Decisión nº 98 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano R.E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.540 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIOLIS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.103 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de depacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 17 de Diciembre de 2008, la abogado en ejercicio ANMY T.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.441, se da por citada en nombre de su representada MARIOLIS CHACÓN LÓPEZ.

En fecha, 5 de Febrero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 24 de Marzo de 2009, el tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 31 de Marzo de 2009, el tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 24 de Septiembre de 2009, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha, 7 de Diciembre de 2009, ambas partes presentaron sus informes.

En fecha, 10 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado N.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la otra parte.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 4 de Agosto de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIOLIS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN LÓPEZ, ante el Prefecto y secretario de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., según consta de acta de matrimonio No. 084.

Que en fecha 30 de Julio de 2008, se divorciaron como consta en sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que durante su matrimonio adquirieron bienes de contado y a crédito que conformaron la comunidad de bienes conyugales, comunidad ésta que aún no está disuelta por cuanto la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, se niega a realizar la partición amigable de la comunidad conyugal que existió entre ellos y es ella la que detenta y disfruta de todos los bienes de la comunidad a excepción del vehículo descrito en el numeral 2 del cuerpo de bienes, impidiendo su partición.

Que corresponde por ley hacer la partición y liquidación de la comunidad conyugal una vez disuelto el vínculo por cuanto la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, se ha negado a realizar la partición amistosa de los bienes comunes existentes, procede a demandar la partición judicial de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, para que convenga en ella o así lo decrete el tribunal en una proporción o participación de un cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge, tanto en el activo como en el pasivo existente al 30 de Julio de 2008, fecha de la disolución del vínculo matrimonial.

Señala que durante el matrimonio adquirieron los siguientes activos:

• Una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 15 del sub lote Nº 18 del Lote F del desarrollo habitacional El Bosque, ubicado en la avenida Guajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San J.d.E.Z.. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (110, 25 mts2) equivalente al 0.152% del lote F y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide quince metros con setenta y cinco centímetros lineales (15,75 mts) y linda con parcela Nº 16; SUR: Mide quince metros con setenta y cinco centímetros lineales (15,75 mts) y linda con parcela Nº 14; ESTE: Mide siete metros lineales (7,00 mts) y linda con calle 18 y OESTE: Mide siete metros lineales (7,00 mts) y linda con calle 19, la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). La Vivienda unifamiliar tipo Townhouse posee su sistema de tres (3) aires acondicionado tipo splits de consola instalado de 12.000, 18.000 y 24.000 BTU respectivamente con protecciones en la parte superior y sistema instalado para cableado y drenaje de agua, posee tres (03) habitaciones y dos baños en la parte superior, una de ellas ampliada, c1oset de 6 puertas en la habitación principal, pisos de porcelanato 60 x 60 cms, en toda la casa 02 baños terminados con cerámica de primera, puertas muebles y piezas sanitarias completas, mampostería de yeso en toda la casa con luz indirecta y halógena "ojos de buey", Escalera con pasamanos de acero inoxidable y trabajo de pared con piedra rustica, Sala Family Room, Puerta Principal Multi Lock, Protecciones y ventanas empotradas en concreto, Apagadores y toma corrientes de lujo, lámparas de habitaciones y baños nuevas, Pared colindante con final de calle tipo muro con cabilla de 1/2 y concreto vaciado y piedra, área de lavadero recubierta en piedra de laja formateada, piso de caico luces y pérgolas, dos estacionamientos jardín con luces y fachada con columna con piedra de laja formateada, Tanque para agua subterráneo con capacidad de 8000 lts., con sistema hidroneumático. Sobre este inmueble pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor de PDVSA por la cantidad ciento sesenta y un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs F. 161.957,14) todo como consta en el documento adquisitivo de este inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo 10, Tomo 80. El mencionado inmueble aparece a nombre de R.U..

• Un (1) vehiculo usado marca Ford Fiesta, año 2005, clase automóvil, modelo Fiesta A4V 5 Fiesta, Tipo Sedan, serial carrocería 8YPZF 16N258A31303, serial motor 5 A31303, Color: Blanco, Placa VBX671, y aparece registrado a nombre de MARIOLIS CHACON.

• Un (1) vehiculo Marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS 1.3 L, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Plata, Placas TAK53V, Serial carrocería 8X1CK1ASN5Y700552, Serial motor VIN, titulo de propiedad Nº 8X1CK1ASN5Y700552-1-l a nombre de R.U..

• Un (1) Televisor LCD Toshiba de 37" HL57.

• Un (1) Televisor LCD Sankey de 26" CLCD2630.

• Dos (2) televisores de 20" uno marca Pixys y otro marca Toshiba.

• Un (1) Microondas marca Samsung.

• Un (1) Juego de cuarto matrimonial cama 140 modelo E.M.P.R. y Peinadora de 3 gavetas.

• Un (1) Juego de recibo de 3 piezas modelo español.

• Un (1) PUF grande cuadrado de 60 x 60 x 45 color naranja.

• Un (1) PUF pequeño cuadrado amarillo.

• Un (1) Juego de Mesa de Hierro con tope de Mármol y cuatro sillas de aluminio.

• Una (1) lavadora-secadora duplex marca Whirlpool.

• Una (1) nevera refrigeradora de 17' en aluminio Marca Samsung RT-50VGSM, serial 4GRL850577.

• Un (1) Sofá Cama.

• Una (1) silla Fiona Giratoria.

• Una (1) silla B.P.A..

• Una (1) Mesa para TV 29".

• Una (1) Mesa Plástica Venecia.

• Un (1) Banco de Jardín.

• Un (1) Equipo de sonido Marca Sharp.

• Un (1) DVD marca Panasonic.

• Un (1) DVD Marca Haier.

• Una (1) Mesa de Planchar.

• Un (1) Tostador de Pan eléctrico.

• Un (1) Tosty arepa.

• Una (1) Licuadora.

• Un (1) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó su comunera durante el tiempo de su matrimonio y hasta el 30 de Julio de 2008 como trabajadora activa de la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Señala que las prestaciones sociales correspondientes al comunero R.U. como trabajador de la empresa PDVSA durante el tiempo que duro el matrimonio fueron retiradas y se invirtieron en las mejoras realizadas en el inmueble habida cuenta que dicho inmueble al momento de la adquisición se entrega lo que se conoce como "en gris" es decir sin piso, puertas, salas sanitarias, revestimiento y pintura, aires acondicionados y otros, en consecuencia dicho monto esta representado en parte de las mejoras que presenta el inmueble de la comunidad conyugal antes descrito.

Aduce que el pasivo de la comunidad está constituido de la siguiente manera:

Deuda contraída con PDVSA al momento de adquirir el inmueble de la comunidad conyugal descrito en el numeral 1 del cuerpo de bienes, que el cancela a PDVSA y cancelará, dos cuotas anuales, por diez años consecutivos, por concepto de adquisición de la vivienda así: por plan de ayuda para adquirir vivienda una cuota anual, variable y consecutiva por diez años y otra cuota anual fija y consecutiva por concepto de monto único por transferencia.

Aduce que todas aquellas cuotas anuales que cancela a PDVSA desde el 30 de Julio de 2008 pertenecen al pasivo de la comunidad conyugal, y por cuanto las está pagando en su totalidad señala que la ciudadana MARIOLIS CHACON, deberá reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que se amorticen a PDVSA a partir del 1 ° de Agosto de 2008, ya que dichos pagos de amortización corresponden en igual proporción es decir un cincuenta por ciento (50%) debe ser aportado por cada comunero y que se adeudan por concepto del plan de adquisición de vivienda y monto único por Transferencia, que le fue otorgado como trabajador de la empresa.

Arguye que dichos pagos son deducidos por nómina en un cien por ciento (100%) a R.U., en la forma, lugar y modo como consta en el documento adquisitivo de este inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 8°, préstamo que grava el inmueble descrito en el numeral 1 del cuerpo de bienes como antes se expresó y que la comunera Mariolis Chacón se niega a reintegrarle en la proporción del cincuenta por ciento (50%).

Indica que el saldo deudor al 30 de Julio de 2008 es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (BsF. 119.529,44) aproximadamente.

Reclama la indexación monetaria, honorarios y costas.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos:

Que existió una comunidad conyugal entre su mandante y el actor, ahora comunidad ordinaria por virtud de la sentencia de divorcio señalada en el libelo de demanda.

Que es cierto que el cuerpo de bienes que conforman el activo de la comunidad son los señalados en el libelo, al igual que el pasivo igualmente señalado; dejando a salvo lo que respecta a las prestaciones sociales que correspondieran a su mandante como trabajadora al servicio de la Dirección Regional de Salud, las cuales fueron retiradas e invertidas en mejoras realizadas al inmueble que conforma el activo de la comunidad, no así lo alegado por el actor, pues las prestaciones que le corresponden al ciudadano R.U., al servicio de la empresa PDVSA, no fueron en su totalidad invertidas en las mejoras del inmueble de la manera como lo refiere el inmueble en el libelo.

Aduce que la proporción en que el activo y pasivo señalado deba ser partido y liquidado en razón de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Niega que la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, se haya negado a realizar la partición amistosa de los bienes comunes.

Señala que es falso que su mandante se haya negado a una partición amigable, sobre los bienes comunes sobre la premisa de ocupar el inmueble tal como lo aduce el actor en la demanda.

Impugna la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda.

De igual manera, señala que se encuentra eximida del pago de costas por que su mandante conviene en lo que respecta al cuerpo de bienes que conforman el activo y el pasivo.

Niega, rechaza y contradice que se practique la indexación judicial sobre la suma en la que se estimó la acción, así como el pago de honorarios reclamados en el libelo.

IV

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada, mediante la cual señala que la estimación realizada por el actor en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) es exagerada.

A este respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 39 ejusdem, lo siguiente:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:

“Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

A tenor de las normas y del criterio supra citado, observa este juzgador que no puede el actor estimar arbitrariamente la demanda, sino que debe atenerse a las reglas establecidas por la ley para realizar su estimación, dependiendo de su pretensión.

En tal sentido, observa este sentenciador que la demanda intentada versa sobre una partición de comunidad conyugal, la cual señala la parte demandante, está conformada por varios bienes muebles y un inmueble, así como por una deuda constituida por una hipoteca que pesa sobre el inmueble.

De igual manera, en sentencia de fecha 3 de Mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado. L.A.O., Caso: J.E.D.S., la Sala de Casación dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez de Alzada, aunque con argumentos muy exiguos, interpretó correctamente el contenido y alcance de la disposición denunciada como infringida, al llegar a la conclusión que ante la ausencia de elementos que pudieren determinar el valor del inmueble objeto de partición, podía perfectamente estimar el actor el valor del mismo.

Por otra parte, determinado el valor del bien, concluyó que la estimación superior a este no se correspondía con el valor de lo litigado, por lo que procedió a desechar la estimación de la demanda, fijando al efecto como cuantía de la misma el valor del inmueble antes señalado.

Ahora bien, el formalizante argumentó que el valor de lo pretendido por el actor debería ser el producto de “una simple operación aritmética”, para concluir señalando que, reconocidos los derechos que la parte actora reclama sobre el señalado bien, cuya alícuota está representada por un 45%, el monto o estimación de la demanda era por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).

La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación.

Dicha norma tan solo impone al jurisdicente la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva y de manera previa sobre la impugnación hecha a la cuantía, lo cual fue cumplido en el fallo recurrido. Por lo tanto, esta Sala concluye que la recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 38 del código adjetivo denunciado como infringido. Así se establece.

Así establece el artículo, 37 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

En el caso bajo estudio, si bien no se discute la existencia de una obligación que deba ser cancelada en especie, se discute la existencia de varios bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal, sobre el cual el actor solicita la partición, y en consecuencia, por analogía debe aplicársele el contenido de la norma supra transcrita al no haber alguna que regule expresamente tal situación.

No obstante, aún cuando esta norma prevé que la estimación de la demanda se hará de conformidad con el precio corriente en el mercando de los bienes, no riela en actas ningún documento que demuestre el precio actual de los bienes sobre los cuales se está solicitando la partición, no obstante para la fecha en la cual fueron adquiridos, el bien inmueble estaba valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.142.000.000,00) actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), no existiendo elemento alguno que demuestre el precio actual de los bienes muebles constituidos por los vehículos y el mobiliario del hogar, por lo cual la estimación realizada de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), resulta exagerada, y en consecuencia, se fija la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda copia fotostática de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Julio de 2008, que declara extinguido el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.E.U.P. y MARIOLIS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN LÓPEZ, ya identificado.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2006, por medio del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO C.A (INMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Mayo de 1973, bajo el No. 52, Tomo: 6 A, vende al ciudadano R.E.U.P., ya identificado, una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 15 de la desarrollo habitacional El Bosque, ubicado en la Avenida Guajira, entre las Urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de parcelamiento y a su vez, constituyó hipoteca de primer grado a favor de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.964.281,25).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  3. Acompañó copia fotostática de certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo marca Ford Fiesta, año 2005, clase automóvil, modelo Fiesta A4V 5 Fiesta, Tipo Sedan, serial carrocería 8YPZF 16N258A31303, serial motor 5 A31303, Color: Blanco, Placa VBX671, registrado a nombre de MARIOLIS CHACON.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. Acompañó copia fotostática de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Un vehiculo Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO PLUS 1.3 L, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Plata, Placas: TAK53V, Serial carrocería: 8X1CK1ASN5Y700552, Serial motor: VIN, titulo de propiedad Nº 8X1CK1ASN5Y700552-1-l a nombre de R.U..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda copia fotostática de Trece (13) facturas emitidas por diversas sociedades mercantiles por la compra de mobiliario.

    Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por ser copias de unas facturas emitidas por terceros que no forman parte del juicio y que requieren ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan surtir efectos probatorios. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda, solicitud de préstamo o anticipo, realizada por el ciudadano R.U., a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A, (PDVSA).

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada mediante comunicación enviada por dicha empresa, en la cual certifican que el ciudadano R.U., solicitó anticipos de sus prestaciones sociales. Así se establece.

  7. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, a los fines que informara al tribunal a cuanto asciende el saldo deudor a la fecha 30 de Julio de 2008, por la deuda contraída por el ciudadano R.U. por el Plan de Ayuda para adquirir vivienda y por un monto único por transferencia.

    En relación a esta prueba la referida empresa mediante comunicación de fecha 6 de Mayo de 2009, signada con el número EP-AJ-09-1582, informó que el saldo deudor por concepto de Plan de Ayuda para adquirir vivienda es al cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 82.701,00) y por monto único por transferencia es al cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.151,99).

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  8. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a PDVSA OCCIDENTE, para que informe al Tribunal si el ciudadano R.U., retiró sus prestaciones sociales correspondientes al período desde el 4 de Agosto de 2001 hasta el 30 de Julio de 2008, y por cual motivo retiró las mismas.

    En relación a esta prueba la referida empresa mediante comunicación de fecha 10 de Junio de 2009, signada con el número EP-AJ-09-1870, informó que el trabajador ingresó como activo a la empresa en fecha 26 de Marzo de 2003 generando la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.263,62), como prestaciones sociales y ha retirado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.263, 51), en calidad de préstamos o anticipos, y los ha retirado para construcción, adquisición y reparación de viviendas.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  9. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Secretaría Regional de Salud a los fines que informara cual fue el monto de las prestaciones sociales generados por la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, como empleada de ese organismo durante el tiempo comprendido entre el 4 de Agosto de 2001 y hasta el 30 de Julio de 2008, como trabajadora que fue de ese organismo.

    En relación a esta prueba, el referido organismo mediante comunicación de fecha 20 de Mayo de 2009, informó al Tribunal que la referida ciudadana laboró para esa institución hasta el 31 de Diciembre de 2008, siendo el saldo correspondiente a las prestaciones sociales de la referida ciudadana para el año 2008 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.735,00), debiendo descontársele por salario indebidos la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.781,82) por concepto de salarios indebidos desde el 1° de Enero de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2009 y en cuanto las cantidades canceladas en loa años anteriores, recibió en el año 2006, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.689.353,00), en el año 2007 la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.131.000,94) y en el año 2008, con el referido descuento queda un saldo a favor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (953,79) para ser cancelado próximamente.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  10. Promovió facturas emanadas de D&V CONSTRUCIONES SRL, de fecha 13 de Septiembre de 2006, por un monto actual de DIECISIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.071,00) donde constan las obras ejecutadas por remodelación de vivienda F18-15 de la Urbanización El Bosque, para cuya ratificación promovió la testimonial del ciudadano D.D., en su cualidad de representante de a empresa D6V CONSTRUCCIONES SRL, a fin que reconociera en su contenido y firma, las mismas.

    En relación a esta prueba se observa que la misma no fue evacuada por lo que este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano R.U., en contra de su ex cónyuge la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, alegando el referido ciudadano que en fecha 30 de Julio de 2008, se divorciaron como consta en sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, se niega a realizar la partición amigable de la comunidad conyugal que existió entre ellos y es ella la que detenta y disfruta de todos los bienes de la comunidad, por lo que procede a demandarla, para que convenga en ella o así lo decrete el tribunal en una proporción o participación de un cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge, tanto en el activo como en el pasivo existente al 30 de Julio de 2008, fecha de la disolución del vínculo matrimonial.

    Por su parte la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, conviene en que todos los bienes identificados por el actor, son los pertenecientes a la comunidad, a excepción de sus prestaciones sociales, que señala fueron invertidas en mejoras realizadas al inmueble propiedad de ambos comuneros.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo. 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    …es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:

    Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:

    Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la misma, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

    Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.

    Así en el presente caso hubo acuerdo entre ambas partes en relación a los activos y pasivos que conforman el acervo común, a excepción de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, las cuales el demandante reclama, aduciendo que las suyas fueron invertidas en mejoras realizadas a un inmueble que forma parte del acervo común.

    Sobre este punto, es necesario enfatizar que el artículo 156 del Código Civil, citado anteriormente, hace referencia a las ganancias obtenidas por los cónyuges por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, de esta manera las prestaciones sociales de ambos cónyuges forman parte de la comunidad conyugal fomentada por ellos, en este sentido, de la prueba de informes remitida por la empresa PDVSA PÉTROLEO S.A, E&P OCCIDENTE, se evidencia que la referida empresa participa a este órgano jurisdiccional que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano R.U., ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.263,62), y ha retirado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.263, 51), por lo que se evidencia que el referido ciudadano ha dispuesto de las cantidades de dinero correspondientes a este concepto, por lo que no existe monto alguno que partir actualmente.

    En lo que se refiere a la ciudadana MARIOLIS CHACÓN, se evidencia de la prueba de informes remitida por la Secretaría Regional de Salud, que la misma presenta un saldo de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 953,79) por concepto de prestaciones sociales, por lo que siendo ésta la única cantidad de dinero disponible, es sobre este monto que debe efectuarse la partición en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.

    Respecto al hecho que las partes hayan realizados anticipos de sus prestaciones y que los mismos fueron destinados a mejoras del inmueble o a cualquier otra actividad, es criterio de quien suscribe la presente decisión, que dichas cantidades de dinero fueron canceladas a los cónyuges durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que se presume que la comunidad se beneficio de dichas cantidades dinero indistintamente de la actividad a la cual las hayan destinado, y en consecuencia, tales cantidades no entran dentro de los bienes partibles. Así se decide.

    En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su voluntad de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se deduce que este requisito se encuentra cumplido.

    Así las cosas, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de a.l.p.q. demuestran que los ciudadanos R.U. y MARIOLIS CHACÓN, adquirieron los siguientes bienes: Una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 15 del sub lote Nº 18 del Lote F del desarrollo habitacional El Bosque, ubicado en la avenida Guajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San J.d.E.Z.. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (110, 25 mts2) equivalente al 0.152% del lote F y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide quince metros con setenta y cinco centímetros lineales (15,75 mts) y linda con parcela Nº 16; SUR: Mide quince metros con setenta y cinco centímetros lineales (15,75 mts) y linda con parcela Nº 14; ESTE: Mide siete metros lineales (7,00 mts) y linda con calle 18 y OESTE: Mide siete metros lineales (7,00 mts) y linda con calle 19, la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) La Vivienda unifamiliar tipo Townhouse posee su sistema de 3 aire acondicionado tipo splits de consola instalado de 12.000, 18.000 Y 24.000 BTU respectivamente con protecciones en la parte superior y sistema instalado para cableado y drenaje de agua, posee tres (03) habitaciones y dos baños en la parte superior, una de ellas ampliada, c10set de 6 puertas en la habitación principal, pisos de porcelanato 60 x 60 cms, en toda la casa 02 baños terminados con cerámica de primera, puertas muebles y piezas sanitarias completas, mampostería de yeso en toda la casa con luz indirecta y halógena "ojos de buey", Escalera con pasamanos de acero inoxidable y trabajo de pared con piedra rustica, Sala Family Room, Puerta Principal Multi Lock, Protecciones y ventanas empotradas en concreto, Apagadores y toma corrientes de lujo, lámparas de habitaciones y baños nuevas, Pared colindante con final de calle tipo muro con cabilla de 1/2 y concreto vaciado y piedra, área de lavadero recubierta en piedra de laja formateada, piso de caico luces y pérgolas, dos estacionamientos jardín con luces y fachada con columna con piedra de laja formateada, Tanque para agua subterráneo con capacidad de 8000 lts., con sistema hidroneumático. Sobre este inmueble pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor de PDVSA por la cantidad ciento sesenta y un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs F. 161.957,14) todo como consta en el documento adquisitivo de este inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Abril de 2006, bajo el N° 50, Protocolo 10, Tomo 80. El mencionado inmueble aparece a nombre de R.U.. Un (1) vehiculo usado marca Ford Fiesta, año 2005, clase automóvil, modelo Fiesta A4V 5 Fiesta, Tipo Sedan, serial carrocería 8YPZF 16N258A31303, serial motor 5 A31303, Color: Blanco, Placa VBX671, y aparece registrado a nombre de MARIOLIS CHACON. Un (1) vehiculo Marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS 1.3 L, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Plata, Placas TAK53V, Serial carrocería 8X1CK1ASN5Y700552, Serial motor VIN, titulo de propiedad N° 8X1CK1ASN5Y700552-1-l a nombre de R.U.. Un (1) Televisor LCD Toshiba de 37" HL57. (1) Un Televisor LCD Sankey de 26" CLCD2630. Dos (2) televisores de 20" uno marca Pixys y otro marca Toshiba. Un (1) Microondas marca Samsung. Un (1) Juego de cuarto matrimonial cama 140 modelo E.M.P.R. y Peinadora de 3 gavetas. Un (1) Juego de recibo de 3 piezas modelo español. Un (1) PUF grande cuadrado de 60 x 60 x 45 color naranja. Un (1) PUF pequeño cuadrado amarillo. Un (1) Juego de Mesa de Hierro con tope de Mármol y cuatro sillas de aluminio. Una (1) lavadora secadora duplex marca Whirlpool. Una (1) nevera refrigeradora de 17' en aluminio Marca Samsung RT-50VGSM, serial 4GRL850577. Un (1) Sofá Cama. Una (1) silla Fiona Giratoria. Una (1) silla B.P.A.. (1)Mesa para TV 29". Una (1) mesa Plástica Venecia. Un (1) Banco de Jardín. Un (1) Equipo de sonido Marca Sharp. Un (1) DVD marca Panasonic. Un (1) DVD Marca Haier. Una (1) Mesa de Planchar. Un (1) Tostador de Pan eléctrico. Un (1) Tosty arepa. Una (1) Licuadora. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIOLIS CHACÓN las cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 953,79), debe declararse procedente la partición de la misma, al tener el ciudadano R.U., un derecho sobre el cincuenta por ciento(50%) de los mismos. Así se decide.

    En relación a los pasivos, se observa que sobre el inmueble identificado en actas pesa un gravamen hipotecario a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, la cual igualmente deberá ser cancelada por ambos comuneros en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, no obstante por no tener conocimiento el Tribunal del monto exacto al cual ascendía la deuda para la fecha de la extinción del vínculo matrimonial en fecha 30 de Julio de 2007, es por lo que debe oficiarse a dicho organismo a los fines de establecer el monto exacto de la misma, una vez, quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

    En relación a las costas procesales de las cuales señala la parte demandada, se encuentra eximida, advierte el Tribunal que solo en el caso, de la partición amigable o cuando la parte demandada conviene en la partición y no formula oposición a ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento de Civil, no obstante en el presente caso, la parte demandada, formula oposición respecto a un activo de la comunidad como son sus prestaciones sociales, así como también impugna la estimación de la demanda realizada por el actor, por lo que el presente juicio se siguió por los trámites del procedimiento ordinario, y dará derecho al cobro de costas procesales. Así se decide.

    En lo que respecta a los honorarios profesionales, solicitados por el apoderado del actor, este tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas en el dispositivo de la presente decisión, las cuales comprenden las litisexpensas y los honorarios profesionales, por lo que en principio se presume que la parte cumplirá voluntariamente en el pago de lo que corresponda por el trabajo profesional realizado, y de lo contrario, la Ley de Abogados, establece la vías para hacer exigible el pago de tales conceptos, no siendo susceptible de reclamado junto a la pretensión principal. Así se establece.

    En cuanto a la indexación judicial solicitada se observa que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual solo se discute la existencia de la misma y en caso afirmativo la proporción en la cual debe dividirse, en consecuencia siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en un proceso se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso bajo análisis, el Tribunal niega el pedimento referido a este punto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  11. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano R.E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.540 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIOLIS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.103 y de este domicilio.

  12. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  13. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

  14. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notífiquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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