CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. Y/O CANTERA PEDECA C.A. VS, AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN.

Número de resoluciónPJ0742013000092
Fecha07 Agosto 2013
Número de expedienteFP02-R-2013-0000206
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PartesCONSTRUCTORA PEDECA, C.A. Y/O CANTERA PEDECA C.A. VS, AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-0000206

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/07/1955, bajo el N° 19, Tomo 16-A, y/o CANTERA PEDECA C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/02/2010, bajo el N° 6, Tomo A-7.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.164.

RECURRIDA: Auto de fecha 10 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación.

MOTIVO: Recurso de hecho.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho J.D.F., ut supra identificada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por la parte accionada en el juicio que por acreencias laborales, incoara la ciudadana Y.C.E.B., contra la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca, C.A.. Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. - Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

  2. - Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

  3. - Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por esta, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió igualmente a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2012-000110, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones realizada en dicho asunto, pudiendo determinar lo siguiente:

En fecha 26/06/2013, a las 10:00 am, día y hora fijada para el traslado y constitución del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sede del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería (MIBAN), Instituto Autónomo de Minas Bolívar y Ministerio de Ambiente, una vez anunciado dicho traslado en tres oportunidades la parte promovente de la prueba de inspección judicial no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se declaró desistida la Inspección Judicial.

En fecha 01/07/2013, la Abogada J.D.F., apoderada judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial, motivando su incomparecencia y consignando informe médico (folios 08 y 09).

En fecha 02/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual niega la nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, en virtud de lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10).

En fecha 04/07/2013, la Abogada J.D.F., apoderada judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca, C.A., consignó diligencia mediante la cual apela de la negativa de otorgarle nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección ocular solicitada, a la cual no pudo asistir el día y hora fijada, siéndole asignado a dicho recurso la nomenclatura FP02-R-2013-000191 (folios 11 y 12).

En fecha 10/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante la cual niega oír la apelación interpuesta por la abogada J.D.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca, C.A., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 02/07/2013, motivando dicha negativa el hecho que el auto del cual apelaba era de mero trámite, ya que no era el Tribunal quien decidía, sólo daba cumplimiento al precepto contenido en la norma laboral, en virtud de la incomparecencia de la promovente, lo cual trajo como consecuencia el desistimiento de la Inspección Judicial (folio 13).

En fecha 15/07/2013, la abogada J.D.F., apoderada judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca, C.A., interpone recurso de hecho, contra el auto que niega oír su apelación de fecha 04/07/2013 (folios 02 y 03).

Ahora bien, constata este Juzgador que la recurrente esta ejerciendo un recurso de hecho sobre la negativa a escuchar una apelación contra el auto de fecha 02/07/2013, mediante el cual el tribunal a quo, procedió a negar la nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, motivando su proceder de conformidad con lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien es cierto que el referido artículo dispone que: “(…) previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.”, no es menos cierto que la parte accionada justificó su incomparecencia, no obstante el tribunal a quo no tomó en consideración la causa sobrevenida aducida por la representación judicial de la parte accionada ciudadana J.D.F., como es el caso de la emergencia médica que tuvo su menor hija S.R., la cual requería de sus cuidados maternos, tal como se evidencia de la constancia médica de fecha 26/06/2013, emanada del Centro Clínico A.B., suscrita por la Dra. E.D. (médico cirujano), a favor de la menor S.R.d. 3 años de edad; en la cual deja constancia que la referida menor fue atendida por la unidad de emergencia de ese centro médico, por presentar síndrome febril agudo de EAP, indicándole tratamiento y reposo médico por 48 horas y ameritando los cuidados maternos de su progenitora (folio 09).

Ahora bien, constata este Juzgador previa verificación del computo de los días de despacho llevados por este Tribunal, que de la fecha del auto que niega la apelación (10/07/2013), objeto del presente recurso de hecho, a la fecha de presentación del mismo (15/07/2013), transcurrieron tan sólo tres (03) días hábiles de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del a quo de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado:

En cuanto a lo anterior, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.

De esta manera, las distintas decisiones que se producen durante el iter del proceso sólo son susceptibles de impugnación cuando “causen estado”, o sea, cuando causen a las partes un gravamen irreparable o de difícil reparación con el pronunciamiento de mérito; de modo que el proceso no se interrumpa, paralice ni dilate indebidamente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido al respecto de este tipo de actuaciones:

(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

De las consideraciones antes expuestas se puede concluir que el auto que niega acordar una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial de fecha 02 de julio de 2013 (objeto de apelación), es un acto decisorio, por lo que debe ser considerado como una sentencia interlocutoria (susceptible de causar gravamen), ya que esa negativa esta fundamentada en la declaratoria que hiciere de desistimiento del acto de inspección judicial, el cual es un medio probatorio, que por supuesto implica la decisión de una cuestión controvertida del proceso, por lo que no pertenece al trámite procedimental, y mucho menos considerarse como la ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, ya que al producir gravamen, es apelable.

En razón a ello, esta Alzada concluye que del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como del acta impugnada, se colige que sobre la decisión sujeta a revisión si es posible ejercer recurso de apelación por no ser de mero trámite, en razón a lo antes expuesto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el tribunal a quo proceder a oír la apelación interpuesta por la parte accionada y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte accionada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. Y/O CANTERA BOLÍVAR PEDECA, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 10/07/2013, a través del cual el a quo negó oír la apelación presentada en fecha 04/07/2013, en consecuencia se ordena al tribunal ut supra mencionado a escuchar la antes mencionada apelación interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

Publicada en el día de su fecha 07/08/2013, previo anuncio de ley a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

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