Decisión nº 139 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000067

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: E.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 2.869.374.

ABOGADO ASISTENTE: N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.080.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de 1994, el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana E.R.M.P., debidamente asistida por el abogado N.L., ut supra identificado; contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del estado Zulia.

El diecinueve (19) de diciembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la devolución de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Oficio N° CSCA-2013-006850, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió la presente causa constante de treinta y siete (37) folios útiles, reasignándole la siguiente numeración IP21-N-2013-000067.

Como se indicó anteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha trece (13) de octubre de 1995, dictó sentencia mediante la cual dictaminó:

Omisis(…)

Llegado el momento de decidir observa esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, erró al enviar el expediente a esta Corte, inadvirtiendo, en cuyo caso debía aplicar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a solicitar de oficio la regulación de competencia anta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no existir Superior que le fuere común a dos Tribunales declarados incompetentes, por tal razón, se le devuelven las actas a los fines de que procede con la mayor celeridad posible a solicitar de oficio la regulación de competencia anta la mencionada Sala, a los fines de que ese m.T. determine el Tribunal competente para conocer la presente causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por tal motivo que antecede esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA devolver las presentes actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, a los fines de que de cumplimiento a la dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en su efecto solicite de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sea ese m.T. quien determine el Juzgado competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana E.R.P., contra el acto de emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia

.

Ahora bien, vista la sentencia supra identificada dictada, este Juzgado se permite traer a colación sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Expediente: AA10-L-2006- 000399, (Caso: V.M.S.V.. C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), en la que expresó sobre la regulación de la competencia lo siguiente:

Omisis…

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa

…Omisis

(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

(…)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: D.M.C.F.V.. T.J.G.A.), en el que estableció en un caso similar al de autos lo siguiente:

Omisis…

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.

En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.

Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)

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Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Omisis…

Siendo ello así, conforme a la norma y a los criterios anteriormente expuesto se observa que cuando exista un conflicto negativo de competencia entre tribunales donde no exista un superior jerárquico en común la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Juzgado en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo criterio establecido en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: R.A.C.Q.V.. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ordena la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, dialícese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO A. MONTILLA T. MIGGLENIS ORTIZ

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