Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado para su distribución, junto con sus recaudos anexos, el 11 de agosto de 2010, por la profesional del derecho Z.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.608, diciendo actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.941.635, el cual fue recibido en este Tribunal, para entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del sorteo reglamentario, por auto del 12 del mismo mes y año (folio 7), y por medio del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso pretensión de a.c., contra decisión proferida en fecha 20 de julio de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por “Violación al DERECHO de Propiedad” (sic).

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, la prenombrada profesional del derecho, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el “25 del mes de Febrero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] se introdujo Demanda [sic] Civil [sic], ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y [sic] Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad [sic] de Tovar, donde [su] poderdante había adquirido una Parcela [sic] en el Cementerio [sic] Municipal [sic] de esa localidad, y habiendo realizado todo el procedimiento de Compra [sic] por ante la alcaldía del Municipio [sic] Tovar para la adquisición de la misma a través del Departamento de Administración de Rentas del Distrito Tovar, de pendencia [sic] esta adscrita a la Alcaldía, donde le vendieron una Parcela [sic] de Dos [sic] metros Cuadrados [sic] (2x2mts2) [sic] en la manzana Seis (6) del Cuartel [sic] numero [sic] Tres (3), con derecho a ocho (8) verticales; una mesa, barandas, monumento y lapida [sic] para sepulturas ubicadas en el Cementerio [sic] Municipal [sic] de Tovar, por la Cantidad [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] para la época (Bs. 2.000,oo) [sic], tal y como se evidencia de recibo que se anexo [sic] al Libelo [sic] expedido por la Administración [sic] de Rentas [sic] del Distrito Tovar (Cementerio) [sic], de fecha 2 de Agosto [sic] de 1.993, y el cual se encuentra Registrado [sic] en el Libro [sic] 2, Folio [sic] 312, llevado por la administración de Rentas del Distrito Tovar para la época” (sic).

Que, el 25 de julio de 1996, le vendieron la parcela descrita al ciudadano J.D.C.G., quien es conocido popularmente como “Carmelo Gutiérrez” (sic).

Que, “[a]l constatar tal situación [su] mandante P.E.T.V. sostuvo conversaciones con el Ciudadano [sic] J.A.A.C., […], quien para esa época laboraba en el Cementerio [sic] Municipal [sic] de Tovar; luego en el año 2.005, [su] mandante P.E.T.V., se presentó al Cementerio [sic] de Tovar y nuevamente converso [sic] con el Ciudadano [sic] J.A.A.C.; el cual [sic] le informo [sic] que los restos de su progenitor O.O.T. (hoy fallecido), los habían retirado y exhumado de esa tumba sin la autorización expresa de la familia de [su] mandante a quien represent[a] en [ese] acto y mas grave aun [sic] todavía; sin autorización expresa de un tribunal ni de las Autoridades [sic] Sanitarias [sic] que rigen la materia y que estaba ocupado por otro difunto tal como lo manifest[ó] en el escrito libelar; y así sucesivamente [sic] se suscitaron una serie de acontecimientos donde el Ciudadano [sic] J.d.C.G. conocido popularmente como ‘Carmelo Gutiérrez’ [sic], identificado anteriormente, le vendió posteriormente en fecha 01-04-2004 al Ciudadano [sic] J.N.C., […]; por la Cantidad [sic] de Trescientos [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (300.000,oo) [sic] para la época, (hoy día Bs. Bs. 3000,oo) y dicho ciudadano le realiz[ó] otra caja mas” (sic).

Que la licenciada FÁTIMA CONTRERAS, “Directora de Hacienda Municipal del Distrito Tovar para la época” (sic), señaló y dejó constancia “que en el Libro de registro [sic] Civil del Cementerio [sic] Municipal [sic] de T.E. [sic] Mérida, se encuentra asentada la compra de un terreno de dos metros por dos en el tercer cuartel con derecho a construir ocho (8) cajas verticales, mesas, barandas, monumento y lapida [sic] a nombre de [su] patrocinado P.E.T.V., quien compro [sic] el terreno del cementerio en fecha 02 [sic] de Agosto [sic] del año 1.993” (sic).

Que “para mayor ilustración a este Tribunal, sobre la segunda venta que hizo la alcaldía del Municipio [sic] T.d.E. [sic] Mérida al Ciudadano [sic] J.d.C.G. conocido popularmente como ‘Carmelo Gutiérrez’, la Ciudadana [sic] Anaveida Molina Morales, […]; en Acta de Certificación [sic] de fecha 30 de Enero [sic] de 2008 para la época, que ella misma suscribió como Directora de Hacienda Municipal, de la alcaldía del Municipio [sic] T.d.E. [sic] Mérida, dejo [sic] constancia, que en los Libros de Registro de [sic] Cementerio [sic] del mismo Municipio [sic], reposa la copia original [sic] simple del Documento [sic] del reverso [sic] del Ciudadano [sic] J.d.C.G., conocido popularmente como ‘Carmelo Gutiérrez’ [sic], quien lo compro [sic] en fecha 25-07-1.996, según Propiedad Nº [sic] 1564” (sic).

Seguidamente, la exponente alegó que “como resultado de es[a] doble Venta [sic] de la Parcela [sic] anteriormente señalada a [su] representado […] y al Ciudadano [sic] J.d.C.G. conocido popularmente como ‘Carmelo Gutiérrez’ por parte de la Alcaldía del Municipio [sic] T.d.E. [sic] Mérida, a través de la Administración de Renta del Distrito [sic] Tovar (cementerio) para la época, de la parcela antes descrita, […], es aplicable lo dispuesto en el Artículo [sic] 1.185 del Código Civil Venezolano [sic] Vigente [sic] ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta [sic] obligado a repararlo’ […]” (sic); citó igualmente el contenido de los artículos 1.193 y 1.196 eiusdem, conforme a cuyas disposiciones considera que surge la responsabilidad del hecho ilícito, indicando como responsable del mismo a la Alcaldía del Municipio T.d.e. Mérida, por haber vendido la parcela identificada anteriormente dos veces” (sic).

A renglón seguido, en el aparte II del escrito introductivo de la instancia, la abogada Z.P.D., expresó que lo expuesto es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia, violatorio de los mas sagrados y expresos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Bolivariana, entre los cuales indicó “La Garantía del Debido Proceso”, por considerar que el Juez de la causa, en su decisión, hizo caso omiso al acervo probatorio que conformaba la causa, y “El Derecho de Propiedad” (sic), conforma cuyas consideraciones manifestó que acude a la competente autoridad de este Tribunal, para obtener una protección inmediata a los derechos fundamentales mencionados, “a fin de que se restablezca la situación Jurídica [sic] infringida y de esa manera poner Orden Procesal en la presente causa por ser desviado de su cause [sic] natural por la actitud del Juez [sic] en la presente causa, en cuanto que la Sentencia [sic] constituye en su sentido mas practico [sic], la opinión del Juez en su función de decidir una pretensión determinada donde pronuncia su voluntad” (sic).

Asimismo, la exponente expresó que la sentencia objeto del presente recurso “violenta el ‘Principio IURA NOVIT CURIA’ ” (sic), dado que de la lectura de la misma puede constatarse que su mandante “aporto [sic] los elementos probatorios y fundamentales argumentando elementos de derecho que no fueron tomados en cuenta por el legislador (sic). Por otra parte del estudio exhaustivo de la Sentencia [sic]; se constata las violaciones al Principio de Exhaustividad [sic] ya que la Ley impone a todos los Jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema Judicial [sic] debatido por las partes y en esta Sentencia [sic] se violenta el referido Principio al no tomarse en consideración el apartado Probatorio [sic]” (sic).

Seguidamente, la patrocinante para demostrar el fundamento jurídico de su denuncia, manifestó que “en la referida Sentencia [sic] se violan disposiciones Constitucionales [sic] y Procedimentales [sic], tales como el articulo [sic] 49, 51, 55, y 115 Constitucionales [sic]; además Convenios y tratados de carácter Constitucional [sic] como los Artículos [sic] 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 y también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada en el mismo, año [sic] de 1.948 en su articulo [sic] 26; así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en sus Artículos [sic] 8 y 9 referentes a los Derechos [sic] Inmanentes del hombre que tienen que ver con la sentencia en cuestión; la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer Recursos [sic], sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; el derecho a una solución justa que defina la cuestión Jurídica [sic] planteada, sin dilaciones injustificadas, y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características.” (sic).

Finalmente, la prenombrada abogada, bajo el epígrafe “PETITIUM” (sic) del escrito cabeza de autos, concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por todas las consideraciones anteriores, acudo ante su honorable Despacho [sic], Ciudadano [sic] Juez, para solicitar A.C. contra la Sentencia [sic] emanada del tribunal [sic] Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en Tovar, y sea declarada la nulidad de la misma por no ajustarse a los parámetros del Derecho [sic] y se ordene la reposición del Juicio [sic] al Estado [sic] de una nueva Sentencia [sic]

(sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la sedicente apoderada judicial del quejoso produjo copia fotostática simple de la sentencia impugnada en amparo, la cual obra a los folios 5 y 6 del presente expediente.

Mediante auto dictado el 13 de agosto de 2010 (folios 8 al 14), este Tribunal, para entonces a cargo de su Juez provisorio abogado D.F.M.T., procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes, declarándose con relación al primer aspecto mencionado, que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 1, 2, 3 y 6 del citado dispositivo legal, por cuanto la profesional del derecho Z.P.D., omitió indicar los correspondientes datos de identificación del poder que acredita su representación, así como consignar, si fuere el caso, original o copia simple o certificada del mismo; siendo menester conocer tales datos, a los fines de verificar la legitimación de la prenombrada profesional del derecho para interponer la presente pretensión de a.c.; que también omitió señalar e identificar el lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización del agraviante; y que asimismo la descripción narrativa de las circunstancias fácticas y argumentos jurídicos que motivan y en que se sustenta la solicitud de amparo, es deficiente y carece de claridad y precisión; omitiendo del mismo modo, indicar las pruebas promovidas que no fueron objeto de análisis y consideración por el Juez sentenciador, así como las normas legales que éste dejó de aplicar, y la relación causal que pudiera existir entre esta conducta judicial omisiva y las violaciones constitucionales denunciadas.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, este Juzgador indicó que la exponente, se limitó a consignar copia fotostática simple de la sentencia cuestionada, lo cual, en opinión del operador judicial, también es insuficiente para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia impugnada, razón por la cual se ordenará a aquélla o a su supuesto representado la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de dicha copia simple o certificada.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, se ordenó la notificación del quejoso, ciudadano P.E.T.D., o de su sedicente apoderada judicial abogada Z.P.D., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a subsanar los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia simple o certificada del poder que acredita la representación que invoca, así como de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada –13 de agosto de 2010--, se libró boleta de notificación al actor, entregándosela al Alguacil de este Tribunal, para que hiciere efectivo dicho acto de comunicación procesal.

Sin que mediare actuación alguna de la parte accionante en amparo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 17), más de un (1) año después, el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la pretensión constitucional a que se contrae el presente expediente, no evidenciándose tampoco con posterioridad a ello, ni hasta la presente fecha, impulso procesal del quejoso a los fines de darse por notificado de la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, que ordenó la corrección de omisiones formales a la solicitud cabeza de autos.

III

PUNTO PREVIO

Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de casi cuatro (4) años, por parte del accionante en amparo ciudadano P.E.T.V. o de su sedicente apoderada judicial abogada Z.P.D., dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a efectos de darse por notificados de la decisión de este Tribunal, que ordenó la corrección de las omisiones formales que adolecía su solicitud de amparo, esta Superioridad actuando en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, […].

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.

Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

[omissis]

(Las negrillas fueron añadidas por este Jurisdicente Superior y el subrayado es propio del texto copiado).

La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior, y así se determina.

Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,oo) a cinco bolívares (Bs. 5,oo), de conformidad de la reconversión monetaria]

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte del accionante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa relativa a la admisión de su pretensión de a.c., supone el decaimiento del interés procesal del mencionado accionante ciudadano P.E.T.V., en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente querella de a.c., y en consecuencia terminado el procedimiento, y así se declara.

En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de a.c., por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo al juzgar de gravedad la presentación de una demanda posteriormente abandonada, obligando a este órgano jurisdiccional a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así la hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por la profesional del derecho Z.P.D., diciendo actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.E.T.V., contra decisión proferida en fecha 20 de julio de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03467.

JRCQ/YCDO/mctp.

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