiales que sirven a la vindicta publica para fundar su acto conclusivo en virtud de que a través de ellas se fijan tales circunstancias de comisión del delito, lo que es de la misma forma narrado y descrito por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en las actas de entrevista que le realizo el órgano investigativo y demás diligencias de investigación realizadas y probanzas ofrecidas, indicando con vista a tales actuaciones realizadas conforme a lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables en los supuestos descritos en el presente caso, la participación presunta de los imputados, y los elementos probatorios que describen la actuación presuntamente desplegadas por los mismos, cumpliendo con ello el requerimiento el Ministerio Publico en cuanto a los fundamentos de la imputación fiscal y el precepto jurídico aplicable, de allí que estando referida la actuación de los imputados según la vindicta publica en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, su conducta en la forma que es desplegada en las condiciones de modo, lugar y tiempo descrita en su comisión encajan dentro de los supuestos de tal injusto penal.

    Es evidente, que la actuación desplegada por los imputados en las circunstancias y condiciones de modo, lugar y tiempo, se subsumen en el tipo penal trascrito, que es el imputado por la vindicta publica en su escrito acusatorio en tal virtud se admite la precalificación dada por la vindicta publica a los hechos y a la actuación que le imputada a los imputados de marras, como lo es el referido a la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se “DECLARA SIN LUGAR”, la excepción opuesta en la forma descrita por la Defensa Publica de los imputados.

    Ahora bien, hechos los pronunciamientos anteriores, examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica de los imputados, decidida como han sido las Excepciones opuesta en la forma ut supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

    Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada, por el Ministerio Publico; por considerar quien aquí le toca decidir que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sustancias en agravio y en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta de los imputados en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo: 31 de Ley up supra indicada, encuadra dentro de las previsiones de tal norma la cual guarda relación con lo señalado en la explanación de los hechos imputados en sus condiciones de modo, lugar y tiempo, en el escrito acusatorio, toda vez que la droga fue presuntamente incautada dentro del Vehículo propiedad de uno de los imputados, dentro del cual se encontraban abordo todos los imputados, siendo este vehículo conducido primeramente, por la ciudadana: GREYICY DEL C.C.C. y posteriormente por el imputado: G.P.T., quien no obstante haber sido apercibido por los funcionarios policiales una vez lograda su detención después de la persecución producida, estando conduciendo el vehículo la imputada: G.D.C.C.C., presuntamente, en momentos en que se disponía a buscar la documentación requerida por los funcionarios opto por darse nuevamente a la fuga, y es después de dicha persecución que posteriormente logran darle alcance y detenerlos produciéndose la incautación de dicha sustancias estupefacientes, en la cantidad que se describe en las actas y en la experticia química, con el grado de pureza que igualmente allí se señala, tal como se evidencia de los párrafos up supra señalados así: “..los mismo le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, fue en ese momento cuando la ciudadana que se encontraba manejando el vehículo, se bajo del mismo y se paso a la parte del copiloto, y luego el ciudadano PALOMINO TARAZONA, simuló que iba a buscar el carnet de Circulación del Vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios, y en ese instante procedió a emprender veloz huida, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de emprender la persecución, hasta llegar al Sector de Caugarito, específicamente a la Sub-Estación de Edelca, y en ese momento se baja el ciudadano PALOMINO TARAZONA, procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande la cual al ser abierta, en presencia de los testigos, la misma contenía 60 panelas, envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas vegetales la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), …… la cual resulto tener un peso total de: CINCUENTA Y SIETE (57) Kilogramos con SEISCIENTOS (600) gramos (…) COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (…), según Experticia Química, y demás actuaciones realizadas por los órganos investigativos, de allí que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien le toca decidir, considera procedente el mantener la calificación provisional dada por la vindicta pública a los hechos imputados a los ciudadanos: G.P.T., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 84.288.701, de profesión u oficio: Comerciante , de padres: M.D.J. TARAZONA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V) , domiciliado en: Vía Sucuta, Sector la Unión vía el Peñón, casa sin número, cerca del club la empedrada, Ocumare del Tuy. Estado Miranda y PALOMINO DISMAN CAMARGO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-03-1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.193.001, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, de padres: ENATULIA DE CARMARGO PALOMINO (V) Y S.C.M. (V), domiciliado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, Casa N° 65, Calle cuatro de Febrero, frente a la caballeriza, S.T.d.T., Estado Miranda. Quien manifestó en que su real domicilio es en san J.d.P. N° 34, Barrio el Silencio, Maracaibo Estado Zulia y G.D.C.C.C. de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-10-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.728.195, de profesión u oficio: Estudiante, de padres: GREICY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V), domiciliado en Vía Sucuta, Sector El Peñón, casa sin Número, cerca del club el empedrado, Ocumare del Tuy, respectivamente, en los términos descritos y en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa publica a ese respecto.

    Hecho el pronunciamiento anterior ADMITIDA como ha sido la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico de manera total, así como la calificación provisional dada al delito imputado en la forma anteriormente señalada, se instruye a los imputados: PALOMINO DISMAN CAMARGO, G.D.C.C.C. y G.P.T., respectivamente, ya identificados, con relación a las formas alternativas a la prosecución del proceso tales como: Los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, preceptuados en los Artículos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su oportunidad el imputado: G.P.T., estando debidamente impuestos del precepto constitucional y provistos de defensor el mismo expuso:

    Si quiero admitir los hechos, Es todo.

    Ahora bien, hecha la manifestación anterior por el imputado: G.P.T.; ya identificado, se le concede la palabra a la defensa Publica del mismo, DRA. M.L., quien expone:

    una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito al tribunal que se le sea impuesta la pena Es todo.

    Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: G.P.T., suficientemente identificada, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas, su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: G.P.T., suficientemente identificado, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la “ADMISION DE LOS HECHOS”, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se materializo cuando el acusado: G.P.T., conjuntamente con los ciudadanos G.P.T., DISMAN CAMARGO PALOMINI y G.D.C.C.C., en fecha 29.10.2005, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial numero cinco de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las (5:30) horas de la tarde, cuando estos se desplazaban por la carretera Nacional La Raiza, específicamente por la entrada del Sector El Alto de Soapire, fue cuando los funcionarios actuantes observaron un vehículo Vans, color gris, que se desplazaba en sentido S.T.-Charallave, y el mismo iba a alta velocidad, llamando la atención de los funcionarios, por tal motivo los mismos fueron interceptados específicamente al Frente de la Urbanización Casa de Los Militares, en donde les fue preguntado el motivo por el cual iban a alta velocidad, logrando observar los funcionarios que dicho vehículo era conducido por una ciudadana, y un ciudadano que estaba de copiloto, y un tercero que se encontraba en la parte de atrás de la Vans, en ese instante cuando uno de los funcionarios le pide explicación del motivo por el cual iban a una alta velocidad, se baja del vehículo el ciudadano que se encontraba de copiloto y este conversa con los funcionarios actuantes, los mismo le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, fue en ese momento cuando la ciudadana que se encontraba manejando el vehículo, se bajo del mismo y se paso a la parte del copiloto, y luego el ciudadano PALOMINO TARAZONA, simuló que iba a buscar el carnet de Circulación del Vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios, y en ese instante procedió a emprender veloz huida, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de emprender la persecución, hasta llegar al Sector de Caugarito, específicamente a la Sub-Estación de Edelca, y en ese momento se baja el ciudadano PALOMINO TARAZONA, procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande la cual al ser abierta, en presencia de los testigos, la misma contenía 60 panelas, envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas vegetales la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), siendo, que el acusado: G.P.T., suficientemente identificado, tal como se desprende de los fundamentos de imputación realizados por el Ministerio Público en su acusación y de la pruebas ofrecidas por el mismo para probar tal imputación , habida cuenta, el dicho del propio imputado, al hacer su manifestación en relación a la admisión de los hechos imputados, en consecuencia, el mismo admite ser responsable de los mismos, en calidad de AUTOR MATERIAL, tal como ha sido la imputación fiscal, de allí que tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo que el delito imputado al mismo por la vindicta publica en su escrito acusatorio y en la Audiencia Oral, en los términos ut supra trascritos constituyen un delito que afecta un bien jurídico tutelado de gran valía, como lo es el bien colectivo, cuya protección se encuentra magnificada en nuestra constitución, por ser un derecho que atañe a todos los individuos de la especie humana, por cuanto el flagelo de la droga produce daños irreparable en la colectividad en todos los ordenes dada la connotación del mismo, por lo cual el mismo es considerado un delito de Lesa Humanidad e imprescriptible, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el Articulo: 7 Liberal k’ del Estatuto de Roma, el cual es Ley vigente en Venezuela tal como dispone el Articulo: 23 de nuestra Carta Magna, delito este que se reitera constituye un gran flagelo en nuestro días, sin embargo, apreciando la espontaneidad y disposición que ha tenido el acusado: G.P.T., ya identificado, debe este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos del colectivo, en virtud del quebrantamiento de la salud pública por los efectos de las drogas, que resulta ser victima de tales hechos, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar y Homologar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: G.P.T., ya identificado, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, previo a ello el Juzgado observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ART. 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; prevé una pena de ocho (08) a diez años (10), de ahí que aplicando la dosimetría penal del articulo 37 del código penal la misma es llevada al termino medio de nueve años (09), ahora bien, así mismo observa esta Instancia Penal, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. R.P.P., Expediente. RC- 20001-0108, que se trascribe así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, en aplicación al articulo 74 Numeral 4° del código penal, tomando en cuenta la circunstancia del caso, el bien jurídico tutelado, con vista a lo establecido en el Art. 24 en su único aparte de la constitución ante la duda por cuanto no consta en autos informe sobre conducta predelictual de dicho imputado se presume que el mismo no posee conducta predelictual se procede a hacer una rebaja de cinco (05) meses de prisión; así mismo aplicando el Art. 376 de código orgánico procesal penal por cuanto se trata de un delito de los previstos en la ley orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en aplicación de criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2705, de fecha: 12-08-2005, Expediente N° 05-0622, con Ponencia del Magistrado: LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de la cual se extrae lo siguiente: “…Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas – como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma del 2001- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos…..Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 DEL 24 DE Octubre De 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184). …Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad…”, la rebaja a realizar es hasta un tercio de la pena, es por ello que tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, se le hace una rebaja de cinco meses (05) de prisión quedando que la pena a imponer es de ocho (08) años,. En cuanto a las penas accesorias se le imponen a la accesorias de ley de acuerdo al articulo 16 del código penal tales como lo son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta; de conformidad con lo establecido en los Art. 40 del código penal y 254 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano del pago de las costas del proceso; de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del código orgánico procesal penal se establece como termino provisional del cumplimiento de la pena 13 de marzo del 2014; se ordena compulsar el presente asunto y la presente decisión a los fines de su remisión al tribunal de ejecución correspondiente.

    CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD

    Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado: G.P.T., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 84.288.701, de profesión u oficio: Comerciante , de padres: M.D.J. TARAZONA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V) , domiciliado en: Vía Sucuta, Sector la Unión vía el Peñón, casa sin número, cerca del club la empedrada, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer la pena al mismo, ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., en la presente causa, en contra del ciudadano: G.P.T., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 84.288.701, de profesión u oficio: Comerciante , de padres: M.D.J. TARAZONA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V) , domiciliado en: Vía Sucuta, Sector la Unión vía el Peñón, casa sin número, cerca del club la empedrada, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, en fecha: Trece (13) de Marzo del 2.006, por haberse acogido a lo dispuesto en el Artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual procede a admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: G.P.T., en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ART. 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; prevé una pena de ocho (08) a diez años (10), de ahí que aplicando la dosimetría penal del articulo 37 del código penal la misma es llevada al termino medio de nueve años (09), ahora bien, así mismo observa esta Instancia Penal, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. R.P.P., Expediente. RC- 20001-0108, que se trascribe así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, en aplicación al articulo 74 Numeral 4° del código penal, tomando en cuenta la circunstancia del caso, el bien jurídico tutelado, con vista a lo establecido en el Art. 24 en su único aparte de la constitución ante la duda por cuanto no consta en autos informe sobre conducta predelictual de dicho imputado se presume que el mismo no posee conducta predelictual se procede a hacer una rebaja de cinco (05) meses de prisión; así mismo aplicando el Art. 376 de código orgánico procesal penal por cuanto se trata de un delito de los previstos en la ley orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en aplicación de criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2705, de fecha: 12-08-2005, Expediente N° 05-0622, con Ponencia del Magistrado: LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de la cual se extrae lo siguiente: “…Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas – como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma del 2001- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos…..Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 DEL 24 DE Octubre De 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184). …Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad…”, la rebaja a realizar es hasta un tercio de la pena, es por ello que tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, se le hace una rebaja de cinco meses (05) de prisión quedando que la pena a imponer es de ocho (08) años,. En cuanto a las penas accesorias se le imponen a la accesorias de ley de acuerdo al articulo 16 del código penal tales como lo son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta; de conformidad con lo establecido en los Art. 40 del código penal y 254 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano del pago de las costas del proceso; de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del código orgánico procesal penal se establece como termino provisional del cumplimiento de la pena 13 de marzo del 2014; se ordena compulsar el presente asunto y la presente decisión a los fines de su remisión al tribunal de ejecución correspondiente.

    Ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., en la presente causa, en contra del ciudadano: G.P.T., en fecha Trece (13) de Marzo del 2.006, por haberse acogido a lo dispuesto en el Artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose no obstante, en esa oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 ejusdem, el poder subsanar cualquier error material u omisión de calculo o denominación en la cual se pudo haber incurrido en el referido fallo. Es por ello, que revisado como ha sido el referido fallo en su parte DISPOSITIVA, se puede apreciar que en el cálculo de la Pena impuesta al acusado suficientemente identificado en la misma y el cual fue leído a las partes en tal Audiencia Oral y Publica, Se incurrió en un error material de cálculo de la Pena impuesta al Acusado en la misma, tal como se transcribe a continuación así: “.“..... este tribunal procede a realizar dicho pronunciamiento ADMITE Y HOMOLOGA LA ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO G.P.T. Y DE SEGUIDA PASA A IMPONER LA PENA: EL DELITO DE TRAFICO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ART. 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de ocho (08) a diez años (10), de hay que aplicando la dosimetría penal del articulo 37 del código penal la misma es llevada al termino medio de nueve años (09), ahora bien en aplicación al articulo 74 Numeral 4° del código penal, tomando en cuenta la circunstancia del caso, el bien jurídico tutelado, con vista a lo establecido en el Art. 24 en su único aparte de la constitución ante la duda por cuanto no consta en autos informe sobre conducta predelictual de dicho imputado se presume que el mismo no posee conducta predelictual se procede a hacer una rebaja de cinco (05) meses de prisión; así mismo aplicando el Art. 376 de código orgánico procesal penal por cuanto se trata de un delito de los previstos en la ley orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la rebaja a realizar es hasta un tercio de la pena, es por ello que tomando en cuenta el bien jurídico tutelado se le hace una rebaja de cinco meses (05) de prisión quedando la pena es de ocho (08) años,. En cuanto a las penas accesorias se le imponen a la accesorias de ley de acuerdo al articulo 16 del código penal tales como lo son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta; de conformidad con lo establecido en los Art. 40 del código penal y 254 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano del pago de las costas del proceso; de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del código orgánico procesal penal se establece como termino provisional del cumplimiento de la pena 13 de marzo del 2014; se ordena compulsar el presente asunto y la presente decisión a los fines de su remisión al tribunal de ejecución correspondiente; este tribunal se reserva publicar la sentencia sobre la admisión de hecho realizada en el lapso establecido en el articulo 365 del código orgánico procesal penal; el tribunal se reserva de acuerdo al Art. 444 del código orgánico procesal penal, cualquier error de calculo o de denominación incurrido en esta sala.”, En consecuencia, tal como facultad la norma ut supra señalada para subsanar tales errores u omisiones y habiéndose salvado tal derecho en el Fallo aludido, estando dentro del lapso legal para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hizo en los términos siguientes: : El delito de EL DELITO DE TRAFICO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ART. 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de ocho (08) a diez años (10), de hay que aplicando la dosimetría penal del articulo 37 del código penal la misma es llevada al termino medio de nueve años (09), ahora bien en aplicación al articulo 74 Numeral 4° del código penal, tomando en cuenta la circunstancia del caso, el bien jurídico tutelado, con vista a lo establecido en el Art. 24 en su único aparte de la constitución ante la duda por cuanto no consta en autos informe sobre conducta predelictual de dicho imputado se presume que el mismo no posee conducta predelictual se procede a hacer una rebaja de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; así mismo, en virtud de haber ADMITIDO LOS HECHOS, como premio, con vista a la economía procesal, celeridad procesal y finalmente el logro de la finalidad del proceso y de la justicia se procede a aplicar la reducción de la pena tal como la establece el dispositivo de Ley previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en UN TERCIO (1/3) por cuanto se trata de un delito de los previstos en la ley orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la a realizar es hasta un tercio de la pena, es por ello que tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, el daño social causado por constituir un flagelo que tiende al quebrantamiento de la salud publica por los efectos que producen las drogas, habida cuenta las circunstancias del caso, los principios de proporcionalidad es por lo que se materializa en una rebaja dentro de ese limite de Un Tercio (1/3) de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; quedando que la pena resultante de dicha rebaja, finalmente a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a las penas accesorias se le imponen a la accesorias de ley de acuerdo al articulo 16 del código penal tales como lo son: La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta; de conformidad con lo establecido en los Art. 40 del código penal y 254 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano del pago de las costas del proceso; de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del código orgánico procesal penal se establece como termino provisional del cumplimiento de la pena 13 de marzo del 2014.

PARTE DISPOSITIVA

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTO ESTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al Ciudadano: G.P.T., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 84.288.701, de profesión u oficio: Comerciante , de padres: M.D.J. TARAZONA (V) Y LISANDRO PEÑA BARAJE (V) , domiciliado en: Vía Sucuta, Sector la Unión vía el Peñón, casa sin número, cerca del club la empedrada, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, a la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo: 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En cuanto a las penas accesorias se le imponen a la accesorias de ley de acuerdo al articulo 16 del código penal tales como lo son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo que dure la condena terminada esta; de conformidad con lo establecido en los Art. 40 del código penal y 254 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano del pago de las costas del proceso; de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del código orgánico procesal penal se establece como termino provisional del cumplimiento de la pena 13 de marzo del 2014; se ordena compulsar el presente asunto y la presente decisión a los fines de su remisión al tribunal de ejecución correspondiente. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Trece (13) de Marzo del 2.006, una vez que quede Definitivamente firme la presente Decisión remítase para su Distribución al Tribunal de Ejecución Competente de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M.S. (2.006).” Se da por corregido el error material incurrido el las accesorias de Ley, en cuanto al Numero y a la cantidad de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad que es por una quinta parte, quedando totalmente corregido el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 192, 193 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en los Artículos: 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, 51, 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase una vez cumplido los lapsos al Tribunal de Ejecución Competente de esta misma Circunscripción Judicial.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A..

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