Decisión nº 936 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero del año dos mil ocho.

197º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: PEÑA R.L.A. Y PEÑA R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 8.020.677 y V- 12.349.773, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

DEMANDADA: E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.835, domiciliada en Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.D.L.R.A., J.A.G.C., Y D.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.330.894, 8.182.646 y 8.049.959 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.431, 110.783 y 77.461 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 32.369, con cédulas de identidad Nº 3.297.575 y 8.020.737 en su orden, hábiles y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS

CON INFORMES.-

I

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 1 al 6), mediante el cual los ciudadanos L.A.P.R. y M.A.P.R., asistidos por el abogado M.S.U.J., interpusieron demandada por nulidad de ventas contra la ciudadana E.M.R., acompañando su libelo con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 3 al 6).

Junto con el libelo, la parte actora y su abogado asistente produjeron los siguientes documentos:

  1. Copia certificada expedida el 23 de noviembre de 2005 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de un documento de venta con pacto de retracto protocolizado en dicha oficina el fecha 09 de junio de 1995, bajo el N° 45 del protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del referido año (folios 7 al 10).

  2. Copia certificada expedida el 23 de noviembre de 2005 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de un documento de venta con pacto de retracto protocolizado en dicha oficina el fecha 20 de octubre de 1995, bajo el N° 1 del protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del referido año (folios 11 al 14).

  3. Copia certificada expedida el 23 de noviembre de 2005 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de un documento de venta con pacto de retracto protocolizado en dicha oficina el fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 34 del protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del referido año (folios 15 al 17).

  4. Copia certificada expedida el 23 de noviembre de 2005 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de un documento de venta con pacto de retracto protocolizado en dicha oficina el fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35 del protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre del referido año (folios 18 al 20).

  5. Copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas E.M.R. y M.A.P.R., mediante documento autenticado el 14 de septiembre de 2004 por ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el N° 15, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría.

    Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 06 de diciembre de 2005, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, el tribunal ordenó la apertura del cuaderno correspondiente (folio 24) y por auto del 19 de enero de 2006 (folios 16 y 17 del cuaderno separado), decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles adquiridos por la demandada conforme a documentos protocolizados en el registro inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 1° y en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 1°, correspondiente al cuatro trimestre del referido año, participando lo conducente al Registrador Inmobiliario mediante oficio N° 22 de esa misma fecha (folio 18 cuaderno de medida).

    Por diligencia del 14 de diciembre de 2005, los demandantes L.A.P.R. Y M.A.P.R., confieren poder apud acta al abogado M.S.U.J. (folio 26).

    La citación personal de la demandada E.M.R. se efectuó el 15 de febrero de 2006, conforme consta en la diligencia del alguacil y en la nota de secretaria de este Juzgado a los folios 31 al 32.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana E.M.R., asistida por el abogado J.R.P.W., en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 35).

    Por diligencia del 20 de febrero de 2006, la demandada de autos, E.M.R., confiere poder apud acta a los abogados J.R.P.W. Y LEIX T.L., ya identificados (folio 36).

    El 02 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora M.S.U.J., rechazó la cuestión previa opuesta a la demanda (folio 38 al 39).

    Sustanciado el procedimiento incidental, el 20 de marzo de 2006 este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta a la demanda (folios 40 al 52), ordenó la notificación de tal decisión, lo cual fue cumplida conforme consta de las respectivas boletas, de las diligencias del alguacil del tribunal y de las constancias de secretaría, siendo la última de ellas de fecha 17 de abril de 2006 (folios 55 al 56 y 58 al 59).

    La contestación a la demanda tuvo lugar el 03 de mayo de 2006, conforme consta en escrito presentado por los apoderados de la demandada a los folios 60 al 64.

    Por auto del 05 de mayo de 2006, previo cómputo del lapso de apelación, el tribunal declaró firme la sentencia sobre las cuestiones previas e hizo constar que el lapso para dar contestación a la demanda empezó a transcurrir el 02 de mayo de 2006 (folios 65 y 66), como también hizo constar que dicho lapso feneció el 08 de mayo de 2006 (folio 67).

    Abierto el juicio a pruebas, los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a los derechos e intereses de sus representados (folios 71 al 76 y 77 al 95), las cuales fueron admitidas por auto del 14 de junio de 2006 (folios 96 al 97), procediéndose a su evacuación.

    El 22 de junio de 2006, se celebró el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, acto al que no asistió su contraparte (folio 98).

    El 05 de octubre de 2006, fueron agregados los despachos de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 99 al 127).

    A solicitud de la parte actora y previo cómputo del lapso de evacuación de pruebas, por auto del 20 de octubre de 2006 (folios 129 al 130) el tribunal fijó la causa para la presentación de Informes y ordenó la notificación de las partes, la cual fue cumplida como consta a los folios 133 al 134 y 135 al 136.

    El 07 de febrero de 2007, oportunidad para la presentación de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos agregados a los folios 140 al 146 y 147 al 153, con anexos de jurisprudencia a los folios 154 al 156.

    Abierto el lapso de observaciones a los informes, solamente los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, agregado en autos el 23 de febrero de 2007 (folios 157 al 159).

    El 26 de febrero de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir la presente causa (folio 160).

    El pronunciamiento de la sentencia fue diferido por auto del 27 de abril de 2007, conforme a lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 161).

    El 17 de septiembre de 2007, los demandantes L.A.P.R. Y M.A.P.R., revocan el poder apud acta otorgado al abogado M.S.U.J. y consignan instrumento poder que atribuye su representación a los abogados A.D.L.R.A., J.A.G.C., Y D.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.330.894, 8.182.646 y 8.049.959 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.431, 110.783 y 77.461 en su orden (folios 163 al 165).

    El 02 de octubre de 2007, el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete medida cautelar innominada (sic) como también que se mantenga la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles objeto de la acción (folio 166), pedimentos que fueron negados por el tribunal por auto del 05 de octubre de 2007, debido a la indeterminación del pedimento formulado por la representación judicial del actor y debido a que la medida preventiva nominada ya fue confirmada por este Tribunal y se mantiene provisionalmente para garantizar la ejecución de la sentencia (folios 167 al 168).

    Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla analizando de seguida los alegatos y las pruebas de las partes.

    II

    TRABAZÓN DE LA LITIS

    DE LA DEMANDA

    Los ciudadanos L.A.P.R. y M.A.P.R., asistidos por el abogado, M.S.U.J. exponen en el libelo cabeza de autos, entre otras cosas lo siguiente:

    - Que consta de documentos otorgados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador el Estado Mérida, (sic) primer documento: de fecha 09 de Junio de 1995, bajo el No 45 protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995. (sic) segundo documento de fecha 20 de Octubre de 1.995, el cual quedo registrado bajo el No. 01, del Protocolo Primero, Tomo 11 y correspondiente al cuarto trimestre del año 1.995.(sic) tercer documento de fecha 05 de octubre de 1998, registrado bajo el No. 34, protocolo 1, tomo lero, correspondiente al año 1998, Cuarto documento, de fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el numero 35, Protocolo lero, Tomo lero, correspondiente al 4to trimestre del año 1998, los cuales textualmente dicen lo siguiente:

    PRIMER DOCUMENTO (sic): Yo, L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 8.020.677, domiciliado en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta con pacto de retracto a la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.991.835, de este mismo domicilio, un local integrante del Mercado Principal, de esta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida las Américas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Piso 2, tercera planta, modulo “B”, signado como COCINA No. 2, con un área de DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (10,05Mts2), y se encuentra Alinderado así FRENTE, pasillo de acceso, FONDO; Pasillo de Acceso, Costado Derecho, Cocina No. 3; Costado Izquierdo, Cocina No. 1. Dicho inmueble me pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, del Estado Mérida en fecha 08 de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), registrado bajo el numero 7, Protocolo 1, Tomo 25 2do Trimestre del referido año. el precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), que confieso recibir en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. El término para ejercer el derecho de rescate del inmueble vendido en este documento es de doce (12) meses que se contarán a partir de la fecha de protocolización del presente documento en la oficina de Registro Publico señalada anteriormente, durante este término tendré derecho a recuperar el inmueble vendido aquí descrito de este contrato de compra venta con pacto de retracto, previa restitución al comprador el precio de la venta estipulado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.534 del Cogido Civil y el reembolso de los gastos expresados en él articulo 1544 ejusdem. Y Yo, E.M.R., ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el ciudadano Registrador Publico y testigos, en la fecha de la nota respectiva. ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A"

    SEGUNDO DOCUMENTO (sic): Yo, L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 8.020.677, domiciliado en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, declaro: que doy en venta con pacto de retracto a la ciudadana. E.M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.991.835, de este mismo domicilio, un inmueble de mi propiedad, consistente en un área de las cocinas del mercado del Mercado Principal, de esta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida las Américas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercer piso, modulo “B”, signado como comedor No. 2, con un área de TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (30,97Mts 2), con los siguientes linderos FRENTE, comedor No. 5, FONDO; Pared limite del Edificio, COSTADO DERECHO, Comedor No.1; COSTADO IZQUIERDO, Comedor No. 3. hube la propiedad de lo que aquí vendo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, del Estado Mérida en fecha 29 de Septiembre 1.995, anotado bajo el No. 21, Tomo 31, protocolo 1, 3er Trimestre. el precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.720.00O,oo), que confieso recibir en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligada al saneamiento de ley. El porcentaje de condominio que le corresponde es de CERO ENTEROS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,346,320%), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de Agosto de 1.989, bajo el No. 21, Tomo 8, Protocolo 1, Tercer Trimestre y de fecha 5 de Abril de 1990, bajo el No. 36, Tomo 1, protocolo 1, 2do trimestre. El plazo convenido para ejercer el derecho de rescate del inmueble vendido en este documento es de doce (12) meses que se contarán a partir de la fecha de la firma del presente documento, durante este término tendré derecho a recuperar el inmueble vendido aquí descrito de este contrato de compra venta con pacto de retracto, previa restitución al comprador el precio de la venta estipulado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.534 del Cogido Civil y el reembolso de los gastos expresados en él articulo 1544 ejusdem. Y Yo, E.M.R., ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el ciudadano Registrador Publico y testigos, en la fecha de la nota respectiva. ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B"

    TERCER DOCUMENTO (sic): Yo, E.M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.991.835, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple a la ciudadana M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.349.773, hábil jurídicamente un inmueble de mi propiedad consistente en un área del comedor de las cocinas del Mercado Principal, ubicado en la Avenida las Américas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Piso tercer piso, modulo “B”, signado como Comedor No. 2, con un área de con un área de treinta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (30,97Mts 2), aproximadamente, y sus linderos son FRENTE, comedor No. 5, FONDO; Pared limite del Edificio, COSTADO DERECHO, Comedor No.1; COSTADO IZQUIERDO, Comedor No. 3. El cual me pertenece según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, del Estado Mérida en fecha Veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco 1.995, anotado bajo el No. 01, Protocolo 1, Tomo 11, correspondiente al 4to trimestre del referido año. el precio de la venta ha sido convenido en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.720,000,OO), que en dinero efectivo y curso legal en el país, tengo a bien recibidos a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y Yo, M.A.P.R. antes identificada declaro que acepto la venta que aquí se me hace. En fe de lo expuesto así lo decimos otorgamos y firmamos en fecha de la nota respectiva. Y Yo, M.A.P.R., venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 12.349.773, hábil jurídicamente domiciliada en Mérida, Estado Mérida, por medio del presente documento declaro que he vendido bajo la figura de venta con pacto de retracto a la ciudadana E.M.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.991.835, comerciante, hábil jurídicamente y de igual domicilio; un inmueble de mi propiedad, consistente en un área del comedor de las cocinas del Mercado Principal, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Piso 2, tercera planta, Modulo “B”, distinguida como cocina No 2 con un área de con un área de treinta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (30,97Mts²), aproximadamente, y sus linderos son FRENTE, comedor No. 5, FONDO; Pared limite del Edificio, COSTADO DERECHO, Comedor No.1; COSTADO IZQUIERDO, Comedor No. 3. El cual me pertenece según este mismo documento. el precio de la venta ha sido convenido en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.860.OO,oo), que confieso recibir en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de legal, él termino para ejercer el derecho de rescate de lo vendido es de un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, durante este término tendrá derecho a recuperar el inmueble vendido aquí descrito de este contrato de compraventa con pacto de retracto, previa restitución al comprador el precio de la venta estipulado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.534 del Cogido Civil y el reembolso de los gastos expresados en él articulo 1544 ejusdem. Yo, E.M.R., ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el ciudadano Registrador Publico y testigos, en la fecha de la nota respectiva. ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C"

    CUARTO DOCUMENTO (sic): Yo, E.M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.991.835, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple a la ciudadana M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.349.773, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida un local integrante del Mercado Principal, de esta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida las Américas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Piso 2, tercera planta, modulo “B”, distinguida como COCINA No. 2, con un área de diez metros cuadrados con cinco centímetros (10,05Mts2), y sus linderos son FRENTE: pasillo de acceso, FONDO, Pasillo de acceso, COSTADO DERECHO, Cocina No. 3; COSTADO IZQUIERDO, COCINA No. 1. El cual me pertenece según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, del Estado Mérida en fecha 09 de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), registrado bajo él numero 45, Protocolo 1ero, Tomo 34, correspondiente al 2do trimestre del referido año. el precio de esta venta ha sido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), que en dinero efectivo y curso legal en el país tengo a bien recibidos a mi entera y total satisfacción. En consecuencia traspaso a la comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley, Yo M.A.P.R., antes identificada, declaro que acepto la venta que aquí se me hace. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos en fecha de la nota respectiva y Yo. M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.349.773, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida por el presente documento declaro que he vendido bajo la figura de venta con Pacto de retracto a la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.991.835, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, un local integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida las Américas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Piso 2, tercera planta, modulo “B”, distinguido como cocina no. 2, con un área de diez metros cuadrados con cinco centímetros (10,05Mts2), y sus linderos son FRENTE: pasillo de acceso, FONDO, Pasillo de acceso, COSTADO DERECHO, Cocina No. 3; COSTADO IZQUIERDO, COCINA No. 1. El cual me pertenece según este mismo documento, el precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.180.000,oo), que confieso recibir en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia traspaso a la compradora la plena propiedad, y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley, o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado al saneamiento legal; él termino para ejercer el derecho de rescate de lo vendido es de un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, durante este término tendrá derecho a recuperar el inmueble vendido aquí descrito de este contrato de compraventa con pacto de retracto, previa restitución al comprador el precio de la venta estipulado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.534 del Cogido Civil y el reembolso de los gastos expresados en él articulo 1544 ejusdem. Yo, E.M.R., antes identificada, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos del presente documento. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos por ante el Registrador Publico en la fecha de su protocolización. ANEXO MARCADO CON LETRA “D”.

    - Que en virtud de lo expuesto acuden a demandar a la ciudadana E.M.R., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente PRIMERO: Que declare la nulidad absoluta de los Contratos que suscribimos en las siguientes fechas: Primer documento de fecha 09 de junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 45, Protocolo l, Tomo 34 correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año. Segundo Documento de fecha 20 de Octubre 1995, anotado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 11, correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. Tercer documento de fecha 05 de Octubre de 1998, bajo el numero 34, Protocolo Primero , Tomo 1, correspondiente al Trimestre Cuarto del año 1998, cuarto documento de fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del referido año, por existir vicios en consentimiento así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto. Por querer adquirir la totalidad del inmueble por un precio vil e irrisorio. SEGUNDO: a que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, a devolvernos la propiedad de los inmuebles aquí descritos en cuanto la posesión la tenemos nosotros ya que lo que se celebro en fechas antes indicadas fue un préstamo a interés, el cual hemos venido pagando, simulándonos unos contratos de arrendamiento, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (350.000,00) mensuales, dinero este que según la demandada sirve para amortizar capital mas los intereses, si que obtengamos hasta la presente fecha liberación de la deuda así como la devolución de nuestras propiedades exigiéndonos para devolvernos la propiedad la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( 35.000.000,00) como Usted puede observar Ciudadano Juez, que la demandada E.M.R., lo que nos hizo mediante los documentos antes descritos fue un préstamo, por lo que solicitamos que declare la nulidad absoluta de los contratos anteriormente citados y firmados por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se desprende lo siguiente:

    1. Que se realizó una venta con pacto de retracto, para simular y disfrazar un contrato de préstamo al interés, evadiendo así las sanciones del decreto contra la represión de la usura y la regulación que le hace el mismo contrato a préstamo.

    2. Que solo recibimos la cantidad de un millón setecientos veinte mil bolívares (1.720.000,00) en lo que respecta a la venta del comedor y un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), en lo que respecta a la venta de la cocina No. 2. Esto es en las ventas que corresponden a L.A.P.R., para que posteriormente mediante documento registrado la vendiera la demandada E.M.R. A M.A.P.R., hermana de L.A.P.R., siendo nosotros los que siempre hemos trabajado juntos en los inmuebles anteriormente descritos, sin desprendernos en ningún momento de la posesión. Posterior a esto la aquí demandada suscribe un nuevo contrato con M.A.P.R. , por la cantidad de Bs. dos millones setecientos veinte mil bolívares ( 2.720.000,00) dinero que nunca recibimos y en este mismo documento donde le vende la demandada, a M.A.P.R., esta le vende nuevamente a la demandada E.M.R., por nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.860.000,00) dinero este que tampoco recibimos por cuanto los mismos correspondían a los intereses del Diez (10%) por ciento mensual que le pagamos a la aquí demandada. Y otro documento correspondiente a la cocina en la misma forma que la anterior donde vende E.M.R. A M.A.P.R., en dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) y luego en el mismo documento vende M.A.P.R., a la ciudadana E.M.R. por cinco millones ciento ochenta mil bolívares ( Bs. 5.180.000,00). Lo vil e irrisoria de la venta, por cuanto la misma no se corresponde con el valor real que haciende a un total de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), (sic) Ambos inmuebles para la fecha que se hizo la negociación.

    - Que la mala intención de la compradora y posterior vendedora ciudadana E.M.R., ha sido el de pretender despojarme (sic) de nuestra propiedad simulando un contrato de arrendamiento en el que en la actualidad percibe la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que es lo correspondiente al pago de los intereses simulando un alquiler sin que hasta la presente fecha como vendedores nos hubiésemos desprendido de la posesión. Anexo copia fotostática de los contratos de arrendamiento marcados “E”. TERCERO.- Las Costas y Costos del presente procedimiento los cuales deja al sabio parecer del Tribunal el designarlos. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos. Por cuanto están llenos los entremos de Ley, y no es contraria a derecho, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

    - Que fundamenta la acción en el articulo (sic) 12, 370 Numeral 1, del Código del Procedimiento Civil, en los artículos 1745 y siguientes, 1346 del Cogido Civil y el Decreto 247 sobre la represión de la usura.

    - Por último, señala la dirección de la demandada a los fines de su citación, y fija el domicilio procesal.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006 (folios 60 al 64), los abogados J.R.P. WOLF Y LEIX T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada E.M.R., dieron contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

    - Que conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda, como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia:

    1. La prescripción de la acción, con lo que transcurrió el tiempo necesario para intentar la acción, defensa que fundamentan en los siguientes términos:

    - Que la ley procesal permite ejercer como defensa perentoria o de fondo, la prescripción de la acción.

    - Que la acción intentada en autos es la nulidad de los contratos de compraventa suscritos en diferentes fechas entre los demandantes y su mandante, es decir los celebrados en fecha 09 de junio de 1995, 20 de octubre de 1995 y 05 de octubre de 1998, contenidos en documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida bajo los Nos. 45 del tomo 34, 01 del tomo 11, 34 del tomo 1 y 35 del tomo 1, todos del protocolo primero.

    - Que la acción de nulidad está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1346 del Código Civil, y según el encabezamiento de dicha norma la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años y como puede notarse las convenciones cuya nulidad se acciona se formalizaron, las dos primeras en el año 1995, y las dos últimas en el año de 1998, es decir, las dos primeras hace más de diez años y las restantes hace más de siete años.

    - Que por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la prescripción de las acciones, sin que se hubiese interrumpido, no estando entonces nuestra mandante obligada a sostenerlas, porque murieron por el transcurso del tiempo, razón por la que formalmente solicitan se declare con lugar la defensa de prescripción, y por consecuencia de ella, se declare extinguido el proceso sin necesidad de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, condenándose en costas a la parte actora por la temeridad de la acción.

    - Que conforme al artículo 1987 del Código Civil, debe aplicarse la prescripción especial que rige para la acción de nulidad que es de cinco años.

    - B) Que oponen igualmente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda, defensa de fondo ésta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del primer aparte del artículo 361 del mismo Código.

    - Que para el supuesto negado de que no hubiese operado la prescripción de la acción intentada, la acción de nulidad de ventas sólo puede intentarse por las causas expresamente establecidas en ella, como se infiere del artículo 1533 (sic) que textualmente dice: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.”

    - Que para intentar la acción de nulidad de una convención de compraventa existen causales específicas establecidas en el texto legal. Admitir la acción sin ningún fundamento jurídico de los establecidos en la ley, contraviene la disposición adjetiva fundamento de la defensa, además de enervar el derecho de defensa, pues no permite a la demandada conocer el sustento jurídico de la pretensión de la parte actora.

    - Que como consecuencia, piden que como punto previo a la sentencia, se deseche la demanda y se extinga el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que oponen igualmente como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de interés del los demandantes para proponer la acción, y la falta de interés de su mandante para sostenerla.

    - Que el artículo 16 del Código citado establece que “para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual”.

    - Que si la acción al momento de proponerse estaba prescrita, la parte actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción y, por consecuencia, tampoco lo tiene la demandada para sostenerla.

    - Que consecuencia de lo anterior en razón de la defensa de previo pronunciamiento solicitan al tribunal declararla con lugar sin necesidad de entrar a decidir el fondo de la controversia, con la consiguiente condenatoria en costas a la actora por la temeridad de la acción.

    - Que por mandato expreso del articulo 361 ejusdem, sin que implique renuncia de las anteriores defensas, dan contestación al fondo de la demanda en los términos que a continuación se trascriben.

    - 1. Que aceptan que efectivamente, su mandante celebró con los demandantes las negociaciones de compraventa contenidas en los que éstos denominan primer, segundo, tercero y cuarto documento.

    - 2. Que rechazan expresamente:

    -

  6. Que lo que su mandante hizo a través de los cuatro documentos, haya sido contratos de préstamos;

    - b) Que con las ventas con pacto de retracto se haya simulado o disfrazado “un contrato de préstamo de interés” evadiendo así las sanciones del Decreto contra la represión de la usura y “la regulación que le hace el mismo contrato a préstamo”

    - c) Que los demandantes hayan recibido cantidades distintas a las declaradas en los diferentes documentos de compraventa señalados y trascritos en el libelo de la demanda, o que no las hayan recibido;

    - d) Que los precios reflejados en lo que denominan tercer y cuarto documento, sean el reflejo de intereses que los actores supuestamente pagaban a la demandada, intereses que igualmente niegan;

    - e) Que las ventas sean “viles e irrisorias” porque el precio actual de los bienes sea hoy de Ciento Ochenta Millones de Bolívares ( 180.000,00);

    - f) Que a su mandante la guíe la mala intención y que sea su interés despojarlos de la propiedad, y que haya simulado un contrato de arrendamiento cuyo canon equivaldría en la realidad a los intereses pactados;

    - g) Que aceptan expresamente la existencia de los contratos de arrendamiento realizados en el marco de la ley, especialmente en los atributos que a su mandante le confiere su condición de legitima propietaria de los inmuebles.

    - h) Que jamás se hayan desprendido de la posesión del bien, pues como arrendataria que es la co-demandante M.A.P.R., posee a nombre de su mandante.

    - Que como consecuencia de lo anterior, en nombre de su representada, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho por lo que:

    1. Niegan que deba convenir, o declararlo el Tribunal, en la nulidad absoluta de los contratos de compraventa aludidos en el libelo documentos fundamentales de la acción;

    2. Niegan que deba devolverle la propiedad de los bienes a los demandantes y que lo que se haya suscrito entre ellos haya sido préstamos a interés (que supuestamente han venido pagando), y que la demanda haya simulado contratos de arrendamiento con un canon mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que serviría –según el libelo- para amortizar capital mas intereses, sin que hayan obtenido la liberación de la deuda y la devolución de las propiedades;

    3. Niegan que su mandante les haya exigido para devolverles la propiedad la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000.00);

    4. Que rechazan la estimación de la demanda, por irrisoria, rechazo que tiene su fundamento en la propia confesión de la parte actora, cuando refiere en el libelo que los bienes tienen hoy un valor total de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00).

      - Que rechazan el fundamento jurídico de la acción, que según la parte actora estaría en los artículos 12 y 370, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 1.745 y siguientes y 1.346 del Código Civil y Decreto 247 contra la represión de la usura.

      - Que respecto al fundamento jurídico señalan que las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio acatamiento. Hacen alusión los artículos señalados por la parte actora, el primero a las obligaciones del Juez en el proceso y a la falta de interpretar los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

      - Que en relación al segundo articulo (Numeral 1 Art. 370) no tiene cabida práctica en el caso, pues no se señala en el libelo en qué consiste la intervención de terceros, o que relación tiene con la acción propuesta.

      - Que respecto al articulado del Código Civil, el artículo 1.745 (y los siguientes), se refieren al contrato de préstamo, pero si bien la demanda hace alusión a éste, las normas de dicho capitulo no son suficientes para fundamentar una acción como la que nos ocupa, ni ellas por si solas pueden ser fundamento o causal de la nulidad accionada.

      - Que el articulo 1346, es el fundamento legal de la acción de nulidad por lo deben entender que fue la acción que se quiso intentar y así se desprende del libelo.

      - Que en relación al fundamento jurídico de la demandada, mas que un fundamento jurídico quieren dejar latentes las contradicciones de la demanda.

      - Que la parte actora pretende que las ventas se hicieron para “disimular, disfrazar” un contrato de préstamo y que con los contratos de arrendamiento (cuya existencia reconocen y cuya validez jurídica ratifican) se estaría en realidad cancelando intereses.

      - Que no es procedente la acción de nulidad, la parte actora debió fundamentar su acción en el contenido del articulo 1.281, del Código Civil, que es el que consagra la acción de simulación, al que de haberse intentado estaría igualmente preescrita.

      - Que las causales de nulidad están expresamente previstas en el Código Civil y en materia de obligaciones, atañen a la capacidad de las partes contratantes ( Art. 1.142 Código Civil) y que en materia de compraventa hay causales especificas de nulidad, anulabilidad e inexistencia, según sea el supuesto de hecho.

      - Que en los documentos que contienen las negociaciones de compraventa cuya nulidad se pretende se dieron todas las condiciones que son necesarias par la validez y existencia de los contratos, esto es, el consentimiento de las partes legítimamente manifestando, objeto que podía ser materias del contrato, y causa licita (Art. 1.141 C.C.)

      - Que si no existen razones expresamente contenidas en la Ley, que atenten contra esas tres condiciones de existencia de los contratos, no pueden atacarse por nulidad, por expresa disposición del artículo 1.159 ejusdem, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cusas autorizadas por la ley.

      - Que cuando las partes contratantes acordaron la negociación, es decir, el tipo de negocio jurídico que celebrarían, el objeto de él y su precio, la perfeccionaron, dieron vida a un contrato, como lo dispone el articulo 1.137 ejusdem.

      - Que en el caso de los dos primeros contratos, el vendedor no efectuó el rescate dentro del plazo establecido en el contrato; y en el caso de la segunda, han suscrito contratos de arrendamiento sucesivos.

      - Que las negociaciones de compraventa surgieron a la vida jurídica en forma licita y enmarcadas dentro del texto legal, sin vicios del consentimiento y sin que las afecte causales de inexistencia, nulidad o anulabilidad por lo que pretender obtener de nuevo la propiedad del inmueble mediante una acción temeraria y sin que manifiesten la intención los demandantes de rembolsar el precio y los gastos a que se refiere el artículo 1544 ejusdem, implicaría un provecho injusto y un enriquecimiento sin causa por su parte.

      - Que señalan como fundamento jurídico, el contenido del artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 547, 771, 772, 788, 789, 1.133, 1.135, 1.140, 1.143, 1.144 al 1.159, 1.155, 1.157,1.160, 1.161, 1.163, 1.166, 1.167, 1.168, 1.178, 1.184, 1.197, 1.204, 1.205, 1.208, 1.211, 1.214, 1.250, 1.264, 1.282, 1.290, 1.291, 1.295, 1.297, 1.354, 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1400, 1.401, 1.404, 1.474, 1.533,1.537, y 1.952.

      - Que, finalmente, indican como domicilio procesal la sede del tribunal (sic), solicitan que la demanda se declare sin lugar, con los pronunciamientos de ley.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, este tribunal debe determinar el thema decidendum de la presente sentencia a cuyo efecto observa:

      De la revisión del libelo de demanda se desprende que los demandantes L.A.P.R. Y M.A.P.R. acumularon dos pretensiones contra la demandada E.M.R. para que fuesen resultas conjuntamente.

      En efecto, tal y como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la parte petitoria del escrito libelar los actores L.A.P.R. Y M.A.P.R., en su condición de sedicente poseedores de los inmuebles vendidos a la demandada en la modalidad de ventas con pacto de retracto, persiguen que se declare la nulidad absoluta de las ventas contenidas en los documentos públicos citados en su libelo, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 09 de junio de 1995, 20 de octubre de 1995, 05 de octubre de 1998, ya descritos en la narrativa de esta sentencia con los demás datos regístrales que se dan aquí por reproducidos, invocando como causales de nulidad “ vicios en el consentimiento” (sic) y “causa ilícita”. Como consecuencia de la invocada nulidad persiguen la restitución de los inmuebles vendidos a la demandada, en virtud de que -– según alegan -- lo que se celebró en las fechas antes indicadas fue un préstamo a interés, el cual han pagado simulando unos contratos de arrendamiento, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, dinero éste que --a su juicio -- sirve para amortizar capital más intereses, sin haber obtenido la liberación de la deuda ni la devolución de la propiedad. Igualmente demandaron las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por el tribunal.

      Por otra parte, consta en el escrito de contestación de la demanda que la demandada E.M.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y opuso como defensas perentorias de previo pronunciamiento las siguientes:

      - la prescripción de la acción de nulidad intentada;

      - la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las invocadas en la demanda;

      - la falta de interés en los actores y en la demandada para intentar y sostener el juicio, defensas que fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para su ejercicio en el acto de contestación.

      - Igualmente impugnó la estimación de la demanda por considerarla irrisoria.

      Ahora bien: en virtud de que la parte demandada ha opuesto la prescripción- como causa extintiva de la obligación- y otras defensas de previo pronunciamiento y en virtud de que, en caso de prosperar, tales defensas perentorias harían inútil el pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión controvertida y, en todo caso, la impugnación de la cuantía debe ser resulta en capítulo previo a la sentencia de mérito, procede esta juzgadora a analizar -por separado- las defensas previas opuestas a la demanda como también la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía y al efecto observa lo siguiente:

      PRIMER PUNTO PREVIO

      Los demandantes han invocado como causales de la nulidad “los vicios del consentimiento” y “la causa ilícita”, vicios que -a su decir- afectan los cuatro contratos de venta protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 09 de junio de 1995, 20 de octubre de 1995, 05 de octubre de 1998, ya descritos en la narrativa de esta sentencia con los demás datos regístrales, que aquí se dan por reproducidos.

      Si bien es cierto- como lo alega la parte demandada- que la parte actora no ha señalado concretamente las normas de derecho en que se fundamentan tales causales, también lo es que ello es materia de una cuestión previa no opuesta a la demanda, que no puede ser objeto de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de sentencia definitiva, por la evidente preclusión de la oportunidad de su ejercicio.

      Advierte el tribunal que, efectivamente, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en el libelo de demanda puede leerse que la acción la fundamenta el actor en los artículos 12, 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (sic); en los artículos 1745, 1346 del Código Civil, y en decreto 246 sobre la represión de la usura. Ahora bien, en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

      Ello es así porque el juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho a los hechos alegados, lo cual se expresa en el viejo aforismo latino “iura novit curia”: El juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados.

      Establecido lo anterior, observa este tribunal que las causales de “nulidad”, comunes a todos los contratos encuentran fundamento legal en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, según los cuales:

      Artículo 1141. -

      Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1.- Consentimiento de las partes;

      2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3.- Causa lícita.

      Artículo 1142.-

      El contrato puede ser anulado:

      1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2.- Por vicios del consentimiento.

      Como puede verse, la primera de dichas disposiciones legales enuncia las condiciones de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa) y la segunda sus requisitos de validez (la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento).

      La exposición de Motivos del Proyecto del Código Civil de 1941, enviada por la Comisión Codificadora Nacional al Ministro de Relaciones Exteriores, decía:

      El establecimiento de esos dos artículos obedece a la distinción hecha por la Codificadora entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato y las causas por las cuales puede ser anulado, consignando como requisitos de existencia: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita. La incapacidad legal de las partes o de una de ellas y los vicios del consentimiento son causas de anulabilidad.

      (J.M.O., Doctrina General del Contrato, Edit. Jurídica Venezolana, Caracas 1997, Pág. 326.)

      Como puede verse de la transcripción que precede, nuestro Código Civil parte de la idea de que hay algunos supuestos en que la irregularidad del acto afecta una condición de existencia o de formación del mismo que hace que el acto no llegue siquiera a nacer y hay otros supuestos en que la irregularidad sólo implica una imperfección del acto cuya ausencia es considerada por el ordenamiento jurídico como una condición de validez del acto y que, como tal, expone al acto a que su muerte pueda ser decretada tan pronto como se hagan valer tales imperfecciones del acto por quienes estén autorizados por la ley para hacerlo valer, configurándose así las acciones de nulidad concebidas como “causas de extinción de las obligaciones”.

      A tono con la explicación que precede, el autor nacional J.M.O., al explicar los postulados sobre los cuales descansa la doctrina clásica de las nulidades, señala que:

      La doctrina clásica considera la nulidad como un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito de forma en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “INEXISTENTE” O DE UN ACTO “ABSOLUTAMENTE NULO”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.d.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción”, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca el acto que no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aún por el propio juez de oficio.

      Pero así como el acto puede estar afectado por la irreparabilidad de lo muerto, él puede simplemente estar enfermo. Algunos de sus órganos, sin dejar de existir, puede presentar simplemente un vicio – el consentimiento existe, pero fue prestado por una persona menor de edad a quien la ley, por razones de protección contra su normal estado de debilidad mental para ponderar lo que le conviene, ha declarado incapaz- y entonces no hay porque excluir que ese organismo puede llegar a curarse: el vicio puede ser subsanado por un acto de “confirmación” emanado de aquél en cuyo favor se estableció la regla de protección, cuya inobservancia genera el estado de enfermedad del acto. Se requerirá además de una iniciativa suya particular para desaparecer este acto simplemente enfermo: una acción que está a la exclusiva disposición de la persona o de las personas protegidas (según sea el caso) por la regla en cuestión, y que por lo mismo no obra en todas las direcciones, erga omnes, como en el supuesto de la nulidad absoluta, sino en el exclusivo sentido de realizar la protección pretendida por dicha específica regla, POR LO QUE SE HABLARÁ DE NULIDAD RELATIVA. Como sin esta acción de impugnación del acto, el mismo producirá, aunque sea provisoriamente, los efectos jurídicos que el son propios, se comprende que la inacción por un cierto lapso de tiempo de quienes tienen legitimación para intentar la acción, conduzca finalmente a la prescripción de la misma; es más, se ha justificado dogmáticamente tal prescripción, con el argumento de que la inacción del sujeto o sujetos legitimado debe apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto viciado.

      El automatismo de la inexistencia o nulidad absoluta.

      Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la NULIDAD ABSOLUTA DETERMINA QUE ÉSTE NO EXISTE y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualesquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en hacerla valer. ...

      Necesidad de una iniciativa de parte en la nulidad relativa.

      El contrato simplemente inválido tiene, en cambio, necesariamente apariencia. Por eso será indispensable una acción o una excepción para hacerlo desaparecer del m.d.d.. Como la invalidez está además instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto o contrato del caso sea borrado del m.d.D.....

      (J.M.O., Ob. Cit. pag. 328 y 329). (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del tribunal).

      Como puede verse de la doctrina transcrita y, en especial, de las normas del Código Civil que contemplan las condiciones de existencia (artículo 1141 del Código Civil) y las condiciones de validez (artículo 1142 ejusdem) comunes a todos los contratos, el incumplimiento de los elementos de existencia está sancionado con la nulidad absoluta del acto o contrato, mientras que el incumplimiento de los requisitos de validez (artículo 1142 del Código Civil) simplemente comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato. Por ello el legislador civil en este último caso es claro al expresar que, en estos supuestos, el contrato “puede ser anulado”. No declara de plano la nulidad absoluta en caso de incumplimiento de los requisitos de validez (incapacidad de las partes y vicios del consentimiento) porque el vicio que pueda existir en tales elementos puede ser subsanado o confirmado por la persona en cuyo favor fue establecida la regla de protección y mientras no se declare la nulidad, el acto o contrato tiene la misma eficacia de un acto válido. En cambio, el acto viciado de nulidad absoluta, no puede ser confirmado o convalidado, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador del interés general, esto es, de toda la sociedad, lo que lógicamente es imposible.

      Establecido lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y de las normas citadas en este punto previo, procede este tribunal a determinar si las causales de nulidad invocadas por el actor (ilicitud de la causa y vicios del consentimiento) constituyen o no las causales --legalmente previstas-- configurativas de la nulidad absoluta de los contratos o si, por el contrario, dichas causales constituyen el fundamento para perseguir la declaratoria de nulidad relativa, labor que realiza esta juzgadora en aplicación del principio que atribuye al juez la calificación de la acción, independientemente de la calificación que hayan hecho las partes, y al efecto observa lo siguiente:

      Conforme a lo que establece el ordinal 3° del artículo 1141 del Código Civil, “la causa lícita”, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, cuya infracción determina la inexistencia del mismo en la vida jurídica y es causa de nulidad absoluta.

      En cambio, el vicio del consentimiento, contemplado en el numeral 2° del artículo 1142 del Código Civil, no es causal de nulidad absoluta, sino que, conforme a dicho dispositivo, provoca que el contrato “puede ser anulado”. Como puede verse de dicha disposición, y conforme a la explicación doctrinaria que precede, el legislador no considera el vicio del consentimiento como causa que determina la nulidad absoluta del contrato, sino que la considera como causa que determina su anulabilidad (...puede ser anulado dice la norma...) o nulidad relativa. Afecta pues, su validez, no su eficacia.

      A la luz de la indicada calificación de la acción, este tribunal concluye, y así lo declara, que la acción de nulidad por ilicitud de la causa intentada por los ciudadanos L.A. y M.A.P.R. contra la ciudadana E.M.R., debe calificarse como una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA; mientras que la acción de nulidad fundada en los vicios del consentimiento debe calificarse como una ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA. Y así se establece.

      Ahora bien: La anterior distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, adquiere particular importancia para emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, porque distinta es la regla legal que rige para una u otra de las acciones y distinto es el tiempo que debe correr en uno y otro caso para que pueda producirse el efecto extintivo propio de la prescripción.

      Tal determinación constituye precisamente el thema decidendum del primer punto previo de esta sentencia, respecto del cual el tribunal procede a emitir su pronunciamiento para resolver la defensa perentoria opuesta por la demandada E.M.R. y lo hace de la siguiente manera:

      1. Como puede verse del escrito de contestación a la demanda (folio 60), los apoderados judiciales de la demandada fundamentan la prescripción opuesta en el artículo 1346 del Código Civil, según el cual: “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley....”

        A tales efectos, este tribunal considera oportuno citar la sentencia N° 0232 del 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citada en Ramírez & Garay, tomo 187, págs. 577 a 579), en la cual se estableció que:

        ... esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco años preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de 10 años, de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil...

        ( Resaltado propio).

        Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial expuesto, este tribunal concluye, y así lo declara, que la pretensión de los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R. dirigida a la declaratoria de nulidad absoluta, por ilicitud de la causa, de los contratos de venta con pacto de retracto celebrados entre el demandante L.A.P.R. y la demandada E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de Junio de 1995, bajo el No 45, protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995, y el segundo documento protocolizado en fecha 20 de Octubre de 1.995, bajo el No. 01, del Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de ese mismo año 1.995, está evidentemente prescrita en virtud de que entre las referidas fechas y el 05 de diciembre de 2005, fecha en que fue propuesta la demanda -- conforme consta en la nota de secretaría al folio 23 del expediente -- habían transcurrido más de los diez años previstos en el artículo 1977 del Código Civil, para la prescripción de las acciones personales, como lo es la acción de nulidad. Y así se decide.

        Con mayor razón, está prescrita también la acción de nulidad relativa de tales convenciones fundada en los vicios del consentimiento previstos en el ordinal 2° del artículo 1142 del Código Civil, en virtud de que a dicha acción es aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1346 del Código Civil, los cuales transcurrieron sobradamente entre las fechas del los contratos (09 de junio de 1995 y 20 de octubre de 1995) y la fecha de presentación de la demanda el 05 de diciembre de 2005. Y así se decide.

        Declarada la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos L.A.P.R. y M.A.P.R., en virtud de la excepción opuesta por la parte demandada, resulta evidente para este Tribunal que los demandantes carecen de interés actual para proponer la demanda de nulidad de los contratos contenidos en los documentos citados en este acápite, en virtud de que la acción relativa está prescrita. Tal falta de interés, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina la desestimación de la demanda intentada en este juicio para perseguir la declaratoria de nulidad absoluta y de nulidad relativa de los contratos celebrados con la ciudadana E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 09 de Junio de 1995, bajo el No 45 protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995, y el segundo documento protocolizado en fecha 20 de Octubre de 1.995, bajo el No. 01, del Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de ese mismo año 1.995 y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

        En segundo lugar, es evidente para este tribunal que el ciudadano L.A.P.R. carece de interés para demandar la nulidad de los contratos de venta celebrados entre la ciudadana M.A.P.R. y la ciudadana E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, registrado bajo el No. 34, protocolo 1, tomo l°, (identificado en el libelo como tercer documento) y en fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el numero 35, Protocolo l°, Tomo l°, correspondiente al 4to trimestre del año 1998 (identificado en el libelo como cuarto documento), en virtud de que no es parte de dichos contratos ni acreditó en autos la vinculación que tiene con los contratos contenidos en los citados documentos, para justificar su interés. Y así se decide.

      2. Falta por determinar si la acción dirigida a la declaratoria de nulidad de los contratos contenidos en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 05 de octubre de 1998, registrado bajo el No. 34, protocolo 1, tomo lero, correspondiente al año 1998 (identificado en el libelo como tercer documento), y de fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el numero 35, protocolo l°, tomo l°, correspondiente al 4to trimestre del año 1998 (identificado en el libelo como Cuarto documento), está o no prescrita y al efecto el tribunal observa lo siguiente:

        Aplicando al caso de autos, el criterio ya expuesto en este fallo, según el cual la acción para pedir la nulidad relativa de una convención prescribe a los cinco años y la acción para pedir la nulidad absoluta prescribe a los diez años, criterio fundado en la recta interpretación de los artículos 1346 y 1977 del Código Civil, este tribunal concluye, y así lo declara, que la pretensión de los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R. dirigida a la declaratoria de nulidad relativa, por vicios del consentimiento, de los contratos de venta con pacto de retracto celebrados entre la demandante M.A.P.R. y la demandada E.M.R. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo l°, cuarto trimestre del año 1998 (identificado en el libelo como tercer documento), y mediante documento protocolizado en fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el numero 35, protocolo l°, tomo l°, 4to trimestre del año 1998 (identificado en el libelo como cuarto documento), está evidentemente prescrita en virtud de que entre las referidas fechas y el 05 de diciembre de 2005, fecha en que fue propuesta la demanda -- conforme consta en la nota de secretaría al folio 23 del expediente -- habían transcurrido más de cinco años, conforme a lo que dispone el artículo 1346 del Código Civil, para la prescripción de la acción de nulidad relativa de convenciones, como lo es la acción fundada en los vicios del consentimiento previstos en el ordinal 2° del artículo 1142 del Código Civil. Y así se decide.

        Declarada la prescripción de la acción de nulidad relativa intentada por los ciudadanos L.A.P.R. y M.A.P.R., en virtud de la excepción opuesta por la parte demandada, resulta evidente para este Tribunal que los demandantes carecen de interés actual para proponer la demanda de nulidad relativa de los contratos de venta contenidos en los documentos citados en el acápite “B” del primer punto previo de esta sentencia, en virtud de que la acción correspondiente está prescrita. Tal falta de interés, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina la desestimación de la demanda intentada en este juicio para perseguir la declaratoria de nulidad relativa, por vicios del consentimiento, de los contratos celebrados entre las ciudadanas M.A.P.R. Y E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No 34 protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, y en el documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el No. 35, del protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre de 1.998, y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Es evidente entonces que la demandada E.M.R. tampoco tiene interés jurídico actual para sostener la demanda de nulidad relativa de las referidas convenciones. Y así se decide.

      3. Por el contrario, la acción dirigida a la declaratoria de nulidad absoluta de los referidos contratos por ilicitud de la causa, invocada por la parte actora, no está prescrita, en virtud de que, al ser la causa lícita un elemento esencial del contrato, conforme a lo que dispone el ordinal 3° del artículo 1141 del Código Civil, su ausencia- en caso de configurarse realmente- constituye una causal para pedir la nulidad absoluta.

        Así las cosas, por tratarse de una acción de carácter personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, este tribunal declara que el lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta es de diez años y no de cinco, como lo sostiene la parte demandada. Y así se decide.

        Establecido que la acción para pedir la nulidad absoluta, por ilicitud de la causa, de las convenciones contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No 34 protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, y en el documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el No. 35, del protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre de 1.998, no está prescrita, y como tal será objeto de pronunciamiento judicial, este tribunal observa que los referidos contratos fueron celebrados entre la demandante M.A.P.R. y la demandada E.M.R..

        Evidencia esta juzgadora que el ciudadano L.A.P.R.N. es parte de dichos contratos, por lo que es necesario concluir que carece de interés para demandar la nulidad absoluta de los contratos de venta celebrados entre la ciudadana M.A.P.R. y la ciudadana E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, registrado bajo el N°. 34, protocolo 1, tomo l°, (identificado en el libelo como tercer documento) y en fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35, Protocolo l°, Tomo l°, correspondiente al 4to trimestre de 1998 (identificado en el libelo como cuarto documento), en virtud de que no es parte de dichos contratos ni acreditó en autos la vinculación que tiene con los contratos contenidos en los citados documentos, para justificar su interés. Y así se decide. Es evidente entonces que la demandada E.M.R. tampoco tiene interés jurídico actual para sostener la demanda de nulidad absoluta intentada por el ciudadano L.A.P.R. contra los referidos contratos. Y así se decide.

        SEGUNDO PUNTO PREVIO

        En virtud de que la parte demandada ha opuesto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla sólo por determinadas causales que no sean de las invocadas en la demanda, defensa que opuso oportunamente en el acto de contestación a la demanda, conforme a lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento y al efecto observa lo siguiente:

        En el primer punto previo de esta sentencia, fue declarada la prescripción de las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa de los contratos celebrados en el año de 1995 entre el ciudadano L.A.P.R. y E.M.R., como también se declaró la falta de interés de los demandantes para intentar las acciones correspondientes y la falta de interés de la demandada en sostenerlas.

        Ha sido declarada también la prescripción de la acción de nulidad relativa, por vicios del consentimiento, de los contratos celebrados en al año de 1998 entre M.A.P.R. y E.M.R., como también la falta de interés de los demandantes para intentar la acción correspondiente y la falta de interés de la demandada para sostenerla. Las declaratorias que preceden constituyen motivo suficiente para agotar la competencia de este Tribunal sobre los referidos puntos, que inhiben a esta juzgadora de entrar a conocer el fondo de los mismos.

        Ha sido declarado también que la acción de nulidad absoluta de las convenciones celebradas en el año de 1998 entre M.A.P.R. y E.M.R., no está prescrita por estar sometida a la prescripción decenal de las acciones personales prevista en el artículo 1977 del Código Civil, aunque el ciudadano L.A.P.R.n. acreditó el interés que tiene para intentar la referida acción, por lo que su demanda debe desestimarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

        Para resolver la cuestión opuesta por la parte demandada, falta por determinar si la acción intentada por M.A.P.R. para perseguir la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre ella y E.M.R. el 05 de octubre de 1998, está incursa en alguna causa legal que la haga inadmisible.

        Al efecto, los apoderados judiciales de la parte demandada E.M.R. en su escrito de contestación, alegan lo siguiente:

        “ ... Para el supuesto negado de no hubiese operado la prescripción de la acción intentada, de conformidad con la ley sustantiva (Código Civil), la acción de nulidad de venta sólo puede intentarse por las causas expresamente establecidas en ella. Así se infiere del contenido del artículo 1533 que textualmente dice:

        Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.

        De allí que para intentar la acción de nulidad de una convención de compraventa existen causales específicas establecidas en el texto legal. Admitir la acción como fue propuesta, sin ningún fundamento jurídico de los establecidos en la ley, contraviene la disposición adjetiva fundamento de esta defensa, además de enervar el derecho de defensa, pues no permite a la demandada conocer el sustento jurídico de la pretensión de la parte actora. Por consecuencia de lo expuesto, pedimos que como punto previo a la sentencia, se deseche la demanda y se decida la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente condenatoria en costas...” (vuelto folio 60 y folio 61). (las negrillas y cursivas son del texto copiado)

        Para decidir el tribunal observa lo siguiente:

        Ya este tribunal ha establecido que la errónea invocación por el actor de las normas jurídicas aplicables a sus alegatos, no impide que el juez aplique a los hechos narrados y demostrados, las normas jurídicas que considere aplicables para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Ello se expresa en el viejo aforismo latino “iura novit curia” y, a juicio de quien decide, no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley que, como bien se deduce de la propia expresión literal de la norma, siempre requiere de texto expreso que la contemple.

        La norma invocada por la demandada para fundamentar la prohibición alegada (el artículo 1533 del Código Civil), a juicio de quien decide, no contempla ninguna prohibición legal de admitir la acción de nulidad absoluta propuesta. Por el contrario, dicha disposición establece que el contrato de venta, además de las causas de nulidad comunes a todos los contratos -– constituidas por el incumplimiento de los requisitos de existencia y validez previstos en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil-- tiene sus causas específicas de nulidad y, además, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del retracto.

        De las causales de nulidad invocadas por la parte actora en el caso de autos, aquella fundada en la ilicitud de la causa (la única que será analizada por el tribunal) no está prohibida expresamente por la ley. Para que prospere la defensa de prohibición legal, debe existir texto expreso que niegue el ejercicio de la acción en determinados casos o sólo la permite por determinadas causales que no se hayan invocado. Por ejemplo: no se pueden invocar como causales de divorcio sino aquellas contempladas en la ley y así sucesivamente con los ejemplos que siempre se hacen desde el punto de vista didáctico, como es el caso bien conocido entre los estudiantes de derecho, que prohíbe el ejercicio de la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego o apuestas.

        Estima este tribunal que en el caso de autos, la acción de nulidad por ilicitud de la causa invocada por la parte actora, encuentra fundamento legal en el artículo 1346 del Código Civil debido a que el ordinal 3° del artículo 1141 contempla “la licitud de la causa” entre los elementos esenciales del contrato. Si falta uno de los requisitos esenciales que la norma contempla, el contrato está viciado y ello puede justificar el ejercicio de la acción de nulidad absoluta. Por esa razón, no puede decirse que esté prohibida legalmente. Otra cosa es la pretensión infundada, que se verifica cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas no son verdaderas y, por tanto, no justifican la exigencia de subordinación del interés de otro al interés propio. A tal conclusión obviamente puede llegarse luego de hacer el análisis del material probatorio aportados por las partes y de verificar la no correspondencia entre los hechos alegados y demostrados con las normas jurídicas aplicables.

        Por las razones expuestas, se desecha la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada E.M.R., a través de sus apoderados judiciales LEIX T.L. Y J.R.P.W.. Y así se decide.

        TERCER PUNTO PREVIO

        De la revisión del expediente este tribunal ha podido constatar que la presente demanda por nulidad absoluta, fue estimada por la parte actora en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), estimación que fue impugnada por los apoderados de la parte demandada por considerarla irrisoria.

        Dicha impugnación tiene su fundamento, según alegan, en la propia confesión de la parte actora quien, en su libelo afirma que los inmuebles vendidos a la demandada tienen un valor de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00).

        Sobre este asunto, ha sido constante y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros; sentencia N° 00628 del 06 de agosto de 2006, caso I. Romero contra M. Oliveros) en el sentido de señalar que:

        ... se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.”

        Por lo tanto el demandado, al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

        Se desprende entonces del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentan dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo.

        Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, observa el tribunal que la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía del juicio por considerarla insuficiente, sin aportar un hecho nuevo capaz de probar en juicio y sin que pueda considerarse como “confesión” la afirmación del demandante en el libelo sobre el valor de los inmuebles cuya venta ataca por nulidad, debido a que la demanda es, en principio, el escrito contentivo de la pretensión. No constituye un medio de prueba ni en ella puede haber confesión, entendida como la admisión de un hecho desfavorable al confesante.

        En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que es la estimación hecha por la parte actora en el libelo. Y así se decide.

        Resueltas las cuestiones de previo pronunciamiento, observa el tribunal que de los términos en que quedó planteada la controversia, el thema decidendum de la presente sentencia quedó circunscrito en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la acción de nulidad -por ilicitud de la causa- deducida por la ciudadana M.A.P.R., que tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de venta con pacto de retracto celebrados con la demandada E.M.R. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de ese año y mediante documento protocolizado el 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año; como también la restitución de los inmuebles vendidos a la demandada mediante pacto de retracto.

        Al tal efecto, se procede al análisis de las pruebas producidas por las partes:

        PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

        Por escrito del 02 de junio de 2006 (folios 77 al 79), los demandantes L.A.P.R. y M.A.P.R. , representados por el abogado M.S.U.J., quien para entonces era su apoderado judicial, promovieron los medios de pruebas que se analizan a continuación, admitidos por auto del 14 de junio de 2006 (folio 96):

    5. - “El valor y mérito de todos los documentos de compra venta con pacto de retracto que en copia certificada rielan al expediente, los cuales demandamos su nulidad por violentar el orden público (sic). Y todo lo que obra a nuestro favor en las actas procesales entre ellas las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada las cuales fueron declaradas sin lugar por este tribunal y condenados al pago de las costas...”

      Observa el tribunal que obran en autos en copia certificadas, los siguientes documentos de compraventa, acompañados por la parte actora a su libelo:

      primer documento: protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 09 de Junio de 1995, bajo el No 45 protocolo primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995 (folios 7 al 10), en virtud del cual el ciudadano L.A.P.R. vende con pacto de retracto, con un plazo de 12 meses, a la ciudadana E.M.R., un local integrante del mercado principal de la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, tercera planta, Módulo “B”, signado como cocina “2”, con un área de 10,05 M², con los linderos y medidas ya señalados en la parte narrativa de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

      Segundo documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de Octubre de 1.995, registrado bajo el No. 01, del Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre del referido año (folios 11 al 14), en virtud del cual el ciudadano L.A.P.R. vende con pacto de retracto, por un plazo de 12 meses, a la ciudadana E.M.R., un inmueble consistente en un área del comedor de las cocinas del mercado principal de la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercer piso, módulo “B”, signado como comedor “2”, con un área de 30,97 M², con los linderos y medidas ya señalados en la parte narrativa de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos.”

      Respecto a los medios de prueba que se analizan, este tribunal ha declarado la prescripción de la acción intentada para obtener la declaratoria de su nulidad, tanto a causa de la ilicitud de la causa como a causa de vicios del consentimiento, razón por la cual, desestimada la acción por causa de la prescripción, tales medios de prueba, no guardan ninguna relación con hechos controvertidos en esta causa y se desechan de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Además de los documentos analizados, el actor acompañó a su libelo los siguientes:

      tercer documento- protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, registrado en la bajo el No. 34, protocolo 1, tomo l°, correspondiente al año 1998 (folios 15 al 17), en virtud del cual la ciudadana E.M.R. vende en forma pura y simple a la ciudadana M.A.P.R. y ésta, a su vez, vende con pacto de retrato, por el plazo de 12 meses, a la ciudadana E.M.R. el inmueble consistente en un área del comedor de las cocinas del mercado principal de la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercer piso, módulo “B”, signado como comedor “2”, con un área de 30,97 M², con los linderos y medidas ya se han señalados en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

      Cuarto documento, protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el numero 35, Protocolo l°, Tomo l°, correspondiente al 4to trimestre del año 1998 (folios 18 al 20), en virtud del cual la ciudadana E.M.R. da en venta pura y simple a la ciudadana M.A.P.R. y ésta, a su vez, le vende con pacto de retracto, por el plazo de 12 meses, a la ciudadana E.M.R., un local integrante del mercado principal de la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, tercera planta, Módulo “B”, signado como cocina “2”, con un área de 10,05 M², con los linderos y medidas ya señalados en la parte narrativa de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos.”

      Con relación de las pruebas documentales que se analizan, este tribunal ya ha declarado la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa a causa del vicios del consentimiento, conforme a lo establecido en el punto previo primero de esta sentencia, razón por la cual, en lo que respecta a la demostración del invocado vicio, es evidente que las documentales que se analizan, identificadas como tercero y cuarto documento (folios 15 al 20) no guardan ninguna relación con puntos controvertidos en esta a causa y, en el tal sentido, no van a ser objeto de valoración. Y así se decide.

      En lo que respecta a la demostración de la invocada ilicitud de la causa, única causal de nulidad absoluta respecto de la cual no ha operado la prescripción respecto de los contratos que se analizan, en virtud de que el actor ha invocado su mérito y valor probatorio, procede este Tribunal al análisis correspondiente, vinculado como está a analizar todas las pruebas ofrecidas por las partes, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

      Al comentar la noción de causa ilícita, J.M.O. (ob. cit. págs. 299 y siggs. ), señala que:

      “El artículo 1157 del Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícito en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico...

      ...con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad en las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fuero interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería pues el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación ésta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato....

      ...El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respeto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (art. 1399).

      Se ha señalado que las hipótesis en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de la ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato no satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito, no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respeto al artículo 6 del Código Civil...

      ...El artículo 1158 del Código Civil, alude de manera general, a la prueba de la causa, al establecer que:

      El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe, mientras no se pruebe lo contrario.

      ... Este artículo es el fruto de la consideración de que la prueba de la existencia del consentimiento del deudor a la obligación hace presumir, en base al principio del quod plerumque accidit (lo que suele suceder) que una causa existe y que ésta es lícita. Se trata de una presunción juris tantum, puesto que, como lo indica el aparte del artículo 1158, se admite la prueba en contrario.

      De aquí resulta que comprobada la existencia de la voluntad de asumir una obligación ( del “consentimiento” y de un objeto que pueda ser materia de contrato) es al deudor demandado a quien le corresponde probar que no existe causa o que ella es ilícita, lo que implicaría la nulidad del contrato de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 1141 y con el artículo 1157 y, consiguientemente, la liberación del supuesto deudor....

      ...Medios de pruebas admisibles para impugnar una causa expresada y para impugnar la presunción. El problema relativo a cuáles son los medios de prueba a emplear por el deudor para establecer que la causa expresada en el escrito no es real, y cuáles lo sean para combatir la presunción del artículo 1158 del Código Civil al respecto de la promesa no causada (billet no causé) exige tener en cuenta que en el primer caso se trata de probar contra lo establecido en un documento público o privado y que, en tal supuesto, la prueba testimonial y las de simples presunciones sólo será admisible cuando puedan adminicularse a ella elementos que autoricen tal admisibilidad (art. 1387 y ss.-sic); mientras que en el segundo supuesto, no acreditando el escrito la causa de la obligación y no pudiendo decirse por lo mismo que se trata de probar contra lo establecido en un documento, no existe dificultad alguna para admitir la mayor libertad probatoria aun entre las propias partes. Por lo demás, tanto en uno como en otro caso hay que observar que, si de lo que se tratare fuere de comprobar la ilicitud o inmoralidad de la causa, el artículo 1393, ordinal 3° admite sin restricción alguna la prueba testimonial y, por lo mismo, debe admitirse también las de presunciones (Art. 1399).

      Sobre la base de las anteriores consideraciones el tribunal, concluye lo siguiente:

      Al identificar “la causa” de las recíprocas obligaciones del vendedor y del comprador en el contrato de venta, la doctrina ha señalado que por tratarse de un contrato bilateral y sinalagmático, las recíprocas contraprestaciones son causas recíprocas de los sujetos del contrato: el propósito del comprador es adquirir la cosa y el propósito del vendedor es recibir el precio.

      Tales recíprocas prestaciones y su licitud aparecen documentados en los contratos que se analizan, en los cuales la ciudadana M.A.P.R., luego de haber adquirido de la ciudadana E.M.R., le vende a ella por un precio superior. Esto quiere decir que quien recibe un precio superior a cambio de la propiedad de la cosa, es la demandante y no la demandada.

      De manera que, a juicio de este tribunal, la satisfacción del recíproco propósito de las partes en los contratos de ventas que se analizan aparece satisfecho, considerando que la vendedora con pacto de retracto M.A.P.R. declara recibir el precio, reservándose la posibilidad de rescatar el inmueble en el plazo convenido (conforme a lo que dispone la norma legal invocada y señalada en el mismo contrato cual es el artículo 1534 del Código Civil) y la compradora declara adquirir la propiedad, sometida a la eventualidad del rescate conforme a la ley.

      A juicio de quien decide, los contratos de venta con pacto de retracto documentados en los instrumentos que se analizan son lícitos y la ilicitud de su causa no aparece del mismo texto del acto que se ha impugnado por la vía de la nulidad absoluta.

      Obligado como está quien suscribe, a observar estrictamente las normas legales y procedimentales; invocado como ha sido por el actor el valor probatorio de dichas documentales y en virtud de que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez está sometido a ella, al valorar los medios de pruebas que se están analizando, necesariamente esta juzgadora debe concluir que, por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contraen dicho instrumentos.

      De otra parte, la licitud de la causa la presume la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1158 del Código Civil y tal presunción legal ampara también la causa de los contratos que se analizan.

      Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal concluye, y así lo declara que en el caso de autos debe ser declarada expresamente la existencia y plena eficacia de los contratos de venta con pacto de retracto que se analizan, esto es:

      1. Aquél contenido en documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 1998, registrado en la bajo el No. 34, protocolo 1, tomo l°, correspondiente al año 1998 (folios 15 al 17), en virtud del cual la ciudadana E.M.R. vende en forma pura y simple a la ciudadana M.A.P.R. y ésta, a su vez, vende con pacto de retrato, por el plazo de 12 meses, a la ciudadana E.M.R. el inmueble consistente en un área del comedor de las cocinas del mercado principal de la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercer piso, módulo “B”, signado como comedor “2”, con un área de 30,97 M², con los linderos y medidas ya se han señalados en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos;

      2. Aquél contenido en documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el numero 35, Protocolo l°, Tomo l°, correspondiente al 4to trimestre del año 1998 (folios 18 al 20), en virtud del cual la ciudadana E.M.R. da en venta pura y simple a la ciudadana M.A.P.R. y ésta, a su vez, le vende con pacto de retracto, por el plazo de 12 meses, a la ciudadana E.M.R., un local integrante del mercado principal de la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, tercera planta, Módulo “B”, signado como cocina “2”, con un área de 10,05 M², con los linderos y medidas ya señalados en la parte narrativa de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos.”

      Finalmente, la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas a la demanda y decidida por este Tribunal, promovida por el actor como prueba, se limitó a resolver la incidencia con motivo de la oposición de una cuestión previa. Es evidente, pues, que no tiene ninguna pertinencia con los hechos controvertidos y nada aportada para la solución del mérito de la causa, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6. - “Recibos o Depósitos al Banco Mercantil a la cuenta corriente N° 1672001196 a favor de la ciudadana E.M.R., y otro depósito en Interbank , a la cuenta N° 0660002341 a favor de la misma ciudadana, los cuales anexa en copia fotostática en cuatro (04) folios marcados “A”, donde constan los pagos que se efectuaron a favor de la ciudadana E.M.R. que corresponden a un pago de cinco veces más lo acordado en la venta con pacto de retracto, donde incluye el pago de intereses y capital con la finalidad de rescatar el inmueble vendido, donde estaba incluido tanto el capital como los intereses calculados a más del diez por ciento (10%) mensual. Igualmente consigna doce (12) recibos en copias fotostáticas en cuatro (4) folios marcados con la letra “B” hechos a puño y letra de la misma demandada E.M.R..”

      Obran en autos a los folios 80 al 83 las fotocopias simples marcadas “A” a que alude el promovente, que carecen de valor probatorio en este proceso, debido a que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no atribuye ningún valor probatorio a las copias de instrumentos simplemente privados sino solamente a las copias de los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que evidentemente no tienen las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados que, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio.

      Por las razones expuestas en este fallo esto es, por no poder producirse en juicio y ser inapreciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las simples fotocopias de instrumentos privados que no sean reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse. Y así se decide.

      Lo mismo debe decirse respecto de las fotocopias simples de los instrumentos privados que el promovente acompañó marcadas con la letra “B” (folios 84 al 87), por tratarse de simples fotocopias de instrumentos privados que no son reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    7. - “Inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada el 03 de mayo de 2006, que anexa marcada con la letra “C” donde consta que los pagos correspondientes al condominio figuraron desde que se inició el mercado principal hasta el mes de diciembre de 2005 a nombre de L.A.P.R. y a partir del mes de enero de 2006 fueron cambiados dichos recibos para que salieran a nombre de la demandada E.M.R., por cuando la apoderada judicial en el presente juicio es la consultora jurídica de la Junta de condominio del Mercado Principal”.

      Sobre la valoración de éste medio de prueba, este Juzgado estima que la prueba promovida debe ser desechada por ser manifiestamente ilegal e impertinente con los hechos controvertidos en esta causa, por las siguientes razones:

      1. La inspección judicial extralitem desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia es la que se practica fuera del proceso, encontrándose éste en curso, no la que previamente al mismo se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción de la demanda. Por evacuarse a espalda de la contraparte, sin satisfacer el principio de la contradicción de la prueba y sin permitir su control por la contraparte, estima este tribunal que, la inspección extrajudicial practicada por los demandantes el 03 de mayo de 2006, cuando ya estaba en curso el proceso incoado por demanda admitida el 06 de diciembre de 2005 y contestada la demanda precisamente en la misma fecha de la inspección el 03 de mayo de 2006, es inapreciable por no poderse traer a los autos una prueba evacuada fuera del juicio -encontrándose éste en curso –y sin el debido control y la contradicción de la prueba por la contraparte respecto de la cual se le quiere hacer valer.

      2. La inspección judicial abarca personas, cosas, lugar o documentos, en contraposición a la inspección ocular que sólo procede respecto de lugares y cosas.

      El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

      La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Caplo.

      De la norma en comento se observa que tal medio probatorio puede promoverse bien a instancia de parte o de oficio, cuando el juzgador lo estime pertinente, para dejar constancia mediante la percepción personal y directa del juez, respecto de personas, cosas, lugares, documentos o situaciones fácticas vinculadas con los hechos que forman parte del debate procesal.

      En contraposición a este medio de prueba, la inspección ocular consagrada en el artículo 1428 del Código Civil, está consagrada en los términos siguientes: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimiento periciales.”

      Lo anterior se debe a las particularidades propias de ambas pruebas y a la amplitud del objeto de la primera que abarca, personas, cosas, lugares o documentos, en contraposición a la segunda, que sólo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la inspección ocular se limita a lo que esté a la vista, mientras que la judicial se extiende a lo que el juez pueda apreciar a través de todos los sentidos.

      C- La naturaleza de la prueba, impide que por su intermedio puedan traerse a los autos hechos declarados por terceros, que no son parte en el juicio, pues en tal caso la prueba pertinente es la prueba testimonial, evacuada en juicio bajo juramento del testigo y sometida al control y a la contradicción de la contraparte, conforme a lo que disponen los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que la prueba que se analiza es inapreciable en este juicio, debido a que: fue evacuada fuera del juicio, estando éste en curso; se pretendió inspeccionar “documentos” que están excluidos de la inspección ocular; se pretendió interrogar al tercero Administrador del Mercado Principal, sin haberse debidamente promovido la prueba testimonial, con infracción de los principios que garantizan a la contraparte el debido control y la contradicción de la prueba.

      Por las razones expuestas, la prueba que se analiza, carece de valor probatorio en este proceso y debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    8. - “Dos recibos llenados con puño y letra de la demandada E.M.R., de fecha 16 de febrero de 1998 y otro del 16 de octubre de 1998, donde se refleja claramente el cobro de intereses al 10% mensual de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) respectivamente, a nombre de M.A.P.R., las cuales anexa en copia fotostática marcada con la letra “D”.

      Obran al folio 94, marcados con la letra “D”, las fotocopias de simples instrumentos privados a que alude el promovente que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que no atribuye ningún valor probatorio a las reproducciones mecánica de los instrumentos simplemente privados sino solamente a las copias de los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que evidentemente no tienen las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados que, en consecuencia, por ser manifiestamente ilegales, carecen de todo valor probatorio.

      Por las razones expuestas en este fallo esto es, por no poder producirse en juicio y ser inapreciables, las simples fotocopias de instrumentos privados que no sean reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      CAPÍTULO II “ La confesión espontánea de sus mandantes y en fundamento a las disposiciones del artículo (sic) 1400 y 1405 del Código Civil, invoca el valor y mérito de la confesión espontánea de la parte actora la cual está contenida en el escrito libelar y que es del tenor siguiente: “Sin embargo, ciudadano juez, en años anteriores a los citados en la demanda se hicieron convenios de pagos de manera verbal respecto al pago de la venta con pacto de retracto que la demandada convino normalmente.”

      También el señalado medio de prueba carece de valor probatorio y es inapreciable en este juicio debido a que, ha sido criterio constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de este Tribunal , que hoy se reitera, aquél según el cual los escritos de demanda y contestación son los instrumentos que contienen los hechos configurativos de la pretensión y de la excepción respectivamente y que en dichos escritos no puede haber confesión, entendida ésta como la admisión de un hecho desfavorable al confesante y favorable a la contraparte. No es admisible, pues, que alguien con su sola manifestación de voluntad, pueda constituir prueba a su favor, por lo que la sedicente confesión espontánea invocada a su favor por la parte actora, a través de su apoderado judicial, no responde a la figura jurídica de la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, según el cual la confesión hace prueba contra el confesante no a su favor. Por ser manifiestamente ilegal, en los términos en que fue promovido por el actor, el medio que se analiza debe desecharse de este proceso. Y así se decide.

      CAPÍTULO III – TESTIFICALES:

      A ) J.B.L.C.R., rindió declaración el 12 de julio de 2006, conforme consta en acto levantada por el juzgado comisionado a los folios 111 al 112 y sus vueltos.

      La declaración del mencionado ciudadano es inapreciable en este juicio, debido a que al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora (primera y segunda repregunta - folio 112), manifestó que su esposa es hermana de los hermanos Peña (demandantes), que a pesar de estar en curso el procedimiento de su divorcio, aún está casado con ella. No hay controversia, pues, respecto al grado de parentesco por afinidad que une al ciudadano J.B.L.R. con los demandantes L.A. Y M.A.P.R..

      De otra parte, conforme a lo que dispone el artículo 40 del Código Civil, la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro y en virtud de que los hermanos son parientes consanguíneos de segundo grado, lógico es deducir que entre los demandantes (que son hermanos de la esposa del declarante) y el ciudadano J.B.L.R., para la fecha de la declaración había un parentesco por afinidad de segundo grado.

      Es evidente para este tribunal que el testigo que se analiza está incurso en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los parientes afines, hasta el segundo grado de afinidad, no pueden ser testigos a favor de la parte que los presenten.

      Tal circunstancia lo inhabilita para ser testigo en este juicio, motivo que justifica el que se le deseche su declaración de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      1. R.J.C., no rindió declaración, como consta a los folios 106, 113 y 121.

      2. D.O.P.L.C., rindió declaración del 12 de julio de 2006 (folios 114 al 116 y sus vueltos), y manifestó lo siguiente:

        1)Al ser interrogado sobre si conoce a los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí desde hace aproximadamente 16 años que trabaja en el mercado principal; 2) Al ser interrogado sobre si conoce de la existencia de un contrato de préstamo bajo la figura de venta con pacto de retracto realizado entre la ciudadana E.M.R. y los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí conoce; 3) Al ser interrogado sobre si conoce que el inmueble vendido por los hermanos Peña Rodríguez bajo el figura de venta con pacto de retracto a la ciudadana E.M.R., la vendedora M.A.P.R., ha intentado rescatar el inmueble vendido a E.M.R., contestó que sí le consta que lo ha intentado rescatar pero ella no le ha querido devolver los papeles del negocio; 4) Al ser interrogado sobre si conoce de varios pagos hechos por los hermanos Peña Rodríguez a la ciudadana E.M.R. en dos cheque de gerencia, uno por la cantidad de quince millones de bolívares del Banco Caroní y otro por la cantidad de diecinueve millones de bolívares del Banco del Sur, así como de los pagos hechos mediante depósitos bancarios y recibos firmados por E.M.R., contestó que sí le consta porque en varias ocasiones la acompañó al Banco Mercantil hacerle depósitos a la señora E.M.R. y también acompañó a M.A. en dos oportunidad a la entrega de dos cheques de gerencia; 5) Al ser interrogado sobre si sabe de la existencia de otros préstamos que E.M.R. haya realizado bajo la figura de venta con pacto de retracto con otros trabajadores del mercado, contestó que sí varias personas que eso era su trabajo prestar dinero con pacto de retracto. 6) Al ser interrogado sobre si sabe que los hermanos Peña Rodríguez han permanecido desde el comienzo de funcionamiento del mercado principal en posesión de la cocina y del comedor 2 sin haberse desprendido nunca de su posesión, contestó que desde que conoce el mercado principal ellos siempre han sido dueños de la cocina 2 y del comedor que él sepa son los únicos que toda la vida han estado ahí. 7) Al ser interrogado sobre si recuerda la fecha en que los hermanos Peña comenzaron a realizar los préstamo bajo la figura de venta con pacto de retracto con la ciudadana E.R. y si puede indicar a cuanto asciende el valor real de un local comercial en el mercado, contestó que eso fue varios años atrás, eso fue siete años atrás y un local en el mercado principal depende del punto, en cincuenta o sesenta millones. 8) Al ser interrogado sobre si sabe que E.M.R. que se conoce en el mercado como prestamista de oficio realiza con los propietarios de los locales a los cuales le ha dado dinero prestado, contratos de arrendamiento simulados con el objeto de representar y poder cobrar el pago de los intereses que en la mayoría de los casos asciende a más del diez por ciento, contestó que sí ella presta dinero con pacto de retracto lo cual cobra sus intereses como cualquier prestamista. 9) Al ser interrogado sobre si tiene conocimiento de otro juicio intentado por E.M.R. contra algún otro trabajador del mercado que haya solicitado dinero prestado bajo la figura con venta de pacto retracto, contestó que sí como a dos personas ha embargado ella.

        Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: 1) Que ha declarado en juicio a favor de M.A.P. una vez; 2) Que no tiene ningún parentesco con la familia Peña Rodríguez; 3) Sobre si la esposa de su tío J.B.L.C. es hermana de M.A. y de L.A.P.R., contestó que no es esposa que están en pleno divorcio y sí es hermana; 4) Que se dedica a trabajar en el mercado y en las verduras en el mercado como calero; 5) Que trabaja en el frailejón cinco, eventualmente; 6) Que no sabe quien es el dueño del restaurante el frailejón cinco; 7) Que no sabe en que fecha suscribieron E.M.R. y M.A.P.R., el documento de venta con pacto de retracto, no sabe, que fueron varios años atrás; 8) Que no sabe cuando debía M.A.P. rescatar los bienes objeto del pacto de retracto; 9) Que no sabe si M.A.P.R. rescató los bienes objeto del pacto de retracto en la fecha indicada en el documento; 10) Que no tiene conocimiento de que M.A.P.R. no rescató los locales que vendió a E.m.R. y suscribió contrato de arrendamiento notariados sobre los mismos bienes; 11) Que los montos, las fechas y los bancos emisores de los cheque de gerencia que dio supuestamente M.A.P.R. pagarle a E.M.R., contestó que eso fue en el mes de marzo en el Banco Caroní de quince millones y otro fue en septiembre por la cantidad de diecinueve millones del banco del Sur; 12) Que no sabe a cuando asciende la cantidad de dinero que le debe M.A.P.R. a E.M.R. por concepto del contrato de venta con pacto de retracto; 13) Que no sabe si M.A.P.R. paga al día sus deudas, si son deudas personales o comerciales, pero en el comercio de las verduras iba al día con sus pagos; 14) Que no sabe si los hermanos Peña Rodríguez le han solicitado dinero en préstamo a otros comerciantes del mercado; 15) Que él no tiene nada que ver con el presente juicio, que lo llamaron a testiguar (sic) y dijo lo que sabe.

        (los subrayados son del tribunal).

        Examinada la declaración rendida por el testigo que se analiza, este tribunal no ha podido apreciar que, con su declaración se puedan establecer hechos configurativos de la ilicitud de la causa, invocada por el actor como vicio que – a su decir- afecta de nulidad absoluta los contratos de venta con pacto de retracto que fueron celebrados entre la ciudadana M.A.P.R. y E.M.R. por documentos protocolizados en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 05 de octubre de 1998, bajo los números 34 y 35 del protocolo primero, tomo primero, correspondientes al 4° trimestre de ese mismo año, con el contenido y demás datos ya señalados en esta sentencia.

        Esto es, a pesar de que, es legalmente admisible la prueba de testigos cuando se trate de probar la ilicitud de la causa del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1393 del Código Civil, del análisis de sus declaraciones este tribunal no ha podido sacar elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción legal de licitud de la causa en los contratos impugnados ni el carácter de plena prueba que ya se ha establecido en esta sentencia respecto de los contratos de venta con pacto de retracto, impugnados de nulidad. Además, en muchas de las repreguntas que le fueron formuladas el testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos que se discuten en este proceso, y se contradijo cuando al contestar la séptima pregunta afirmó que la fecha de los contratos celebrados entre los hermanos Peña Rodríguez y E.M.R., fue hace siete años, y al contestar la séptima repregunta sobre la fecha de celebración de los contratos manifestó “no se, se que fueron varios años atrás” razón adicional para concluir que su declaración no le merece fe a esta juzgadora y debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      3. J.A.V., no rindió declaración, como consta a los folios 108, 117 y al vuelto del folio 121.

      4. M.A.R., rindió declaración el 03 de agosto de 2006,como consta a los folios 122 al 124 y sus vuelto, y manifestó lo siguiente:

        1)Al ser interrogada sobre si conoce a los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí los conoce de vista trato y comunicación; 2) Al ser interrogada sobre si conoce de la existencia de varios contratos de venta con pacto de retracto celebrados entre E.M.R. y los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí le consta primero con L.P. y después con M.A.P.; 3) Al ser interrogada sobre si conoce de unos pagos hechos a la ciudadana E.M.R. por los hermanos Peña Rodríguez el cual consta (sic) en recibos, depósitos bancarios y en dos cheque de gerencia, contestó que sí le consta porque esos cheques fueron cancelados el año pasado para ser rescatado el inmueble y la señora Elsy se negó a devolverlo, dijo que no había problema, que se esperaran, que cuando ella tuviese el tiempo arreglaban eso. 4) Al ser interrogada sobre si sabe que los hermanos Peña Rodríguez se han desprendido en alguna oportunidad de la posesión que han venido ejerciendo por espacio de dieciocho años, tanto en la cocina como en el comedor 2 que funciona en el mercado, contestó que le consta porque tiene varios años trabajando ahí y ellos han sido los actuales dueños , que no ha conocido otros dueños allá; 5) Al ser interrogada a cuánto asciende el valor real de un local comercial en el mercado principal, contestó que el monto exacto no lo sabría decir porque eso lo pone el dueño, pero están demasiado caros y por lo menos setenta millones; 6) al ser interrogada sobre si la ciudadana E.M.R. ha estado en posesión tanto de la cocina como el comedor N° 2 del mercado, contestó que no, en ningún momento distingo a la señora elsy como prestamista en el mercado, no como dueña del local. 7) Al ser interrogada sobre si conoce de la existencia de un cotnrato de arrendamiento entre E.M.R. y los hermanos Peña, contestó que no tenía conocimiento de un contrato de arrendamiento, y porque si los dueños son ellos.

        8) Al ser interrogada sobre si tiene conocimiento de otro juicio intentado por E.M.R. contra algún otro trabajador del mercado por préstamo de dinero figurados (sic) en venta con pactos de retracto, contestó que sí tiene conocimiento de uno con la señora F.A..

        Al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestó lo siguiente: 1) Que no tiene ninguna relación con Francys Angarita; 2) Sobre qué entiende ella por posesión, contestó que no entiende; 3) sobre a qué se refiere cuando en el interrogatorio le preguntaron si los hermanos Peña R.e. en posesión de la cocina y el comedor 2, contestó que ellos todo el tiempo han estado ahí; 3) Que no tiene conocimiento que tengan ellos ningún contrato de arrendamiento; 5) Que no ha trabajado para los hermanos Peña Rodríguez, que trabaja en el mercado principal en cualquier cocina porque soy (sic) seis restaurantes diferentes y trabaja temporalmente; 6) que no sabe el nombre de los propietarios de los restaurantes a que se refirió, pero los que han estado constantes en la cocina sí lo puede confirmar, Chayo flores, de la cocina N° 6, la cocina N° 3 A.M., la cocina 1 Ramona no se el apellido, la cocina 4 no le se el nombre pero le dicen la chilindrina, la cocina 5 es una asociación, no sabe quien es el dueño y siempre la ha tenido el señor Bartoldo Lacruz, y la dos los hermanos Peña Rodríguez; 7) que trabaja temporalmente en la cocina que la busquen, que ha trabajado con M.P. que trabaja en cualquier cocina donde la necesiten; 8) Que la Meria Peña a que se refirió sí son hermanos y está en divorcio con J.B. o se divorciaron; 9) que no sabe la fecha en que los hermanos Peña hicieron pagos a la señora Elsy, que fue en el mes de septiembre, entre marzo y abril fue un pago y en septiembre fue otro en el Banco Caroní y el otro no recuerda en que banco fue. 10) Que lso cheque no se los entregaron a la señora Elsy, se los depositaron; 11) que tiene conocimiento preciso porque trabaja ahí, conoce el mercado de pies a cabeza, que lo que ahí se informa se enteran todos, porque no es secreto que la señora Elsy es prestamista, y que todo el mundo conoce eso de años; 12) Al ser repreguntada sobre si le consta que M.A.P. canceló en la fecha indicada el capital necesario para rescatar el inmueble o que le devolvieran la cocina y el comedor, contestó que A.P. estabea siempre atrás de la señora Elsy para acordar el día exacto para arreglar esos documentos o esas deudas, pendientes y la señora Elsy le decía que no se preocupara que podía seguir trabajando que por eso no había problema, que cuando había tiempo lo hacían y ellos se confiaban porque tenían una amistas muy grande con la señora Elsy.

        Examinada la declaración rendida por la testigo que se analiza, este tribunal no ha podido apreciar que, con su declaración se puedan establecer hechos configurativos de la ilicitud de la causa, invocada por el actor como vicio que – a su decir- afecta de nulidad absoluta los contratos de venta con pacto de retracto que fueron celebrados entre la ciudadana E.M.R. y M.A.P.R. por documentos protocolizados en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 05 de octubre de 1998, bajo los números 34 y 35 del protocolo primero, tomo primero, correspondientes al 4° trimestre de ese mismo año, con el contenido y demás datos ya señalados en esta sentencia.

        Esto es, a pesar de que, es legalmente admisible la prueba de testigos cuando se trate de probar la ilicitud de la causa del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1393 del Código Civil, del análisis de sus declaraciones este tribunal no ha podido sacar elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción legal de licitud de la causa de los contratos impugnados ni el carácter de plena prueba que ya se ha establecido en esta sentencia respecto de los contratos de venta con pacto de retracto, impugnados de nulidad.

        Por los motivos expuestos, su declaración debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

        E.M.R.

        Por escrito del 26 de mayo de 2006 (folio 71), los abogados J.R.P.W. y Leix T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.R., promovieron las siguientes pruebas, admitidas por auto del 14 de junio de 2006 (folio 96 al 97):

        1°) “El contrato de arrendamiento celebrado entre la actora M.A.P.R. y la demandada E.M.R., en fecha 14 de febrero de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el N° 12, tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada (sic) es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos de arrendamiento.”

        De dicho instrumento la parte demandada solicitó la exhibición, por haberlo producido en fotocopia simple.

        Estima este tribunal que, pueden producirse en juicio las reproducciones mecánicas de documentos públicos o auténticos, los cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

        En el caso de autos, el documento que se analiza fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en la fecha y con los datos señalados por su promovente, no hubo impugnación de dicha copia ni la parte actora asistió al acto de exhibición, conforme consta en el acta respectiva al folio 98, de manera tal que la copia que se analiza debe tenerse como fidedigna.

        En cuanto al mérito de la prueba, observa el tribunal que obra a los folios 72 al 73, la copia del contrato de arrendamiento a que se refieren los promoventes, cuyo objeto lo constituyen dos locales comerciales integrantes del Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, identificados como cocina 2 y comedor 2, ubicados en la Avenida Las Américas, en la tercera planta, módulo “B”, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Este tribunal aprecia la documental que se analiza con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre E.M.R. y M.A.P.R. y en los términos en él contenidos. Y así se establece.

        2°) Copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante E.M.R. y la ciudadana M.A.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados en dicho despacho, del cual se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada (sic) es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos de arrendamiento.

        Obra en autos a los folios 74 al 76, copia certificada del contrato de arrendamiento a que alude la promovente, en virtud del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda un inmueble consistente en dos locales comerciales, el primero un local integrante del Mercando Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en la tercera planta, modulo B, distinguido como COCINA 2 con un área de diez metros cuadrado con cinco centímetros (10,05 Mts.²) y el segundo local consistente en un área del comedor, perteneciente a la cocina n° 2, de la cocina del Mercado Principal ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercero piso, tercera planta, Modulo B, distinguido como COMEDOR 2, con un área de treinta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (30,97 M²). El canon de arrendamiento se fijó en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) y su duración en un año improrrogable contado a partir del 31 de agosto del 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, pudiendo la arrendadora renovar el contrato o rescindir el mismo mediante notificación escrita, con treinta días de anticipación al vencimiento y que de no existir dicha notificación se entiende que la arrendataria debe entregar el inmueble a la arrendadora libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se estableció igualmente la obligación a cargo de la arrendataria de pagar los servicios públicos o privados de que haga uso en el inmueble arrendado, tales como luz, agua, aseo urbano, patente de industria y comercio, condominio y deberá entregar la solvencia al finalizar el contrato.

        El Tribunal aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre E.M.R.M.A.P.R. y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

        Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, al documento que se analiza, esta juzgadora le atribuye el carácter de plena prueba, como lo dispone la ley. Y así se decide.

        DISPOSITIVA

        Por los motivos expuestos ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R., ya identificados, para perseguir la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA de los contratos celebrados entre el primero de los nombrados y la ciudadana E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 09 de Junio de 1995, bajo el No 45 protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995, y el segundo documento protocolizado en fecha 20 de Octubre de 1.995, bajo el No. 01, del Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de ese mismo año 1.995 y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R. para perseguir la declaratoria de NULIDAD RELATIVA, por vicios del consentimiento, de los contratos celebrados entre las ciudadanas M.A.P.R. Y E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No 34 protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, y en el documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el No. 35, del protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre de 1.998, y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R. para perseguir la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, por ilicitud de la causa, de los contratos celebrados entre las ciudadanas M.A.P.R. Y E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No 34 protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, y en el documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el No. 35, del protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre de 1.998, y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte actora L.A.P.R. Y M.A.P.R. al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

SE SUSPENDE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 19 de enero de 2006 (folios 16 y 17 del cuaderno separado), sobre los inmuebles adquiridos por la demandada E.M.R. conforme a los siguientes documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida: El primero - En fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 1°; y El segundo- En fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 1°, correspondiente al cuatro trimestre del referido año y participada dicha medida al Registrador Inmobiliario mediante oficio N° 22 de esa misma fecha (folio 18 cuaderno de medida).

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y en virtud de que la parte actora ha señalado nuevo domicilio procesal al folio 164, notifíquese dejando la boleta en dicho domicilio. En virtud de que la parte demandada no ha señalado su domicilio procesal, hágase la notificación fijando la respectiva boleta en la cartelera del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3: 20 minutos de la tarde. Se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria

Abg. Luzminy Quintero

ítulo.”

De la norma en comento se observa que tal medio probatorio puede promoverse bien a instancia de parte o de oficio, cuando el juzgador lo estime pertinente, para dejar constancia mediante la percepción personal y directa del juez, respecto de personas, cosas, lugares, documentos o situaciones fácticas vinculadas con los hechos que forman parte del debate procesal.

En contraposición a este medio de prueba, la inspección ocular consagrada en el artículo 1428 del Código Civil, está consagrada en los términos siguientes: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimiento periciales.”

Lo anterior se debe a las particularidades propias de ambas pruebas y a la amplitud del objeto de la primera que abarca, personas, cosas, lugares o documentos, en contraposición a la segunda, que sólo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la inspección ocular se limita a lo que esté a la vista, mientras que la judicial se extiende a lo que el juez pueda apreciar a través de todos los sentidos.

C- La naturaleza de la prueba, impide que por su intermedio puedan traerse a los autos hechos declarados por terceros, que no son parte en el juicio, pues en tal caso la prueba pertinente es la prueba testimonial, evacuada en juicio bajo juramento del testigo y sometida al control y a la contradicción de la contraparte, conforme a lo que disponen los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que la prueba que se analiza es inapreciable en este juicio, debido a que: fue evacuada fuera del juicio, estando éste en curso; se pretendió inspeccionar “documentos” que están excluidos de la inspección ocular; se pretendió interrogar al tercero Administrador del Mercado Principal, sin haberse debidamente promovido la prueba testimonial, con infracción de los principios que garantizan a la contraparte el debido control y la contradicción de la prueba.

Por las razones expuestas, la prueba que se analiza, carece de valor probatorio en este proceso y debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  1. - “Dos recibos llenados con puño y letra de la demandada E.M.R., de fecha 16 de febrero de 1998 y otro del 16 de octubre de 1998, donde se refleja claramente el cobro de intereses al 10% mensual de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) respectivamente, a nombre de M.A.P.R., las cuales anexa en copia fotostática marcada con la letra “D”.

Obran al folio 94, marcados con la letra “D”, las fotocopias de simples instrumentos privados a que alude el promovente que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que no atribuye ningún valor probatorio a las reproducciones mecánica de los instrumentos simplemente privados sino solamente a las copias de los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que evidentemente no tienen las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados que, en consecuencia, por ser manifiestamente ilegales, carecen de todo valor probatorio.

Por las razones expuestas en este fallo esto es, por no poder producirse en juicio y ser inapreciables, las simples fotocopias de instrumentos privados que no sean reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPÍTULO II “ La confesión espontánea de sus mandantes y en fundamento a las disposiciones del artículo (sic) 1400 y 1405 del Código Civil, invoca el valor y mérito de la confesión espontánea de la parte actora la cual está contenida en el escrito libelar y que es del tenor siguiente: “Sin embargo, ciudadano juez, en años anteriores a los citados en la demanda se hicieron convenios de pagos de manera verbal respecto al pago de la venta con pacto de retracto que la demandada convino normalmente.”

También el señalado medio de prueba carece de valor probatorio y es inapreciable en este juicio debido a que, ha sido criterio constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de este Tribunal , que hoy se reitera, aquél según el cual los escritos de demanda y contestación son los instrumentos que contienen los hechos configurativos de la pretensión y de la excepción respectivamente y que en dichos escritos no puede haber confesión, entendida ésta como la admisión de un hecho desfavorable al confesante y favorable a la contraparte. No es admisible, pues, que alguien con su sola manifestación de voluntad, pueda constituir prueba a su favor, por lo que la sedicente confesión espontánea invocada a su favor por la parte actora, a través de su apoderado judicial, no responde a la figura jurídica de la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, según el cual la confesión hace prueba contra el confesante no a su favor. Por ser manifiestamente ilegal, en los términos en que fue promovido por el actor, el medio que se analiza debe desecharse de este proceso. Y así se decide.

CAPÍTULO III – TESTIFICALES:

A ) J.B.L.C.R., rindió declaración el 12 de julio de 2006, conforme consta en acto levantada por el juzgado comisionado a los folios 111 al 112 y sus vueltos.

La declaración del mencionado ciudadano es inapreciable en este juicio, debido a que al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora (primera y segunda repregunta - folio 112), manifestó que su esposa es hermana de los hermanos Peña (demandantes), que a pesar de estar en curso el procedimiento de su divorcio, aún está casado con ella. No hay controversia, pues, respecto al grado de parentesco por afinidad que une al ciudadano J.B.L.R. con los demandantes L.A. Y M.A.P.R..

De otra parte, conforme a lo que dispone el artículo 40 del Código Civil, la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro y en virtud de que los hermanos son parientes consanguíneos de segundo grado, lógico es deducir que entre los demandantes (que son hermanos de la esposa del declarante) y el ciudadano J.B.L.R., para la fecha de la declaración había un parentesco por afinidad de segundo grado.

Es evidente para este tribunal que el testigo que se analiza está incurso en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los parientes afines, hasta el segundo grado de afinidad, no pueden ser testigos a favor de la parte que los presenten.

Tal circunstancia lo inhabilita para ser testigo en este juicio, motivo que justifica el que se le deseche su declaración de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  1. R.J.C., no rindió declaración, como consta a los folios 106, 113 y 121.

  2. D.O.P.L.C., rindió declaración del 12 de julio de 2006 (folios 114 al 116 y sus vueltos), y manifestó lo siguiente:

    1)Al ser interrogado sobre si conoce a los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí desde hace aproximadamente 16 años que trabaja en el mercado principal; 2) Al ser interrogado sobre si conoce de la existencia de un contrato de préstamo bajo la figura de venta con pacto de retracto realizado entre la ciudadana E.M.R. y los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí conoce; 3) Al ser interrogado sobre si conoce que el inmueble vendido por los hermanos Peña Rodríguez bajo el figura de venta con pacto de retracto a la ciudadana E.M.R., la vendedora M.A.P.R., ha intentado rescatar el inmueble vendido a E.M.R., contestó que sí le consta que lo ha intentado rescatar pero ella no le ha querido devolver los papeles del negocio; 4) Al ser interrogado sobre si conoce de varios pagos hechos por los hermanos Peña Rodríguez a la ciudadana E.M.R. en dos cheque de gerencia, uno por la cantidad de quince millones de bolívares del Banco Caroní y otro por la cantidad de diecinueve millones de bolívares del Banco del Sur, así como de los pagos hechos mediante depósitos bancarios y recibos firmados por E.M.R., contestó que sí le consta porque en varias ocasiones la acompañó al Banco Mercantil hacerle depósitos a la señora E.M.R. y también acompañó a M.A. en dos oportunidad a la entrega de dos cheques de gerencia; 5) Al ser interrogado sobre si sabe de la existencia de otros préstamos que E.M.R. haya realizado bajo la figura de venta con pacto de retracto con otros trabajadores del mercado, contestó que sí varias personas que eso era su trabajo prestar dinero con pacto de retracto. 6) Al ser interrogado sobre si sabe que los hermanos Peña Rodríguez han permanecido desde el comienzo de funcionamiento del mercado principal en posesión de la cocina y del comedor 2 sin haberse desprendido nunca de su posesión, contestó que desde que conoce el mercado principal ellos siempre han sido dueños de la cocina 2 y del comedor que él sepa son los únicos que toda la vida han estado ahí. 7) Al ser interrogado sobre si recuerda la fecha en que los hermanos Peña comenzaron a realizar los préstamo bajo la figura de venta con pacto de retracto con la ciudadana E.R. y si puede indicar a cuanto asciende el valor real de un local comercial en el mercado, contestó que eso fue varios años atrás, eso fue siete años atrás y un local en el mercado principal depende del punto, en cincuenta o sesenta millones. 8) Al ser interrogado sobre si sabe que E.M.R. que se conoce en el mercado como prestamista de oficio realiza con los propietarios de los locales a los cuales le ha dado dinero prestado, contratos de arrendamiento simulados con el objeto de representar y poder cobrar el pago de los intereses que en la mayoría de los casos asciende a más del diez por ciento, contestó que sí ella presta dinero con pacto de retracto lo cual cobra sus intereses como cualquier prestamista. 9) Al ser interrogado sobre si tiene conocimiento de otro juicio intentado por E.M.R. contra algún otro trabajador del mercado que haya solicitado dinero prestado bajo la figura con venta de pacto retracto, contestó que sí como a dos personas ha embargado ella.

    Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: 1) Que ha declarado en juicio a favor de M.A.P. una vez; 2) Que no tiene ningún parentesco con la familia Peña Rodríguez; 3) Sobre si la esposa de su tío J.B.L.C. es hermana de M.A. y de L.A.P.R., contestó que no es esposa que están en pleno divorcio y sí es hermana; 4) Que se dedica a trabajar en el mercado y en las verduras en el mercado como calero; 5) Que trabaja en el frailejón cinco, eventualmente; 6) Que no sabe quien es el dueño del restaurante el frailejón cinco; 7) Que no sabe en que fecha suscribieron E.M.R. y M.A.P.R., el documento de venta con pacto de retracto, no sabe, que fueron varios años atrás; 8) Que no sabe cuando debía M.A.P. rescatar los bienes objeto del pacto de retracto; 9) Que no sabe si M.A.P.R. rescató los bienes objeto del pacto de retracto en la fecha indicada en el documento; 10) Que no tiene conocimiento de que M.A.P.R. no rescató los locales que vendió a E.m.R. y suscribió contrato de arrendamiento notariados sobre los mismos bienes; 11) Que los montos, las fechas y los bancos emisores de los cheque de gerencia que dio supuestamente M.A.P.R. pagarle a E.M.R., contestó que eso fue en el mes de marzo en el Banco Caroní de quince millones y otro fue en septiembre por la cantidad de diecinueve millones del banco del Sur; 12) Que no sabe a cuando asciende la cantidad de dinero que le debe M.A.P.R. a E.M.R. por concepto del contrato de venta con pacto de retracto; 13) Que no sabe si M.A.P.R. paga al día sus deudas, si son deudas personales o comerciales, pero en el comercio de las verduras iba al día con sus pagos; 14) Que no sabe si los hermanos Peña Rodríguez le han solicitado dinero en préstamo a otros comerciantes del mercado; 15) Que él no tiene nada que ver con el presente juicio, que lo llamaron a testiguar (sic) y dijo lo que sabe.

    (los subrayados son del tribunal).

    Examinada la declaración rendida por el testigo que se analiza, este tribunal no ha podido apreciar que, con su declaración se puedan establecer hechos configurativos de la ilicitud de la causa, invocada por el actor como vicio que – a su decir- afecta de nulidad absoluta los contratos de venta con pacto de retracto que fueron celebrados entre la ciudadana M.A.P.R. y E.M.R. por documentos protocolizados en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 05 de octubre de 1998, bajo los números 34 y 35 del protocolo primero, tomo primero, correspondientes al 4° trimestre de ese mismo año, con el contenido y demás datos ya señalados en esta sentencia.

    Esto es, a pesar de que, es legalmente admisible la prueba de testigos cuando se trate de probar la ilicitud de la causa del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1393 del Código Civil, del análisis de sus declaraciones este tribunal no ha podido sacar elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción legal de licitud de la causa en los contratos impugnados ni el carácter de plena prueba que ya se ha establecido en esta sentencia respecto de los contratos de venta con pacto de retracto, impugnados de nulidad. Además, en muchas de las repreguntas que le fueron formuladas el testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos que se discuten en este proceso, y se contradijo cuando al contestar la séptima pregunta afirmó que la fecha de los contratos celebrados entre los hermanos Peña Rodríguez y E.M.R., fue hace siete años, y al contestar la séptima repregunta sobre la fecha de celebración de los contratos manifestó “no se, se que fueron varios años atrás” razón adicional para concluir que su declaración no le merece fe a esta juzgadora y debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. J.A.V., no rindió declaración, como consta a los folios 108, 117 y al vuelto del folio 121.

  4. M.A.R., rindió declaración el 03 de agosto de 2006,como consta a los folios 122 al 124 y sus vuelto, y manifestó lo siguiente:

    1)Al ser interrogada sobre si conoce a los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí los conoce de vista trato y comunicación; 2) Al ser interrogada sobre si conoce de la existencia de varios contratos de venta con pacto de retracto celebrados entre E.M.R. y los hermanos Peña Rodríguez, contestó que sí le consta primero con L.P. y después con M.A.P.; 3) Al ser interrogada sobre si conoce de unos pagos hechos a la ciudadana E.M.R. por los hermanos Peña Rodríguez el cual consta (sic) en recibos, depósitos bancarios y en dos cheque de gerencia, contestó que sí le consta porque esos cheques fueron cancelados el año pasado para ser rescatado el inmueble y la señora Elsy se negó a devolverlo, dijo que no había problema, que se esperaran, que cuando ella tuviese el tiempo arreglaban eso. 4) Al ser interrogada sobre si sabe que los hermanos Peña Rodríguez se han desprendido en alguna oportunidad de la posesión que han venido ejerciendo por espacio de dieciocho años, tanto en la cocina como en el comedor 2 que funciona en el mercado, contestó que le consta porque tiene varios años trabajando ahí y ellos han sido los actuales dueños , que no ha conocido otros dueños allá; 5) Al ser interrogada a cuánto asciende el valor real de un local comercial en el mercado principal, contestó que el monto exacto no lo sabría decir porque eso lo pone el dueño, pero están demasiado caros y por lo menos setenta millones; 6) al ser interrogada sobre si la ciudadana E.M.R. ha estado en posesión tanto de la cocina como el comedor N° 2 del mercado, contestó que no, en ningún momento distingo a la señora elsy como prestamista en el mercado, no como dueña del local. 7) Al ser interrogada sobre si conoce de la existencia de un cotnrato de arrendamiento entre E.M.R. y los hermanos Peña, contestó que no tenía conocimiento de un contrato de arrendamiento, y porque si los dueños son ellos.

    8) Al ser interrogada sobre si tiene conocimiento de otro juicio intentado por E.M.R. contra algún otro trabajador del mercado por préstamo de dinero figurados (sic) en venta con pactos de retracto, contestó que sí tiene conocimiento de uno con la señora F.A..

    Al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestó lo siguiente: 1) Que no tiene ninguna relación con Francys Angarita; 2) Sobre qué entiende ella por posesión, contestó que no entiende; 3) sobre a qué se refiere cuando en el interrogatorio le preguntaron si los hermanos Peña R.e. en posesión de la cocina y el comedor 2, contestó que ellos todo el tiempo han estado ahí; 3) Que no tiene conocimiento que tengan ellos ningún contrato de arrendamiento; 5) Que no ha trabajado para los hermanos Peña Rodríguez, que trabaja en el mercado principal en cualquier cocina porque soy (sic) seis restaurantes diferentes y trabaja temporalmente; 6) que no sabe el nombre de los propietarios de los restaurantes a que se refirió, pero los que han estado constantes en la cocina sí lo puede confirmar, Chayo flores, de la cocina N° 6, la cocina N° 3 A.M., la cocina 1 Ramona no se el apellido, la cocina 4 no le se el nombre pero le dicen la chilindrina, la cocina 5 es una asociación, no sabe quien es el dueño y siempre la ha tenido el señor Bartoldo Lacruz, y la dos los hermanos Peña Rodríguez; 7) que trabaja temporalmente en la cocina que la busquen, que ha trabajado con M.P. que trabaja en cualquier cocina donde la necesiten; 8) Que la Meria Peña a que se refirió sí son hermanos y está en divorcio con J.B. o se divorciaron; 9) que no sabe la fecha en que los hermanos Peña hicieron pagos a la señora Elsy, que fue en el mes de septiembre, entre marzo y abril fue un pago y en septiembre fue otro en el Banco Caroní y el otro no recuerda en que banco fue. 10) Que lso cheque no se los entregaron a la señora Elsy, se los depositaron; 11) que tiene conocimiento preciso porque trabaja ahí, conoce el mercado de pies a cabeza, que lo que ahí se informa se enteran todos, porque no es secreto que la señora Elsy es prestamista, y que todo el mundo conoce eso de años; 12) Al ser repreguntada sobre si le consta que M.A.P. canceló en la fecha indicada el capital necesario para rescatar el inmueble o que le devolvieran la cocina y el comedor, contestó que A.P. estabea siempre atrás de la señora Elsy para acordar el día exacto para arreglar esos documentos o esas deudas, pendientes y la señora Elsy le decía que no se preocupara que podía seguir trabajando que por eso no había problema, que cuando había tiempo lo hacían y ellos se confiaban porque tenían una amistas muy grande con la señora Elsy.

    Examinada la declaración rendida por la testigo que se analiza, este tribunal no ha podido apreciar que, con su declaración se puedan establecer hechos configurativos de la ilicitud de la causa, invocada por el actor como vicio que – a su decir- afecta de nulidad absoluta los contratos de venta con pacto de retracto que fueron celebrados entre la ciudadana E.M.R. y M.A.P.R. por documentos protocolizados en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 05 de octubre de 1998, bajo los números 34 y 35 del protocolo primero, tomo primero, correspondientes al 4° trimestre de ese mismo año, con el contenido y demás datos ya señalados en esta sentencia.

    Esto es, a pesar de que, es legalmente admisible la prueba de testigos cuando se trate de probar la ilicitud de la causa del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1393 del Código Civil, del análisis de sus declaraciones este tribunal no ha podido sacar elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción legal de licitud de la causa de los contratos impugnados ni el carácter de plena prueba que ya se ha establecido en esta sentencia respecto de los contratos de venta con pacto de retracto, impugnados de nulidad.

    Por los motivos expuestos, su declaración debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    E.M.R.

    Por escrito del 26 de mayo de 2006 (folio 71), los abogados J.R.P.W. y Leix T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.R., promovieron las siguientes pruebas, admitidas por auto del 14 de junio de 2006 (folio 96 al 97):

    1°) “El contrato de arrendamiento celebrado entre la actora M.A.P.R. y la demandada E.M.R., en fecha 14 de febrero de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el N° 12, tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada (sic) es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos de arrendamiento.”

    De dicho instrumento la parte demandada solicitó la exhibición, por haberlo producido en fotocopia simple.

    Estima este tribunal que, pueden producirse en juicio las reproducciones mecánicas de documentos públicos o auténticos, los cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

    En el caso de autos, el documento que se analiza fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en la fecha y con los datos señalados por su promovente, no hubo impugnación de dicha copia ni la parte actora asistió al acto de exhibición, conforme consta en el acta respectiva al folio 98, de manera tal que la copia que se analiza debe tenerse como fidedigna.

    En cuanto al mérito de la prueba, observa el tribunal que obra a los folios 72 al 73, la copia del contrato de arrendamiento a que se refieren los promoventes, cuyo objeto lo constituyen dos locales comerciales integrantes del Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, identificados como cocina 2 y comedor 2, ubicados en la Avenida Las Américas, en la tercera planta, módulo “B”, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Este tribunal aprecia la documental que se analiza con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre E.M.R. y M.A.P.R. y en los términos en él contenidos. Y así se establece.

    2°) Copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante E.M.R. y la ciudadana M.A.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados en dicho despacho, del cual se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada (sic) es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos de arrendamiento.

    Obra en autos a los folios 74 al 76, copia certificada del contrato de arrendamiento a que alude la promovente, en virtud del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda un inmueble consistente en dos locales comerciales, el primero un local integrante del Mercando Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en la tercera planta, modulo B, distinguido como COCINA 2 con un área de diez metros cuadrado con cinco centímetros (10,05 Mts.²) y el segundo local consistente en un área del comedor, perteneciente a la cocina n° 2, de la cocina del Mercado Principal ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercero piso, tercera planta, Modulo B, distinguido como COMEDOR 2, con un área de treinta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (30,97 M²). El canon de arrendamiento se fijó en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) y su duración en un año improrrogable contado a partir del 31 de agosto del 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, pudiendo la arrendadora renovar el contrato o rescindir el mismo mediante notificación escrita, con treinta días de anticipación al vencimiento y que de no existir dicha notificación se entiende que la arrendataria debe entregar el inmueble a la arrendadora libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se estableció igualmente la obligación a cargo de la arrendataria de pagar los servicios públicos o privados de que haga uso en el inmueble arrendado, tales como luz, agua, aseo urbano, patente de industria y comercio, condominio y deberá entregar la solvencia al finalizar el contrato.

    El Tribunal aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre E.M.R.M.A.P.R. y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, al documento que se analiza, esta juzgadora le atribuye el carácter de plena prueba, como lo dispone la ley. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R., ya identificados, para perseguir la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA de los contratos celebrados entre el primero de los nombrados y la ciudadana E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 09 de Junio de 1995, bajo el No 45 protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995, y el segundo documento protocolizado en fecha 20 de Octubre de 1.995, bajo el No. 01, del Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de ese mismo año 1.995 y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R. para perseguir la declaratoria de NULIDAD RELATIVA, por vicios del consentimiento, de los contratos celebrados entre las ciudadanas M.A.P.R. Y E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No 34 protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, y en el documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el No. 35, del protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre de 1.998, y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.P.R. Y M.A.P.R. para perseguir la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, por ilicitud de la causa, de los contratos celebrados entre las ciudadanas M.A.P.R. Y E.M.R. mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No 34 protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, y en el documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el No. 35, del protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre de 1.998, y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte actora L.A.P.R. Y M.A.P.R. al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

SE SUSPENDE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 19 de enero de 2006 (folios 16 y 17 del cuaderno separado), sobre los inmuebles adquiridos por la demandada E.M.R. conforme a los siguientes documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida: El primero - En fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 1°; y El segundo- En fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 1°, correspondiente al cuatro trimestre del referido año y participada dicha medida al Registrador Inmobiliario mediante oficio N° 22 de esa misma fecha (folio 18 cuaderno de medida).

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y en virtud de que la parte actora ha señalado nuevo domicilio procesal al folio 164, notifíquese dejando la boleta en dicho domicilio. En virtud de que la parte demandada no ha señalado su domicilio procesal, hágase la notificación fijando la respectiva boleta en la cartelera del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3: 20 minutos de la tarde. Se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria

Abg. Luzminy Quintero

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