Decisión nº PJ0072014000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2009-0000071

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.140.394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 3.331.162, 16.829.850, 7.494.785, 9.924.710, y 11.475.005.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.V.J., C.P.R., E.G.C., y H.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.342, 16.145, 41.039, y 76.704.

PARTES CODEMANDADAS: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: Cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en el Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., y el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación (Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.140.394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 3.331.162, 16.829.850, 7.494.785, 9.924.710, y 11.475.005, y de este domicilio; contra las empresas NERALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 06 de septiembre de 2005, bajo el No. 54, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos A.R.P. y NELJOSE J.C.A., en su carácter de Presidente el primero, y Vicepresidente el segundo, de la mencionada empresa; y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B, con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C.A. “CONCECA”, Cementos Caribe, C.A. Holcim (Venezuela), C.A., siendo su última y actual denominación INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el No. 37, Tomo 318-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de enero de 2011, No. 39594, representada por la abogada en ejercicio C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122.

Posteriormente, en fecha 21 de julio del año 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda en razón de no llenar el requisito establecido en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia en la narrativa del libelo, específicamente en la parte descrita como “Conceptos Laborales Patrimoniales Demandados y su Base Legal”, en los que se detallan una serie de cuadros correspondientes a cada uno de los codemandantes, en los que solo se limita a señalar en los renglones de Bono Vacacional, Bono Post Vacaciones, Utilidades, unos montos y no los días que por año pueda corresponderle por estos conceptos. Asimismo, en los montos reclamados por concepto de Cesta Ticket no se aprecia los días efectivamente laborados, tal como lo prevé la Ley de Alimentación vigente, ni mucho menos una fórmula aritmética que permita verificar el resultado de los montos señalados; procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar a la parte accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique y en caso de no hacer la corrección mencionada se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2009, una vez que el abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado mediante diligencia presentada el día 16 de julio de 2009, sobre la orden de subsanación del libelo de demanda, éste procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 21 de julio del año 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las codemandadas a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 18 de febrero de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejo constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, empresa NERALEX, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., representada por la abogada en ejercicio C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122, quien también presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 17 de marzo del año 2011, y en esta ocasión asistieron los demandantes ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G., en la persona de su apoderado judicial abogado E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, y la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., representada por su apoderada judicial, abogada C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122; de igual modo, la codemandada empresa NERALEX, C.A., no asistió ni por si ni por medio de representante legal alguno. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 15 de junio de 2011, dicho Tribunal declaró terminada la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la empresa demandada como solidaria HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM, S.A. No hubo contestación a la demanda por parte de la empresa codemandada NERALEX, C.A., mientras que la codemandada empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., si consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 14 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente; el día 22 de julio de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y la codemandada HOLCIM hoy INVECEM, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista la audiencia para el día 22 de septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 01 de febrero del año 2013, el abogado H.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, apoderado judicial de los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M. y J.J.U.G., consignó escrito solicitando se emitan nuevos oficios en el caso de que faltan pruebas y una vez consignada la misma se pronuncie sobre la audiencia de juicio.

Respecto a la solicitud presentada, la juez temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, en fecha 06 de febrero de 2013, dictó auto donde se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste el abocamiento de oficio dictado por la referida juez temporal, y se ordene la notificación de las partes sobre dicho abocamiento, indicándose que luego de transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la certificación por parte de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes, se procederá a reanudar la causa en el estado en que se encuentre, quedando a salvo el derecho de recusación e inhibición contemplado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 18 de febrero de 2013, una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante abogado H.A.R., este juzgador observa que aún cuando no consta la resulta de la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo que fue cumplida la misión encomendada por este juzgado relacionada con la práctica de la notificación al mencionado Registro; no obstante, como quiera que lo peticionado es la remisión del acta constitutiva de la empresa codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y siendo que dicha acta fue consignada por la misma empresa en copia simple en su escrito de pruebas, es por lo que se considera inoficioso ratificar el oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que remita la referida acta constitutiva, tomando en cuenta los principios rectores que rigen el sistema laboral como la celeridad procesal y el debido proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto no riela en el expediente la resulta de la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM y evacuada como fue la referida prueba, se reprogramó nuevamente la celebración de la audiencia para el día 17 de septiembre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Después, en fecha 09 de agosto del año 2013, el apoderado judicial de la parte accionante abogado H.A.A.R., antes identificado, presentó diligencia mediante el cual solicita se suspenda la audiencia de juicio pautada para el día 17 de septiembre de 2013, vista la respuesta administrada por el SENIAT, a los oficios 278-2011 y 279-2011 referente al pedimento solicitado con la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, que riela en el folio 66 de la II pieza, pudiendo evidenciar que no consta en auto la declaración solicitada a dicha empresa, y donde el SENIAT señala que por ser un contribuyente especial de la región capital, dichos oficios se remitieron a la región para su respectivo trámite, siendo una prueba fundamental las resultas de los oficios mencionados.

Sobre la diligencia presentada por la representación judicial de los demandantes, este tribunal a través de auto dictado el 16 de septiembre de 2013, difiere la celebración de la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto conste en las actas procesales las resultas de la prueba en el entendido que una vez recibida y agregada al expediente, se fijará por auto expreso la oportunidad para su celebración; una vez que fue evacuada la referida prueba, se reprogramó la celebración de la audiencia, para el día 01 de julio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, dada la complejidad del asunto el tribunal ordenó diferir la sentencia en extenso para el quinto día de despacho siguiente, por lo cual sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la abogada ANERYS CORDOVA VENTTURA, como apoderada judicial de los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G., alegó lo siguiente:

  1. - Que sus mandantes son trabajadores activos desde hace aproximadamente entre 1, 3, 6, 10 y 13 años de la empresa mercantil NERALEX, C.A., y en forma solidaria para la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria de la labor que ejecutaron en labores de CALETEROS y PALETEROS, comprendida como la de colocar las pacas o sacos de cemento que reciben de los ensacadores, en bases de maderas para transportarlas mediante montacargas o en forma manual para cuadrar la carga en las unidades donde se transporta el cemento hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas cubriéndolos con el denominado encerado, para posteriormente con sogas, realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo.

  2. - Aduce, que toda esa actividad comprende una sola línea de producción laboral y productiva, en un horario de trabajo estipulado y exigido por ambos patronos de trabajo por guardias comprendidas de lunes a viernes, algunos sábados y domingos, y en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de acuerdo a un régimen preestablecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores, labor que realizaban sus poderdantes dentro de las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., todo en base a lo establecido en la cláusula 02 sobre definiciones de la Convención Colectiva año 2002-2005 y que se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes, cumpliendo su labor sus mandantes de manera seria, honesta, correcta, y con un alto grado de responsabilidad.

  3. - Manifiesta la representación judicial de la parte actora que, NERALEX, C.A., como patrono principal, y en forma solidaria la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria, no han querido regularizar y solventar una serie de reclamaciones que sus mandantes han realizado en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata y que se encuentran en estado de suspensión de su real y efectivo pago desde el inicio de la relación de trabajo de los antes identificados trabajadores, situación de carácter jurídico laboral patrimonial desde la exigencia o nacimiento de los mismos.

  4. - Señala que los conceptos adeudados tanto por NERALEX, C.A., como patrono principal, y en forma solidaria la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria a sus mandantes, son BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKETS O BENEFICIO DE ALIMENTACION, y FIDEICOMISO, para lo cual concurrieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde se tramito expediente laboral administrativo, y donde ambos patronos de sus poderdantes se negaron al pago de los conceptos laborales patrimoniales reclamados.

  5. - Que la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., tiene como objeto social la explotación de la industria del cemento y de toda clase de materiales de construcción, sus derivados y fines, la explotación directa e indirecta de las canteras y yacimientos que posea y que pueda poseer en el futuro, la explotación del negocio o industria conexo o relacionado con el del cemento. Y la empresa NERALEX, C.A., como patrono principal, tiene como objeto social entre otros el servicio de todo tipo de cargas en gandolas, barcos por intermedio de suministro de personal mediante grúas y montacargas.

  6. - Solicita se proceda a ordenar el pago de los derechos y conceptos laborales de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, cesta tickets o beneficio de alimentación y fideicomiso, que por ley le corresponden a los ciudadanos trabajadores hoy demandantes, en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones legales de carácter patrimonial establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Beneficio de Alimentación, y en el Convenio Colectivo de la Industria Cementera. La extensión y regulación de condiciones y beneficios a los trabajadores de NERALEX, C.A., como patrono principal y de HOLCIM VENEZUELA, C.A., como patrono solidario, responsable frente a los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M. y J.J.U.G., abarcan o se extienden a las concesiones que se basan en la aplicación de la convención colectiva que los ampara.

  7. - Que las actividades propias de HOLCIM VENEZUELA, como actividad primaria, es la explotación de la industria del cemento y de toda clase de materiales de construcción, sus derivados y fines, la explotación directa o indirecta de las canteras y yacimientos que posea y que pueda poseer en el futuro, la explotación del negocio o industria conexo o relacionado con el del cemento, como lo es el almacenamiento inicial por medio del empaque o llenado interno del cemento en las pacas o sacos, colocación del mismo en bases de maderas y posterior enrolamiento y amarre para su distribución que sale dentro de las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA. La actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa mercantil NERALEX, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, en el servicio de todo tipo de cargas en gandolas, barcos por intermedio de suministro de personal mediante grúas y montacargas al realizar la labor que cumplen sus mandantes como CALETEROS y PALETEROS, que comprende colocar las pacas o sacos de cemento que reciben de los ensacadores, en bases de maderas para transportarlas mediante montacargas o en forma manual para cuadrar la carga en las unidades donde se transporta el cemento hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas cubriéndolos con el denominado encerado, para posteriormente con sogas, realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, constituyendo todo este proceso en una sola línea de producción laboral, entre las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA.

  8. - Indica que la labor ejecutada por sus representados para NERALEX, C.A., como patrono principal y en forma solidaria para la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria de la obra, es de CALETEROS y PALETEROS, la cual comprende colocar las pacas o sacos de cemento que reciben de los ensacadores, en bases de maderas para transportarlas mediante montacargas o en forma manual para cuadrar la carga en las unidades donde se transporta el cemento hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas cubriéndolos con el denominado encerado, para posteriormente con sogas, realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, constituyendo todo este proceso en una sola línea de producción laboral, y las órdenes, directrices e instrucciones manifestadas por parte del Gerente de Comercialización de HOLCIM VENEZUELA.

  9. - Que es evidente que las actividades se cumplen en un proceso o línea de producción laboral y económica entre las empresas NERALEX, C.A. y HOLCIM DE VENEZUELA, derivado de que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa mercantil NERALEX, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, por intermedio de sus representados ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G..

  10. - Concluye que la extensión de condiciones y beneficios a los trabajadores de la empresa contratista, y en el caso particular de sus mandantes abarcan o se extienden a las concesiones que ha dado la empresa contratante y beneficiaria del servicio HOLCIM VENEZUELA, o de la obra a sus propios trabajadores, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la cual están amparados y por existir una evidente conexidad e inherencia de la labor que cumplen dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA, por cuanto la misma implica que la extensión de condiciones y beneficios es exigible con respecto a los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa NERALEX, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficios de HOLCIM DE VENEZUELA, labor que cumplen sus mandantes dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA.

  11. - Arguye que es necesario determinar que debe entenderse por trabajo realizados para una empresa, y en este sentido es necesario precisar que los trabajadores al servicio de la empresa contratista NERALEX, C.A., hayan ejecutado el servicio o la obra como de naturaleza inherente y/o conexa con la actividad de HOLCIM VENEZUELA, por lo que les asiste el derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los trabajadores de la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra.

  12. - Que la labor que ejecutan sus representados dentro de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., están enmarcadas en base a las actividades propias de la industria cementera por lo que existe inherencia y/o conexidad ya que la contratista NERALEX, C.A., presta sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., así como ejecuta la obra y/o servicio con sus propios elementos, lo que se traduce lo anteriormente expuesto en la existencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Además, que existe una evidente actividad de la contratista inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por cuanto la sociedad mercantil NERALEX, C.A., ha venido prestando de manera directa sus servicios a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., siendo que la ejecución del servicio o la obra se acordó entre ambas mediante contrato de servicio o de obra por intermedio de suministro de personal y con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos.

  14. - Alude, por otra parte, que desde la óptica laboral deben de existir una triple conjunción de requisitos para la extensión de las condiciones de trabajo de las empresas cementeras a los trabajadores de sus contratistas de obras y/o servicios inherentes y/o conexos. En ese sentido se puede precisar lo siguiente: 14.1.- Dedicación de la mayoría de los trabajadores del contratista a las obras y/o servicios requeridos por la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra; 14.2.- Dedicación de la mayor parte de la jornada de esa mayoría de trabajadores a dichas obras y/o servicios inherentes y/o conexos con la actividad de la industria cementera; y 14.3.- Obtención habitual de la mayor fuente de lucro del contratista como consecuencia de esas obras y/o servicios, requiriendo la procedencia de los beneficios contractuales por la existencia inequívoca de la inherencia y/o conexidad de las obligaciones laborales de los trabajadores con las actividades de la industria cementera, y sobre solidaridad y otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

  15. - Se concluye de manera evidente que sus mandantes son sujetos activos de aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, por la serie de circunstancias de hecho y de derecho la procedencia de la responsabilidad patronal solidaria de NERALEX, C.A. y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

  16. - En tal sentido, demanda a la empresa NERALEX, C.A., y solidariamente, por ser la beneficiaria y patrono a HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas, patronos en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contexto legal laboral en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54, 55, 56 y 57, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por este Tribunal los conceptos laborales patrimoniales que les adeuda a sus mandantes R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G., desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo, como lo son el bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, y fideicomiso, en base a lo establecido en las cláusulas 13, 14, 10, y 05 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y los trabajadores obreros vigente y cesta ticket o beneficio de alimentación con base a lo establecido en los artículos 25, 26, y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación.

  17. - Así pues, reclama por Bono Vacacional, en base a lo establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., 1995-1997, y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores y al inicio de su relación de trabajo, la cantidad de 82 días de salario por cada año de servicio, por cuanto nunca se les ha cancelado el concepto. Demanda asimismo por Bono Post-Vacacional, en base a lo establecido en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., 1995-1997, y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, la cantidad de Bs. 100,00 por cada año de servicio, después de haber cumplido su periodo vacacional anual, por cuanto nunca se les ha cancelado ese concepto.

  18. - De igual modo, demanda por Utilidades, en base a lo establecido en la cláusula 10 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., 1995-1997, y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, la cantidad de 120 días de salario por cada año de servicio, por cuanto nunca se les ha cancelado el concepto. De igual modo, se demanda el concepto de Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, en base a lo establecido en los artículos 25, 26, y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación cuyas cantidades se encuentran especificadas y discriminadas por cada trabajador en los recuadros o gráficos año por año, a partir del año 1998, año en que entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que le corresponde a cada trabajador por este concepto la cantidad de Bs.F. 5.016,00 por año, en virtud de que nunca se les ha otorgado ese beneficio.

  19. - Procede a demandar los siguientes conceptos:

    19.1.- En el caso del ciudadano R.J.C.Q., la cantidad total de Bs.F. 43.622,00, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 2007-2008).

    19.2.- En el caso del ciudadano L.R.V.M., la cantidad total de Bs.F. 43.622,00, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 2007-2008).

    19.3.- En el caso del ciudadano M.G.P.U., la cantidad total de Bs.F. 181.345,23, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 1998-1999, 2000-2008).

    19.4.- En el caso del ciudadano E.J.G.R., la cantidad total de Bs.F. 161.769,72, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 2002-2008).

    19.5.- En el caso del ciudadano C.A.P.M., la cantidad total de Bs.F. 98.927,46, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008).

    19.6.- En el caso del ciudadano F.J.T.A., la cantidad total de Bs.F. 66.321,06, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 2006-2008).

    19.7.- En el caso del ciudadano P.A.M., la cantidad total de Bs.F. 169.998,34, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 1997-2008).

    19.8.- En el caso del ciudadano W.J.M., la cantidad total de Bs.F. 150.428,06, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 1997-2008).

    19.9.- En el caso del ciudadano J.J.U.G., la cantidad total de Bs.F. 94.300,46, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, y Fideicomiso (años 2003-2008); conceptos éstos que suman un gran total de UN MILLON QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.015.178,73).

  20. - Adicionalmente demanda las costas y costos prudencialmente calculados en un 30% en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses moratorios, y la indexación laboral.

  21. - Y también solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde Medida Preventiva de Embargo por las cantidades antes demandadas sobre bienes de propiedad de las demandadas de autos la empresa mercantil NERALEX, C.A., y solidariamente la beneficiaria HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

    DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS

    La codemandada, sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume así sus defensas:

  22. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G..

    1.2.- Niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador NERALEX, C.A.

    1.3.- Niega y rechaza que su representada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos que aducen en su libelo.

    1.4.- Niega y rechaza que exista inherencia o conexidad entre la actividad de la empresa NERALEX, C.A., y la de su representada.

    1.5.- Niega y rechaza que la codemandada NERALEX, C.A., haya realizado para su mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta última.

    1.6.- Niega y rechaza que la codemandada NERALEX, C.A., realice habitualmente para sus representadas obras o servicios, en volumen tal que represente su mayor fuente de lucro.

    1.8.- Niega y rechaza que a los demandantes de autos les sea aplicable la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de su mandante.

  23. - Alega que tanto los demandantes de autos, como la supuesta relación que los unía a la codemandada NERALEX, C.A. y las condiciones de la misma, son absolutamente desconocidos para su representada.

  24. - Señala que la parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de su mandante con la codemandada NERALEX, C.A., por el pago de los derechos laborales de los demandantes, aduciendo la condición de CONTRATISTA, de la empleadora de éstos últimos, entendiéndose como contratista a la luz del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquel que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con lo que va a realizar la obra o el servicio, que la obra que ejecuta o el servicio que presta va a beneficiar a aquel que lo contrató, con base en un contrato de obra o de servicio, y siempre actuando con sus propios elementos y a su propio riesgo; resultando que en principio, el contratista en forma exclusiva, es quien responde frente a los trabajadores por él contratados y es por vía de excepción (y por tanto obligatorio para la demandante establecer los hechos que configurarían la tal excepción y probarlos oportunamente) que el beneficiario o contratante sea solidariamente responsable con el contratista.

  25. - De la misma forma aduce que todas las situaciones que plantea la Ley Orgánica del Trabajo como excepcionales (artículos 56 y 57), pues la regla es la que establece el ya mencionado artículo 55 eiusdem, están compuestas por elementos fácticos (hechos), circunstancias fácticas (lugar, tiempo, modo, etc.), que necesariamente deben ser alegadas oportunamente por la actora, y ello para que puedan ser objeto de pruebas en el proceso; esto es, que la demandante debe primero establecer de donde deviene la supuesta y excepcional responsabilidad solidaria entre las codemandadas, si por inherencia, si por conexidad, si porque la empresa para la cual realizó la obra era minera o de hidrocarburos.

  26. - Que ninguno de estos elementos de hecho fueron alegados por la actora en su libelo, en el cual se evidencia la vaguedad e impresión en que incurre dicha parte al invocar una supuesta responsabilidad solidaria, sin aportar circunstancia alguna que pudieran configurar las situaciones que excepcionalmente pudieran involucrar la responsabilidad del contratante o beneficiario de una obra o servicio.

  27. - Asimismo, resulta importante destacar, que de acuerdo a los contratos de servicio suscritos entre la demandada NERALEX, C.A., y su representada, aquella se obligó a prestar los servicios convenidos con implementos, herramientas y vehículos de su propiedad y con personal propio, por lo que era de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y demás leyes aplicables. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su poderdante HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    1. NERALEX, C.A.:

    La codemandada, empresa NERALEX, C.A., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de una empresa privada la cual fue conjuntamente demandada con otra perteneciente al Estado como es HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM, quien goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene entonces que ambas constituyen un litisconsorcio pasivo y por ende, los privilegios y prerrogativas de la República que benefician a la empresa HOLCIM, se extienden o también aprovechan a la codemandada NERALEX, C.A., aún cuando no es una empresa del Estado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social; en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso sub examine, debe advertirse, que la empresa codemandada NERALEX, C.A., no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, pero, tratándose de que la pretensión incoada va dirigida en contra de un litisconsorcio pasivo, donde la otra empresa HOLCIM hoy INVECEM, es un ente público por cuanto pertenece al estado, los privilegios procesales de los cuales goza ésta última se extiende a la empresa privada NERALEX, C.A., por lo que se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto, no son aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la actora, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con fundamento en lo establecido, discurriendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, aún así, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones, y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. Es decir, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos...

    .

    (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la codemandada NERALEX, C.A., demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, el cual establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Respecto a la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., ésta en su contestación a la demanda negó que su representada tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M. y J.J.U.G.. Además, niega y rechaza que su representada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., adeude cantidad alguna a los demandantes de autos por los conceptos que aducen en su libelo y que exista inherencia o conexidad con la actividad de la empresa NERALEX, C.A.

    Niega que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador NERALEX, C.A., y que ésta última haya realizado alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de su mandante, así como también, rechaza que la empresa NERALEX, C.A., realice habitualmente para su representada obras o servicio, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro. Destaca la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INVECEM, S.A., que de acuerdo a los contratos de servicio suscritos entre la codemandada NERALEX, C.A., y su representada, aquella se obligó expresamente a prestar los servicios convenidos con implementos, herramientas y vehículos de su propiedad y con personal propio, por lo que era de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de las todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y demás leyes aplicables.

    Así las cosas, en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., le corresponde desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se decide.

    Tal y como se dio contestación a la demanda por parte de la empresa codemandada HOLCIM hoy INVECEM, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  28. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  29. - La existencia de la solidaridad por parte de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., para con la empresa codemandada NERALEX, C.A.

  30. - Que los accionantes sean partícipes de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) (1995-1997 y 2002-2005).

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  31. - Prueba de Inspección Judicial:

    1.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., a los fines de dejar constancia de: 1.1.1.- Si existe un área de trabajo dentro de sus instalaciones donde se cumplen labores de CALETEROS y PALETEROS, y que consiste en una labor obreril de proceder a ubicar las denominadas pacas o sacos de cemento sobre estructuras de maderas a los fines de que se impida la humedad del cemento en forma ordenada, bajo las órdenes e instrucciones manifestadas por parte de la Gerencia de Comercialización de HOLCIM VENEZUELA, para posteriormente proceder a transportarlos mediante montacargas hacia las unidades o gandolas que ingresan para transportar el producto bien vía lacustre o bien vía terrestre, producto que produce la empresa HOLCIM DE VENEZUELA; 1.1.2.- Si en el área de labor dentro de las instalaciones de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, perteneciente a CALETEROS y PALETEROS, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a domingos y en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores.

    Esta prueba fue declarada desistida por cuanto la parte promovente no compareció en el día fijado por este tribunal para la evacuación de la misma, tal como se desprende del auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, la cual está inserta al folio 223, de la II pieza del expediente; por tanto, se desecha del juicio. Así se establece.

  32. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que remita a este tribunal el Registro de Asegurado, correspondientes a los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005, así como el número de asegurado; nombre del patrono de cada trabajador; fecha de ingreso al sistema de seguridad social; número de cotizaciones; y estado o condición actual de cada uno de los mencionados trabajadores.

    2.2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa, para que remitiera al tribunal las copias de la Cuenta Individual de los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710, y 11.475.005. Igualmente informara en forma clara y precisa, los datos de asegurado; fecha de ingreso; semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción; relación de semanas y salarios cotizados durante los últimos 15 años; cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio.

    Las resultas de estas pruebas de informe constan a los folios 54 al 63, de la III pieza del expediente, donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 192-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    …..Al respecto procedo a plasmarle en cuado anexo su solicitud. Asimismo, se anexan copia de cuenta individual de cada uno de los solicitantes que se encuentran inscritos en la data de asegurados del IVSS…

    .

    Los anexos remitidos por el citado ente administrativo del trabajo, merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, en el caso de los ciudadanos R.J.C.Q., M.G.P.U., P.A.M., W.J.M., J.J.U.G., y E.J.G.R., que ciertamente prestan servicios como trabajadores para la empresa codemandada NERALEX, C.A., mientras que los ciudadanos L.V. y C.P. laboran, el primero para la empresa NERALEX, C.A., y el segundo para la COOPERATIVA OBRISERV 4152, quienes no son parte demandada en el presente juicio; y en cuanto al ciudadano F.T., éste no aparece registrado en el sistema de seguridad social.

    Así las cosas, tal información constituye prueba fidedigna a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, particularmente, de los trabajadores R.J.C.Q., M.G.P.U., P.A.M., W.J.M., J.J.U.G., y E.J.G.R., para con la empresa NERALEX, C.A., así como las fechas de ingreso al sistema de seguridad social de cada uno de estos demandantes. En este sentido, resulta propicio indicar, que no se demuestra de las planillas, las fechas de ingreso de los mismos a la referida empresa codemandada, aunado al hecho, de que aún cuando consta que los mencionados ciudadanos, arriba identificados, comenzaron a cotizar desde los años 2006, 1998, 1977, 1982, 1990, y 2002, no demuestra que hayan estado laborando para la codemandada NERALEX, C.A., desde tales años, por cuanto no se desprende que las cotizaciones generadas durante dichos períodos haya sido con ocasión al trabajo realizado para NERALEX, ni mucho menos para la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A. hoy INVECEM, pudiendo destacarse, en el caso de ésta última, que no se refleja tampoco la supuesta relación de trabajo que alegan los trabajadores demandantes sostuvieron con dicha empresa de manera solidaria.

    Con relación a los ciudadanos L.V., C.P., y F.T., se observa del contenido de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que los dos primeros aparecen inscritos en el seguro social como trabajadores de otras empresas distintas a las codemandadas en el presente asunto, a saber, la COOPERATIVA OBRISERV 4152 y la sociedad mercantil NERALEX, C.A.; y en cuanto al último demandante, éste no se encuentra reflejado como afiliado al sistema de seguridad social, por lo se considera que sobre estos 3 trabajadores, arriba indicado, no quedó demostrada la existencia de una relación laboral con las codemandadas.

    Por tanto, siendo que dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso, se le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- El tribunal oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que remita lo siguiente: A.- Copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., Registros de Información Fiscal (RIF) distinguidos J-31402727-1 y J-07500073-0; y copias de contratos suscritos entre ambas empresas. B.- Informe de manera detallada sobre los ingresos; egresos; fuentes de ingresos y egresos; ganancias e incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican ambas empresas.

    2.4.- Del oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ESTADO FALCON, ubicada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que remita lo siguiente: A.- Copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., Registros de Información Fiscal (RIF) J-31402727-1 y J-07500073-0; copias de contratos suscritos entre ambas empresas. B.- Informe en forma detallada sobre los ingresos; egresos; fuentes de ingresos y egresos; ganancias e incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican ambas empresas.

    Se observa de las resultas insertas a los folios 64 al 82, de la II pieza del expediente, oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2011-007108, de fecha 31 de octubre del año 2011, suscrito por el ciudadano R.A.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….En tal sentido, esta Gerencia le informa que de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la Base de Datos del Sistema @seniat, se pudo constatar lo siguiente:

    Contribuyente: NERALEX, C.A.

    R.I.F. No. J-314027727-1.

    Fecha de constitución: 06/09/2005.

    Declaraciones enviadas: DPJ F26 No. 0000400251534, ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005; DPJ F26 No 0000701297924, ejercicio 01/01/2008 al 31/12/2008; DPJ F26 No. 1090698352, ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009; DPJ F26 No. 1190040259, ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010, presentada por Internet.

    Asimismo, se le informa que presentó las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta del año 2006, que se detallan más adelante, pero aún no han sido remitidas por el Nivel Normativo a archivo de esta Gerencia. (….)

    La Declaración de Impuesto sobre la renta FORMA DPJ F26, correspondiente al ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007, no le aparece presentada.

    En cuanto a la contribuyente: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. RIF J-07500073-0, es un Contribuyente Especial de la Región Capital. Por tal motivo los mencionados oficios se remitieron a la Región para su respectivo trámite….

    Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose constatar del contenido de los informes remitidos por el SENIAT, que la empresa codemandada NERALEX, C.A., se constituyó el 06 de septiembre de 2005, pues comenzó a declarar el impuesto sobre la renta a partir del año 2005, es decir, que su actividad económica inició a partir de ese año, hecho éste que evidencia de las declaraciones reflejadas en el informe remitido por el órgano administrativo, donde se observa que las declaraciones de impuesto sobre la renta que realiza la referida empresa ante ese órgano administrativo, corresponden únicamente a los períodos 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, resultando incongruente que los demandantes hayan comenzado a prestar servicios desde el año 1997, cuando para esa fecha no había sido constituida jurídicamente la referida codemandada, aunado al hecho, que no se especifica en el escrito la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

    Asimismo, respecto a la pretendida solidaridad alegada por la parte demandante, cuando señala en su escrito de promoción de pruebas, que esta prueba fue promovida para demostrar que la principal fuente de lucro anual e incremento de la empresa NERALEX, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, por intermedio de los demandantes; tomando en cuenta el contenido de las resultas emitidas por el SENIAT, en respuesta a lo solicitado por el tribunal, que no se deriva fehacientemente la existencia o no de solidaridad por parte de la codemandada NERALEX, C.A., con la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, por cuanto de las planillas remitidas por el SENIAT, sólo se evidencia que la codemandada NERALEX, C.A., actuando como persona jurídica y contribuyente, declaró ante dicho órgano administrativo de manera definitiva el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico de los años 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, sin especificar si los activos y pasivos pagados por concepto de impuestos declarados, fueron generados con ocasión los servicios realizadas por NERALEX, C.A., a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    Se observa igualmente las resultas de la prueba de informe la cual fue recibida de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN CAPITAL, insertas a los folios 70 al 187, de la II pieza del expediente, oficio distinguido con las siglas SNAT/INTI/GRTI/DRCC-2-/199735-2014/E-001829, de fecha 02 de mayo del año 2014 y SNAT/INTI/GRTI/DRCC-2-/199734-2014/E-001808, de la misma fecha, suscritos por el ciudadana C.N., en su carácter de Gerente de Recaudación. Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso, por tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se evidencia, concretamente las planillas de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas consignadas por la codemandada HOLCIM, hoy INVECEM; que el impuesto cancelado se derivó de los activos y pasivos generados por la propia empresa HOLCIM, más no de otras empresas, ya que no aparece impuesto alguno a pagar derivado con ocasión de la obra o el servicio prestado por una empresa contratista para la empresa INVECEM; así mismo se observa de las planillas en los renglones de impuesto a empresas de hidrocarburos públicas, operadoras y comercializadoras, PDVSA, casa matriz y otras, impuesto a empresas mineras sector hierro e impuesto a empresas mineras otros minerales. En relación a las planillas contentivas de consulta de los cumplimientos tributarios correspondientes a la declaración de impuesto efectuada por la misma empresa HOLCIM, hoy INVECEM, no se evidencia que dicha empresa haya cancelado impuesto alguno a la contratista NERALEX, C.A., ni tampoco que la principal fuente de lucro anual e incremento de la empresa NERALEX, C.A., sea producto de las actividades realizadas a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. De modo que no se evidencia la inherencia o conexidad alegada, en el entendido que solamente procede la inherencia o conexidad en el caso de actividades ejecutadas por contratistas a empresas mineras y de hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que se sostuvo la relación de trabajo. Así se decide.

    2.5.- Se ofició a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que remita copias certificadas de los recaudos que posea esa Instancia Administrativa del Trabajo, relacionados con los contratos de trabajo suscritos entre la sociedad mercantil NERALEX, C.A., y los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005; durante los años 2005 al 2009; incluyendo forma de cancelación de vacaciones, utilidades, notificación de riesgos, y los contratos de trabajo suscritos entre las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.; así como cualesquier información de índole laboral que este relacionada con dichas empresas.

    Riela a los folios 02 al 52, de la II pieza del expediente, las resultas de esta prueba, donde puede apreciarse oficio No. 0507/2011, de fecha 19 de octubre de 2011, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….Por consiguiente, y, dando cumplimiento a lo peticionado, remito adjunto al presente, memorando No. 128-2011 de fecha 30/08/2011, suscrito por el LIC. LUIS RUIZ, SUPERVISOR DEL TRABAJO JEFE (E), y memorando de fecha 20/09/2011, suscrito por la ABG. NORANY LAGUNA, Jefe de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, adscritos a esta Inspectoría del Trabajo, el cual se explica por sí solo….

    …..Se informa que cursa por ante la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo signado con la nomenclatura No. 020-2006-07-01447, de la empresa NERALEX, C.A., en el cual solo reposa información referente a los trabajadores J.U. y P.M., de cédulas de identidad Nros. V.- 11.475.005 y 7.494.785, respectivamente, en la nómina de trabajadores declarada por la empresa para el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, de fecha 07/08/2006.

    En relación a la forma de cancelación de Vacaciones y Utilidades, se informa que se realizó Inspección Integral, según Orden de Servicio 896-2008, de fecha 08/12/2008, suscrita por la funcionaria Celiberth Curiel, en la cual se deja constancia de no cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidades anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre.

    No cumple con realizar el pago del complemento de utilidades dentro de los primeros 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico en base al 15% de utilidad líquida.

    No cumple con otorgar a los trabajadores con más de un año de servicio el pago y disfrute de vacaciones de al menos 15 días hábiles debiendo cancelar los días de descanso incluidos en ese período y el otorgamiento de un día adicional de vacaciones remuneradas por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles.

    No cumple en pagar a los trabajadores, al inicio de las vacaciones una bonificación especial de 07 días de salario más un día adicional por año de servicio, hasta un máximo de 21 días. Más sin embargo no reposa información alguna a la fecha referente a los trabajadores antes mencionados, por lo que se le concedió un lapso de 30 días a los fines de subsanar las irregularidades detectadas y así cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos.

    En fecha 18/03/2009, se realizó Reinspección según Orden de Servicio No. 116-009, suscrita por el funcionario L.R., en la cual se dejó constancia de haber cumplido con los requerimientos solicitados, en relación a la forma de cancelación de vacaciones y utilidades.

    Con respecto a la Notificación de Riesgo no consta en el expediente administrativo información ni certificado relacionada a la misma ni contratos de trabajo en donde haya relación con alguno de los trabajadores antes mencionados…..

    …..A este respecto informo lo siguiente:

    No cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo, incoado por los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., FRNAKLIN TORRES, P.M., W.M., y J.U., durante los años 2005 al 2009.

    Ahora bien, en cuanto a la información de índole laboral que esté relacionado con dichas empresas, le hace de su conocimiento que por ante esta Sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo, cursan los siguientes procedimientos:

    1.- Expediente administrativo signado con el No 020-2008-03-01562, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 30/09/2008, por el ciudadano G.M.T.A., en contra de la empresa NERALEX, C.A., por pago de prestaciones sociales y planilla 14-02. (…)

    2.- Expediente administrativo signado con el No 020-2007-03-00691, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 02/07/2007, por el ciudadano A.D.N.L., en contra de la empresa NERALEX, C.A., por pago de prestaciones sociales. (….)

    3.- Expediente administrativo signado con el No 020-2007-03-00645, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 14/07/2007, por el ciudadano F.R.L., en contra de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., por Indemnización derivada del contrato colectivo, intereses de mora, indemnización de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, y Daño Moral, (….).

    4.- Expediente administrativo signado con el No 020-2006-03-000682, relacionado al pago voluntario realizado por la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. a la ciudadana NORYS J.V., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), en fecha 10/07/2006.

    5.- Expediente administrativo signado con el No 020-2006-03-00587, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 09/06/2006, por el ciudadano V.G.V., en su carácter de Coordinador Regional de la Unión Regional de Trabajadores del Estado Falcón, en representación de los ciudadanos O.D., D.Q., A.R., D.G., SERGION DUVEN, DENNY DUVEN, DUIRVINS DUVEN, D.D., R.L., y A.B., en contra de las empresas HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y NERALEX, C.A., por Seguridad Industrial e Higiene, Horario de Trabajo, Cesta Tickets, Utilidades, Horas Extras, Vacaciones, Sueldos, entre otros, (….).

    6.- Expediente administrativo signado con el No 020-2006-03-00894, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 21/09/2006, por el ciudadano O.J.Z.P., en contra de la empresa NERALEX, C.A., por pago de prestaciones sociales, (….).

    7.- Expediente administrativo signado con el No 020-2006-03-001090, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 20/11/2006, por el ciudadano F.R.L.M., en contra de la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A. (HOLCIM), por solicitud de la Jubilación, Indemnización Contractual por la cláusula No 28 del Contrato Colectivo de la Construcción, relativa a la actividad profesional……

    Del contenido de los informes remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., los cuales merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil; se evidencia todo lo relacionado sobre la inspección realizada por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa NERALEX, C.A.; observándose específicamente del informe efectuado por dicho funcionario (folios 34 al 36, II pieza), que la citada empresa para el momento de la inspección, el 08 de diciembre de 2008, se encontraba prestando servicios dentro de la instalaciones de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, dejando constancia el funcionario de que los trabajadores de la empresa NERALEX, C.A., realizan labores de Caleteros, es decir, cargan los sacos de cemento en la gandolas.

    De igual modo, se demuestra de la solicitud de inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y del Acta Constitutiva, las cuales rielan a los folios 09 al 24, y 40 al 46, de la II pieza del expediente; que la empresa NERALEX, C.A., se constituyó el 06 de septiembre de 2005, siendo su objeto el servicio de caleta de todo tipo de carga en gandolas, barcos y muelles, así como el mantenimiento y limpieza de áreas verdes y oficinas, suministro de personal, servicios de grúas y montacargas, trabajos de electricidad, soldadura, mecánica industrial, pintura, montaje de ductos, suministro de materiales de construcción y repuestos para vehículos, asimismo, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio en el país relacionada con su objeto principal.

    Consta igualmente de los recaudos remitidos, específicamente de la planilla que riela al folio 15, de la II pieza, que para el 07 de agosto de 2006, se encontraban en la lista de trabajadores que prestaban servicios para la empresa NERALEX, C.A., los ciudadanos P.M. y J.U., hoy demandantes, desempeñando los cargos de caleteros, siendo su fecha de ingreso a la empresa codemandada el 04/01/2006, de lo cual infiere este juzgador que estos trabajadores hoy demandantes, no comenzaron a prestar servicios para dicha empresa desde los años 1997 y 2003, tal como lo alegan en su escrito libelar, sino a partir del 04 de enero del año 2006, ello concatenado al hecho de que esa empresa, tal como se mencionó anteriormente, se constituyó el 06/09/2005. Así se establece.

    Resulta propicio indicar que los referidos demandantes aparecen como trabajadores de la empresa NERALEX, C.A., más no de HOLCIM DE VENEZUELA, por lo que se considera que aún cuando la codemandada NERALEX, prestaba servicios para la industria del cemento, no obstante el patrono directo de tales trabajadores era la contratista NERALEX, C.A., es decir, laboraron exclusivamente para ésta última, no para la demandada en forma solidaria HOLCIM, hoy INVECEM, por ende, no les corresponde los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria del cemento, aspecto éste que se dilucidará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se decide.

    Respecto al resto del legajo de copias certificadas (folios 25 al 32, 39, y 47 al 52, de la II pieza), los mismos nada aportan a la solución de la controversia planteada, ya que se refieren, por una parte a la inscripción de la codemandada NERALEX, C.A., como empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Ministerio del Trabajo, así como también a las visitas de reinspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón en la sede de la empresa NERALEX, C.A., relacionadas con la verificación del cumplimiento del horario de trabajo, afiliación de todos los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, registro de vacaciones, entre otros; elementos que no tienen ninguna relevancia en el juicio.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar, que aún cuando el funcionario del trabajo dejó constancia que la empresa codemandada NERALEX, C.A., canceló las vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, así como también que no cumple con el pago del complemento de las utilidades dentro de los primeros 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico en base al 15% de utilidad líquida, y no otorga los 15 días hábiles por concepto de pago y disfrute de vacaciones; no obstante, la omisión del cumplimiento de tales beneficios no aporta ningún elemento probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en este asunto, por cuanto, tal como se evidencia del informe suscrito por el órgano administrativo, no cursa ante ese ente ningún reclamo incoado por los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. y J.U., en contra de las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., durante el período 2005 al 2009, por el incumplimiento de ciertos beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, a saber, bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, cesta tickets, y fideicomiso; además, que tal como ya se mencionó, a los demandantes no le corresponden los beneficios que otorga la industria cementera, por cuanto no está demostrada la solidaridad entre ambas empresa codemandadas, tal como se analizará ut infra, una vez valorados los demás medios probatorios. Así se decide.

    Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en forma legal por los funcionarios competentes.

  33. - Pruebas Documentales:

    3.1.- De las 03 copias simples de la Cuenta Individual, con el logo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que contienen los datos de los ciudadanos CARRASQUERO QUERO R.J., G.R.E.J. y U.G.J.J.; bajadas por medio de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    Estas instrumentales rielan a los folios 190 al 192, de la I pieza del expediente, no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que los ciudadanos R.J.C., E.J.G. y J.U.G., aparecen inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), bajo el número patronal F14019786, siendo su patrono la empresa NERALEX, C.A.; no aparece reflejado la fecha de ingreso ni de egreso, pues su estatus es de trabajadores activos.

    Por otra parte, se evidencia de dichas planillas que en el caso del trabajador R.J.C., su primera cotización fue en el año 2006; en cuanto al extrabajador E.J.G.R., éste cotizó salarios desde el año 2002, hasta el año 2003 y luego desde el año 2007, hasta el año 2009; con respecto al accionante J.J.U.G., consta que comenzó a cotizar a partir del año 1994, después no tuvo más cotizaciones sino hasta el año 2006. Al respecto, quien decide considera que la circunstancia de que hayan cotizado salarios a partir del año 1994, en el caso del ciudadano J.U. y desde el año 2002, con relación al demandante E.G., no demuestra que prestaron servicios laborales para la codemandada NERALEX, C.A., desde el año 1994 y 2002, por cuanto no se prueba que las cotizaciones generadas durante esos años se produjo con ocasión al trabajo realizado para la hoy codemandada.

    Por manera que, tal información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la causa, en particular, la procedencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora. Así se decide.

    3.2.- Del recibo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, relacionada con el ciudadano J.U., por la cantidad de Bs. 8.930,72; contiene sello de elaborado y pagado por la empresa NERALEX, C.A.

    Dicho documento inserto al folio 193, de la II pieza del expediente; está suscrito por el demandante ciudadano J.U. y la empresa codemandada NERALEX, C.A.; por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada empresa NERALEX, C.A., el cual se encuentra suscrito por ambas partes obligándose mutuamente; no obstante haber sido consignado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte goza de todo su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo se evidencia que la parte demandada pagó al hoy actor ciudadano J.U., la cantidad de Bs.F. 8.930,72, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bonificación, por terminación de la relación laboral, cantidad ésta que fue recibida por él, tal como se demuestra con su firma en señal de haber recibido el pago. También se observa en dicho instrumento que la demandada calculó los conceptos antes identificados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 12/01/2009 y como fecha de egreso el 31/08/2009, considerando quien decide, que el ciudadano J.U., no comenzó a prestar servicios para la empresa desde el año 2003, tal como lo alega en su libelo, y al concatenarlo con la resulta de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo, se puede confirmar que el referido trabajador ingresó en el año 2006, siendo que su relación de trabajo fue a tiempo determinado, tal como se refleja del motivo de culminación de la relación que consta en la hoja de liquidación, ello sumado al hecho probado que la empresa codemandada NERALEX, C.A, se constituyó el 06/09/2005. Así se establece.

    Como se dijo ut supra, al no ser impugnado por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano J.U. y que prestó servicios directamente para la empresa NERALEX, C.A.. Así se decide.

    3.3.- De dos Contratos de Trabajo suscritos entre la sociedad mercantil NERALEX, C.A. y los ciudadanos L.V. y E.G., en labores de caleteros; de fechas 03 de enero de 2008.

    Estos ejemplares están agregados a los folios 194 y 195, de la I pieza del expediente, tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo; se encuentran suscritos tanto por los ciudadanos L.V. y E.G., como la codemandada empresa NERALEX, C.A.; contienen el sello y firma del Presidente de la empresa, ciudadano A.R.; fueron producidos en originales; y al no haber sido impugnados en la audiencia oral de juicio, gozan de todo su valor probatorio.

    De estos documentos se desprende que en fecha 03 de enero de 2008, entre la empresa codemandada NERALEX, C.A. y los ciudadanos L.V. y E.G., suscribieron Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL CONTRATANTE” y el segundo como “EL CONTRATADO”, estipulándose en sus cláusulas que ambos trabajadores comenzarían a prestar sus servicios en las fechas antes indicadas, por un período de 1 año, desempeñando ambos el cargo de caleteros en el área de envase, dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., especificándose en sus cláusulas que esos trabajos serían realizados siempre y cuando HOLCIM, requiriera tales trabajos, los cuales serían solicitados a la empresa NERALEX, C.A.; percibiendo cada trabajador una remuneración distinta por cada saco de cemento colocado en los camiones durante un horario de tres turnos, de lo cual se infiere que ambos ciudadanos no percibían salario como trabajadores ordinarios, sino un pago por trabajo realizado.

    Además, la labor sería ejecutada durante un período de 01 año de forma variada, tal como se refleja de los contratos, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestaron sus servicios contratados por la codemandada NERALEX, C.A., para la empresa HOLCIM, se colige que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar procedente la solidaridad alegada, tal como se analizará ut infra. Así se establece.

    Por cuanto los demandantes prestaban servicios como Caleteros y como quiera que la empresa codemandada NERALEX, C.A., tiene como objeto el servicio de caleta de todo tipo de carga en gandolas, cuando ésta eran requeridos o solicitados por la empresa HOLCIM, se concluye que prestaron servicios subordinados y remunerados directamente para la empresa NERALEX, C.A. Así se decide.

    Al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen fe, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, el cargo desempeñado por ambos extrabajadores, y que no existe la alegada solidaridad con la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    3.4.- De las copias simples de fecha 18 de noviembre del año 2010, que contiene el Acta de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en la empresa NERALEX, C.A., según expediente administrativo No. 020-2006-07-01447.

    Se observa que tales instrumentos que corren insertos a los folios 196 al 200, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo como resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandante, a los cuales se les otorgó valor probatorio; por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas ut supra, sobre estos mismos instrumentos. Así se decide.

  34. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos J.G.L., J.J.C., A.R.G., C.E.G.R., J.J.L. y YERAL J.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.930.858, 3.303.995, 11.475.932, 18.199.279, 15.312.138, y 15.459.834.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 195 al 197 del expediente, que los mencionados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por lo tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  35. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita a las empresas codemandadas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA hoy INVECEM, la exhibición de los siguientes documentos:

    5.1.- La Notificación de Riesgos de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y la empresa NERALEX, C.A., de los últimos 10 años.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que la apoderada judicial de la codemandada HOLCIM hoy INVECEM, trajo 04 bultos de recaudos de notificación de riesgos para su exhibición, las cuales el tribunal consideró inoficioso agregar al expediente por cuanto nada aportaban para la solución de los hechos controvertidos, lo cual fue convalidado por las partes en litigio durante la audiencia oral. Así se decide.

    5.2.- Los libro diario y libro mayor de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, certificados por el tribunal competente o del Registrador Mercantil respectivo, así como del organismo de SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental y/o dependencia regional Estado Falcón; 5.3.- Contratos de servicios suscritos entre las empresas HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y NERALEX, C.A.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos, y en cuanto a los libros diarios y libro mayor, dicha promoción fue realizada de una forma general y no específica, sin hacer referencia a que tipo de libro, número de asiento o contenido de la misma quiere extraer, por tanto, incumple lo trascrito en el artículo 42 del Código de Comercio; razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio, criterio que se ratifica. Por tanto se desecha del juicio. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA), C.A. hoy INVECEM:

  36. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, siendo una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  37. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Copias fotostáticas simples del contrato de Obras / Servicios con Terceros; suscrito entre las empresas HOLCIM (VENEZUELA), C.A. y NERALEX, C.A., No. 4440001177, de fecha 24 de abril del año 2008.

    Este contrato que riela a los folios 205 y 206, de la I pieza del expediente, se encuentra suscrito por las empresas codemandadas NERALEX, C.A. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM; por tanto cumple con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada; siendo consignados en copia simple, no obstante no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo se demuestra que en fecha 28 de abril de 2008, las empresas HOLCIM (VENEZUELA) hoy INVECEM y NERALEX, C.A. celebraron contrato de obra, identificado con el número 4440001177, fungiendo el primero a los efectos de dicho contrato como “LA CONTRATANTE” y el segundo como “LA CONTRATISTA”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera “LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar para “LA CONTRATANTE” servicio de caleta para los buques que se despachan a la I.d.M., desde el 01/05/2008 hasta el 31/12/2008, forma parte del presente contrato el Anexo “A” condiciones de seguridad, Anexo “B”, O/C No. 4440001177, y Anexo “C” PPTO S/N; b.- La cláusula segunda del referido contrato estipula que “LA CONTRATANTE” pagará a “LA CONTRATISTA” por la ejecución de la obra o servicio estipulada en la cláusula primera las cantidades de Bs.F. 86.000,00, la cantidad aprobada estará sujeta a las deducciones que procedan, y será efectivo dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada período de la ejecución de la obra y/o servicios; c.- Asimismo, la cláusula cuarta establece que la duración de este contrato sería desde el 01/05/2008 hasta el 31/12/2008; d.- En concordancia con la cláusula séptima de dicho contrato “LA CONTRATISTA” se compromete a ejecutar las obras y/o prestar el servicio a que se refiere la cláusula primera de los contratos, con sus propios elementos y con su propio personal. En tal sentido “LA CONTRATISTA” como patrono que es del personal contratado para la ejecución del presente contrato, será la única responsable del pago de las obligaciones que pudieran derivarse de la Legislación Laboral y la Seguridad Social, por lo cual, “LA CONTRATISTA” será responsable por el pago de salarios, vacaciones vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, participación en las utilidades legales o convencionales, aumentos de salarios legales o convencionales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, así como por cualquier diferencia y/o complemento que de conformidad con la legislación laboral pudieran derivarse. “LA CONTRATISTA” se hará responsable de cualquier pago en el que incurra “LA CONTRATANTE” por concepto de demandas o reclamaciones intentadas por los trabajadores de “LA CONTRATISTA”, debiendo rembolsar a “LA CONTRATANTE” en forma inmediata, las cantidades de dinero que esta última haya tenido que pagar por tal concepto, así como indemnizarla por los daños y perjuicios causados; e.- La cláusula octava y novena consagran que “LA CONTRATISTA” declara que trabaja por su propia cuenta y para varias empresas y su mayor lucro no depende de la contratación con “LA CONTRATANTE”, así como también, que correrá por cuenta de “LA CONTRATISTA” el suministro de todos los vehículos, utensilios, equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos e implementos necesarios para la ejecución de las obras y/o servicios contratados, así como aquellos implementos necesarios para preservar su seguridad y la de sus empleados, sub-contratistas y dependientes.

    Este documento le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por cuanto se observa del contenido de las cláusulas de los contratos que la empresa NERALEX, C.A., fue contratada para ejecutar una obra o servicio en un tiempo determinado a favor de la empresa HOLCIM, y que para ejecutar dicha obra debía contratar su propio personal cancelándole sus respectivos salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también utilizar sus propios elementos o equipos, requisitos que constituyen la figura de un contratista. Asimismo se desprende que la empresa NERALEX, C.A., actuando como contratista prestaba servicios también para otras empresas y que su mayor fuente de lucro no depende de las actividades realizadas a la empresa contratante HOLCIM. Por tanto, no están dados los elementos de inherencia y/o conexidad para determinar la responsabilidad solidaria de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se decide.

    2.2.- Copias fotostáticas constante de once (11) folios útiles, de Registro Mercantil de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    Esta documental se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 207 al 217, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Constituye una prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos relacionados con la solidaridad, por cuanto se evidencia del artículo 2, Sección II, Capitulo I, Título I del Acta Constitutiva, que el objeto principal de la compañía HOLCIM (VENEZUELA), C.A., es la instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente, el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción.

    De lo expuesto se evidencia que no existe conexidad en el objeto entre la empresa NERALEX, C.A. y la empresa HOLCIM, ya que el trabajo realizado por éste último no es conexa con la actividad efectuada por NERALEX, C.A., por cuanto HOLCIM, es una empresa que produce cemento, la cual difiere del objeto de la codemandada, por lo tanto al no existir solidaridad, no esta obligada al pago de los beneficios laborales reclamados por los trabajadores de la codemandada, empresa NERALEX, C.A. Así se establece.

    En armonía con lo que antecede, conviene señalar que siendo uno de los objetos de la empresa HOLCIM, la comercialización del cemento, así como la recolección, traslado y recepción del cemento, era lógico y necesario que la empresa contratara los servicios de una contratista como NERALEX, C.A., quien tiene como objeto, entre otros, el servicio de caleta de todo tipo de carga en gandolas, así como el suministro de personal para que ejecutaran servicios de montacargas, a los fines de colocar los sacos de cemento en los camiones, proceso éste que actualmente ya no es efectuado de manera manual sino automatizada, tal como se explanará ut infra, siendo que el personal contratado estaba bajo la subordinación directa de la contratista, más no de HOLCIM. Así se decide.

  38. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que envíe copia certificada del Acta inscrita ante ese Registro Mercantil, anotada bajo el No. 41, del Tomo 87-A-Pro.

    De las actas se observa que las resultas no constan en el expediente, por tanto no hay prueba de este informe que valorar, aunado al hecho, de que dicha acta constitutiva fue consignada por la misma empresa en copia simple, la cual ya fue valorada ut supra como prueba documental, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA NERALEX, C.A.:

    La codemandada, empresa NERALEX, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    A pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; que derogó la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997; cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que la nueva ley no es aplicable en el caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Tal como se expresó ut supra, quedó como un hecho admitido por parte de la empresa codemandada NERALEX, C.A., la existencia de la relación de trabajo con los actores R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G., ya identificados. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los extrabajadores demandantes. 2.- Si fueron despedidos injustificadamente. 3.- Si los demandantes desempeñaron el cargo de caleteros 4.- Si los demandantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva de la Industria Cementera empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) (1995-1997 y 2002-2005), y si gozan de los beneficios establecidos en dicha convención. 5.- Si existe suma dineraria a pagar por los conceptos de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, y fideicomiso, con base a lo establecido en el Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., así como también cesta tickets o beneficio de alimentación de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación. Para el caso de resultar procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

    En lo que se refiere a la codemandada empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., de conformidad con lo expuesto en su contestación de demanda, el hecho controvertido estriba en analizar la existencia o no de la solidaridad alegada por la parte demandante, respecto a la demandada NERALEX, C.A. En tal sentido, tal como se enseñó anteriormente, la parte deberá demostrar que prestaba servicios para una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, y le corresponde entonces a ésta última desvirtuar la presunción de conexidad e inherencia a que se contraen el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos expuestos por las codemandadas, es conveniente a alterar el orden a decidir y primero decidir sobre la solidaridad alegada por los demandantes.

    A los fines de una mayor comprensión de la sentencia, es necesario traer a colación la figura de Contratista, definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente de las obligaciones para con esos trabajadores.

    Apuntando en esta dirección, los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Asimismo para mayor abundamiento, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

    Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculado;

    2. Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    3. Revistieren carácter permanente.”

      Como puede apreciarse, las normas transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, destacando que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia, entendiéndose por ésta que la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros; sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras, se desarrollan como consecuencia de las mismas; tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: 1) Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 688, de fecha 28 de junio del año 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

      ….Para decidir, la Sala observa:

      (….)

      Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

      Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

      (Subrayado de este Tribunal).

      Conforme a las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son:

    4. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, con la salvedad de que tiene un carácter relativo y por tanto admite prueba en contrario.

      En el caso bajo estudio, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por ambas partes, se observa que los demandantes no lograron demostrar que las obras o servicios ejecutados por la empresa NERALEX, C.A., como contratista, haya sido efectuada en forma única y exclusiva para la codemandada HOLCIM hoy INVECEM; ni tampoco que dichas labores eran inherentes o conexas; no quedó evidenciado la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los trabajadores de la empresa contratante HOLCIM, hoy INVECEM, ni que la actividades realizadas por la empresa contratista NERALEX, C.A., para la empresa HOLCIM, hubieran sido en un volumen tal que representase el mayor monto de sus ingresos globales; es decir no están dados los requisitos de inherencia y/o conexidad antes referidos, indispensables para declarar la procedencia de la solidaridad alegada por el demandante, hecho éste que se desprende del siguiente análisis:

  39. - Se observa específicamente de las actas constitutivas de cada una de las empresas codemandadas NERALEX, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM, que el objeto de las mismas son distintos, por cuanto la primera tiene como su objeto el servicio de caleta de todo tipo de cargas en gandolas, barcos y muelles, así como el mantenimiento de áreas verdes y oficinas, suministro de personal, servicio de grúas y montacargas, trabajos de electricidad, soldadura, mecánica industrial, pintura, servicio de comedor para el personal, suministro de materiales de construcción y repuestos para vehículos, así como cualquier actividad relacionada con su objeto principal; y la segunda – HOLCIM – se dedica a la instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente, el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; por lo tanto, aplicando el criterio jurisprudencial citado, no existe inherencia y conexidad entre la empresa NERALEX, C.A., y la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad a que se dedica la empresa contratista NERALEX, C.A., no están en relación intima, ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedica la otra codemandada.

    En consecuencia, la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, no está obligada a responder en forma solidaria respecto a las obligaciones demandadas a la empresa NERALEX, C.A., por las acreencias laborales, que en dado caso pudieren corresponderle a los ciudadanos R.J.C.Q., L.R.V.M., M.G.P.U., E.J.G.R., C.A.P.M., F.J.T.A., P.A.M., W.J.M., y J.J.U.G.. Así se decide.

  40. - Respecto a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; se pudo verificar de las pruebas traídas a juicio, en particular de los contratos de obra identificados con los números 4440001177, suscrito por ambas empresas codemandadas en fecha 28/04/2008, que la empresa NERALEX, C.A., fue contratada por la empresa HOLCIM, para ejecutar la obra de SERVICIO DE CALETA PARA LOS BUQUES QUE SE DESPACHAN A LA I.D.M., pactándose en dicho contrato de acuerdo con la cláusula Séptima, que la empresa contratista NERALEX, C.A., para realizar la referida obra o actividad para la empresa HOLCIM, debía contratar su propio personal cancelándole sus respectivos salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también, utilizar sus propios elementos o equipos.

    De la misma forma, del contrato de servicios celebrado entre ambas empresas quedó demostrado que la actividad para la cual fue contrata la empresa codemandada NERALEX, C.A., debía ser ejecutada desde el 01.05.2008 hasta el 31.12.2008, por manera que la relación contractual entre las empresas fue a tiempo determinado.

    Asimismo, se evidencia que ciertamente la empresa contratista procedió a contratar los trabajadores para ejecutar la obra, y así se desprende de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la empresa NERALEX, C.A. y los demandantes, quienes estaban bajo la subordinación de la codemandada NERALEX, C.A., que era la contratista en la ejecución de la obra contratada por HOLCIM, y era quien le cancelaba a los demandantes sus salarios y las prestaciones sociales al culminar cada uno de los contratos celebrados; y que los mismos fueron contratados como caleteros asignados al área de envase , y hasta el 31 de diciembre del año 2008.; por lo tanto, se deduce que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista, junto con los de la contratante HOLCIM. Así se establece.

  41. - En relación a la mayor fuente de lucro (patrimonio), quedó demostrado que la fuente de ingresos de la empresa contratista NERALEX, C.A., dependía exclusivamente de las actividades realizadas por ésta a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, ya que de las resultas de las pruebas de informe remitidas por el SENIAT, sólo se evidencia que la codemandada NERALEX, C.A., actuando como persona jurídica y contribuyente, declaró ante dicho órgano administrativo, de manera definitiva, el Impuesto sobre la Renta, sin especificar si los activos y pasivos a pagar por impuesto declarados fueron generados con ocasión a la prestación de servicios realizadas por NERALEX, C.A., a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    Igualmente de lo declarado ante el SENIAT, por la propia empresa HOLCIM, se puede observar específicamente de las planillas de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, que el impuesto cancelado se derivó de los activos y pasivos generados por la propia empresa HOLCIM, más no de otras empresas, ya que no aparece impuesto alguno a pagar derivado con ocasión de la obra o el servicio prestado por una empresa contratista para la empresa de cemento, siendo que tampoco se evidencia que dicha empresa haya cancelado impuesto alguno a la contratista NERALEX, C.A., ni que la principal fuente de lucro anual e incremento de la empresa NERALEX, C.A., sea producto de las actividades realizadas por esta a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se decide.

  42. - Siguiendo este mismo orden de ideas de las pruebas promovidas por ambas partes, quedó demostrado de manera contundente que los demandantes fueron contratados para laborar para la empresa contratista NERALEX, C.A., como su principal y único patrono, dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, como caleteros, tal como señalan en el libelo, por lo cual se considera que ni siquiera la actividad desempeñada por cada uno de los actores estaba íntimamente ligada o era conexa con la actividad a la cual se dedica la empresa cementera HOLCIM, ya que el proceso de producción termina con la elaboración del cemento y el llenado de los sacos del respectivo producto. Así se decide.

    De manera que al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la inherencia y/o conexidad, y por ende la solidaridad de la empresa contratante para con la contratista, en este caso de la empresa NERALEX, C.A., para con la empresa HOLCIM; se llega a la conclusión que la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la codemandada NERALEX, C.A., por lo que se declara improcedente la solidaridad alegada. Así se decide

    En cuanto a los puntos controvertidos sobre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes; de si fueron despedidos injustificadamente; y si los demandantes desempeñaron el cargo de caleteros; resulta inoficiosa su determinación por cuanto ha sido declarado que no existe inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, por tanto no existe solidaridad. En lo concerniente al hecho de si los actores se encuentran amparados o no por la Convención Colectiva de la Industria Cementera HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) (1995-1997 y 2002-2005) y si existe cantidad alguna a pagar por concepto de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades y fideicomiso, con base a lo establecido en dicho Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., así como también cesta tickets o beneficio de alimentación de conformidad con el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, quedó suficientemente demostrado de las actas y considerado en el particular primero de estas motivaciones decisorias, que la empresa HOLCIM, no es solidariamente responsable con las obligaciones de la empresa NERALEX, C.A., por cuanto no fueron demostrados los elementos de inherencia y conexidad, por ende, no le corresponden a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria HOLCIM DE VENEZUELA, hoy INVECEM. En consecuencia, se declara improcedentes las pretensiones reclamadas. Así se establece.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda por Cumplimiento de la Convención Colectiva intentada por los ciudadanos R.C., L.V., M.P., E.G., C.P., F.T., P.M., W.M. Y J.U., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.140,394, 14.363.384, 13.202.838, 17.520.318, 12.182.949, 18.294.837, 7.494.785, 9.924.710 y 11.475.005, contra el litis consorcio pasivo compuesto por las empresas NERALEX, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A. (INVECEM). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 17 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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