Decisión nº 014-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027105

ASUNTO : VP02-R-2014-000410

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se dio inicio al presente procedimiento recursivo, en razón del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.V.P., FREDDY ATENCIO BOSCÁN Y A.M.I., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.390, 162.456 y 175.734 respectivamente, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° 7.810.581, contra la sentencia N° 306-14, emitida en fecha 02 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado dictó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.D.G.B., titular de la cedula de identidad N° 7.666.725, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, de conformidad todo conforme a lo previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente causa no se realizó.

En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

Siendo reasignada la ponencia a la jueza profesional D.C.N.R., dando cumplimiento a la comunicación emanada de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia referida a la rotación de los jueces superiores, quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de junio del año 2014 y se fijó audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual fue celebrada la audiencia oral, con la presencia de los apoderados judiciales de la víctima J.V.P. Y A.M., la víctima EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO; el imputado N.D.G.B., la Defensora Privada ABG. G.P., siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia N° 306-14, dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.D.G.B., por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los abogado en ejercicio J.V.P., FREDDY ATENCIO BOSCÁN Y A.M.I., en su condición de Apoderados Judicial Especiales del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, fundamenta el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido por esta alzada con aplicación del principio “ iura Novit Curia”, dándole el tramite correspondiente según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “falta de motivación en la decisión impugnada”, donde el escrito de apelación versa sobre los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente transcribe en el capitulo segundo del recurso, las omisiones y vicios contentivos en la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público y aduce que consta en el expediente que en fecha 27 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue celebrado el Acto de Imputación formal en contra del ciudadano N.D.G.B. quien es Gerente General de la sociedad mercantil Escalante Motors de Venezuela, Compañía Anónima, quien a las preguntas formuladas admite el hecho punible, toda vez que el ciudadano N.D.G.B., autorizado por los ciudadanos C.C.I Y A.B., quien son los accionistas de la sociedad mercantil por él representada, afirma de manera rotunda y categórica haberle vendido al ciudadano Euro Morillo Navarro un vehículo en calidad de "nuevo", cuando la verdad, fue que dicho vehículo había sido utilizado y devuelto por desperfectos mecánicos por el ciudadano O.D., plenamente identificado en autos.

Sostiene el recurrente que como lo ha sostenido el criterio doctrinal y jurisprudencial mas calificado en relación al delito de estafa, tal y como lo expresa Manzini, en su obra "Tratado de Derecho Penal Italiano" que el "...Objeto específico de la tutela penal, con relación al delito de estafa, es el interés público en la inviolabilidad del patrimonio, que el Estado pretende proteger contra las acciones fraudulentas que consisten en inducir a otro en error para arrancar prestaciones útiles con provecho propio o ajeno... con la incriminación de la estafa, la ley penal considera genérica y objetivamente el patrimonio y lo tutela con un fin objetivo y colectivo, dejando a la ley civil, la protección de los distintos derechos subjetivos. De acuerdo con el fin de la represión penal, el Legislador considera el hecho más desde el punto de vista de la criminosidad puesta de manifiesto por el autor que desde el punto de vista de la injusticia del daño ocasionado al sujeto pasivo... ".

Continua su exposición refiriendo que, no puede ser válido desde el principio de la represión penal y la teoría del ámbito proteccionista de la norma penal, que el sujeto activo del delito, manifieste que el vender un vehículo que ha sido usado como "nuevo", al pasar por un procedimiento que es interno del concesionario, el mismo mantiene su característica de "NUEVO"; más aun, cuando la devolución original respondió a desperfectos mecánicos del primer propietario, el ciudadano O.D., y de lo cual, no le fue informado en ningún momento al ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, víctima de autos, tal y como informó el mismo N.G..

Determina que no se trata del uso del vehículo en si, aquí lo relevante desde el punto de vista del derecho penal, es como lo ha señalado el ilustre doctrinario Alemán Reinhard Frank, al señalar que "...La estafa no sólo se dirige al patrimonio, sino contra la voluntad verdadera del sujeto pasivo, ya que en éste se hace surgir una representación que no corresponde a la verdad; actúa en contra de su voluntad verdadera...".

Señala que está claro que la voluntad verdadera de EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, fue adquirir un vehículo nuevo es decir, sin uso alguno. Y que el dolo de la empresa, Escalante Motors en representar a través de un procedimiento que es interno del concesionario, que no correspondía a la verdad verdadera, que era, precisamente que dicho vehículo había sido usado y reparado con anterioridad.

En este orden de ideas refiere, que tanto la solicitud como el decreto de sobreseimiento del Tribunal, se centra el hecho esencial de la violación al principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a la víctima en su participación protagónica en el p.p. venezolano, manifestando que en fecha 02 de septiembre de 2013, interpuso escrito de promoción de diligencias, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de fueran citados los ciudadanos C.C. y A.B. para que rindieran declaración por ante el Despacho Fiscal, y explicaran los motivos por los cuales autorizaron al imputado de autos N.D.G.B., a la venta del vehículo usado por desperfectos mmecánicos a su representado EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, víctima de autos.

Considerando el apelante que esa diligencia de investigación era de absoluta necesidad y pertinencia, a los fines de esclarecer, determinar e identificar, los sujetos activos del delito, porque de ser cierto, dicha afirmación del imputado de autos, los accionistas de la empresa antes mencionados, fueron los actores intelectuales del acto defraudatoria en perjuicio del patrimonio de su representado. Determinando que el Ministerio Público obro de mala fe al omitir intencionalmente en la fase preparatoria, esta diligencia de investigación la cual podría constituir un elemento de inculpación fundamental y contundente, que a su vez, contribuiría a establecer y esclarecer hasta que punto podrían ser o no responsables los ciudadanos C.C. y A.B. en la comisión de delito de Estafa, lo cual estaría ocasionando una flagrante vulneración a los derechos que asisten como víctima al ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO. Argumentos estos que fueron oportunamente alegados y advertido a las Juzgadora de instancia, sin embargo fueron absolutamente omitidos la decisión hoy recurrida.

El recurrente expone en el capitulo cuarto lo relativo a LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, determinando que no consta ninguna motivación real y suficiente que haya hecho la Juzgadora de Alzada, sobre el escrito presentado por los abogados de la victima, considerando que con el decreto del Sobreseimiento se genera un gravamen irreparable a los derechos de su representado.

Refiere el representante legal de la víctima que el auto de sobreseimiento esta inmotivado, porque no expresa las razones de hecho y de derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado N.D.G.B.; por tanto el auto en referencia viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el ordinal 3o del artículo 306 ° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de lo dispuesto en los artículo 306 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que toda sentencia debe ser el producto de un juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones para la decisión; situaciones que a su criterio no se observa en el fallo objeto de la apelación.

En este mismo orden de ideas alega el apelante, que la importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma. Por lo que, la no indicación de los hechos en el auto de sobreseimiento, de conformidad con la norma, coloca a la parte frente a un auto sin fundamento y como consecuencia en el total desconocimiento de los hechos y del derecho sobre los cuales versa el sobreseimiento.

Concluyen los recurrentes que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. Alega en este sentido, que es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado G.P., inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 37. 638, quien actúa en representación de! ciudadano N.D.G.B., dio contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes términos:

En Primer lugar alega la defensa del imputado, que se evidencia de la propia denuncia del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO , que el mismo fue el que tomo la decisión final de acudir al concesionario ESCALANTE MOTORS, con el interés de comprar un vehículo automotor nuevo para uso personal, en esa oportunidad, le fueron ofrecidos innumerables ofertas de vehículos todos cero (0) kilómetros, tomando al final de cuentas, la decisión de adquirir una Camioneta Modelo; Explorer 4 puertas 4X4 Automática Limited, catalogo: 7LAQ, Año: 2011, Placas; AB520ZK, serial de carrocería 8XDEÜ7586B8A2O507, serial del Motor: BA20507".

De igual manera refiere que del extracto de la Denuncia, se observa, que el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO fue el que obtuvo la decisión final de adquirir- ese vehículo en específico, sin que se denuncie la insistencia por parte de algún tercero en ofrecerle en venta ese vehículo principalmente por encima de los otros vehículos cero (0) kilómetros, que se encontraban en exhibición.

En segundo lugar la defensa alega que de la investigación Fiscal, se evidenció, que FORD MOTORS DE VENEZUELA, tiene un Procedimiento de Reverso de Venta, dentro de los cuales existen tres criterios taxativos para la aplicación del mismo y uno de ellos establece que si el cliente presenta alguna inconformidad por algún desperfecto mecánico de la unidad, este procedimiento de reversa de venta puede ser aplicado, que fue lo que ocurrió con fa venía que se le realizó anteriormente al ciudadano O.A.D.T.. Alega que según el protocolo establecido, el vehículos se recibe y se envía nuevamente a planta para que le sean corregidos en su totalidad los desperfectos de fábrica que pudiera tener, para que después de corregidos, sea enviado nuevamente al concesionario de origen, para ser vendido nuevamente, SIN PERDER SU CONDICIÓN DE VEHÍCULO NUEVO, (cosa que paso en el caso de marras).

Como tercer punto la defensa determina, que se evidencia igualmente de la investigación Fiscal, que el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO al momento de adquirir el vehículo objeto de la denuncia, aceptó y estuvo conforme con la entrega, sin hacer ninguna objeción en referencia. Aunado a que se le emitió una nueva P.d.G. del vehículo, con la fecha cierta de la Compra, garantía esta, que fue cubierta en toda y cada una de sus cláusulas, sin objeción alguna por parte del concesionario ESCALANTE MOTORS y de la misma investigación Fiscal, se evidencia, todas las veces que el vehículo fue llevado a la revisión de Garantía y que al mismo, solo se le realizaron los cambios propios establecidos como de rutina y desgaste referidos a el cambio de aceite, filtro de aceite, filtro del aire, etc, sin presentarse alguna, queja por el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO del funcionamiento del vehículo, lo cual evidencia, que, nunca se le causo un PERJUICIO al patrimonio del mencionado ciudadano, ya que, hasta la presente fecha, aun sigue, en posesión del vehículo como único y exclusivo propietario del mismo, usándolo, disfrutándolo y gozándolo, como lo establece la Garantía Constitucional referida al Derecho a la Propiedad, y según el Avaluó Real Practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo, se le dio un monto aproximado de valor de, un millón doscientos mil bolívares fuertes, (1.200.000 bsf) que si se compara con el valor del costo que fue de trescientos veintiocho mil (328.000 bsf), su inversión se revalorizo, por lo tanto no se le causo ningún perjuicio. Aunado a que si el ciudadano EURO MORILLO manifestó que se entero de la existencia del procedimiento de reversa de venta que se le aplico al ciudadano O.D..

Alega la defensa que se evidencia, de la trascripción textual del escrito de apelación interpuesto, que tal solicitud no se corresponde a una diligencia de investigación con el fin de esclarecer los hechos, por el contrario, se evidencia a todas luces del derecho, que tal solicitud, lo que en realidad expresa es una pretensión de los apoderados judiciales de trasladar la responsabilidad penal del ciudadano N.G. a los accionistas del concesionario CARLOS CHIARIELI Y A.B., es decir, que se imputen a los accionistas.

Continua a defensa manifestando que en los delitos de acción pública el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación es el Fiscal del Ministerio Público, cosa que parece olvidárseles a los apoderados judiciales quienes pretenden subrogarse tal función al pretender imputar a unos sujetos distintos al inicialmente imputado. El Ministerio Público como titular de la acción penal, debe en primer lugar determinar que existe ó se esta en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que efectivamente estamos en presencia de un Ilícito Penal, que se Cometió un Delito previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para luego y solo después de comprobar esto, entrar a investigar y comprobar quienes son los sujetos activos responsable penalmente de haber cometido ese hecho delictivo como Autores o Participes según sea el caso.

Señala el representante del imputado que Si como resultado de la investigación Fiscal, se determinó, que el hecho denunciado NO SE REALIZO o lo que es lo mismo que no se cometió un hecho punible, mal pudiera el Ministerio Público, entrar a investigar quienes son las personas penalmente responsables.

La defensa menciona que la omisión Fiscal en cuanto a pronunciarse a la pretensión de los apoderados judiciales de imputar a los ciudadanos CARLOS CHIARIELI Y A.B., no le violenta derechos y garantías constitucionales y procesales a la Presunta Victima de Autos. En el caso de que exista una omisión de pronunciamiento Fiscal a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por el IMPUTADO durante la Fase de Investigación, cuando se realiza el acto conclusivo de Acusación en su contra, aquí en este sentido, si se violenta el sagrado derecho a la Defensa, Tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso, al impedirle al imputado en la fase de investigación la práctica de diligencias para desvirtuar la imputación Fiscal.

Refiere quien contesta, que en el caso de marras, se evidencia que la solicitud de los apoderados judiciales, lejos de ser una solicitud de diligencias de investigación es más bien una pretensión de trasladar la cualidad de imputado de un sujeto a otro sujeto y que el Ministerio Público realice otras imputaciones distintas a las inicialmente realizadas, cuando la conclusión de la fase de investigación arrojo como resultado que el hecho denunciado NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en e! ordinal 1adei artículo 300 de! Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa transcribe un extracto de la decisión recurrida y refiere que se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2014, signada bajo el N° 306-14, que en ningún momento incurrió en inmotivación de su decisión, todo lo contrario, realizo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la investigación Fiscal, utilizo Jurisprudencia y realizo una debida motivación de la misma en la cual expreso claramente las circunstancias que valoro para tomar la decisión mediante la cual e! Tribunal Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 300 de! Código Orgánico Procesal Penal, Confirmando el Acto Conclusivo realizado por la Fiscalía Trigésima Novena (39) del Ministerio Público, en el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, el hecho denunciado NO SE REALIZO; observándose que la juez motivo debidamente y lo llevo a la decisión tomada, la cual se encuentra ajustada a derecho.

V

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

EL Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimo noveno del Ministerio Público, abogados C.L.I., A.M.S.G. y ALJADYS E.C.C., presentaron solicitud de sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos:

PRACTICAS Y DILIGENCIAS. “En fecha 22/01/2012, se le tomo Entrevista al Ciudadano EURO MORILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: Vengo a este despacho con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, según oficio numero 24-F39-1225-2011, de fecha 02 de Noviembre, Es todo. Asimismo en fecha 09/03/2012, se le tomo Entrevista al Ciudadano DUARTE TORRES O.Á., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: Yo compre una camioneta modelo EXPLORER 4 PUERTAS 4X4 AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, COLOR BLANCO, PLACAS AB520ZK, en la agencia ESCALANTE MOTORS DE MARACAIBO, en el mes de Noviembre del año 2010, comencé a detallarla y note varios desperfectos (descuadre), fui al concesionario hablo con las persona que me vende la camioneta le explico todo lo que note en la camioneta, el señor me acompaña a verla y le mostré toda la camioneta, uno de los desperfecto que me llamo la atención fue los cables conductores de electricidad que se encontraban pintados de color blanco similar al color de la camioneta, el gerente de ventas me solicita la llave de la camioneta y que iban a discutir el caso para buscarle solución, al día siguiente me llaman y me dicen que pasara por el concesionario para que escogiera la camioneta, fui al concesionario y habían varias camionetas del mismo modelo que también presentaban desperfectos, escojo una que solo tenía un descuadre en la puerta trasera izquierda, donde ellos mismo se comprometieron a arreglarla, que yo aceptaría en conformidad si no le entraría aire cuando se desplazaba, después no recuerdo la fecha, recibo una llamada telefónica a mi celular de una persona que estaba bastante disgustado me pregunta nombre y me indica si a mi me habían vendido una camioneta: EXPLORER 4 PUERTAS 4X4, AÑO 2011, SERIAL DE CARRCERIA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, COLOR BLANCO, PLACAS AB520ZK, de la agencia ESCALANTE MOTOR DE MARACAIBO,C.A., le respondo que si y que la había devuelto por las razones descriptas anteriormente. Es Todo. Igualmente en fecha 18/03/2013, se le tomo Entrevista, al Ciudadano P.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: Yo soy el jefe del taller ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, nosotros nos encargamos de realizar los diagnósticos y peticiones de los clientes tanto interno como externos, también se reciben unidades nuevas del departamento de venta, esta tiene que ingresar con una orden de reparación a nombre del departamento según la sugerencia referida en caso dado pudiera ser prueba de reprogramación, ajuste tanto de carrocería de ruidos, revisión de fluidos, sistema eléctrico. En relación a la situación sobre este caso lo único que recuerdo que la unidad que ingresa es una EXPLORER, que la misma ingreso por servicios, se realizó cambio de aceite y filtro revisión estas son las reparaciones que se realiza cada ocho mil kilómetro, para obtener una mayor información toda unidad que ingresa al taller queda elaborado un historial de reparaciones en el concesionario, donde queda efectuado. Esa reparación ya tiene casi dos años solo recuerdo que entra por revisión y servicio. De igual manera en fecha 14/09/2012, se le tomo Entrevista al Ciudadano A.B.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: Resulta que trabajo en la empresa Escalante Motors desde hace 07 años, con el cargo de Gerente de Ventas, desde hace 05 años, mi función es Coordinar la ventas de vehículos, supervisar a las personas: MADELAINE RINCÓN, YAEXI LÓPEZ, S.G., quienes son asesores de ventas y M.Y.R., Coordinadora de Facturación, planificar la venta de los vehículos con dicho personal, coordinar con la empresa de planta ubicada en la ciudad de valencia (FORD MOTOR DE VENEZUELA) la asignación de ios vehículos, su despacho (TRANSORTE) hasta el concesionario, chequear y verificar la documentación de las unidades recibidas en el concesionario en conjunto con la coordinadora de facturación de nombre M.Y.R., asignar las unidades para la venta....El 02/11/2010 en la empresa antes mencionada se facturo un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER LIMITED 4X4, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARRCERIA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, al Ciudadano O.Á.D.T., Titular de la Cédula de Identidad numero V-7.770.186, por la cantidad de 320.000.00 Bolívares, de la cual 207.900,00 Bolívares fue financiado por el Banco Mercantil, cinco (05) días después aproximadamente el Ciudadano O.Á.D.T., retira el vehículo del concesionario, el día 02/12/2010, el señor O.D., devuelve el vehículo por estar inconforme por un descuadre en las puertas, ruidos internos, cosa que acepta la directiva por la amistad que mantiene el comprador con dicha empresa, previo conocimiento de planta ubicada en la ciudad de Valencia (FORD MOTOR DE VENEZUELA) motivo por el cual se le asigna otra unidad la cual desconozco dichas características. El día 21/12/2010, se le factura el mismo vehículo luego de hacerle las correcciones respectivas que indico el anterior dueño, al Ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad V-7.810.581, por la cantidad de 328.000,00 Bolívares, del cual el Banco Banesco le financio la cantidad de 196.000,00 Bolívares, el mismo la retiro en cinco días hábiles después que el banco liquida la cantidad, el señor EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, decide realizar un servicio al vehículo y me manifestó que encontró dentro del vehículo una factura de servicio a nombre de O.Á.D.T., en ese momento le explico que la camioneta no era usada y que fue solo un servicio de mantenimiento al primer dueño. Es Todo. Asimismo en esa misma fecha, se le tomo Entrevista, a la Ciudadana M.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: Yo trabajo en la empresa Escalante Motors como Asesora de Ventas, mi cliente de nombre EURO MORILLO, quien llego en el mes de octubre del año 2010, no recuerdo el dia exacto, para la adquisición de un vehículo modelo Explorer, se le tramito el crédito a través de la entidad financiera Banesco, pero como no había disponibilidad de vehículo, se espero un lapso de un mes y medio aproximadamente, luego la gerencia me manifiesta que hay una camioneta Explorer disponible, y es cuando yo llamo al cliente para realizar la venta de la misma, se realizó el proceso bancario, eso compone la liquidación del banco que es un proceso como de 15 días aproximadamente para que el banco nos cancele el vehículo y posteriormente se le hizo entrega al cliente de la camioneta, yo le entregue la camioneta al señor EURO MORILLO, y culmino mi proceso, al mes siguiente llego el señor Euro y me manifestó que necesitaba hablar con el Gerente General para exponerle que había un detalle con la camioneta que no le parecía, yo misma lo puse en contacto con el Gerente General para que le expusiera su inquietud con respecto al vehículo, ya de allí yo veía que el llegaba a la agencia me saludaba normalmente y me decía que iba a hablar con el gerente, ya de ahí desconozco que era lo que en realidad sucedía con la camioneta hasta que me citaron para venir a declarar hasta este despacho que pregunte al gerente de ventas de nombre A.B., quien me manifestó que el cliente expone que la camioneta era usada y que por eso era la demanda. Es todo. Igualmente en fecha 20/09/2013, se practico Experticia de Reconocimiento Avalúo Real, por el Funcionario INSP/JEFE HEMBERTH GONZÁLEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo que se encuentra en poder del propietario con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER LIMITED 4X4, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARRCERIA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, quien determino que los seriales de identificación del mismo se encuentran en estado original, estimando su valor en 1.200.000,00 Bolívares Fuertes”.

En el capitulo IV referente a las IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO estableció:

“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que El Delito de ESTAFA, objeto de la presente investigación, no se realizo, en virtud de que si bien es cierto de que el vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER LIMITED 4X4, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARRCERIA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, le fue vendido en primera instancia por la empresa ESCALANTE MOTORS DE MARACAIBO,C.A., la cual tiene reconocida trayectoria en la región, con más de diez (10) años de experiencia en el mercado automotriz, al Ciudadano O.Á.D.T., Titular de la Cédula de Identidad numero V-7.770.186, por la cantidad de 320.000.00 Bolívares, de la cual 207.900,00 Bolívares fue financiado por el Banco Mercantil, en fecha 02/11/2010, y cinco (05) días después aproximadamente el Ciudadano O.Á.D.T., retira el vehículo del concesionario, y el día 02/12/2010, devuelve el vehículo por estar inconforme con el mismo por presentar varios desperfectos,

es decir descuadre en las puertas, ruidos internos, cosa que acepta la directiva de la empresa, previo conocimiento de planta ensambladura FORD MOTORDE VENEZUELA, ubicada en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, la cual aplico el procedimiento para el reverso de ventas de vehículos, el cual abarca los siguientes pasos: Solicitud de anulación de documentos: Nota de crédito, de fecha 02/12/2010, Solicitud de anulación de Certificado de Registro de Vehículo y P.d.g., de fecha 07/12/2010, y ajuste mecánicos de la unidad, motivo por el cual fue autorizada la venta del vehículo en referencia a otro cliente, siendo asignando otro vehículo al prenombrado ciudadano, no es menos cierto que el vehículo en cuestión en fecha 22/12/2010, le fue vendido al Ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.810.581, a quien el concesionado le hizo entrega del ismo el día 30/12/2010, entregándole el Certificado de Origen, emitido por FORD MOTOR DE VENEZUELA, quien posteriormente manifestó al concesionario su inconformidad en virtud de que dicho vehículo era usado porque había sido vendido anteriormente al

Ciudadano O.D., sin devolver el vehículo y solicitar la aplicación del procedimiento para el reverso de ventas de vehículos, los cual si hizo el ciudadano O.D., manteniéndose en posesión del vehículo el

Ciudadano EURO MORILLO, hasta la presente fecha, es decir que el referido ciudadano viene aplicando los atributos de propiedad que establece el Código Civil Venezolano sobre la cosa, los cuales son: Uso, Goce, Disfrute y Disposición, que tiene sobre el mismo, lo cual se evidencia según Experticia de Reconocimiento Avalúo Real, practicada en fecha 20/09/2013, por el Funcionario INSP/JEFE HEMBERTH GONZÁLEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un vehículo que se encuentra en poder del propietario con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER LIMITED 4X4, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARRCERIA XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, quien determino que los seriales de identificación del mismo se encuentran en estado original, estimando su valor en 1.200.000,00 Bolívares Fuertes, por lo tanto los elementos de convicción existentes en la presente causa son insuficientes y resultan improcedentes para formular acusación en contra del prenombrado Imputado, motivo por el cual dan lugar a la presente solicitud de Sobreseimiento.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima, plantea como único fundamento de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto a su juicio, el Juez de instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.D.G.B., por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo constitutivo del recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2014, con ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en la causa penal signada con el N° 9C-14.479-13, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano N.D.G.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:

…Asimismo se hace claro para esta Juzgadora que el articulo (sic) 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, faculta al del Ministerio Publico,(sic) para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, por lo que quien a aquí decide acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en su SentenciaNº 1195 de fecha 21/06/2004), a través de la cual ha ratificado lo siguiente:

… que la audiencia de Sobreseimiento no debe celebrase e forma obligatoria como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración debe en forma motivada señalar porque no se realiza..”; y por cuanto en el presente asunto penal, esta Juzgadora considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, ya que serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, y en cuanto a esto éste Tribunal no ve la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y del análisis de la actuaciones por parte de esta Juzgadora se evidencia que de las actas se puede analizar el hecho contenido en las mismas sin la necesidad de realizar la audiencia oral; aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Publico el dueño de la titularidad de la acción Penal, es quien esta obligado por Ley a ejercerla, desarrollando para ello, todos los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad le permite, como Representante del Estado Venezolano y parte de Buena Fe, pronunciar su respectiva apreciación del caso en concreto, y siendo que en el caso objeto de estudio el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, luego de la investigación que al efecto se inició, que el hecho que dio origen a la presente investigación NO SE REALIZO, por lo tanto, mal puede la Vindicta Pública atribuir los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, cuando ha quedado determinado que los mismos no se realizaron, y, por tal motivo, el Ministerio Público requiere el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012; por lo que, este Tribunal, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente causa signada con el N° 9C-14479-13, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar EL PEDIMENTO FISCAL, y en consecuencia, se DECRETAEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra del ciudadanoNOE D.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1° vigente del decreto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente causa no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE”.

El recurrente, entre otras cosas, alega que la decisión de sobreseimiento impugnada violenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 3° del artículo 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmotivación de sentencia impugnada.

Una vez analizadas las actas que conforman la presenta causa, así como de la decisión recurrida, constatan los integrantes de esta sala, la existencia de vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza de instancia en el fallo objeto del presente recurso, no motiva en forma alguna su decisión, ni determina en el mismo el por qué considera que los hechos relacionados con la presunta Estafa denunciada por el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, resultaron insuficientes para que la representación fiscal formulara acusación en contra del prenombrado ciudadano, y no son de los considerados por la ley penal como delito, pues en parte la decisión está enfocada en justificar la razón para no celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo derogado) en el actual código vigente, audiencia esta que con la reforma del código penal adjetivo, fue eliminada como requisito para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio Público, ya que sobre este particular los artículos 302, 305 y 306 del mencionado código, disponen todo lo relacionado con la solicitud de sobreseimiento, tramite y requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa.

En ese sentido, estas juzgadoras consideran oportuno citar los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen:

…Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código...

…Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un p.p. sin la intervención del Ministerio Público , por lo cual si valoramos los argumentos bajo los cuales el representante fiscal funda su petición de sobreseimiento, los cuales fueron presentados ante el tribunal de control, a los fines de sopesar la petición fiscal, finalizada su investigación, contenidos en el escrito que previamente consignara, se concluye que el juez de garantías, antes de tomar su decisión, no sólo debía estimar y valorar tales argumentos fiscales, sino que además debía realizar una labor de análisis a los fines de contrastarlos con lo que la parte querellante resaltaba en las actas, como motivos relevantes para rechazar la solicitud de sobreseimiento.

Adicional a ello, como fue señalado anteriormente, en la decisión impugnada, la jueza de control no hizo mención de los hechos objeto de la investigación. Ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Con la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos explanados por las partes, su falta de valoración, vulnera el derecho a la defensa en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.

Estima esta Sala que tal error de una argumentación genérica, no otorga a la querellante la posibilidad de conocer cuál o cuáles eran esas diligencias de investigación por las que el juez consideró la procedencia del sobreseimiento; ello constituye un alegato contundente a los fines de establecer que no existió por parte del juez a quo una valoración propia de todo acto de juzgar, máxime cuando se trata de una decisión de sobreseimiento y las implicaciones que ello conlleva. Observa esta Alzada, que la recurrida, además, se encuentra desprovista del examen por virtud del cual debían ser analizadas las pruebas y alegatos a ser debatidos para su control jurisdiccional, tanto aquellos propuestos como apoyo de la petición fiscal, como aquellas evidenciadas por la parte querellante, así como lo proveniente de la parte querellada frente al incidente planteado en la instancia.

En ese sentido, bajo el criterio sustentado en Sala Constitucional, según fallo No. 381 de fecha quince (15) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, resulta propio dentro de una correcta motivación jurisdiccional el valorar los medios probatorios traídos a los autos en fase de investigación, con la finalidad de sustentar una decisión de sobreseimiento. En efecto, en dicha decisión, se ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(Omissis) …

En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de [esa] Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación…”.

Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.

De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.…

(Omissis) … (subrayado y resaltado nuestro)

En el caso a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional, se estaba en presencia de un asunto en el cual el Ministerio Público había presentado como acto conclusivo la acusación fiscal, contrariamente al asunto que trata el presente recurso, en el cual el Ministerio Público concluyó en una petición de sobreseimiento, esto es, en una conclusión que indica que la investigación arrojó como resultado de lo denunciado por la presunta víctima -que no es otra cosa que una denuncia calificada-, un acto incuestionable de no punibilidad que desechaba de plano la acusación fiscal y que al ser revisado por el juez de control debía ser analizado minuciosamente, a los fines de ejercer ese control judicial establecido expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual resaltamos la resolución de las excepciones y peticiones de las partes.

En este caso también el Juez de Control se encontraba obligado a resolver la procedencia de dicho sobreseimiento, con el debido análisis de los alegatos, valorando las elementos de pruebas existentes en la investigación para determinar si la conducta que fue desplegada por el ciudadano N.D.G.B. se subsume en el tipo penal invocado por la víctima, si es o no típico, y así concluir que los hechos controvertidos no eran de naturaleza penal y además razonar si la conducta asumida por el imputado esta revestida de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, relacionándolo con los hechos, debió producir una decisión motivada de sobreseimiento como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra del justiciable por dicho delito, por lo cual consideran quienes aquí deciden, que era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, si era su criterio y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso, más aún, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, que impone lo que deberá expresar dicha providencia de sobreseimiento.

No se colige de lo decidido por la a quo, que elementos tomo en consideración para concluir que los hechos denunciados a su criterio son atípicos; ni se deja establecido en la recurrida que le hizo llegar a la conclusión de la no punibilidad de los actos ejecutados por el imputado N.D.G.B..

Ante la denuncia explanada por el recurrente se hace necesario analizar el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

(Subrayado nuestro)

Luego de analizar contenido de los artículos que regulan lo relativo al sobreseimiento establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la jueza de instancia obvio el procedimiento a seguir, por cuanto hizo un análisis del articulo 323 ya derogado, para concluir en la no celebración de una audiencia oral que el código vigente no establece, aunado al hecho de no cumplir con lo dispuesto en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión recurrida no cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo, especialmente en lo relativo a la descripción del hecho objeto de la investigación y sobre las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables.

Verifica esta alzada que la jueza de instancia en la sentencia apelada, no determina, cuales son los hechos que la misma considera atípicos, que en el presente caso es el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal previsto y sancionado, el cual debió analizar, describir para luego determinarse su atipicidad, todo concatenándolo con los todos las actuaciones practicadas por el Ministerio público, por lo cual considera esta alzada que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien determinado como ha sido la falta de motivación del fallo apelado, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

.

Asimismo, en fecha más reciente la Sala Penal sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

(Omissis)

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(Omissis)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

(Omissis)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

.

Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, que en el presente caso es la jueza de control ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva decisión sobre la solicitud de sobreseimiento, ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Consideraciones en razón de las cuales , estima esta Corte que de Apelaciones que lo ajustado en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por los abogados en ejercicio J.V.P., FREDDY ATENCIO BOSCÁN Y A.M.I., quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO Y ANULA la decisión de la decisión 306-14 proferida en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal de Noveno de primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al N.D.G.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, todo en conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA a un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por los abogados en ejercicio J.V.P., FREDDY ATENCIO BOSCÁN Y A.M.I., quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD de la decisión 306-14, dictada en fecha 02 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Noveno de primera Instancia estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano N.D.G.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del código penal, todo en conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA a un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-14 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

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