Decisión nº PJ0072013000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: HP11-V-2012-000280

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.670.750, residenciada en la Avenida Ricaurte, sector centro, casa Nº 14-104, San Carlos estado Cojedes.

Abogada Asistente: R.H.d.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670.

Demandado: R.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.323.622.

Defensor Ad-litem: Abg. R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.321.

Niños: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna (Gemelos) de tres (3) años de edad.

Representación Fiscal: Abg. Lorenz Ceballos

Motivo: Sentencia Definitiva en la causa de Privación de P.P..

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Procede esta juzgadora a decidir sobre la solicitud de Privación de P.P. incoada por la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.670.750, residenciada en la Avenida Ricaurte, sector centro, casa Nº 14-104, San Carlos estado Cojedes, quien actúa en representación de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna (Gemelos) de tres (3) años de edad cada uno, contra el ciudadano R.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.323.622 .

En fecha 13 de agosto de 2012, se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, debidamente asistida por la abogada R.H.d.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, constante de 05 folios útiles y 35 anexos.

La demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2012, se apertura procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al demandado por publicación de Cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 ejusdem, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio del demandado, igualmente se notificó a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 03 de octubre de 2012, fué consignado, por la parte demandante un ejemplar del Diario El Nacional, donde se publicó el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano R.J.Q.R., el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 04/10/2012.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el tribunal designó como defensor Ad Litem al Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 122.322, ordenando su notificación, quien mediante diligencia de fecha 13/11/2013 aceptó la designación como defensor del demandado de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró audiencia especial y fue juramentado el defensor Ad Litem designado.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se fija oportunidad para el día 10 de diciembre de 2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal, en vista que el defensor no cuenta con las facultades expresas para conciliar, mediar, transar, ni ejercer ninguna de las figuras de autocomposicion procesal, suprimió la audiencia de mediación, dejándose sin efecto, acordando fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó para el día 22 de enero de 2013, a las 9:30 de la mañana, oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda y presentar el escrito de promoción de pruebas.

La parte demandante en fecha 15 de enero de 2013, debidamente asistida por la Abogada R.H.d.U., consignó escrito de Promoción de Pruebas, y en fecha 17/01/2013, el abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Ad Litem, del demandado dió contestación a la demanda, siendo agregados ambos escritos dejándose constancia que fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente.

El día 22 de enero de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, debidamente asistida por las Abogadas R.H.d.U. y E.F., con la presencia del abogado R.M., en su condición de defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano R.J.Q.R., y la comparecencia de la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. Lorenz Ceballos, como parte de buena fe. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes y la representación fiscal, se ordenó realizar informe Técnico Integral a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así mismo se ordenó ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y oficiar a la Unidad Educativa El Caimancito.

En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió oficio procedente del Centro de Educación Inicial Caimancitos de Cojedes C.A de fecha 31-01-de 2013.

En fecha 01 de marzo de 2013, es consignado por parte del Equipo Multidisciplinario, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, realizado a la ciudadana Pedluy Alcantara Villarroel, y a los niños de autos.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió oficio Nro. 131277 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó sobre el registro migratorio del ciudadano R.J.Q.R..

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, fue declarada concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser itinerado y redistribuido a este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio, le da entrada al asunto y fija oportunidad para el día 25 de abril de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario del tribunal con el objeto de que estén presentes en la audiencia, fecha en la que no fué celebrada por encontrarse la Jueza de permiso, siendo reprogramada para el día 16/05/2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la misma con la presencia de la ciudadana Pedluy Zunidla Alcántara Villarroel, asistida por las profesionales del derecho Abgs. R.H.d.U. y E.F., no compareció la parte demandada ciudadano R.J.Q., compareció, la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. Lorenz Ceballos, y el Defensor Ad Litem Abg. R.M., quien representó a la parte demandada, fueron evacuadas las pruebas admitidas, dándose por concluida la audiencia y pronunciándose el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, asistida por la profesional del derecho Abg. R.H.d.U.F., la acción alegando lo siguiente:

(Que) “…desde el nacimiento de los niños, el padre no ha convivido bajo su mismo techo nunca, los encuentros con los niños han sido pocos y ocasionales, la relación se ha caracterizado por carencia total de manifestaciones afectivas del padre hacia sus hijos … la ultima vez que tuvieron contacto con su padre fué en febrero de 2011, desde entonces, ni ellos ni yo, hemos tenido contacto con el padre de mis hijos, ni ha sido posible comunicación alguna con el, por el contrario cuando he indagado sobre su paradero, se me ha informado que presuntamente esta fuera del país…sobre la cobertura de las necesidades materiales de los niños, las he asumido totalmente con mucho gusto y sin reparos ni limitaciones, nada les ha faltado, ni les faltará a mi lado…no obstante estoy limitada de ofrecerles otras oportunidades tales como viajar debido a que el padre no está para emitir la correspondiente autorización, así como para otros actos que requieren la representación paterna, evidentemente ese padre no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que le impone el ejercicio de la p.p. y no existe posibilidad cierta de constreñirlo judicialmente a ello, debido a su ausencia, razón por la cual me veo en la necesidad de demandar la privación de la p.p., en virtud de los hechos narrados, por estar enmarcados dentro de los supuestos previstos en el articulo 352, literal c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

El abogado R.M., en su condición de defensor ad litem del demandado ciudadano R.J.Q.R., dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Niegó, rechazo y contradigo… que: 1) El padre no ha aportado nunca para la manutención de los niños, y que desde el nacimiento de los gemelos, el padre nunca ha convivido bajo el mismo techo con ellos, 2) que los encuentros entre los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con su progenitor, hayan sido pocos y ocasionales, también negó que la relación entre padres e hijos se haya caracterizado por la carencia total de manifestaciones afectivas del progenitor hacia los niños, y por ultimo consideró que no existen circunstancias de hecho suficientes que puedan encuadrarse en la norma, para privar de la p.p. de sus hijos a su presentado… solicito que se declare sin lugar la pretensión de la parte accionante

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CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se incorporaron y evacuaron pruebas admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, proporcionándoles el valor que se expone a continuación:

-Se valora, el Acta de Nacimiento Nº 23, año 2010, folio vuelto 16, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., con la cual quedó probado el vinculo filiatorio con los progenitores ciudadanos Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel y R.J.Q.R., y su minoridad, por lo que, se la dá pleno valor probatorio por ser éste un documento publico. Así se declara.

-Se valora, el Acta de Nacimiento Nº 22, año 2010, folio vuelto 15 del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., con la cual quedó probado el vinculo filiatorio con los progenitores ciudadanos Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel y R.J.Q.R., y su minoridad, por lo que, se la dá pleno valor probatorio por ser éste un documento publico. Así se declara.

-En cuanto a las facturas y recibos sobre los gastos de concepción de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el tribunal no emite apreciación por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación. Así se declara

- Se valora la comunicación emitida por el Centro de Educación Inicial “Caimancitos de Cojedes, C.A, de fecha 31 de enero de 2013, que al no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel, es la representante de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante dicho centro educativo. Así se declara.

- Se valora el Informe Nro. 131277, de fecha 19 de febrero de 2013, emitido por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas ciudadano Edixo J.L., sobre el Movimiento Migratorio del ciudadano R.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.323.622, por ser documento administrativo y no fué impugnado en juicio, se le dá pleno valor probatorio para dar por demostrado que el mencionado ciudadano salio del país en fecha 23 de febrero de 2011, con destino a la ciudad de M.C. y que no registra fecha de ingreso a Venezuela,. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana M.E.B. de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.962, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, Vereda Nº 7, casa Nº 02 del Municipio san C.d.E.C., se desprende, que conoce de trato vista y comunicación a los progenitores de los niños, ya que comparte con la familia, y que el progenitor no comparte con los niños desde que cumplieron un año de edad y que hasta ahora la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel, es quien ha cubierto los gastos. Declaración que se valora por cuanto no hubo contradicción en sus dichos. Así se declara.

De la declaración de la ciudadana Germalys Noelys Quilarte Escorcha, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.337, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Casa Nº 49 del Municipio San C.d.E.C., se desprende que la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel, es quien cumple con las obligaciones de los niños, al manifestar que le consta porque desde que nacieron los niños a esta al lado de la madre, declaración que se valora por cuanto la misma fue conteste. Así se declara.

De la Declaración del ciudadano L.F.R.S., titular de la cédula de identidad nº V- 15.628.795 y domiciliado en la Urbanización Limoncito, Calle 2, Casa Nº 23 del Municipio San C.d.E.C., quien es primo del demandado y como familiar conoce de una forma precisa los hechos, al indicar que desconoce donde se encuentra el demandado de autos y que se fué poquito después del cumpleaños de los niños y que la mamá es la que se ocupa y esta pendiente de los niños, testimonial que se aprecia por cuanto no hubo contradicción en sus dichos. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada Defensor Ad-Litem..

- Se valora la planilla de consulta del Registro Electoral, Consulta de Datos efectuada en la página Web del C.N.E. (CNE) realizada en fecha 16/01/2013, información recuperada de la dirección electrónica http:/www.cne.gov.ve/web/index.php, sobre los datos del elector ciudadano R.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.323.622, de fecha 16 de febrero de 2013, por cuanto no fue impugnada en juicio, para dar por demostrado que el defensor cumplió con las diligencias de ubicar al demandado y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano no ha cambiado de domicilio. Así se declara.

- Se valora, el Acta de Nacimiento del ciudadano R.J.Q.R., emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., Acta N° 211, año 1960, folio 100, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio merece plena fe y se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que los ciudadanos M.C.R.d.Q. y J.R.Q. son sus progenitores. Así se declara.

- Se valora el informe emitido por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, de fecha 01 de marzo de 2013, el cual fue aclarado por los expertos y no fue impugnado en juicio, se le dá pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se encuentran viviendo con la progenitora ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel, que esta bajo la responsabilidad de la misma, y que el padre tiene tiempo que no contacta a los niños, y que es ella quien se encarga de todo lo relativo a los niños y que vive sola con ellos, siendo idónea para continuar con la responsabilidad y crianza de sus hijos.

De la declaración de la ciudadana M.C.R.d.Q., títular de la cédula de identidad Nº V- 2.343.156 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.C., quien es la progenitora del demandado de autos ciudadano R.J.Q.R., quien fue conteste a las preguntas formuladas y que su parentesco con el demandado hacen llevar a la convicción de que el progenitor de los niños no cumple con la obligación de manutención y mucho menos con la responsabilidad de crianza, al manifestar la ciudadana, que se encuentra fuera del país, hace como dos años, que no tiene trabajo y que se comunica con ella. Así se declara.

De la declaración del ciudadano J.R.Q., titular de la cédula de identidad 1.024.643, domiciliado en Municipio san C.d.E.C.A.. Ricaurte, quien es el progenitor del demandado de autos ciudadano R.J.Q.R., quien fué conteste a las preguntas formuladas y que su parentesco con el demandado hacen llevar a la convicción de que el progenitor de los niños se encuentra fuera del país, y que desconoce el paradero, asimismo manifestó que la progenitora de los niños cubre sola todos los gastos de estos. Así se declara.

De la declaración de la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel emerge que efectivamente el ciudadano R.J.Q.R., no cumple con los deberes inherentes a la p.p., en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que adminiculada con la declaración de los testigos, aunado a que dos de ellos son los progenitores del demandado de autos, así como el resto del acervo probatorio, se concluye que el progenitor no ha tenido la mínima intención de hacerse cargo de los niños por cuanto no ha cumplido con los deberes de cuidado, y atención al desarrollo y educación integral de sus hijos, desde hace dos años, en virtud de que así ha quedado demostrado y que solo la progenitora esta cumpliendo con esa protección, y así se declara.

Se deja constancia que no fueron oídas las opiniones de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debido a su corta edad.

CAPITULO V

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villaroel, quien solicita se prive de la P.P. que ostenta el ciudadano R.J.Q., sobre sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se puede indicar que:

Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

(Subrayado del Tribunal).

El legislador define a la P.P. en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

.

Siendo además que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.

Se evidencia de las actas que los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, son hijos del ciudadano R.J.Q. según consta de las actas de nacimientos signada con los Nros. 22 y 23 emitidas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., año 2010, que rielan a los folios 09 y 10 de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha18/04/02 la cual expone:

…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

En el caso de autos, se evidencia que los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se encuentran viviendo con la progenitora, que están bajo la responsabilidad de la misma, asimismo que el padre tiene tiempo que no contacta a los niños y que es ella quien se encarga de todo lo relativo a los niños y que vive sola con ellos, asimismo que es idónea para continuar con la responsabilidad y crianza de sus hijos.

Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.

Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece: .

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

En tal sentido considera esta jurisdiscente, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones,

Siendo que, para quien decide y con fundamento en las pruebas analizadas, y probado el incumplimiento del padre de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quedó demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el articulo 352 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la p.p.…”, y en garantía del interés superior de los niños consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la P.P. respecto de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y así se declara.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, toda vez que quedó confirmado el supuesto establecido en la norma invocada en cuanto al incumplimiento por parte del padre a los deberes inherentes al ejercicio de la p.P., por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Privar del ejercicio de la P.P. que ostenta el ciudadano R.J.Q.R., sobre sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

CAPITUO VI

DE LA DECISION

Es por todo la antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar, la demanda de Privación de P.P., presentada incoada por la ciudadana Pedluy Zunilda Alcántara Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.670.750, residenciada en la Avenida Ricaurte, sector Centro, casa Nº 14-104, San Carlos estado Cojedes, quien actúa en representación de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna (Gemelos) de tres (3) años de edad cada uno, contra el ciudadano R.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.323.622. En consecuencia, queda privado del ejercicio de los derechos y deberes de la P.P., el ciudadano R.J.Q.R., sobre sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide-

Segundo

Se advierte, que de conformidad con el articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre puede solicitar se le restituya la P.p. aquí privada, transcurridos dos (02) años a partir de la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que han cesado las causales que motivaron la privación. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:34 a..m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000036

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La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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