Decisión nº 275-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de octubre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 275-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.A. CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.A.R.L. y F.R.R.R., identificados en actas, en contra de la decisión N° 064-05 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual admite la acusación fiscal y las testimoniales de Arbonio Adrianza y Nolis Blanco, ofrecidas como pruebas, en la causa seguida en contra sus defendidos por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, llevada bajo el N° CO3-1313-2004.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    El apelante, en primer lugar realiza una síntesis de cómo fueron las circunstancias violatorias de los derechos constitucionales, explicando como se produjo la detención de sus defendidos en el Comando al cual estos pertenecían, y en donde se obtuvieron declaraciones a la fuerza, se mantuvo a los acusados incomunicados con sus familiares y abogados de confianza; de igual forma, denuncia que la Fiscalía no presentó a sus defendidos en el tiempo contemplado en la Ley, aunado a ello, al momento de realizar la presentación ante el Juzgado, se presentan a los civiles NOLIS BLANCO y ARBONIO ADRIANZA separando así, la causa, y en realidad es una sola, pues dichos ciudadanos son parte del delito que se investiga; posteriormente el juez a quo ordena la liberación de los mencionados ciudadanos.

    Igualmente, manifiesta que el Fiscal del Ministerio público incurre en violación de los derechos fundamentales en contra de sus defendidos, puesto que la presentación de estos, es realizada luego que los mismo llevan cinco días detenidos, y dos días después de la presentación de los civiles mencionados ut supra, transgrediendo así el derecho al debido proceso y a la defensa, con tal actuación. No obstante, el Fiscal del Ministerio Público, presente como prueba las declaraciones de los ciudadanos NOLIS BLANCO y ARBONIO ADRIANZA, cuando anteriormente habían sido calificados como imputados, las cuales adolecen de nulidad, pues las mismas debieron ser obtenidas en presencia de su abogado de confianza, pues estas contienen elementos que comprometen su responsabilidad.

    En tal sentido, de actas se desprende que la sustracción de las armas del depósito en que estaban contenidas, se realizó sin fractura de ventanas, ni de puertas, señalando el apelante, que quien lo hizo tenía en su posesión las llaves del depósito, no pudiendo ser sus defendidos pues ello no tienen las llaves del mismo. Por lo tanto, al observar todas estas circunstancias, como lo son el tiempo que duró la detención el cual fue mayor de 40 horas, violando así el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, la acusación fiscal, en la cual solo se imputa a sus defendidos, sin mencionar a los ciudadanos NOLIS BLANCO y ARBONIO ADRIANZA, y posteriormente de dar lectura a la acusación, el Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra los mismos, y promueve como prueba las testimoniales de estos, siendo tal ofrecimiento extemporáneo e ilegal, pues el Juez no ha decretado el sobreseimiento de la causa en la cual son imputados.

    PETITORIO: El recurrente solicita sea revocado el auto de fecha 11 de marzo de 2005 según resolución N° 064-05, mediante la cual se admite la Acusación Fiscal, las testimoniales de los ciudadanos ARBONIO ADRIANZA y NOLIS BLANCO y se ordena la iniciación del juicio, cuando todavía esta pendiente la solicitud de sobreseimiento de los mencionados ciudadanos, realizada por el Ministerio Público.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público realiza su contestación en los siguientes términos:

    En primer lugar, expresa la representante del Ministerio Público, que el apelante en su escrito señala que no existen medios probatorios suficientes, que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, además de solicita se revoque la decisión mediante la cual se admite las testimoniales de los ciudadanos NOLIS BLANCO y ARBONIO ADRIANZA, ordenándose la iniciación del juicio, cuando todavía está pendiente la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los mencionados ciudadanos. Sin embargo, la representación Fiscal considera, que es el Juez de Juicio el que decide si los medios probatorios ofrecidos, son suficientes para comprobar o no la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que se les atribuye.

    Por otra parte, manifiesta que según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, de igual forma, se apela la admisión de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, sin antes haberse decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra los mismo, no obstante, la representación fiscal promovió a todo evento dichas testimoniales en el escrito acusatorio, y si bien fueron admitidas, las mismas serán llevadas a juicio sólo si es ratificado el sobreseimiento de la causa seguida contra ellos, por la Fiscalía Superior.

    PETITORIO: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa, o en su defecto sea declarado sin lugar.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Juzgado a quo, en su decisión N° 064-05, de fecha 11 de marzo de 2005, la cual es objeto del presente recurso de apelación, en la cual se admitió en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal y los medios de prueba presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados E.A.R.L. y F.R.R.R. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem; negó la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa a favor de los imputados de actas, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados, y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior para que conozca sobre la petición fiscal y las defensas de este acto de la solicitud de sobreseimiento, en cuanto a la medida de protección solicitada por la defensa de los imputados ARBONIO ADRIANZA y NOLIS BLANCO, acordó resolver en acta por separado, y en consecuencia ordenó la apertura de juicio oral y público y el ingreso de los acusados E.A.R.L. y F.R.R.R., hasta el Retén Policial de San C.d.Z..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Observa esta Sala que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de control sobre la Acusación Fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite realizar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, ya que debe velar sobre la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. La finalidad de la Fase Intermedia, se justifica, en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, se pone particularmente de manifiesto en los sistemas acusatorios en los cuales se confía la conducción de la Fase Investigativa al Ministerio Público, como Director de la Investigación, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el Director de la Fase de Investigación.

    Es decir, el Fiscal del Ministerio Publico es sobre quien recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública. Así como parte del proceso, pues tiene la carga procesal de iniciar la actividad procesal por parte de los órganos jurisdiccionales, asumiendo por consiguiente los derechos, cargas y obligaciones que deriven de tal tramitación.

    Como parte, sobre la base del principio de imparcialidad del cual se encuentra revestida su actuación dentro del Código Orgánico Procesal Penal, no siempre va a sostener su pretensión, ya que habiendo iniciado una investigación ejercitando la acción penal que proceda o bien, puede oponerse a ejercitarla por considerar que, de tal investigación han surgido, tales como la atipicidad por acto inexistente o no lo realizó la persona investigada, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal, las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 320 ejusdem, norma ésta última que establece que tal solicitud de sobreseimiento podrá ser presentada sólo luego de finalizada la fase preparatoria del procedimiento ordinario, es decir, el momento en el cual puede el Fiscal plantear un sobreseimiento a manera de acto conclusivo, una vez finalizada la investigación por él dirigida.

    La circunstancia de que el Juez de la causa, en relación a tal solicitud, haya optado por remitir la misma al Fiscal Superior, tal como lo indica el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es solo una de las dos opciones que tenía, pudiendo quienes aquí deciden, evidenciar que tal trámite es lo que le está dado al Juez de Control para el caso de no aceptar tal solicitud, pues para el caso de ser la misma ratificada por el Fiscal Superior tal solicitud Fiscal prevalecerá sobre la decisión Jurisdiccional, indicando así el legislador patrio la correspondencia que con el ejercicio de la acción penal le toca a la Fiscalia del Ministerio Publico en nuestro sistema acusatorio.

    No podía presentar la Fiscalía su acto conclusivo uno desligado del otro, es decir, si se realiza una investigación ab initio a cuatro personas, imputándoles a todas la comisión de hechos punibles, el final de tal investigación, que es una sola, debe ser un solo acto, independientemente de que el acto conclusivo para cada uno de los sujetos imputados (investigados) sea distinto, como ocurrió en el presente caso: el Ministerio Publico presentó a manera de acto conclusivo para dos imputados una acusación formal por el hecho punible de que se trata, y para los otros dos a manera de acto conclusivo presentó una solicitud de sobreseimiento.

    Ahora bien, habiendo concluido el Ministerio Publico que a los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ y NOLIS SEGUNDO B.R., no podía atribuírseles el hecho investigado, y por ende realiza la solicitud de sobreseimiento, a partir de ese momento nada obsta para que los testimonios de tales ciudadanos, que en una oportunidad fuesen investigados e imputados en la misma investigación, puedan ser ofertados para ser oídos en el eventual Juicio Oral y Publico que se aperturare con ocasión de la admisión de la Acusación. Ello es así, por cuanto corresponderá al Juez de Juicio en la debida oportunidad, luego del contradictorio, determinar el valor que dichos testimonios puedan merecerle, es decir, que se ofrezca el testimonio de una persona, imputada o no, más allá de la circunstancia de que como acusado pueda acogerse al derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 5 del articulo 49, tales circunstancias son propias del juicio oral y de la valoración, como ya se indico ut supra, que el Juez les dará en la oportunidad legal, para el caso de continuar siendo imputados o acusados, según, pudiese indicar el Fiscal Superior, con lo cual se haría un solo juicio encontrándose el Juez de Juicio en la obligación de valorar el testimonios de testigos y acusados.

    Así tenemos que el ofrecimiento de los testimonios de los ciudadanos NOLIS BLANCO y ARBONIO ADRIANZA, habiendo sido investigados como imputados en la misma causa, no está prohibido en modo alguno, máxime cuando en materia de pruebas, el articulo 197 de la ley adjetiva penal, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mismo, con lo cual indica el Legislador, que sólo están prohibidas las pruebas obtenidas de manera ilícita y que no ingresen al proceso de la manera que la ley procesal establezca. No ocasionándole violación al debido proceso ni al derecho de defensa la admisión, condicionada a solicitud del Ministerio Publico, pero que como pruebas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar del 11 de marzo del presente año, y en ese caso son pruebas del proceso, han dejado de pertenecer a las partes, siendo importante aclarar que ante la admisión de tales testimonios por el Juez de Control, el condicionamiento solicitado por el Fiscal queda sin efecto, pues las pruebas una vez admitidas pertenecen al proceso. Queda entonces al juez de juicio lo relacionado con el valor o credibilidad que tales testimonios pudiesen llegar a tener en dicho proceso, por lo que el presente motivo de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

    Por otra parte, en relación a lo alegado por la defensa en su recurso, relativo a la Calificación Jurídica. Observan quienes aquí deciden que el titular de la acción penal, luego de las investigaciones practicadas en el presente caso, consideró pertinente enmarcar la conducta de la acusada en el tipo penal denominado PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, la cual fue objetada por el recurrente, por cuanto en su opinión la conducta de sus defendidos, los hoy acusados E.A.R.L. y F.R.R.R., no encuadra en este tipo penal, alegatos éstos invocados por la Defensa al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar al expresar “ En cuanto a la calificación fiscal en la cual se basa en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la misma no puede tipificarse … (Omississ…) vemos que no hay elementos probatorios en indiciarlos de que mis defendidos sean culpables o presuntamente culpables del delito que se les imputa…”, no considerados procedentes por la ciudadana Juez de la recurrida, pues estimó adecuada la calificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público.

    Como puede observarse, el correspondiente escrito de Acusación Fiscal fue examinado y admitido en su totalidad por la ciudadana Juez a quo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, teniendo el referido Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los acusados, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.

    Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al o los procesados (lo cual ocurrió en el caso de marras), no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la Fase de Juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

    "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

    Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido:

    "Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuáles el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p.400).

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es cónsona con esa opinión, al expresar: "…el error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado, y sólo con esos hechos, se puede subsumir la conducta del acusado en el delito…" (Sentencia N° 473 de fecha 17-10-2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de León. Exp. C020368).

    Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:

    • Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y

    • Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.

    Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la l.d.D.P.. Hechos éstos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Es oportuno entonces recordar que, como quedó escrito ut supra, los hechos fueron calificados por la ciudadana Representante del Ministerio Público como PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, siendo considerada tal calificación adecuada por la Juez de la recurrida, al admitir totalmente la acusación fiscal.

    Ahora bien, En relación a la facultad discrecional del Juez de Control de modificar o no La calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Publico al hecho punible objeto de la acusación. Observa igualmente este Tribunal colegiado, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado hace una primera pre-calificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado. Esta precalificación jurídica del delito, es revisable por el Juez de Control, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo coincidir con ella a darle otra calificación distinta. Luego al presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le atribuye el hecho punible una calificación jurídica provisional con la cual el Juez de Control, puede coincidir, o darle una calificación jurídica distinta tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible que también es una calificación jurídica provisional, tal y como lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, auto éste que de acuerdo al último aparte del artículo 331, es inapelable.

    Posteriormente, en el acto de la audiencia del Juicio Oral y Público, puede ocurrir que surja una calificación jurídica distinta del hecho punible, así como la ampliación de la acusación y la modificara de la calificación Fiscal, y como lo plantean los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en el momento de dictar Sentencia Condenatoria, cuando el Juez determina la calificación jurídica definitiva, la cual no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación en el auto de apertura a juicio, o en la apelación de la acusación, puede este al tribunal darle al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio, pudiendo incluso aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia el acusado, no pudiendo el acusado ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Ver artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal).

    De tal manera que la posibilidad de modificar o cambiar de calificación jurídica provisional del delito en el Acto de Audiencia Preliminar es una facultad discrecional que el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Control que además no causa gravamen irreparable, ya que la calificación jurídica definitiva se va a dar en la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio. En razón de lo cual, será en el Juicio oral y público que se determinará si el hecho punible presuntamente perpetrado por la acusada, fue peculado doloso o apropiación indebida calificada como expresa la defensa en su escrito de apelación.

    Por lo tanto, observa este Tribunal colegiado que siendo el proceso penal acusatorio por naturaleza de una sola instancia, en virtud de los principios que lo informan y rigen, el legislador patrio concibió la recurribilidad de las decisiones limitando la competencia funcional de las C.d.A. al conocimiento del derecho y no de los hechos que se ventilan en el proceso penal ordinario, con el fin de evitar una doble segunda instancia. Por lo que, en opinión de esta Sala, el alegato de la defensa referido a la calificación jurídica, dada a los hechos imputados a su defendida por el Ministerio Público, constituyen puntos que deben ser controvertidos en la Fase de Juicio, durante el debate oral y público y en caso de ser procedente aplicar las reglas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, supra trascrito. Y así se decide.

    Por último, con respecto al alegato de la defensa de que existen una serie de errores cometidos por el Ministerio Público, al no presentar una acusación con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado al proceder a la lectura y análisis del escrito de acusación fiscal el cual corre inserto desde el folio uno (01) al folio once (11) de la presente causa, evidenció que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente con respecto a este particular denunciado. Y así se decide.

    Razones estas por las cuales esta alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.M.P., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.R.L. y F.R.R.R. y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión la decisión N° 064-05 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las testimoniales de Arbonio Adrianza y Nolis Blanco, ofrecidas como pruebas, en la causa seguida en contra sus defendidos por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, llevada bajo el N° CO3-1313-2004. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.M.P. en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.A.R.L. y F.R.R.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-03-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.A. CARROZ de PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 275-05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa2777-05.

    SCdeP/nc.

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