Decisión nº 2009-000447 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD: 2009-000447.-

SOLICITANTE: PEÑA G.M.D.J.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.050.346,

APODERADO JUDICIAL: T.D.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5. 050.346, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.767

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA (CULTIVO DE ARROZ).

MATERIA: AGRARIA

I

El Tribunal vista la solicitud anterior, presentada por el Abogado T.D.A., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.P.G., quien afirma en su escrito de solicitud lo siguiente:

”Mi representado es propietario, poseedor y productor agrícola de un conjunto de mejoras, fomentadas sobre un lote de terreno signadas internamente con los N° 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 13, que tienen una extensión de aproximadamente CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has), que forman parte del terreno de mayor extensión que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON VEINTISEIS AREAS (339,26 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Municipio Turen del Estado Portuguesa, las cuales se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad del INSTITUTO NACIOONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), anteriormente Instituto Agrario Nacional (I.A.N), Dichas mejoras y bienhechurias consisten en: a) tierra cultivable, totalmente deforestada, mecanizada i nivelada para las labores de riego; b) Pista de aterrizaje aéreo de aproximadamente un mil metros (1.000 mts); y c) tres (03) pozos de aguas subterráneas de 16” de salida. Las parcelas antes descritas tienen un lindero particular de la siguiente forma: NORTE: Parcela que es o fue de P.R., SUR: Parcela que es de J.L.R.; ESTE: Parcela que son o fueron de J.M. y M.P. y ; OESTE: Parcela que es de J.L.R.. Los linderos generales del lote de mayor extensión son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de P.R., SUR: Parcelas que son o fueron de G.S., M.A., y el caño amarillo ESTE: Parcelas que son o fueron de M.P. y J.M.., y OESTE: Parcela que es o fue de D.S. y carretera vía Los Caballos.”

Sosteniendo igualmente el Apoderado lo siguiente:

… que desde el 30 de noviembre de 2009, se hizo presente en la puerta de acceso de mi(SIC) unidad de producción un ciudadano de nombre J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.566.979, en compañía de otro ciudadano de nombre A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.040.156, impidiendo la entrada del personal para continuar las labores de siembra de arroz y peor aún la cosecha del mismo producto de aproximadamente SETENTA Y CINCO HECTAREAS (75 Has), que actualmente esta para ser cortado; impedimento de entrada que consiste en soldar las puertas de acceso al predio agrícola, así como la colocación de candados a las mismas, aunado al lanzamiento de objetos a los vehículos de transporte e improperios para todo el personal y a mis familiares.

Más adelante en la exposición precisa:

Hasta la presente fecha el ciudadano J.L.R.C. Y A.A.D., se han apostado en la entrada e instalaciones de la unidad de producción, impidiendo la entrada de personas, ordenado y obligando de evacuación de las maquinas cosechadoras, así como obstaculizando las labores en la unidad de producción, sin importarles que el producto (arroz) se vaya a perder por estar para corte, ya que después de cinco días el mismo baja en humedad, se parten los granos y peor aún se cae el producto, corriendo el riesgo inminente de no ser recibidos por las plantas procesadoras de arroz o en definitiva vaya a dilapidar dicha producción, ocasionando perdidas milenarias, no solo económicas sino peor aun alimentarías de un producto básico de la dieta del venezolano, atentados con las soberanía alimentaría de nuestro país, a tal punto que existe escasez que hasta hace pocas semanas el Gobierno Nacional tuvo que importar arroz para consumo nacional, hecho comunicacional sabido por todos. En el presente caso, el arroz ya ha debido ser cortado y entregado a la industria

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En base a los fundamentos fácticos solicita la medida en los siguientes términos:

“Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pido muy respetuosamente en nombre de mi representado a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA DE COSECHA DE ARROZ ASÍ COMO DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS, como del conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgado, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y Soberanía Nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrolladas en el articulo 271 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de que este Juzgador se pronuncie sobre la Medida solicitada, con relación a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia a saber: “periculum in mora” “periculum in dan” y el “fumus boni luris”…”

II

El Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar peticionada observa:

Conforme a la disposición del Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el Juez Agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, pero necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción Agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el su artículo 207 estable lo siguiente:

el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

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Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción grave del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, otro requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La doctrina patria ha dispuesto lo conducente en referencia a las medidas preventivas; en opinión del Dr. R.E.L.R. en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…)

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual forma cabe destacar que la jurisprudencia ha reiterado:

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

En ese mismo orden, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

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III

Ahora bien, una vez analizados los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas de esta naturaleza, este Tribunal para decidir debe contactar si existen o no los mismos en la solicitud de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:

-Solicitud de reconocimiento de Contenido y Firma, bajo el N° 4020, del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

-C.d.O. del ciudadano M.D.J.P.G., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

-Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Agrario Nacional (INTI).

-Planos de ubicación del Predio Agrícola;

Inspección Judicial promovida por el peticionante y realizada por este despacho judicial el día 10 de Diciembre del año en curso.

De las aludidas instrumentales se evidencia la legitimación del solicitante como ocupante de las identificadas mejoras y bienhechurías fomentadas y del cultivo de arroz cultivado sobre las parcelas suficientemente identificadas.- Así se establece.-

Con relación al Fumus Bonis Iuris, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la - INSPECCIÓN JUDICIAL: Practicada por este despacho judicial en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2009. En dicha Inspección se deja constancia que el Tribunal se traslado y constituyó en el predio antes identificado, acompañado del Apoderado Judicial de la parte solicitante abogado T.D.A., así como de el Practico F.G.L.R. y el Fotógrafo D.M.P. Y demás personas que más adelante se identificaran en el acta, dejándose expresa constancia que el lugar se encuentra constituido en el Sector denominado Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, apreciándose en el recorrido que el lote de terreno ut supra identificado que forma parte de una mayor extensión de aproximadamente CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has), comprendida dentro de los linderos particulares: NORTE: Parcela que es o fue de P.R., SUR: Parcela que es de J.L.R.; ESTE: Parcela que son o fueron de J.M. y M.P. y ; OESTE: Parcela que es de J.L.R.; y los linderos generales del lote de mayor extensión son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de P.R., SUR: Parcelas que son o fueron de G.S., M.A., y el caño amarillo ESTE: Parcelas que son o fueron de M.P. y J.M.., y OESTE: Parcela que es o fue de D.S. y carretera vía Los Caballos.

Dejando constancia el Tribunal, que se constituyó en el lugar ut supra señalado; que la totalidad de la parcela identificada se encuentra sembrada del cultivo arroz; se constato con la asistencia del Práctico que el cultivo arroz se encuentra plantado en la parcela objeto de la Inspección, el mencionado cultivo se encuentra en varias etapas; un lote aproximadamente de 25 Has está en etapa de cosecha; otro de 46 Has se concluyo su corte y otro lote de 19 Has está recién sembradas para germinación, al igual se apreció otro lote de 22 has que están en etapa de maduración, y finalmente, (once) 11 has están para iniciar las labores de preparación; En otro particular se constató, con la debida asistencia del práctico, que las referidas mejoras y bienhechurias están comprendidas dentro de la parcela de terreno con un área aproximada de (123 Has), de tierras cultivables, totalmente deforestadas, mecanizadas y niveladas aptas para riego y para las labores de siembra de arroz, con muros de contención, canales de riego y drenaje. Dos (02) pozos de perforación activos de aproximadamente 120 mts de profundidad con bombas sumergibles a gasoil de 8”. Dejando constancia el tribunal que existe otro pozo inoperativo. Una (01)pista de aterrizaje; una vivienda en construcción; un tractor marca Landini Modelo 13500, serial motor YB8147SU 908762T; los equipos y maquinarias mencionadas se encuentran en buen estado de funcionamiento y el predio en plena producción. Así mismo el Tribunal dejo constancia que a la entrada de la finca se encuentra una reja de estructura de hierro tipo puerta basculante, donde se aprecian varios puntos de soldadura, tanto en el tubo de sostén de la viga como en el tubo sobre el cual reposa la viga (tal como se aprecia en la toma fotográfica). Al igual se observan otros puntos de soldadura en la parte de la puerta que se une con el tubo de apoyo; de la misma manera se hizo constar que la estructura de hierro está conformada por tubos de aproximadamente 4” y vigas doble “T” de 12”, apreciándose en varios lugares puntos de soldaduras recientes, destacándose en la viga de apoyo que cierra la puerta que da a la entrada de la finca.

El Tribunal para su valoración deja sentado, aún cuando la prueba enunciada fue realizada a solicitud de la parte interesada, sin el debido control, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.429 y 1.430 del Código de Procedimiento Civil. Y con ella se demuestra la existencia en la Unidad de Producción Agrícola, del cultivo de Arroz plantado sobre la misma, varios lotes, uno en estado de cosecha, otros en etapa de crecimiento y maduración, y el último en estado de germinación recién sembrado. Además se aprecio varios puntos de soldadura en la puerta de entrada, como si se tratara de clausurarla, para impedir el acceso a la unidad de producción, todo debido a los puntos de soldaduras observados. Así se establece.

Por otro lado de las pruebas aportadas por el solicitante, se desprende del interrogatorio de los testigos evacuados por ante este tribunal lo siguiente:

El ciudadano L.J.T.C., quién fue interrogado por la promovente respondió de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que profesión tiene actualmente? RESPUESTA: Soy Técnico Agropecuario. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja actualmente?; RESPUESTA: Soy el encargado de la finca del señor M.P., en la zona de los caballos; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.L.R.C. y A.D.?; RESPUESTA: Si los conozco desde hace un mes que es el tiempo que tengo trabajando; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 30 de noviembre del año 2009?; RESPUESTA: En la Finca los Caballos cosechando los primeros lotes de arroz. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que actividad se desarrolla en dicho predio agrícola? RESPUESTA: Siembra y producción de arroz. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente dicho predio agrícola se encuentra en etapa de cosecha? RESPUESTA: Si hay 22 hectáreas próximas a corte, con fecha tentativa del 25 y 26 de diciembre aproximadamente y hay 19 hectáreas con fecha de siembra del 9 de este mes, están recién sembradas con una buena germinación, hay yo estoy preparando 46 hectáreas que fueron cosechadas a principio de este mes y estamos trabajando. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si los ciudadanos J.L.R.C. y A.D., han irrumpido en el predio agrícola donde labora? CONTESTO: Si, la primera oportunidad fue el domingo 30 donde me ordenan apagar el motor y retirar el equipo, luego el día martes 01 cierran el portón de acceso soldándolo y no permitiendo el paso hacia la finca y después me amenazaron de que tenia que retirarme tomando una agresión contra mi persona, lanzándome piedras y amenazando con una escopeta; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si en el día de ayer 14 de diciembre de 2009, irrumpió nuevamente los ciudadanos J.L.R.C. y A.D.? CONTESTO: Si. A eso de las 11 de la mañana le ordenaron al personal obrero paralizar las actividades y retirar la maquinaria del predio, a las 3 de la tarde que regreso de hacer las compras respectivas del día conseguí a los señores A.D. terminando de soldar la reja nuevamente y se me ordena retirar la maquinaria, conversando con ellos me dicen que es una orden del Tribunal de Barquisimeto Superior Agrario, sin embargo no me dejaron nada por escrito, para evitar conflicto decidí retirar la maquinaria a casa de un vecino, actualmente están paralizadas todas las labores, corriendo en riesgo la siembra de las 19 hectareas, ya que el cultivo de arroz es un ciclo muy corto 120 días y no permite equivocaciones hay que atenderlo todos los días; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al propietario de las mejoras y bienhechurias donde labora? CONTESTO: Si el señor M.d.J.P.; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal, las personas o persona a la cual en su condición de trabajador debe acatar las ordenes de trabajo o paralización de dicha actividad agrícola?; CONTESTO: Al señor M.P. y al señor L.M.P. que son los jefes inmediatos; Cesaron las preguntas.

El ciudadano: G.C.A.Q., respondió al interrogatorio:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que profesión tiene actualmente?; RESPUESTA: Técnico Superior Agrícola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja actualmente?; RESPUESTA: Agroquímicos Chispas; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo en su condición de Técnico Agropecuario si supervisa un predio agrícola propiedad del ciudadano M.P., ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo y Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Municipio Turen del Estado Portuguesa?; RESPUESTA: Si lo superviso ya que el señor Martín es cliente de la empresa a la cual trabajo; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce a los ciudadanos J.L.R.C. y A.D.?; RESPUESTA: Si los conozco al señor alexi es el encargado del señor J.L.R., en la cual este último renuncia parte de su predio a mi favor y yo a su vez después de ver sembrado parte del predio renuncie a favor del señor M.P. y sigo con la supervisión de la finca;. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad se desarrolla en dicho predio agrícola?; RESPUESTA: Cultivo de Arroz. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente dicho predio agrícola se encuentra en etapa de cosecha?; RESPUESTA: Una parte en cosecha, en otra preparación y sembrada 20 hectareas desde el 9 de diciembre; y queda un lote por cosechar de 22 hectáreas; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo si los ciudadanos J.L.R.C. y A.D., han irrumpido en el predio agrícola que supervisa? CONTESTO: Si, de hecho ellos han venido haciéndolo desde el 30 de noviembre y el 14 de diciembre lo volvieron hacer, en las cuales yo estaba presente ya que iba a supervisar los cultivos que estaban allí; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo en que han consistido las perturbaciones y amenazas contra dicho predio agrícola y la siembra? CONTESTO: Bueno, en la primera no dejaron entrar al personal que iban a cosechar uno de los lotes y la segunda una vez que se logra entrar a cosechar se recibe amenaza del encargado del señor L.R., en dañar las maquinarias hasta lograr sacarlas del sitio de trabajo, lo cual trae como consecuencia perdida de la producción agrícola que se encuentra en cosecha en ese momento, y además trae como consecuencia que los lotes que están sembrados se atrasen o se pierdan por falta de mantenimiento o asistencia; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al propietario de las mejoras y bienhechurias donde supervisa? CONTESTO: Si, lo conozco, ya que a él fue que le renuncie el predio al cual me pertenecía y de allí fue que comenzó los hechos que estamos viviendo ahora; DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por la conducta de los ciudadanos J.L.R.C. y A.D., se corre el riesgo de la perdida, paralización, desmejoramiento o destrucción de la siembra y cosecha de arroz; CONTESTO: Si, ya que los arroces tienen su etapa de cosecha, y si no se cosecha en eses momento la producción hasta lograrse perder por completo, y en cuanto a la siembra el cultivo que esta sembrado necesita unas cantidades de labores para su desarrollo y producción; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si al momento de practicar las respectivas supervisiones ha encontrado el portón de acceso a dicho predio agrícola soldado, conllevando la interrupción de la producción agraria? CONTESTO: Si, de hecho cuando lo he conseguido soldado no he podido hacer la supervisión necesaria en ese momento que me han participado que ha habido daños de plagas en el cultivo; que trae como consecuencia una baja producción agraria o perdida total, en otros momentos si lo he conseguido abierto, ayer 14 estaba totalmente cerrado, y estaba el señor A.D. en el sitio del acontecimientos soldando nuevamente el portón; Cesaron las preguntas.

El ciudadano: B.J.S., respondió al interrogatorio:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que profesión tiene actualmente?; RESPUESTA: Encargado de la Finca Chispa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en su condición de Encargado si igualmente supervisa un predio agrícola propiedad del ciudadano M.P., ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Municipio Turen del Estado Portuguesa, de aproximadamente 130 Hectareas?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce a los ciudadanos J.L.R.C. y A.D.?; RESPUESTA: Si;. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que actividad se desarrolla en dicho predio agrícola antes descrito?; RESPUESTA: Siembra de arroz en las 130 Hectareas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente dicho predio agrícola se encuentra en etapa de cosecha?; RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo si los ciudadanos J.L.R.C. y A.D., han irrumpido en el predio agrícola donde usted es encargada? CONTESTO: Si; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en que han consistido las perturbaciones y amenazas contra dicho predio agrícola y la siembra? CONTESTO: apagar motores, querían llevarse la tubería de los pozos, el drenaje, y el señor A.d. me agarro a pedrada mi camioneta, me tiro la puerta encima y prácticamente me saco a punta de plomo para afuera, me rompió toda la camisa, sacaron los dos (02) tractores y a los obreros que estaban trabajando la siembra de arroz, y el portón estaba soldado y la reja soldada con el candado; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por la conducta de los ciudadanos J.L.R.C. y A.D., se corre el riesgo de la perdida, paralización, desmejoramiento o destrucción de la siembra y cosecha de arroz; CONTESTO: Si porque no se le puede meter el agua, y al no permitírseme la entrada no podemos regar; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si en las oportunidades que ha tenido que ingresar al predio de M.P. en el que igualmente es encargado, las puertas de acceso han estado soldadas y no permitiéndosele el acceso a dicho predio? CONTESTO: todo el tiempo han estado soldadas; DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce quienes han soldado la puerta de acceso?; CONTESTO: L.R. y A.D.; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos antes descritos fueron quienes soldaron la puerta de acceso a dicho predio poniendo en riesgo la siembra de arroz?; CONTESTO: Cuando yo llegue ya estaban terminando de soldar la puerta, el día 1 de diciembre cuando hubo los guardias ahí cuando el señor Alexis estaba apuntándome con la escopeta, no se que calibre y bueno ahí retrocedí para atrás cinco metros el estaba agresivo y yo me calme; Cesaron las preguntas. A todos estos testigos el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio de haber dicho la verdad sobre los hechos testificados.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por el solicitante, y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, se le confiere valor probatorio a la declaración de los testigos ut supra identificados y trascrita su declaraciones, las cuales guardan coherencia con la inspección realizada por el tribunal el día 10 de Diciembre de 2009, desprendiéndose de las declaraciones, la existencia de la siembra del cultivo de arroz en su varias etapas, germinación, desarrollo y cosecha, al igual que la plena producción del predio agrícola, desarrollada por el solicitante ciudadano M.D.J.P.G.A. igual que los actos perturbatorios de parte de los ciudadanos J.L.R. y A.D., los cuales constituyen actuaciones materiales que perjudican la actividad agroproductiva en el identificado Predio agrícola, (SIEMBRA Y CULTIVO DE ARROZ), desde luego, dicha conducta impide y afecta la continuidad de la actividad agrícola, al evidenciarse de las pruebas, la colocación de los puntos de soldadura en la puerta de acceso, como ordenar a los trabajadores el retiro de las maquinaria agrícola. De tal manera, obstaculizan las labores de siembra y cosecha, y efectivamente interrumpen la producción agraria, cuestión protegida por el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva del mandato legal que impone al Juez Agrario el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley.

En este orden, acogiendo el tribunal criterios de Juzgados de Superior de jerarquía, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia, el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma en el año 1996; el cual según la doctrina de H. Kelsen tiene rango constitucional, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, con ello entonces quien decide la solicitud, garantizar al pueblo un acceso físico y económico de los alimentos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana.

Así mismo el Juez, exista o no pendente litis, de oficio o a petición de partes, puede dictar medidas a fin de proteger lo ut-supra transcrito, cumpliendo así con el mandato constitucional que se desprende del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia al Periculum in Mora, este Órgano Jurisdiccional llevó a cabo una inspección judicial el día 10 /12/2009, sobre la unidad de producción denominada “Asentamiento Campesino Guasimo y Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Municipio Turen del Estado Portuguesa”, En la referida inspección se pudo constatar que la parcela está completamente en plena producción del cultivo del Arroz, en distintas etapas de siembra, desarrollo- crecimiento, maduración y cosecha. Dejando constancia en la inspección que en las parcelas al momento de la inspección se realizaban actividades agrícolas, por parte de trabajadores, observándose obreros y técnicos agricolas prestando labores por cuenta del productor mencionado, siendo todo esto tutelado por la Ley para salvaguardar la producción agraria; concluyéndose como elemento primordial para la procedencia de la presente solicitud que el no hacerlo y no decretar la medida de protección solicitada, se traduciría en un estado de riesgo repercutiendo directamente en la producción agroalimentaria del Estado. Así se establece.

Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra satisfecho en que el decreto de la medida solicitada tiene por objeto proteger la seguridad agroalimentaria y la actividad agraria desplegada en las parcelas en cuestión para poder explotar a su plenitud las actividad agroalimentaria de producción de Arroz para el consumo humano, en las varias veces mencionada unidad de producción, siendo el deber de este Juzgador proteger con el uso correcto de sus potestades tal actividad agroproductiva, sus bienes muebles e inmuebles, equipos agrícolas que por su destinación son de uso en tal actividad, puestos de trabajo, al igual que prohibir cualquier actividad de particulares, sean personas naturales o jurídicas, así como de órganos de la administración que genere interrupción del proceso productivo allí desarrollado, los cuales ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, suficientemente satisfechos los requisitos legales de procedencia de la solicitud hecha por el Abogado T.D.A., como Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.P.G..

Sobre las medidas es importante reseñar: CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.

Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. En tal sentido conviene precisar lo que el Legislador Habilitado dictó en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Nº 6.240 del 22/07/2008, en el cual considera como Rubro Estratégico para la Seguridad y Soberanía Alimentaria”…

IV

PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR

Con respecto a esta categoría de medidas que van enderezadas a prevenir un peligro, o a evitar un daño injusto, que aparece como probable o posible, pues, tal circunstancias facultan al juez conforme a los lineamientos de la ley especial a dictarlas de oficio exista o no juicio.

En la presente solicitud, es evidente que el solicitante, ciudadano M.D.J.P.G., pose la legitimidad necesaria para que el tribunal le brinde protección al interes general tutelado por la constitución y la ley especial, puesto que cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, sin duda alguna quedó plenamente demostrado que se dedica a la actividad efectiva de siembra del cultivo de Arroz, alimento de primera necesidad para la población venezolana, en la parcela de terreno ocupada por él. Al igual queda plenamente demostrado que los ciudadanos J.L.R. Y A.D., irrumpieron en dos (2) oportunidades en forma arbitraria, interrumpiendo la producción agraria, sin autorización alguna del ocupante de la parcela plantada del cultivo Arroz, soldando la puerta de acceso a la finca, e impidiendo el acceso a los trabajadores que realizan las labores agrícolas de cuidado y mantenimiento del cultivo( siembra y cosecha), y lo más grave bajo la amenaza y el fundado temor de continuar con estas perturbaciones se pueda llegar a perder producción del cultivo allí plantado.

Aunado a la afectación y riesgo manifiesto de desmejorar la producción del cultivo de Arroz, es evidente de las pruebas aportadas, en especial la Inspección judicial y la evacuación de testigos, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños al cultivo, el proceder de los identificados ciudadanos ponen en peligro la producción de un alimento de primera necesidad para el consumo de la población, como es el Arroz, por consiguiente la seguridad agroalimentaria de la nación, máxime si por notoriedad sabemos de la escasez existente en el país en épocas del año de este vital producto alimenticio, actualmente, el estado venezolano se ha visto en la imperiosa necesidad de importar tan importante rubro alimenticio, es notorio y por experiencia propia sabemos lo que formamos parte del Estado Portuguesa, primer productor por excelencia de este cereal, de la imperiosa necesidad que existe del rubro por los bajos rendimientos en las cosechas, teniendo como causa inmediata los altos costos de producción, aunado a ello, el mal tiempo climático este año 2009, lo que sin duda alguna afecta las últimas cosechas, debido a la escases de lluvias y bajo nivel de agua en el subsuelo, todo lo que genera la merma en la producción, y sí le sumamos a todas esas calamidades naturales imprevisibles por el hombre, las conductas señaladas, de los mencionados ciudadanos, es inexorable la inminente interrupción de la producción agraria, constituyendo una amenaza latente de paralización, desmejoramiento y destrucción del cultivo de Arroz. Lo que en criterio de este Juzgador como tutor de la constitución y que a la vez nos ordena dar protección de la actividad agroalimentaria, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA DE SIEMBRA Y COSECHA DE ARROZ, en base a los mandamientos legales y Constitucionales siguientes.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Artículo 254.- El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Y conforme a lo previsto en los Artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, de tenor siguiente:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y autoridad de la ley, en conformidad con las prerrogativas constitucionales y legales antes señaladas, DECLARA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA DE SIEMBRA Y COSECHA DEL CULTIVO ARROZ ASÍ COMO DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS, solicitada por el Abogado T.D.A., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.P.G. en su condición de propietario, poseedor y productor agrícola de un conjunto de mejoras, fomentadas sobre un lote de terreno signadas internamente con los N° 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 13, que tienen una extensión de aproximadamente CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has), que forman parte del terreno de mayor extensión del Asentamiento Campesino Guásimo y Mayita, Parroquia S.C., Caserío Los Caballos, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una extensión de aproximadamente CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has), que forman parte del terreno de mayor extensión que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON VEINTISEIS AREAS (339,26 Has) y la cual se encuentra fomentada sobre terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), anteriormente Instituto Agrario Nacional (I.A.N), Dichas mejoras y bienhechurías consisten en: a) tierra cultivable, totalmente deforestada, mecanizada i nivelada para las labores de riego; b) Pista de aterrizaje aéreo de aproximadamente un mil metros (1.000 mts); y c) tres (03) pozos de aguas subterráneas de 16

de salida. Las parcelas antes descritas tienen un lindero particular de la siguiente forma: NORTE: Parcela que es o fue de P.R., SUR: Parcela que es de J.L.R.; ESTE: Parcela que son o fueron de J.M. y M.P. y; OESTE: Parcela que es de J.L.R.. LOS LINDEROS GENERALES DEL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN SON LOS SIGUIENTES: NORTE: Parcela que es o fue de P.R., SUR: Parcelas que son o fueron de G.S., M.A., y el caño amarillo ESTE: Parcelas que son o fueron de M.P. y J.M.., y OESTE: Parcela que es o fue de D.S. y carretera vía Los Caballos.

SEGUNDO, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODO EL CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL PREDIO ANTES DESCRITO, Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA DEL CULTIVO DE ARROZ.

TERCERO

SE PROHIBE A los identificados ciudadanos J.L.R. y A.D., ambos plenamente identificados en la solicitud, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO EN EL LOTE DE TERRENO QUE CONFORMA EL ASENTAMIENTO CAMPESINO GUASIMO Y MAYITA, PARROQUIA S.C., CASERIO LOS CABALLOS, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, EN LAS PARCELAS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS.

CUARTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA DEL SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, ciudadano M.D.J.P.G., En su condición de poseedor de un conjunto de mejoras, fomentadas sobre un lote de terreno signadas internamente con los N° 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 13, que tienen una extensión de aproximadamente CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has), del Asentamiento Campesino Guasimo y Mayita, Parroquia S.C., Caserio Los Caballos, Municipio Turen del Estado Portuguesa arriba identificado.

QUINTO

LA VIGENCIA DE LA PRESENTE MEDIDA CONSIDERA ESTE TRIBUNAL DEBE SER POR EL CICLO NATURAL DEL CULTIVO DE ARROZ, COMPRENDIDO DESDE LA SIEMBRA HASTA LA MADURACIÓN DEL GRANO Y ETAPA DE COSECHA, APROXIMADAMENTE (04) MESES, o 120 DÍAS a partir de la presente fecha.

Notifíquese de la presente decisión J.L.R. y A.D., a los efectos de resguardar su derecho a la defensa.

Igualmente se ordena oficiar:

- A la fuerza Pública, Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Turen.

- Al comando de los Comandos Rurales, con sede en la Localidad de Curpa, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Al Comando de la Policía del Municipio Turén para que impidan toda actividad que afecte la INTERRUPCIÓN de la ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA EN LAS IDENTIFICADAS PARCELAS.

-A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona de su Director y Representante legal, sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre el Cultivo de Arroz, como medio de protección a la producción agroalimentario del país.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se público siendo las 2:00 pm.

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