Decisión nº 058 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadano L.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073.

Apoderados del demandante:

Abogados J.G.G.C. y J.A.Z.c., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.157 y 36.806 en su orden.

DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL “LA ESTANCIA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana F.d.M.S.d.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.117.709.

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de abril de 2012)

En fecha 15 de mayo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1300-10, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, por el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, donde consta:

De los folios 1 al 15, libelo de demanda presentado en fecha 16-11-2010, por el ciudadano L.V.P.M., asistido de abogado, en el que demandó a la Asociación Civil La Estancia, en la persona de su Presidenta ciudadana F.d.M.S.d.M., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en: 1.- Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; 2.- Para que convenga en que las asambleas extraordinarias celebradas el 12-03-2010 y 23-07-2010 y consecuentemente el contenido de dichas actas son nulas de nulidad absoluta y consecuencialmente los acuerdos allí tomados, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válidas por estar incursas en violaciones legales y constitucionales y 3.- Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Alegó que tal y como consta del acta constitutiva de la Asociación Civil La Estancia, inscrita bajo el No. 22, Tomo I de fecha 23-01-2007, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., la cual anexa a Inspección ocular practicada sobre el libro de actas de dicha asociación, para que surta efectos legales, la cual tiene carácter de entidad privada que no persigue fines de lucro, con personalidad jurídica conforme a la Ley, describió las cláusulas CUARTA, SEXTA, SEPTIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA OCTAVA. Que en cumplimiento a lo ordenado en la cláusula cuarta de la referida acta constitutiva, cuyo objetivo es la obtención de una solución habitacional, tramitación de créditos hipotecarios ante cualquier organismo público y/o privado, entidad financiera o entes gubernamentales a la consecución, tramitación y adjudicación de una vivienda digna y/o una solución habitacional para el grupo familiar de los asociados. Que para ello dicha asociación adquirió 02 lotes de terreno propios, ubicado en el llano de los Zambrano, Aldea Agua Caliente, jurisdicción de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, descrito por sus linderos y medidas, dichos lotes de terreno fueron comprados y cancelados por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) en las condiciones y términos que se establecieron y que dio por reproducidos y que por consiguiente dicha asociación constituyó a favor de dicho instituto hipoteca especial convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 532.000.000,00 sobre los dos lotes de terreno, los referidos lotes de terreno que fueron adquiridos por documento registrado bajo el No. 30, tomo 56 de fecha 31-10-2007.

Que en fecha 23 de julio de 2010, se realizó Asamblea en la Calle 4, frente al Mercado Municipal, la cual para el momento de la inspección ocular (11-08-2010) no apareció inserta en el libro de actas de asamblea, en la que estuvo presente sin que hubiese sido convocado legalmente para la misma, que asistió por cuanto tuvo conocimiento de la realización de la misma por boca de una socia, que allí la presidenta de la asociación ordenó a un socio leer el acta de la asamblea en fecha 12-03-2010, en la que también estuvo presente sin haber sido convocado y mediante dicha Asamblea la presidenta decidió sacarme de la Asociación porque supuestamente había faltado el respeto y quería devolverme la cantidad de Bs. 5.000, elaborando un cheque en presencia de los asistentes, que se negó a recibir, ya que la imputaciones allí señaladas son falsas de toda falsedad, pues simplemente se estaba tratando sobre el contrato de compromiso y fiel cumplimiento aceptado y firmado por todos los socios que él había pasado a la Junta Directiva por un monto de Bs.F. 13.000,00y así mismo que se aclarara la situación financiera de la asociación, cuestiones que la presidenta no tomó en consideración o no le dio importancia y luego en el acta que ella misma vació al libro de actas, señaló una serie de puntos referidos a falsas palabras, sin sentido, que ella supuestamente profirió, por lo que todas las actas no nulas de nulidad absoluta, específicamente la celebrada en fecha 12-03-2010, en la que dicha ciudadana decidió ilegalmente sacarlo como “socio” (sic) de la asociación e igualmente la realizada el 23-07-2010, donde quería hacer efectiva la decisión del 12-03-2010, que dichas asambleas están viciadas de nulidad absoluta y los acuerdos allí tomados, en virtud de que no fue legalmente convocado, violándose las normas legales establecidas que son de carácter eminentemente civil. Que para las convocatorias para la celebración de las asambleas de los Asociados Civiles, estas se rigen por lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil, contempladas en los artículos 1.649 al 1.672 del Código Civil, donde no establece la forma de proceder a las convocatorias de asamblea, por ello para dichas convocatorias se aplica por analogía las disposiciones del Código de Comercio relativas a las convocatorias de asamblea, por mandato del artículo 4 del Código Civil. Que del análisis del acta de fecha 12-03-2010 que es la última que apareció inserta en el libro de actas para el momento de la inspección, se constató que no hubo la convocatoria de Ley para la realización y que en dicha acta no consta el objetivo de la reunión que previamente debía enunciarse y constar en la convocatoria, que se puede constatar en dicha acta que comienza textualmente: “Hoy siendo las siete y cuarenta y cinco p.m. estando en el salón de reunión con el cien por ciento de los asociados…”(sic) pero al revisar la última página de dicha acta de asamblea, se puede constatar que allí no aparece su nombre ni su firma, sino que firman los miembros de la Junta Directiva y pasan al cierre del acta, pero llama la atención que el parte posterior de la terminación del acta, aparecen varios socios firmando, para hacer ver que los mismos estuvieron presentes, lo cual es un vicio más de dicha asamblea. Que en la inspección ocular el tribunal dejó constancia que según lo señalado por la presidenta de dicha asociación no se lleva libro de asistencia a las asambleas, por lo que al no existir la convocatoria previa, es lógico concluir que ambas asambleas son nulas de nulidad absoluta, inexistentes y los acuerdos tomados corren la misma consecuencia. Que en virtud de que el objeto de la asociación es la obtención de una solución habitacional, tramitación de crédito hipotecario a fin de obtener una solución habitacional para cada asociado y su grupo familiar y siendo que ya se obtuvo un crédito hipotecario de FUNDESTA en la que él aparece no solo como deudor sino como asociado de dicha asociación con cuotas canceladas hasta el mes de enero de 2011, teniendo un crédito aprobado, por lo que no podría aspirar a tener un nuevo crédito en ningún organismo, por lo que la decisión tomada por la presidencia de la asociación, viola la cláusula cuarta del acta constitutiva y así mismo viola el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000,oo que equivale a 1.230,76 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 17-12-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la demandada.

Al folio 82, poder apud-acta conferido en fecha 18-01-2011, por el ciudadano L.V.P.M. a los abogados J.G.G.C. y J.A.Z.C..

Al folio 83, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 28-01-2011, en la que dejó constancia que citó a la demanda.

De los folios 85 al 89, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-01-2011, por la ciudadana F.d.M.S.d.M., asistida de abogado, en la que contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada. Agregó que al constituirse la asociación civil, el objeto de la asociación en la cláusula cuarta fue la obtención de una solución habitacional, tramitación de créditos hipotecarios ante cualquier organismo público y/o privado, entidad financiera o entes gubernamentales, todo tendiente a la consecución conforme a la Ley del objetivo que le da la razón de ser a dicha asociación como lo es la consecución, tramitación y adjudicación de una vivienda digna y/o una solución habitacional para el grupo familiar de nuestros asociados. Y para ello mi representada, Asociación Civil La Estancia, antes identificada, adquirió por compra dos (02) lotes de terreno propios, ubicados en El Llano de los Zambrano, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, tal como consta en los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, sobre los cuales se constituyó hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de Bs. F. 532.000,00 según documento protocolizado bajo el No. 30, Tomo 56, de fecha 31 de octubre de 2007. Es de aclarar que como hubo una exoneración de los intereses el total a pagar realmente es de Bs. F. 400.000,oo, según consta en acta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, bajo el No. 30, tomo 56 de fecha 31-10-2007. Que en la cláusula séptima se estableció que la asamblea podrá ser convocada por la prensa o por convocatoria privada y personal por escrito y con 06 días de anticipación de la celebración de la asamblea, a cada uno los asociados, así como que las resoluciones de la asamblea se toman por mayoría simple de votos de los asociados asistentes, cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar en la asamblea mediante carta poder por asociado; que el ciudadano L.V.P.M., ha incumplido con los compromisos que como socio tiene con la asociación, además de un comportamiento agresivo y falta de respeto para con los asociados como para con los socios, que al referido ciudadano siempre se le ha convocado para que asista a las asambleas y siempre se le ha avisado en su domicilio personalmente como a todos los socios, pero siempre dañas las reuniones con sus faltas de respecto y todo lo que se logra en beneficio para la asociación lo echa para atrás, no aporta la cuota señalada en el pago y al contrario, ha obrado de mala fe dedicándose a visitar a los socios para decirles que no aporten la cuota señalada de Bs. 30.000,oo y Bs. 107.000,oo alegando y reconociendo que él no los pagaría, que ha ocasionado gastos absolutamente innecesarios a la asociación y molestias a los socios faltándoles el respeto con expresiones de tontos, bobos, borrachos, estómagos locos, por lo que los socios cansados de tanta falta de respecto, procedieron a leer los artículos XIII, XIV, XV, XVI y XX de los estatutos internos donde el socio pierde su condición de pertenecer a la asociación y se declaró que el ciudadano L.V.P.M., no es persona grata para la asociación, por lo que se preguntó en la asamblea si estaban de acuerdo y 17 socios aprobaron la exclusión del referido ciudadano. Que con el acta de fecha 12-03-2010, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, la cual consigna, se demuestra que es falso de toda falsedad que ella como presidenta de la asociación sea la única que lo excluyó como socio, ya que él estaba presente y contestó de manera altanera que decidiéramos e hiciéramos lo que le diera la gana abandonando la sala de reunión. Que en cuanto a su reelección como Presidenta fue por mayoría de socios quienes decidieron a favor de la junta actual, que el acta donde el demandante no aparece firmando fue el acta del 12-03-2010, donde se excluyó de la asociación, por lo que es totalmente falso que las actas sean fraudulentas en razón de que al momento en que se realiza la asamblea el acta se transcribe en borrador y luego se pasa en limpio al libro de actas y ahí firman los socios, leyendo y constatando que el acta refleja los puntos que se trataron y las decisiones de la asamblea anterior. Que las actas están aprobadas por la mayoría de los socios las cuales respaldan en el momento oportuno, por lo tanto no pueden ser nulas.

Al folio 119, escrito presentado por el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, en el que impugnó y no le dio ningún valor legal a la supuesta y negada contestación a la demanda, por ser extemporánea por anticipada, ya que la demandada quedó debidamente citada el 28-01-2011 y en virtud de que la demanda es un procedimiento breve y los días siguientes 29 y 30 fueron sábado y domingo, debió dejar transcurrir el lapso completo; así mismo tachó de falsedad las copias certificadas de las asambleas celebradas el 12-03-2010 y 12-12-2007.

En diligencia de fecha 03-02-2011, la ciudadana F.d.M.S., asistida de abogado, impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito realizado por la parte demandante en virtud de que el demandado impugna su escrito de contestación a la demanda alegando que fue realizada en forma extemporánea por anticipada, lo cual no es así ya que jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades se han dictado sentencias al respecto de que cualquier escrito que se realice con anticipación al lapso jurídico tiene toda eficacia jurídica y en consecuencia se acoge a dicha jurisprudencia y solicita se tenga la contestación a la demanda con todo su valor jurídico.

De los folios 122 al 124, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07-02-2011, por la ciudadana F.d.M.S.d.M., asistida de abogado, en el que promovió: - Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos y en todo en cuanto favorezca a su representada y muy especialmente los documentos producidos en el libelo de demanda, con los que se demuestra la constitución de la asociación civil La Estancia; - Testimoniales de: N.C.Z.L., N.M.G., A.J.G., Y.L.M.D., N.G.D.B., Belkys Coromoto Contreras Duque y M.d.S.P.C..

De los folios 126 al 135, escrito de pruebas presentado en fecha 08-02-2011, por el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos muy especialmente la inspección ocular que se acompañó marcada con la letra “A”, la cual no fue impugnada, negada, ni tachada, por lo que la misma adquirió toda la fuerza legal como documento público; - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime a la parte demandada para que exhiba y se deje constancia de las publicaciones por la prensa de las convocatorias para las asambleas extraordinarias de las cuales se solicitó la nulidad; - prueba de instrumentos privados, consignó en original para su devolución y copia fotostática para su certificación, convocatoria que le fue suministrada por una socia para presentarla al juicio como prueba; - Consignó en original para su certificación en autos, convocatoria que le fue suministrada por una socia a su representado para presentarla como prueba al juicio; - Consignó original para su devolución y copia fotostática para su certificación, convocatoria que le fue suministrada por una socia a su representado; - Planillas de depósitos y recibos de pago de la cuota mensual exigida por Fundesta (originales); - Cancelación del proyecto y documentación de estudio del suelo, evaluación de tierra, cancelación del documento de propiedad de la parcela asignada y gastos de registro; - Originales de la cancelación de cuota interna según estatutos; - Pruebas testimoniales de: B.C.G., C.Z.S.d.V., L.M.D.C. y L.B.V.S.; - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al ciudadano A.P., Director del Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), a los fines de que informe sobre los particulares que indicó.

Por diligencia de fecha 08-02-2011, la ciudadana F.d.M.S.d.M., asistida de abogado tachó de falsedad las testimoniales promovidas por el actor.

Por auto de fecha 10-02-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana F.d.M.S.d.M., cuanto ha lugar el derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de la misma fecha al anterior, 10-02-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.G.C., a excepción de las prueba de exhibición promovida en el capítulo segundo, por haber sido mal promovida al no cumplir con los requisitos indicados en la norma; así mismo negó la prueba de informes, promovida en el capítulo quinto, en virtud de que los particulares solicitados son impertinentes a la causa que se ventila por nulidad de asamblea. Fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 11-02-2011, el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, apeló del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición y de informes por él promovidas.

De los folios 165 al 169, escrito de formalización de la tacha instrumental presentado en fecha 11-02-2011, por el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 03-02-2010, mediante el cual tachó de falsas las actas de asambleas celebradas el 12-03-2010 y 23-07-2010 y solicitó que no se les otorgue ningún valor probatorio a la fraudulentas actas.

En diligencia de fecha 11-02-2011, la ciudadana F.d.M.S.d.M., asistida de abogado, ratificó e impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el demandante en fecha 03-02-2011, de igual manera impugna en todas y cada una de sus partes el escrito realizado por el demandante de fecha 11-02-2011, en el que ratificó la impugnación de su contestación a la demanda y ratifica su solicitud de hacer valer todas y cada una de las copias certificadas de las asambleas de su representada.

En diligencia de fecha 14-02-2011, el ciudadano L.V.P., asistido del abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, desistió de la apelación por interpuesta contra el auto de admisión de pruebas.

De los folios 173 al 214, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 222 al 237, decisión de fecha 17 de abril de 2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano L.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073 de este domicilio y hábil, representado por el abogado: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157 de este domicilio y hábil, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ESTANCIA, en la persona de su presidenta F.D.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793, domiciliada en la Calle 3 No. 11-12, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada S.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85116, de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA SOLICITADAS EN EL LIBELO DE DEMANDAD. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a correr el Lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic)

Notificadas como fueron las partes, en fecha 26 de abril de 2012, el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 03-05-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 18-05-2012, el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en esta Alzada, junto con anexos.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.G.G.C., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha tres (03) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 18/05/2012, el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.G.G.C., consignó escrito.

En fecha 28/05/2012, la ciudadana F.d.M.S.d.M., con el carácter de presidente de la asociación civil “La Estancia”, consignó escrito.

MOTIVACIÓN

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito y la diligencia presentados por las partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito y la diligencia presentados ante esta alzada por las partes al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escrito y diligencia, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho, violentándose el derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dos (02) de mayo de 2012, el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.G.G.C., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “La Estancia”, celebrada en fecha 12/03/2010, por haber sido realizada conforme lo establecen los estatutos.

Ahora bien, del estudio del caso esta Alzada encuentra que la Asociación Civil La Estancia, por ser una asociación civil, es una persona jurídica constituida en virtud de la voluntad de una multiplicidad de personas y dichos entes expresan su voluntad mediante la deliberación de un órgano que recibe el nombre de asamblea en la que intervienen con voz y voto los socios; así los integrantes de la asociación en fecha 23/01/2007 realizaron la asamblea constitutiva, redactando los estatutos que quedaron protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 22, Tomo I, de fecha 23/01/2007, cuya cláusula Trigésima Quinta establece:

Para todo lo no previsto en esta Acta Constitutiva y Estatutos se aplicarán las disposiciones pertinentes contempladas en las leyes vigentes

Debiendo entonces la Asociación Civil regirse por lo establecido en los estatutos registrados en fecha 23/01/2007, así la asamblea General de Asociados representa la máxima autoridad, siendo sus acuerdos o resoluciones de obligatorio cumplimiento, tal como lo señala las cláusulas séptima y octava:

SEPTIMA: La Asamblea General de Asociados, legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la Asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. La Asamblea podrá se convocada por la prensa o por convocatoria privada y personal por escrito y con seis (06) días de anticipación de la celebración de la asamblea, a cada uno de los asociados. Las resoluciones de la Asamblea se toman por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar mediante carta-poder por otro asociado.

OCTAVA: La Asamblea General de Asociados se convocará con seis días de anticipación y se considerará validamente constituida cuando este presente en ella la mitad más uno de los asociados. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se citará a una segunda Asamblea al tercer día siguiente, la cual se considerará válida cualquiera que sea el número de los asistentes.

Así mismo, el Reglamente interno de la Asociación Civil La Estancia, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 10, Tomo I, de fecha 07/01/2008, (Folios 113 al118), establece en el artículo III que las inasistencias injustificadas por tercera vez, acarreará la exclusión de la asociación, previa decisión de la mayoría reunida en asamblea.

Igualmente, el acta de asamblea cuya nulidad se pretende fue realizada en fecha 12/03/2010 y protocoliza por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 45, Tomo 2 de fecha 28/05/2010, encontrando este Juzgador que fue realizada cumpliendo con todos los requisitos establecidos tanto en los Estatutos como en el Reglamento Interno.

Ahora bien, por ser la asamblea general la máxima autoridad, para la toma de decisiones, acuerdos o resoluciones debe realizarse una convocatoria que puede ser realizada por prensa o por escrito personalmente, con seis días de anticipación, estando legalmente constituida con la asistencia de la mayoría simple de los asociados, razón por la que al revisar el expediente este juzgador encuentra que quedó demostrado que la convocatoria se realizó por escrito y que la asamblea se realizó con la presencia de la mayoría simple de asociados, incluso con la presencia del actor, ciudadano L.V.P.M., tal como fue reseñado por él mismo en el libelo de demanda, razón por la que se considera la asamblea válidamente constituida, tal como lo indica la cláusula séptima de los Estatutos de Asociación, aunado al hecho que no fue la Presidenta, ciudadana F.d.M.S.d.M. la que tomó unilateralmente la decisión de expulsar al asociado, sino que fue la asamblea general en pleno ejercicio de sus facultades otorgadas por los Estatutos, siendo acertada la declaratoria de improcedencia realizada por el a quo en el fallo recurrido. Consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.G.G.C., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano L.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073 de este domicilio y hábil, representado por el abogado: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157 de este domicilio y hábil, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ESTANCIA, en la persona de su presidenta F.D.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793, domiciliada en la Calle 3 No. 11-12, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada S.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85116, de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA SOLICITADAS EN EL LIBELO DE DEMANDAD. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a correr el Lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano L.V.P.M., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.12-3830

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