Decisión nº PJ06420100000107 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.155 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JOSÉ ARRIAS, ENYOL TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.387, 140.501 respectivamente.

Demandada: INVERSIONES FARAYA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el No. 17, Tomo 70-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: V.N., L.E.B., L.E.S., CRISTINA MACHADO Y Y.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 126.748, 4.944, 72.712, 77.715, 126.748 y 29.040, respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano L.P., en contra de la demandada INVERSIONES FARAYA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de Julio de 2010, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 09 de Julio de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandada recurrente: Alega que se apela de la decisión del dispositivo de fecha 21 de mayo de 2010 y de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010. Que se debe determinar la declaración de parte porque el apoderado actor impugna parte de las documentales que fueron consignadas por la demandada. Que en la declaración de parte se alegan cosas como que se utilizó los lentes y se rompieron y en el libelo dice que las cabillas impactaron su ojo. Que las impugnaciones son falta de credibilidad. Que sí estuvo asegurado. Que la empresa asumió los gastos de la clínica de ojos. Solicita que se verifique la valoración de parte de la sentencia recurrida. Que nunca habló de los lentes y los lentes no los tenia, alegó que sí se le dieron todos los implementos de seguridad. Que se ataca la prueba de oficio de la declaración de parte por no coincidir con las probanzas de las actas. Que el demandante admitió que la empresa asumió los gastos pero él se negó a ir al medico. Que no es un hecho controvertido el daño sufrido. Que fueron valoradas las pruebas por la sana critica. Que fue condenado el artículo 130 de la LOPCYMAT y el lucro cesante y no se dedujo lo que ha establecido la doctrina que debe deducirse del lucro cesante, la indemnización del artículo 130 porque se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa o pago doble. Solicita sea revisada la sentencia conforme a los pronunciamientos de ley.

Alega la representación judicial de la parte demandante que se condenó la demandada al pago de Bs. 349.893,60 incluyendo el daño moral por la cantidad de BS. 15.000. Que los montos no fueron ajustados a lo pedido. Que es mentira que el demandante impugnó las pruebas y luego fueron reconocidos. Que los alegatos de la demandada no están ajustados a la realidad. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la decisión.

Alega la parte actora que fue a tomar agua, que no perdió el ojo porque “gracias a Dios” tuvo los lentes. Que los tiró al piso y dijo “me desgraciaron la vida”. Que le dijeron que fuera al Central (hospital) a la 1:30 y llegó a las 2:00 al Central. Que su esposa lo llevó en un taxi fue al seguro y no lo atendieron porque no había oftalmólogo. Que fue al Hospital Universitario y fue operado. Que el sindicato le dijo que buscara suspensiones falsas. Que lo llevaron a la clínica Galué y el Dr. Reinaldo le dijo que su visión no la iba a recuperar. Que hasta el 19 de Diciembre de 2008 le pagaron su salario. Que él (el demandante) le dijo a la empresa que si iban a pagar todo el se sometía a los exámenes y no lo hicieron. Que estaba bebiendo agua y sintió el golpe de las cabillas en el ojo, que fueron 2 compañeros quienes le impactaron las cabillas en el ojo derecho. Que no estaba asegurado y se dieron cuenta a raíz del accidente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el demandante ingresó para prestar sus servicios a la demandada en fecha 26 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CABILLA, en un horario estructurado de la siguiente manera: De 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 3:45 p.m. devengando para esa fecha un salario básico semanal de Bs. 350 lo que equivale a 1.416,96 Bs. F mensuales. Que dentro de las labores desempeñadas se encuentra el corte y medición de cabillas, el transporte de las cabillas hacia la mesa de armar los estribos, y el transporte de las mismas de un lugar a otro dentro de las instalaciones de la obra. Que el día 13 de junio de 2008, el demandante se encontraba laborando en las instalaciones de la obra RESIDENCIAS FARAYA obra ésta a cargo de la empresa INVERSIONES FARAYA C.A., ubicada en la Av. El Milagro, diagonal a la Estación de Servicio La Calzada, y siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente, dentro su horario de trabajo y encontrándose en el área de armar los estribos tomando agua al lado del filtro ubicado en la mesa de armar los estribos, cuando dos compañeros se desplazaban por ese lugar transportando varias cabillas, diez (10) aproximadamente de 3/8 de pulgadas y 3 mts, de longitud aproximadamente, hacia la mesa de armar los estribos, seguidamente en su trayecto hacia la mesa de armar los estribos, los compañeros de labores del demandante de manera accidental impactaron con las cabillas el ojo derecho del demandante, produciendo lesiones graves de forma inmediata y rotura de la retina del ojo derecho, causando traumatismo y herida ecleral. Que el demandante se trasladó por sus propios medios y sin la ayuda de ningún representante de la empresa hacia la sede del Hospital Central del Municipio Maracaibo, sin embargo le fue negado la atención médica. Que el demandante se dirigió a la sede del Seguro Social de Sabaneta donde le remitieron por medio de una orden médica ambulatoria, pero al notar la gravedad del accidente lo remitieron por medio de una orden médica al Hospital Universitario de Maracaibo donde fue intervenido quirúrgicamente, el día 13 de junio de 2008, según consta en informe médico suscrito por la Profesional de la medicina Dra. V.V.. Que el demandante fue evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la que determinó: Traumatismo en ojo derecho Herida Escleral en Ojo Derecho, que amerito Tratamiento quirúrgico y las complicaciones presentadas son: Déficit funcional severo en Ojo Derecho, que origina en el demandante DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según se evidencia en la Certificación hecha por El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de mayo de 2009. Que durante la relación de trabajo, la empresa no le notificó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión de la prestación del servicio. Igualmente, señaló que la empresa no cuenta con programas de prevención, que tampoco indujo al demandante acerca de sus responsabilidades dentro de la empresa. Que la patronal no cuenta con el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., así como tampoco había conformado para el momento del accidente el Comité de Salud, ni había designado los Delegados de Prevención. Que la empresa jamás indujo al trabajador en cuanto a la prevención de riesgos o accidentes de trabajo acorde a su cargo de ayudante de cabilla. Que en vista de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de febrero de 2009, a las instalaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA C.A., se señalaron las siguientes irregularidades: Que el patrono omitió previo al inicio de la actividad, informar al trabajador de las condiciones en las cuales ésta se iba a desarrollar, que el patrono omitió darle la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica al trabajador acerca de la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, también omitió informar al trabajador acerca de la prevención de accidentes de trabajo; que el patrono también se negó a cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley del Trabajo, a pesar de la certificación de INPSASEL, que el patrono omitió advertir al trabajador acerca de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la prestación del servicio; que el patrono omitió capacitar al demandante en cuanto a las condiciones inseguras de trabajo para el ejercicio de sus funciones, y por tanto, los medios y medidas preventivas ante una eventualidad que se presentare con ocasión de la prestación del servicio; que el patrono omitió informarle al demandante por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, y que de haber conocido habrían podido evitar este accidente de trabajo; que omitió informarle al demandante por escrito y al Comité de Seguridad y S.L., acerca de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto como trabajador, además que no conformó el Comité de Seguridad y S.L.; que el patrono no le permitió al demandante participar en la elaboración de los programas de seguridad y s.e.e.t.. Que el patrono notificó extemporáneamente la ocurrencia del accidente de trabajo, que el patrono no ha organizado ni tiene servicio de Seguridad y S.e.e.t.. Que el demandante para el momento de la ocurrencia del accidente no estaba inscrito por la patronal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala la ausencia de un comité de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte de la patronal, de esta manera se hace ineficiente la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y s.e.e.t., desarrolladas por la empresa en beneficio de los trabajadores. Que el patrono ha dejado de prestar al INPSASEL el informe de las medidas apropiadas para evitar los accidentes de trabajo, que hayan ocurrido en el centro de trabajo. Que el patrono no elaboró y mucho menos implementó los programas de seguridad y salud de los trabajo. Que el patrono jamás ha presentado al INPSASEL el proyecto de programa de Seguridad y S.e.e.T.. Que el patrono jamás ha evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, ni ha mantenido un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo. Que el patrono no desarrolló programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t., así como informarle por escrito al demandante de los principios de prevención y de las condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo. Que el patrono no declaró formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente. Que el patrono no mantiene un sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia. Invoca la violación de las normas 237, 561, 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las normas COVENIN, de los artículos 46, 53, 56, 58, 61, 73, 119, y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del artículo 2, 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que esto genera lo que en derecho se conoce como hecho ilícito. Invoca a demás el concepto de daños y perjuicios previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 1196 del mismo código. Señala que toda esta situación generada por la empresa INVERSIONES FARAYA ha generado indudablemente un daño material en la persona del demandante, quien al omitir cancelarle las indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, se ha traducido ello en un Enriquecimiento unilateral de una de las partes (parte patronal) quien en este caso, se beneficia de la responsabilidad objetiva. Que surge el daño emergente por el hecho de que el demandante ingresó a la empresa lo hizo sano en un estado saludable físicamente y tal como se evidencia en los exámenes pre-ingreso. Que el accidente de trabajo es culpa del accionar de la demandada, al incumplir las normas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, su reglamento, normas covenin, la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento. Que el daño emergente reclamado es consistente en la pérdida que experimentó la víctima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, transportes y traslados realizados por el demandante, así como las medicinas prescritas por los médicos para llevar un correcto tratamiento; por este concepto el demandante reclama la cantidad de Bs. 10.000,oo. Reclama lucro cesante, por un monto de Bs. 374.077,44; Daño moral, la cantidad de Bs. 100.000,oo, la indemnización del artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 107.424,oo, la indemnización del artículo 130 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual demanda la cantidad de Bs. 107.424,oo, la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual demanda la cantidad de Bs. 11.988,45. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 710.913,89. Reclama costas y costos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que el demandante laboraba a favor y bajo la dependencia de la demandada. Que el accionante desempeñó el cargo descrito, el horario establecido y el salario especificado en el libelo de demanda.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de mayo de 2008, ya que lo cierto es que su prestación de servicio comenzó el 27 de mayo de 2008. Niega, rechaza y contradice que el día 13 de junio de 2008, el demandante se encontrara laborando en las instalaciones de la obra residencias Faraya, obra a cargo de la empresa demandada, dentro de su horario de trabajo, y se encontrara en el área de armar los estribos, cuando dos compañeros se desplazaban por ese lugar transportando varias cabillas. Que le hayan impactado con las cabillas, el ojo derecho produciendo lesiones graves, rotura de la retina del ojo derecho, causando traumatismo y herida escleral, porque lo que realmente sucedió, es que el accidente se produjo por hecho de la víctima, debido a que a pesar de que la empresa le entregó los instrumentos de seguridad, entre ellos lentes transparentes de protección, así como botas y guantes, tal como admite el accionante en la demanda, el demandante no utilizó, ni llevaba puesto en el momento de su supuesto accidente los lentes de seguridad, por otra parte, el accionante fue visto por otros trabajadores de la obra, intentado provocarse daños en su persona, de hecho, en una oportunidad el demandante fue encontrado en una zona en la cual se notaba que estaban cayendo piedras y escombros sin que el actor evitara el riesgo, por otra parte, en el momento del supuesto accidente, el actor pudo haber evitado el accidente, no sólo utilizando los lentes de seguridad que le fueron entregados por la demandada, sino simplemente esquivando la cabilla, sin embargo la conducta del actor fue acercarse bruscamente hacia la cabilla en movimiento, esta es una conducta irregular y extraña del accionante ya que en todo momento estuvo intentado hacerse daños a su persona. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya trasladado por sus propios medios y sin la ayuda de ningún representante de la empresa demandada hacia el Hospital Central del Municipio Maracaibo, y que no haya sido atendido, que seguidamente se dirigió a la sede del Seguro Social de Sabaneta donde supuestamente la prestaron asistencia médica ambulatoria y que fuera remitido al Hospital Universitario de Maracaibo para ser intervenido quirúrgicamente, que lo cierto es que el demandante se negó a recibir atención médica y primeros auxilios en la obra, pues una vez ocurrido el supuesto accidente, el demandante abandonó la obra en forma inmediata. Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya notificado al accionante de los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión de la prestación de servicios, puesto que el trabajador fue notificado de los riesgos. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya omitido darle formación teórica y práctica suficiente y adecuada y periódica al trabajador acerca de la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y que también haya omitido informar al trabajador acerca de la prevención del accidente de trabajo. Que todos los trabajadores de inversiones Faraya, se les ha dado formación y que el demandante tenía experiencia en lo referente a obras y construcciones. Niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se haya omitido capacitar al demandante, en cuanto a las condiciones inseguras de trabajo para el ejercicio de sus funciones y por tanto los medios y medidas preventivas ante una eventualidad que se presentare con ocasión de la prestación de servicio. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido informar al demandante acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, que lo cierto es que el demandante fue el causante con su propia conducta del accidente, por omisión, por cuanto no portaba los implementos de seguridad, que en tiempo oportuno, le entregara la empresa para el ejercicio de sus funciones, como son los lentes transparentes. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya omitido informar por escrito al comité de seguridad y s.l., acerca de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto como trabajador, ya que se evidencia de las actas procesales que el referido comité, está en la fase de constitución. Niega, rechaza y contradice que la demandada no le permitiera al demandante participar en la elaboración del programa de Seguridad y S.e.e.t., alegando que el mismo fue conformado con los trabajadores, miembros del sindicato, y representantes de la empresa que se mostraron interesados. Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya efectuado la notificación del accidente, alegando que se desprende de la declaración del accidente de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante no se encontrara inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, ya que el demandante si se encuentra inscrito por parte de la obra ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES S.A., tal como se desprende de la PLANILLA 14-02 de registro de asegurado por ante el IVSS. Que por razones de estar inscrito por otra empresa, y no estar procesada su planilla 14-03, el ingreso del demandante no pudo ser procesado. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya omitido de informar a INPSASEL, de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, por cuanto la misma fue notificada, tal como se desprende de la declaración del accionante. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya dejado de presentar al INPSASEL el informe de medidas apropiadas para evitar los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandada no elaboró ni implementó los programas de seguridad y s.e.e.t.. Niega, rechaza y contradice que no haya presentado al INPSASEL el proyecto de programa de seguridad y s.e.e.t.. Niega, rechaza y contradice que no haya evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo ni haya mantenido un registro actualizado de los referidos niveles. Niega, rechaza y contradice que no haya desarrollado programas de educación y capacitación técnica para el demandante en materia de salud y seguridad en el trabajo. Niega, rechaza y contradice que no haya desarrollado programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t., así como informarle por escrito al demandante de los principios de prevención y condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo. Niega, rechaza y contradice que no mantuviera un sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, ya que lo cierto es que acto seguido de la ocurrencia del supuesto accidente, el demandante abandonó por sus propios medios las instalaciones de la empresa y por esa razón no se le pudo dar los primeros auxilios en la obra. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya omitido el fiel cumplimiento de sus obligaciones, que haya generado la incursión de un hecho ilícito, por cuanto el accidente se produjo por hecho de la víctima, ya que no cumplió con su deber de usar los implementos de seguridad que le fueran otorgados por parte de la demandada. Que el demandante fue visto cometiendo conductas riesgosas en una oportunidad anterior, y se le llamó la atención, que una oportunidad fue visto en un área donde por todos era conocido que estaban cayendo escombros y luego de mucha insistencia se movilizó del tal área. Que el trabajador pudo haber evitado el supuesto accidente, esquivando la cabilla. Que sin embargo, su conducta fue la de buscar la lesión, su conducta fue la de acercarse bruscamente a la cabilla en movimiento. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya generado indudablemente un daño material en la persona del demandante y que se haya enriquecido unilateralmente por el supuesto incumplimiento del pago de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y la LOT, ya que lo cierto es que el accidente se produjo por incumplimiento del accionante de utilizar sus implementos de seguridad, como fue no colocarse los lentes transparentes para el resguardo de esa zona facial, y que al contrario su intención fue de hacerse un daño intencionalmente. Niega, rechaza y contradice que el concepto de daño emergente, se le adeude por la cantidad de Bs. 10.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el lucro cesante, alegando que se haya negado a seguir con las recomendaciones médicas, según las cuales con una simple inyección intravenosa de un medicamento conocido como AVASTIN existen una gran posibilidad de recuperar en gran parte la visión del ojo. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incurrido en hecho ilícito al omitir la aplicabilidad de las normas de seguridad industrial y haber ella incidido con su actuación directamente en la ocurrencia del accidente, al colocar el filtro de tomar agua en la mes de los estribos, cuando lo cierto es que el supuesto accidente se produce por el incumplimiento por parte del demandante de su deber de reutilizar los implementos de seguridad otorgados por la empresa, como fue el no colocarse los lentes transparentes para el resguardo de esa área facial, siendo falso que el filtro se encontrare en un área distinta a las áreas de descanso. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las indemnizaciones del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de 107.424,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las indemnizaciones del artículo 130 penúltimo aparte de la misma ley por la cantidad de 107.424,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las indemnizaciones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 11.988,45. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad total de 710.913,89. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las costas y costos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Constatar la Declaración de parte del demandante como las probanzas del juicio y si realmente corresponde lo peticionado por el actor, conforme a las defensas efectuadas por la parte demandada, en el Acto de la Audiencia de Apelación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copias certificadas del expediente No. ZUL-47-IA-09-0089, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra A, que riela del folio 118 al 219. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la investigación del puesto de trabajo del demandante, como la certificación del accidente ocurrido, con el diagnostico: Traumatismo en Ojo derecho, herida escleral en ojo derecho y déficit funcional severo en ojo derecho, originando una Discapacidad parcial permanente. Así se decide.

-Original del Informe médico emitido por la Dra. V.V., marcado con la letra B, que riela al folio 220. Visto que fue impugnada por cuanto no fue ratificada por el tercero que suscribió dicho informe, en consecuencia de ello, este Tribunal al verificar la documental y siendo emitida por un organismo publico, vale decir, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante posterior a traumatismo, presentó para la fecha del 13 de Julio de 2008, una herida escleral en ojo derecho por lo que fue intervenido quirúrgicamente, con un déficit visual severo en ojo derecho. Así se decide.

-Constancias médicas de consultas emitidas por el Dr. P.F., a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra C, que rielan del folio 221 al 223. Visto que fue impugnada, este Tribunal al verificar la documental observa que es emitida por un organismo publico, vale decir, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Salud, en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante se encuentra dentro de la clasificación de NO COTIZANTE. Así se decide.

-Récipes médicos que señalan los medicamentos indicados por el Dr. P.F., a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra D, que rielan del folios 224 al 225. Visto que fueron impugnados por la parte contraria, indicando que éstos son irrelevantes al proceso, este Tribunal considera que siendo emitidos por un órgano publico, se le merece valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante tuvo tratamiento medico, posterior al accidente. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos P.F. Y V.V.. Visto que no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Del Programa De Salud Y Seguridad en el Trabajo, Comité De Salud Y Seguridad Laboral, marcada con la letra M, que riela del folio 84 al 110. Visto que del mismo se desprende la política de seguridad y s.e.e.t., la identificación de los riesgos y procesos peligrosos existentes, la inspección y evaluación en materia de seguridad y s.l., las normas generales de seguridad y s.l., la parte a quien se le solicitó su exhibición consideró que ya existe, por tal motivo, se tiene que de la misma se indican los programas como los objetivos en relación a la seguridad y s.e.e.t., específicamente de la empresa Faraya C.A. Así se decide.

-Del Número de Identificación Laboral (Nil), se observa que la demandada indicó que no lo exhibe por cuanto ya dicha identificación existe; por este motivo, considera este Tribunal que la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se decide.

-Del Análisis de Riesgos en el Trabajo. Indicó la demandada que no lo exhibía por no poseerlo, considera este Tribunal que la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se decide.

-De la planilla 14-02. Se observa que la demandada manifestó que no podía exhibir dicha documental por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social por otra empresa, sin embargo, este Tribunal considera que existe dicha documental recibida por el organismo respectivo en fecha 02 de abril de 2009, e inscrito por la demandada, fecha esta posterior al accidente de trabajo, esto debe ser adminiculado con las conclusiones del fallo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Copia simple del informe médico emitido por la Clínica de Ojos, suscrito por el Dr. R.G., marcado con la letra A, que riela del folio 58 al 59, junto con presupuesto. Visto que fue impugnado por la parte actora, por no ser relevante para el proceso; este Tribunal Superior considera darle valor probatorio conforme a los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue solicitado el contenido mediante informativa, que al efecto demuestran que el demandante sí se realizó una evaluación oftalmológica y su visión era de 20/400 con incapacidad del 70% con diagnostico de membrana neovascular de ojo derecho indicándosele inyección de Avastin Intravitreo que tiene por finalidad evitar el crecimiento de dicha membrana neovascular coroidal con el medicamento aplicado (léase folios del 261 al 262). Así se decide.

-Planilla de Empleo del trabajador suscrita por el ciudadano L.P., marcada con la letra B, que riela al folio 60 y 61. Se observa que dicha documental fue impugnada; sin embargo en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Constancia de evaluación clínica pre empleo, de fecha 26 de mayo de 2008, realizada por el ciudadano L.P., marcada con la letra C, que riela en el folio 62. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Planilla de Suministros de Implementos de Seguridad, marcada con la letra D, que riela en el folio 63. Se observa que la misma fue impugnada, y no siendo el medio de ataque idóneo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la parte actora reconoció su firma y reconoció haber recibido implementos de seguridad, especialmente los lentes y que en caso de no llevar el uniforme, no podría laborar ese día y no era remunerado. Así se decide.

-Planilla 14-02 de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra E, que riela al folio 64. Se observa que dicha documental fue impugnada, sin embargo siendo un documento publico, el mismo merece su fe, por tal motivo, téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Copia simple de la cuenta individual del ciudadano L.P., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra F, que riela en el folio 65. Este Tribunal Superior considera que siendo una copia de documento publico, la misma merece su fe, y con la misma se demuestra que el demandante en fecha 26 de septiembre de 2007 fue inscrito en el seguro social con la empresa ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES C.A y esto lo refuerza la declaración de parte del demandante, en la que debe ser adminiculado en las conclusiones del fallo. Así se decide.

-Copia simple de la declaración de accidente de trabajo emitido por el INPSASEL, marcada con la letra G, que riela al folio 66 y 67. Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora y visto que no es el medio idóneo para su ataque, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa demandada declaró el accidente en la misma fecha alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

-Copia simple de la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcada con la letra H, que riela del folio 68 al 70. Visto que fue impugnada por la parte actora y no siendo el medio idóneo para su ataque por ser la misma una documental publica, sin embargo en la parte ut supra, existe su valoración reproducida. Así se decide.

-Original del recibido del Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Zulia, de fecha 19 de mayo de 2009, marcada con la letra I, que riela al folio 71 y 72. Se observa que la misma fue rebatida por la parte contraria; sin embargo, este Tribunal Superior considera que en vista de que no consta resultas de la decisión del recurso intentado, en nada ayuda a dilucidar la controversia. Así se decide.

-Copia simple de la planilla denominada TRABAJADORES PENDIENTES POR 14-03 INVERSIONES FARAYA, marcada con la letra J, que riela al folio 73. Siendo impugnada por la parte actora, y no aportándose otro medio de prueba que se destaque su credibilidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple de la carta emitida por el Sindicato, firmada por representación del sindicato y emitida a INVERSIONES FARAYA, marcada con la letra K, que riela al folio 74. Siendo que dicha documental fue impugnada por la parte actora, y al observar que debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo así, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de la Convocatoria de constitución de Registro del Comité de Seguridad y S.L., de Inversiones Faraya C.A., marcada con la letra L, que riela al folio 75 al 79. Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, no siendo el ataque idóneo por ser un documento publico administrativo, por tales motivos este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa demandada para la fecha del 02 de junio de 2009, no tenia constituido el Comité de Seguridad y S.L., que posterior a ello y en el lapso establecido por el INPSASEL, se constituyó en el ciudadano Y.L. y E.F. como integrantes de dicho comité. Así se decide.

-Original del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. de INVERSIONES FARAYA C.A., marcada con la letra M, que riela al folio 84 al 110. Se observa que la parte contraria la impugnó, por tratarse de documentos presentados con posterioridad a la ocurrencia del accidente, sin embargo téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Originales de las facturas canceladas por INVERSIONES FARAYA C.A., por exámenes médicos y gastos médicos, incluyendo gastos de transporte para clínicas y hospitales, marcados con la letra N, que riela del folio 111 al 116. Siendo impugnadas por la parte contraria, en principio debieron ser ratificadas por los terceros quienes suscriben dichas instrumentales, por tanto, al haber reconocido el actor el pago de dichos gastos, se le merece fe y con las mismas se demuestra que la accionada canceló las cantidades de 20 BS. F, 95 Bs. F, 40 Bs. F por concepto de taxis por el recorrido al Seguro de Veritas, al Seguro Social en el Hospital Noriega Trigo a la Clínica de Ojos, la cantidad de 550 por tomografía óptica y el servicio del técnico auxiliar, así como la cantidad de 40 Bs. F por taxi a la clínica de ojos y la cantidad de 150 por una consulta oftalmológica. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara a la CLÍNICA DE OJOS. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Visto que no consta en actas resultas de dicho organismo, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos WEDNER CASTILLO, J.G. Y J.L.. Visto que no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la Ratificación de Documental: De la testimonial del ciudadano R.G.. Visto que no compareció al acto de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la exhibición del documento: Del informe médico de fecha 12 de enero de 2009. Se observa que dicha documental no fue exhibida por la parte contraria; sin embargo, el tribunal considera inoficiosa su valoración, por cuanto dicha documental fue ratificada mediante prueba de informes, y apreciada por el Tribunal. Así se decide.

-PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO, EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE PARTE CONFORME AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

De la declaración del ciudadano L.P. parte demandante en el juicio.

Manifestó que empezó el 26 de mayo de 2008, como ayudante de cabilla, estaba bebiendo agua en el filtro y sintió un golpe que en ese momento tiró los guantes y se dijo así mismo que le desgraciaron la vida, que se sintió mal, que en ese momento el caporal le indicó que se fuera porque no había carro, por lo que se trasladó al Hospital Central, donde no lo atendieron, por lo que se fue al Seguro Social y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario, que de ahí lo ingresaron y al otro día lo operaron, que el filtro se encontraba en la mesa del estribo y que llevaba sus lentes puestos, los cuales con el impacto se rompieron, que perdió la visión de su ojo, que la empresa le había dado todo, esto es, guantes lentes y botas, pero que no hubo notificación de riesgos ni comité de higiene y seguridad, delegado de SHA, de prevención, que la empresa lo llevó a la Clínica Galué, que le pagaron una factura de Bs. 176,00 y los libres (taxis) de la empresa a la Clínica, que no estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque la empresa no lo inscribió, que la empresa le canceló el salario, le daba bono de transporte, ticket y el sueldo; que el Dr. Galué le indicó la inyección para protegerle el otro ojo, pero la empresa no quiso cubrir los gastos; antes de trabajar en Inversiones Faraya si prestó servicios en la empresa ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES.

Este Tribunal Superior considera tomarla en cuenta a los fines de resolver el hecho controvertido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente, así como la valoración de las pruebas del proceso, se debe constatar como primer punto, la Declaración de parte del demandante y si realmente corresponde lo peticionado por el actor, conforme a las defensas efectuadas por la parte demandada, en el Acto de la Audiencia de Apelación.

Ahora bien, antes de resolver el punto de apelación, es menester indicar lo siguiente:

Siendo la petición del demandante, las indemnizaciones por el supuesto accidente de trabajo, al respecto por accidente se tiene que establecer lo siguiente:

Accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005:

todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

Así las cosas, es importante destacar que los accidentes de trabajo son eventos totalmente prevenibles ya que la gran mayoría de los factores de riesgo en las actividades laborales son introducidos sin estudios de su efecto en salud; en general, las normas de prevención se desarrollan una vez producido el daño y muchas de estas aparecen mucho tiempo después de ser conocidos sus efectos. No obstante, cuando ocurre un accidente es el fracaso de la seguridad en la empresa por cuanto las medidas previstas para controlar aquellas circunstancias que de manera repentina pueden producir un daño no resultan efectivas., de lo cual surge que las causas básicas de la ocurrencia del accidente; se circunscriban en factores personales que son: 1) La falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo que se mantiene encomendado, 2) La falta de motivación o motivación inadecuada, 3) Por tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y por evitar incomodidades, y 4) Por lograr la atención de los demás y expresas hostilidades. Y los factores de trabajo que son: 1) La falta de normas en el trabajo o normas de trabajo inadecuadas, 2) Diseño o Mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, 3) Hábitos incorrectos, 4) uso y desgaste normal de equipos y herramientas, y 5) Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. (Subrayado y resaltado nuestro).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De lo antes expuesto, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, siempre y cuando este no haya ocurrido por las causales establecidos en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene una carga en el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello que para saber que se está en presencia de dicha responsabilidad deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Así se establece.

Ahora bien, el actor en su escrito libelar primeramente hace mención que Sic del libelo “pero ocurre ciudadano Juez que el día trece (13) de junio de año DOS MIL OCHO (2.008), mi representado el Sr. L.P., previamente identificado, se encontraba laborando en las instalaciones de la Obra RESIDENCIAS FARAYA, (…) cuando dos compañeros se desplazaban por ese lugar transportando varias cabillas, diez (10) aproximadamente de 3/8 de pulgadas y 3 mts. de longitud aproximadamente, hacia la mesa de armar los estribos, seguidamente en su trayecto hacia la mesa de armar los estribos, los compañeros de labores del demandante de manera accidental impactaron con las cabillas el ojo derecho del demandante, produciendo lesiones graves de forma inmediata y rotura de la retina del ojo derecho, causando traumatismo y herida ecleral”.

No obstante, no indica si tenia o no los lentes de seguridad que pudieran protegerle sus ojos, pero sí manifiesta por escrito que la empresa nunca cumplió con las normativas de higiene y seguridad industrial conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento y así como la inobservancia de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a ello este Tribunal Superior debe circunscribirse en las probanzas del asunto. Así se establece.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada arguye ante esta Segunda Instancia, que en el libelo de la demanda no indica el actor, que haya hecho uso de los lentes de seguridad y que en la declaración de parte del mismo demandante, alega por sus propios dichos, que sí utilizaba y tenia para el momento del accidente los lentes de seguridad y que le suministraban los demás implementos de seguridad, que por ello solicita sea revisado dichos alegatos y Sic “Que se ataca la prueba de oficio de la declaración de parte por no coincidir con las probanzas de las actas”.

Para ello, se debe dejar sentado en relación a lo que es en el proceso laboral, la DECLARACIÓN DE PARTE, lo siguiente:

Este medio probatorio ha sido incluido con la finalidad de obtener confesiones en el proceso, y se previó la denominación declaración de parte, excluyéndose en forma expresa la prueba de posiciones juradas o confesión provocada mediante interrogatorio formal a instancia de parte, apreciable tarifadamente.

La norma adjetiva que regula la prueba de la declaración de parte, es el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

.

De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.

Ahora bien, a continuación se plantean una serie de definiciones que han señalado diferentes autores sobre la prueba de la declaración de parte, citando textualmente los siguientes:

Para Bello (2006. p. 293 y 292):

La prueba de la declaración de parte es un interrogatorio informal sui generis, que solo puede realizar el operador de justicia, especialmente el juez de juicio, en la audiencia de juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por la ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel sobre la prestación de servicios (sic), con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento al respecto, vale la pena decir sobre la prestación de servicios que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del juzgador.

Henríquez La Roche (2006. p. 362) la define como “un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones”.

La definición del autor patrio, caracteriza la prueba de la declaración de parte como un medio de prueba, pero le imprime un carácter informal, al señalar que se trata de un medio de prueba aclaratorio de las peticiones o defensas, tanto es así que cuando explica lo referente a la valoración de la prueba, propone que no debe tomarse en cuenta como “confesión”, por cuanto la misma ley prohíbe las posiciones juradas, de modo tal que a su juicio si esta última fue eliminada, no se debería darle a la declaración de parte la eficacia legal de las posiciones juradas. El autor, insiste en que se trata de un interrogatorio libre, cuya valoración debe ser libre también, aseveración que resulta interesante, no obstante, antes de objetar lo afirmado por el autor, se procede a realizar algunas consideraciones importantes sobre la prueba de las posiciones juradas a los fines de establecer comparaciones con la prueba de la declaración de parte.

Entonces, lo que marca la diferencia, es que la prueba de la declaración de parte es de oficio y no a instancia del adversario, con mandato legal sobre los que deben absolverlas (trabajador – patrono), todo ello a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos que tanto ansia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, el legislador vio como desventaja seguir implementando en el proceso laboral las posiciones juradas como medio de prueba, y lo sustituyó por la declaración de parte, señalando como único elemento perjudicial que las posiciones juradas y el juramento decisorio sólo puede ser promovido por las partes. Bajo esta perspectiva, la institución de la confesión como tal, no la consideró perjudicial para el proceso laboral y los intereses de las partes, y lo que hizo fue simplificar los trámites procesales de evacuación en cuanto al sujeto promovente de la prueba (de oficio), los sujetos intervinientes en la prueba (patrono – trabajador), el ámbito de la confesión (estrictamente sobre la prestación del servicio), y el juramento (juramento tácito). Y así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el Capítulo IX se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose ese trámite procesal dentro del proceso. Aquí merece esencial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo del juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versaren sobre la prestación del servicio. (Art. 103).

De manera tal, pudiera concluirse afirmando que la prueba de la declaración de parte, no puede concebirse jamás como un medio de prueba subsidiario o asistencial, sobre las peticiones y defensas de las partes, muy por el contrario, si las posiciones juradas han sido considerada como la reina de las pruebas, en el proceso laboral la prueba de la declaración de parte, evidentemente constituye una prueba fundamental para la resolución de la controversia, la cual adquiere mayor relevancia en el nuevo proceso oral y público, con la presencia directa del juez.

Al analizar la prueba de la declaración de parte, se puede apreciar que es una de las innovaciones que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, lo atinente a la formulación de preguntas por el juez, es una figura ampliamente conocida en el derecho procesal.

Para Sainz (2004. p. 471), la prueba de la declaración de parte presenta las siguientes características esenciales:

  1. -Es una facultad del Juez de interponer a las partes bien sea trabajador, actor o patrono demandado, dentro del concepto de la rectoría que tiene del proceso.

  2. - Este interrogatorio lo hace el Juez estando las partes bajo juramento. Ya que hemos analizado que las partes de la “relación procesal” se encuentra (sic) juramentada (sic) e la “audiencia de juicio”.

  3. - Que es obligatorio de las partes contestar al interrogatorio del Juez y esa contestación se tendrá como una confesión sobre los asuntos para lo cual han sido sometidos en el interrogatorio, pero que este (sic) debe versar sólo con relación a la prestación de servicio.

  4. - Que estas contestaciones se tendrán como confesión.

  5. - Que la declaración de la parte falsamente al Juez se tendrá como un irrespeto y éste podrá aplicar las sanciones correspondientes.

  6. - Quedan excluidos del interrogatorio aquellos hechos que traten de involucrar a la parte con relación a lo que ya mencionábamos antes con la tipología de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo.”

En decisión jurisprudencial de fecha 18 de enero de 2005, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la prueba de la declaración de parte en materia laboral estableció algunos parámetros a saber:

Igualmente haciendo uso de la Facultad conferida por el 103 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a-quo, procedió a efectuar la declaración de parte. En cuanto a la evacuación de esta última prueba, observa este Juzgado Superior que de la revisión efectuada a la grabación que reposa en los archivos audiovisuales contentiva de la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente asunto, se hace preciso considerar que, siendo el Juez en quien recae la carga de formular el interrogatorio y considerando que las respuestas ofrecidas por las partes se constituyen en confesiones, este debe ser asertivo en el planteamiento de las mismas y a su vez el inquirido debe ser preciso en las respuestas, ello a los fines de obtener mayor certeza en cuanto a las afirmaciones que puedan quedar establecidas para el caso. En el caso de autos, se observa que en el momento de la declaración de parte, la parte accionante procedió a emitir un extenso relato de su apreciación en cuanto a los hechos ya narrados en el libelo de la demanda, pero pocas fueron las precisiones a que el Juez a-quo llevará al declarante, perdiéndose así el sentido práctico de los resultados que puede aportar la misma, siendo lo apropiado estructurar el cuestionario a ser respondido de forma precisa y poder así establecer con mayor acierto las declaraciones que se puedan extraer del mismo. (Sentencia de 18 de enero de 2005 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CCXIX).

Asi mismo, en sentencia emanada de Nuestro m.T. de la Republica, Sala Social con ponencia del del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha 21 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, la parte formalizante ha señalado que el caso concreto de inmotivación en el asunto que nos ocupa, surge por el silencio de prueba en que incurre la recurrida, expresando que se ha obviado el análisis y valoración de la declaración de parte que tuvo lugar en la audiencia de juicio y que fuere rendida por la parte actora, la cual se debe tener como una confesión sobre los asuntos en que se le interrogó en audiencia de juicio, en relación a la prestación del servicio.

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.

En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado y negrillas del tribunal.)

De esto se desprende, que siendo el Juez de Juicio el que está facultado por la Ley para practicar la prueba de la declaración de parte, el interrogatorio debe ser diseñado de forma clara, precisa y sencilla, que permita indagar la verdad, constituyendo un aporte real para la solución de la controversia.

De este modo, el problema se presenta cuando la decisión dictada en la primera instancia que ha resuelto el fondo de la controversia, a través de un debate que se verifica en la audiencia oral y pública de juicio, donde se han promovidos pruebas, incluyendo la prueba de la declaración de parte, es objeto de apelación y el Juez Superior trata de complementar los medios de pruebas aportados mediante la aplicación de oficio del interrogatorio a las partes invocando las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicha norma sólo faculta al Juez de Juicio para evacuar esta prueba de oficio.

Desde esta perspectiva, se deberá analizar por vía legal, en concordancia con la finalidad de la revisión de la primera fase de cognición y los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran como valor fundamental del proceso laboral la búsqueda de la verdad material, incluso sobre la formal que consta en las actas procesales, si el Juez Superior puede evacuar la prueba de la declaración de parte en la Audiencia de Apelación, sin embargo, teniendo la potestad el Juez Superior de evacuar pruebas en casos de incomparecencias a las Audiencias Preliminares y verificar la causa o fuerza mayor de la parte que no compareció, se argumenta que dicha declaración de parte sea extensible en su aplicación para la Segunda Instancia. Así se establece.

Desde un punto de vista general, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 6 establecen:

Articulo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por el norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, deben de intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Articulo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso la posibilidad de promover, la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de promover la sentencia deben presenciar el debata y la evacuación de las pruebas, de los cuales obtienen su convencimiento”.

Ahora bien, nada dice el legislador, sobre los medios de pruebas que se le permiten al juez en la segunda instancia, ni la oportunidad para promoverlos, al respecto se considera que el juez podrá hacer uso en la segunda instancia de cualquier medio de prueba, por supuesto, medios que no estén prohibidos por la ley, ni contrario a las buenas costumbres, ni al orden público.

De esta manera, en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el carácter especialísimo del Derecho del Trabajo, bien pudiera el Juez Superior, practicar la prueba de la declaración de parte. Además de todo esto, el juez es el director del proceso, quien tiene por norte de sus actos la verdad, pero si decide que es conveniente ordenar la practica de la prueba, es menester, que la declaración sea tomada en cuenta para garantizar la igualdad procesal.

Pero es facultad de los jueces de juicio y práctica para los Tribunales de Alzada aplicar la normativa en cuestión, cuando la misma norma así no lo especifique (la potestad para el Juez Superior) así como un medio de prueba aclaratorio de las peticiones o defensas.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el Tribunal de la recurrida ejerció este medio de prueba en la que se demuestra que el actor (por sus propios dichos) “que empezó el 26 de mayo de 2008 como ayudante de cabilla, estaba bebiendo agua en el filtro y sintió un golpe que en ese momento tiró los guantes y se dijo así mismo que le desgraciaron la vida, que se sintió mal, que en ese momento el caporal le indicó que se fuera porque no había carro, por lo que se trasladó al Hospital Central, donde no lo atendieron, por lo que se fue al Seguro Social y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario, que de ahí lo ingresaron y al otro día lo operaron, que el filtro se encontraba en la mesa del estribo y que llevaba sus lentes puestos, los cuales con el impacto se rompieron, que perdió la visión de su ojo, que la empresa le había dado todo, esto es, guantes lentes y botas, pero que no hubo notificación de riesgos ni comité de higiene y seguridad, delegado de SHA, de prevención, que la empresa lo llevó a la Clínica Galué, que le pagaron una factura de Bs. 176,00 y los libres (taxis) de la empresa a la Clínica, que no estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque la empresa no lo inscribió, que la empresa le canceló el salario, le daba bono de transporte, tickets y el sueldo; que el Dr. Galué le indicó la inyección para protegerle el otro ojo, pero la empresa no quiso cubrir los gastos; antes de trabajar en Inversiones Faraya si prestó servicios en la empresa ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES”

Entonces adminiculando tanto el libelo como las pruebas del proceso, se demuestra y así lo refuerzan las mismas, que el actor en el libelo nunca expresó por escrito que al momento del accidente tenia los lentes de seguridad, pero es el caso que en la Audiencia de Juicio como se verificó en el video audiovisual y de la misma sentencia de la recurrida sin incurrir en sus dichos, él mismo (el demandante) declaró que sí usaba al momento de la ocurrencia del accidente, los lentes y que la empresa le suministraba los implementos de seguridad, entonces se pregunta este Tribunal ¿Hasta que punto, la declaración de parte seria vinculante en un proceso, que desvirtuara hechos que relegaran de responsabilidad o sea eximente de obligaciones a la empresa, cuando el mismo demandante ha declarado la realidad de los hechos?

Dentro de este mapa referencial, y dando respuesta a la interrogante bajo el examen de las actas, se tiene que es la realidad la que está por encima de las formas y es muy importante resaltar que siendo los alegatos del actor convincentes para esta Alzada, por cuanto en la misma Audiencia de Apelación confesó los mismos alegatos que alegó en la recurrida, no cabe la menor duda que el actor en el momento del infortunio laboral utilizaba los lentes de seguridad y esto se debe adminicular con las documentales que al efecto fueron valoradas, referidas a la Planilla de Suministros de Implementos de Seguridad, marcada con la letra D, que riela en el folio 63 donde la parte actora reconoció su firma y reconoció haber recibido implementos de seguridad. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se explana que fue un infortunio laboral, puesto que se demuestra que al actor le impactaron con cabillas de 3/8 pulgadas y 3 metros de longitud aproximadamente su ojo derecho (también de sus propios dichos), y que además fueron dos (02) compañeros los que ocasionaron el incidente, lo que infiere este Tribunal que se produjo por hecho de la víctima, además de ello se demuestra que la empresa sí declaró el accidente, como se refleja de la declaración de accidente de trabajo emitido por el INPSASEL, marcada con la letra G, que riela al folio 66 y 67.

Debido al accidente de trabajo, el mismo organismo ut supra mencionado, en la investigación respectiva, le diagnosticó Traumatismo en Ojo derecho, herida escleral en ojo derecho y déficit funcional severo en ojo derecho, originando una Discapacidad parcial permanente, como se evidencia de las Copias certificadas del expediente No. ZUL-47-IA-09-0089, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra A y que riela del folio 118 al 219.

Dentro de este contexto, siendo investigada la empresa por el INPSASEL para levantar su informe respectivo, dejó explanado que la empresa incumplía lo relacionado con las medidas de seguridad y ambiente, en el sentido que el filtro donde tenían que tomar agua los trabajadores, estaba en un sitio no adecuado y que donde realizaban los estribos (función del actor) era reducido, en la que produjo que sus compañeros ocasionaran el accidente.

De lo antes expuesto, considera este Tribunal que si bien fue demostrado en la convocatoria de constitución del comité de seguridad y s.l., la ordenanza de designar representantes para dicho comité y que para tales efectos fueron designados los ciudadanos Y.L. y E.F. (documentos públicos administrativos previamente valorados), además que el actor no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto estaba inscrito era con la empresa Arc Tecnologías Integrales, por cuanto existe documental emitida por el mismo Instituto de los Seguros Sociales que demuestra que el actor fue inscrito posterior al accidente; no es menos cierto que bajo estas irregularidades de la empresa, el actor admitió y así se deja reconocido en esta decisión, que al momento de la ocurrencia del hecho tenía los lentes de seguridad, y por ello le resta a la demandada, por el solo hecho de que se de cumplimiento a la obtención de los implementos de seguridad, a cualquier indemnización que pretenda el actor reclamar, todo en fundamento y argumentos de hechos y derecho en que se basó este Tribunal Superior para considerar de gran importancia la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano L.P.. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones, se infiere que no es hecho controvertido el accidente de trabajo, debido a la forma como contestó la empresa, la demanda, (parafraseando la misma) en cuanto a que deja explanado que el actor al momento del supuesto accidente, abandono su puesto de trabajo y que el actor pudo haber evitado el accidente, esquivando la cabilla y que lo cierto es que el accidente se produjo por el incumplimiento del demandante en no usar los implementos de seguridad; por lo que en base a los alegatos de apelación lo controvertido fue y así quedó resuelto, lo referido a la DECLARACIÓN DE PARTE, en la que se concluye que la empresa fue responsable únicamente en la provisión de los implementos de seguridad, muy especialmente de los lentes para evitar accidentes, el hecho está en que no fue ni por negligencia ni impericia de la empresa, el que ocurriera el accidente sino por dos compañeros así como por el hecho de la victima. Así se establece.

Es de notar, en otra perspectiva, que la parte demandada niega que el demandante se haya trasladado por sus propios medios para que fuera asistido en un centro asistencial, porque lo cierto –y así quedó demostrado- que la empresa asumió los gastos de asistencia medica como se reflejan en las facturas canceladas por INVERSIONES FARAYA C.A., por exámenes médicos y gastos médicos, incluyendo gastos de transporte para clínicas y hospitales, marcados con la letra N, que riela del folio 111 al 116 por las cantidades de 20 BS. F, 95 Bs. F, 40 Bs. F por concepto de taxis por el recorrido al Seguro de Veritas, al Seguro Social en el Hospital Noriega Trigo a la Clínica de Ojos, la cantidad de 550 por tomografía óptica y el servicio del técnico auxiliar, así como la cantidad de 40 Bs. F por taxi a la clínica de ojos y la cantidad de 150 por una consulta oftalmológica; en consecuencia, considera este Tribunal, que la empresa sí tuvo la intención en socorrer y asumir los gastos del accidente y así quedó demostrado. Así se establece.

Sobre la base de las ideas expuestas, concluye este Tribunal Superior que no existe ni culpa, ni negligencia de la empresa sobre el supuesto hecho ilícito alegado por el actor, que si bien el infortunio laboral fue en las instalaciones de la empresa, provocado por dos de los compañeros del actor y que no existe suficientes probanzas sobre el riesgo especial, considerado éste, como la posición inadecuada del filtro de agua que pudiera indirectamente ocasionar el daño al actor, no cabe la menor duda que existe como eximente para la empresa, el haber proporcionado al actor de sus lentes de seguridad, por lo que se concluye no ha lugar a las indemnizaciones subjetivas del accidente. Así se decide.

De otro modo, es importante puntualizar que lo único procedente en el proceso serían las indemnizaciones por el Daño Moral, o lo mismo denominado por la doctrina, como las indemnizaciones por la Teoría del Riesgo profesional o la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono. Así se decide.

Dentro de este marco, aplicando este Tribunal Superior una paridad de condiciones en el presente juicio, tomando en cuenta que el actor no fue inscrito en el Seguro Social en el tiempo oportuno sino 10 meses posterior al accidente de trabajo y que la empresa no tenía bajo constitución, el registro del comité de seguridad y s.l., pero que sí bien no le es imputable la condena de las indemnizaciones que establece la ley especial en relación a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, por las consideraciones antes expuestas; necesariamente debe aplicarse lo que la doctrina ha reiterado en sus decisiones, en lo que respecta al DAÑO MORAL (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la perdida de un dedo de la mano, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (CASO: L.N.P. contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A)) que son los parámetros establecidos que a continuación se señala:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano L.P., presenta Traumatismo en Ojo derecho, herida escleral en ojo derecho y déficit funcional severo en ojo derecho, originando una Discapacidad parcial permanente, en la que repercute su visión en dicho ojo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado la responsabilidad objetiva mas no la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa demandada, ya que si bien ocurrió el accidente, y la empresa cumplió con otorgarle los implementos y herramientas para el trabajo, el grado de culpabilidad es indirecta, puesto que el daño fue provocado por dos empleados de la empresa.

  3. La conducta de la víctima. Se verifica de la declaración de parte, que el trabajador al momento del accidente estaba tomando agua con los lentes de seguridad colocados.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era ayudante de cabilla y no se demuestra que tuviera un grado de profesionalización, por ende se infiere que se encuentra en la clasificación de Obrero de la empresa.

  5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa INVERSIONES FARAYA C.A devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica es modesta.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada cubrió con los gastos médicos en que incurrió el actor producto del accidente sufrido, y de los lentes de seguridad entre otros; y que inscribió al actor pero posterior al accidente, por lo que está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se le condenen.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una discapacidad parcial permanente en su visión, específicamente en su ojo derecho, pero a pesar de ello, el actor está en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó con una discapacidad parcial y permanente, por lo que para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, y siendo que el actor nació en fecha 04 de septiembre de 1960, como se desprende de la planilla de empleo y de su cedula de identidad, ostenta actualmente con una edad de 50 años, quedando como vida útil de 15 años.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL considera este Tribunal en apego a la equidad, un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 30.000,oo). Así se decide.

-Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

Es de notar que este Tribunal bajo la equidad procesal del asunto, si bien el actor al principio de la relación laboral no estuvo inscrito en el seguro social, sino que la demandada lo hace posterior al accidente, aproximadamente 10 meses posterior al infortunio, como se indicó ut supra y ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia No. 160 del 27 de febrero de 2009, en el caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra, lo siguiente:

En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, se establece que al estar inscrito el mismo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes

.

Sin embargo, siendo que el actor reclama la indemnización por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, como indemnización objetiva, por cuanto esta procede con o sin culpa del patrono y que considera este Tribunal se arropa la misma en el daño moral, considera pertinente declararla procedente por cuanto si bien al momento del infortunio laboral el demandante estaba inscrito para otra empresa y la demandada de autos lo inscribe posterior al accidente como se refleja claramente en la documental en original consignada en el folio 64 y que fue recibida por el órgano administrativo, en fecha 02 de abril de 2009, evidentemente existe por parte de la empresa, una flagrante conducta irregular en la que conlleva ha asumir el pago de dicha indemnización, porque es el caso que el presente asunto es disímil, como lo establece la Sala, porque ésta indica que solo en casos cuando verdaderamente este inscrito en el seguro social cualquier trabajador, es que no le corresponde las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sino es el Seguro Social quien asume la obligación.

Por lo tanto, siendo el trabajador inscrito de manera tardía en el Seguro Social y que fue cuando posteriormente al accidente de trabajo se formalizó su inscripción, considera esta Alzada por equidad, condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Entonces tenemos, conforme a la norma: tomando en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, en la que no excederá del salario de 1 año ni de la cantidad de 15 salarios mínimos.

Ahora bien, se establecerá 1 año equivalentes al salario mínimo (salario este no desvirtuado por la demandada, lo cual queda firme) para la ocurrencia del accidente, por Bs. 799,23, entonces Bs. 799,23 x 12 meses del año da un total de nueve mil quinientos noventa bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BS.F 9.590,76) y siendo que la norma establece reducir de la cantidad de las ganancias causadas por el accidente; tenemos que la empresa asumió el gasto por las siguientes cantidades de 20 BS.F, 95 Bs.F, 40 Bs.F por concepto de taxis por el recorrido al Seguro de Veritas, al Seguro Social en el Hospital Noriega Trigo a la Clínica de Ojos, la cantidad de 550 por tomografía óptica y el servicio del técnico auxiliar, así como la cantidad de 40 Bs.F por taxi a la clínica de ojos y la cantidad de 150 por una consulta oftalmológica; por lo que del total arriba mencionado deben deducírsele estas cantidades, arrojando un total a indemnizar de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 8.695,76). Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs.F 8.695,76 por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.P. en contra de INVERSIONES FARAYA C.A, por lo que se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero especificadas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas dada la parcialidad del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:41 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420100000107.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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