Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de marzo del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.614-2013.-

Causa Fiscal N° 24-F16-474.179-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO LOS HECHOS NO REVISTEN CARÀCTER PENAL)

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de marzo del año 2014, siendo la oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-34.614-2013, seguida en contra de la ciudadana A.A.P.Q., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada de autos ciudadana A.A.P.Q., previo traslado de la sala de espera, y la abogada Y.S., en su condición de Defensa Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del delito menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encartado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.J.M., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día cinco (05) de Enero del año 2014, en contra de la ciudadana A.A.P.Q., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos día dos (02) de noviembre del año 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, comando Redoma El Conuco, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera S.B.- El Guayabo, parroquia S.C., Municipio Colón del estado Zulia, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color beige, placa BBK627, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente la ciudadana A.A.P.Q., mostró una cédula donde se pudo apreciar que la apariencia física de la persona no correspondía con la fecha de nacimiento ni el número de la cédula de identidad, ya que aparentaba una edad mayor, motivo por el cual se le realizó un chequeo de sus pertenencias, y al efecto, encontraron un carne con las siglas (ICBF) de Colombia, a nombre de la referida ciudadana, por lo cual la ciudadana indicó que nació en el año 1974 y que su edad es 39, pero según la cedula laminada que mostró nació en el año 1985 y tiene 28 años de edad, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales a la imputada de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de la ciudadana A.A.P.Q., por la presunta comisión del ilícito penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, de igual forma solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor de la imputada de autos en su oportunidad procesal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo, procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: A.A.P.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natral de Machiques, estado Zulia, nacida el 24/12/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.307.619, de estado civil soltera, ama de casa, hija de V.P. y de J.V., residenciada en el barrio La Esmeralda, calle 1, casa s/n, a una cuadra de la bodega Nicanor, La Fría, estado Táchira, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto en primer punto ratifica la excepción opuesta en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Público en su Acusación, realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por mi defendida indicando el funcionario actuante J.G.G. que le solicitaron a mi defendida su documentación y que al observar la apariencia física de mi representada observaron que la apariencia física de la misma no correspondía con la fecha de nacimiento, ni con el número de cédula, motivo por el cual se hizo un chequeo de sus pertenencias y le encontraron un carnet con las siglas del Instituto Comunitario de Bienestar Familiar (Colombia) a nombre de la ciudadana A.A.V...”, por lo que esta defensa se pregunta si el funcionario tiene la facultad para emitir juicios a priori, por lo que mal puede sugerir el mismo que la apariencia física de la ciudadana A.P., no corresponde con la fecha de nacimiento ni con el número de cédula, puesto que muchas veces sucede que nuestra apariencia física se ha deteriorado por circunstancias de salud o por el oficio que realizamos, hecho este que no tiene relación, ni fundamento para que estemos en presencia de un hecho ilícito y por lo tanto, penado por nuestra Legislación, así las cosas ciudadana Jueza, la Fiscalía del Ministerio Público no presenta en su escrito acusatorio la experticia de la cédula de identidad que demuestre la falsedad del documento de identificación, tampoco consta ninguna comunicación emanada por el Saime, que nos indique que la misma no se registre en sus archivos, por lo que en el caso de marras no existen suficientes medios de convicción para determinar la responsabilidad penal por el delito de DOCUEMENTO FALSO, por lo que esta Defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem. Por último, solicito copias fotostáticas certificadas del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, Y.S., en su condición de defensa Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, entre otras cosas, que el Ministerio Público en su Acusación, realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por su defendida, toda vez que, el funcionario actuante J.G.G., indicó que le solicitaron a su defendida su documentación y que al observar la apariencia física de su representada advirtieron que la apariencia física de la misma no correspondía con la fecha de nacimiento, ni con el número de cédula, motivo por el cual se hizo un chequeo de sus pertenencias y le encontraron un carnet con las siglas del Instituto Comunitario de Bienestar Familiar (Colombia) a nombre de la ciudadana A.A.V...”, por lo que esa defensa se pregunta si el funcionario tiene la facultad para emitir juicios a priori, por lo que mal puede deducir el mismo que la apariencia física de la ciudadana A.P., no corresponde con la fecha de nacimiento, ni con el número de cédula, puesto que muchas veces sucede que la apariencia física se ha deteriorado por circunstancias de salud, o por el oficio que se realiza, hecho este que no tiene relación, ni fundamento para que estar en presencia de un hecho ilícito y por lo tanto, penado por nuestra Legislación. Aduce también que la Fiscalía del Ministerio Público no presenta en su escrito acusatorio la experticia de la cédula de identidad que demuestre la falsedad del documento de identificación, tampoco consta ninguna comunicación emanada por el SAIME, que indique que la misma no se registre en sus archivos, por lo que en el caso de marras no existen suficientes medios de convicción para determinar la responsabilidad penal por el delito de USO DE DOCUEMENTO FALSO, en razón de ello la Defensa Técnica solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem, referida a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 ( hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que las excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega las excepciones contenidas en el artículo 28 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, para esta Juzgadora, en el caso que nos ocupa, atendiendo el supuesto de hecho advertido, considera que la excepción que opera es la prevista del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, esto es, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, puesto que el Ministerio Público si bien en su escrito acusatorio, lleva a cabo una narración de los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció, además describe la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana A.P.; también es cierto que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para intentarla, habida cuenta, no promovió como fundamento del acto conclusivo y menos aún como prueba fundamental el resultado del Dictamen Pericial continente de la experticia que determine la veracidad o falsedad del instrumento (cédula de identidad), expedido a nombre de la encausada de autos, consignando posteriormente a la presentación del acto conclusivo, el resultado del Dictamen Pericial Físico Nº CG-DO-LC-LR3-DF-13/2001, de fecha 20 de noviembre de 2013, que permiten determinar la autenticidad de un (01) original de la cédula de identidad venezolana a nombre de PEÑARANDA Q.A.A., con el Nº de C.I. V-21.307.619 con su fotografía, tipo carnet 3x3.5, practicada por el S/2 Experto Físico R.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.123.808, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio regional Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que no podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no permite determinar la supuesta conducta desplegada por la ciudadana A.A.P.Q., sobre la falsedad a que hace referencia el Ministerio Público, que aún cuando la excepción que se analiza es por excelencia de fondo; pues refiere al carácter de los hechos atribuidos a la imputada y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos atribuidos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar a la justiciable como autora o participe de tales hechos, en el caso concreto, resulta obvio que con el material aportado por el delegado fiscal, no demostrará el tipo penal alegado como la responsabilidad de la procesada, lo que constituye tarea primordial de este acto, para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, pero por motivo distinto al alegado, quedando desestimada la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra de la aludida ciudadana A.A.P.Q., porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor de la tantas veces mencionada ciudadana A.A.P.Q., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de los requisitos formales para intentarla, habida cuenta, la acusación está basada en hechos que no revisten carácter penal, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Así se declara. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, considera quien preside esta actividad Judicial, INOFICIOSO entrar a resolver algún otro planteamiento efectuado por las partes en el presente acto procesal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se declara. Como consecuencia del fallo aquí proferido, se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2013, por decisión Nº 1.984-2013, en audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputados, por los argumento antes esgrimidos. Expídanse por secretaría las copias exigidas por las partes en este acto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO:¬ Declara Con Lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, abogada Y.S., actuando con el carácter acreditado en actas, pero por motivo distinto al alegado, esto es, con base a la excepción establecida en el artículo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la ciudadana A.A.P.Q., antes identificada, por el tipo delictivo de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 277 del Código Pena vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con base a la fundamentación expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: decreta el Sobreseimiento del asunto penal a favor de la ciudadana A.A.P.Q., a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo delictivo de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para intentarla, habida cuenta, no promovió como fundamento del acto conclusivo y menos aún como prueba fundamental el resultado del Dictamen Pericial continente de la experticia que determine la veracidad o falsedad del instrumento (cédula de identidad), expedido a nombre de la encausada de autos, consignando posteriormente a la presentación del acto conclusivo, el resultado del Dictamen Pericial Físico Nº CG-DO-LC-LR3-DF-13/2001, de fecha 20 de noviembre de 2013, que permiten determinar la autenticidad de un (01) original de la cédula de identidad venezolana a nombre de PEÑARANDA Q.A.A., con el Nº de C.I. V-21.307.619 con su fotografía, tipo carnet 3x3.5, practicada por el S/2 Experto Físico R.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.123.808, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio regional Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que no podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no permite determinar la supuesta conducta desplegada por la ciudadana A.A.P.Q., sobre la falsedad a que hace referencia el Ministerio Público, además como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2013, por decisión Nº 1.984-2013, en audiencia de calificación de flagrancia Y/O imputación de delito. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

La imputada de autos,

A.A.P.Q.

La Defensa Pública (A) Nº 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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