Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Exp. Nº 9584.

Definitiva/Recurso Apelación

Nulidad de Asamblea/Demanda Mercantil

Con lugar el recurso y la demanda/revoca/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: V.L.P.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.531.443.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549.

    PARTE DEMANDADA: D.R.S. y A.D.P.V.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.536.613 y 5.306.564, respectivamente, en sus propios nombres y en su carácter de Presidentes de las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.K., 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 464-A-Qto., y PROYECTOS ARKEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 464-A-Qto., respectivamente; y, en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 473-Qto.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 585-A-Qto.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 582-A-Qto.; A.V. COMUNICACIONES ANTIMANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 465-A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 501-A-Qto.; y, GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.D.C. y SORBEY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.595 y 104.877, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.B.P. y de la sociedad mercantil Proyector Arkel, C.A.; MARELYS D’ARPINO, O.A.C., M.J.M.C. y C.I. D’ARPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.856, V-6.873.105, V-11.939.480 y V-12.969.679 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 61.648, 66.449 y 93.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanos D.R.S. y de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K., C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; y, Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asambleas, incoada por V.L.P.d.R., contra los ciudadanos D.R.S., A.D.P.V.B.P. y las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Proyectos Arkel, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; y, Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En acta levantada el 3 de noviembre de 2008, el abogado C.E.D.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, así como del incidente de inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (f. 297), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

    …el 26 de Enero de 2004, fue admitida la demanda incoada por la ciudadana V.L.P. contra D.R. y A.V.B.P..

    En fecha 02 de Febrero de 2004, se procedió a consignar escrito de Reforma de la Demanda, incorporándose como codemandados a las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTIMANO, C.A; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., Y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A.; plenamente identificadas en autos y cuyos datos se dan por enteramente reproducidos.

    El día 03 de Febrero de 2004, fue admitida la reforma supra señalada, en virtud de lo cual la relación jurídico procesal quedó claramente definida en cuanto a la plena identificación de los sujetos procésales (sic) que la integraban, de allí que todas las actuaciones tanto de la actora como de los codemandados, expresamente señalaban a todas las partes incorporadas en la Reforma y en este sentido se procedía en cuanto a las actuaciones jurisdiccionales relativas a citaciones, notificaciones, decisiones sobre incidencias, cuestiones previas, así como todos los actos de sustanciación dimanados del órgano judicial, que en forma expresa hacen referencia a la totalidad de los codemandados en la señalada reforma de demanda, como integrantes de la relación jurídica material, como consta en autos.

    No obstante, ante lo indiscutible, en cuanto a quienes integraban el proceso, constantemente identificados por mas de cuatro años, en el decurso del iter procesal, sorprendentemente en fecha 14 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva la cual fue publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, en la cual entre otros desaciertos y dislates, establece que la actora incurrió en un error de técnica al no constituir un litis consorte pasivo necesario en el proceso, cuestión totalmente incierta por cuanto las personas señaladas como no integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, habían sido incorporadas al proceso a través de la reforma supra mencionada, lo cual se constata en autos.

    Decisión de la cual se colige simple e insólitamente que después de cuatro años de profusa actividad procesal, el tribunal a-quo desconocía quienes eran las partes en esa causa.

    Por tanto, ante esta extraña situación, aun cuando la sentencia fue proferida fuera del lapso, preventivamente a todo evento, dadas las singulares características observadas, se procedió a interponer Recurso de Apelación en fecha 21 de Mayo de 2008.

    Seguidamente, proseguí la revisión y seguimiento de la causa a los fines de precisar las oportunidades procésales (sic) conexas con el impulso del proceso y las cuales una vez agotadas estarían dirigidas a la remisión del expediente a la distribución para el conocimiento por parte del tribunal de alzada, de una sentencia definitiva que ya había causado estado.

    En el desarrollo de esa actividad contraída al control, seguimiento y revisión de la causa, fui sorprendido al constatar que el día 28 de Mayo de 2008, el juez de la recurrida había revocado su propia decisión de fecha 14 de Mayo de 2008, dictando una nueva sentencia definitiva, cuyo dispositivo presuntamente para no hacer tan grotesca el errático proceder era idéntico al de la primera, decisión esta que curiosamente al contrario de la primera, no fue publicada en la pagina del Tribunal supremo de Justicia. Huelgan los comentarios.

    De lo antes señalado y plenamente constatado en autos, se patentiza que el Juez violando el Principio de inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia así como el Principio de Legalidad de las Formas Procesales…

    .

    …Omissis…

    volvió sobre su propia decisión de fecha 14 del Mayo de 2008, que ya había causado estado, sobre la cual se había interpuesto Recurso de Apelación, de forma tal que conoce sobre su propia causa, violando el principio de la doble instancia, seguidamente denuncia las infracciones o vicios cometidos en una sentencia definitivamente firme dictada por el mismo, para finalmente revocar su propio fallo.

    Todo este inédito malabarismo, intentado en una suerte de rectificar y “subsanar” el inexcusable error en el cual incurrió al no precisar quienes eran los sujetos procesales integrantes del proceso bajo su conocimiento, paradójicamente constituyó otro craso error, el cual sustento en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto de 2003, Exp. Nro. 02-1702 bajo ponencia del entonces magistrado Dr. A.J.G.G..

    Sentencia Casacional, la cual ha sido ampliamente criticada en el Foro en caso de aplicación de tribunales de instancia, porque abiertamente atenta contra el Principio de la Seguridad Jurídica y la Cosa Juzgada de allí su intrascendencia como criterio jurídico dialéctico valido y su inaplicación jurisdiccional; no obstante esa circunstancia, examinando la atípica situación en comento a la l.d.P. de la Discrecionalidad y Autonomía del Juez en su actividad jurisdiccional, concordada al análisis de la Jurisprudencia Casacional invocada para subsanar su error, se observa que esa decisión fue tomada ante el errático proceder jurisdiccional y los vicios surgidos en una decisión dictada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, que generaba una lesión procesal, la cual no podía ser ni recurrida insubsanada ante ningún otro órgano judicial, lo que de alguna manera tomando como valor supra legal el contenido y alcance de la justicia aplicables casuísticamente a esa situación particular, justificaría aislada y excepcionalmente esa decisión, ante la imposibilidad de la existencia de órgano en la estructura judicial venezolana que reparara la lesión causada al justiciable, situación que no se contrae al caso que nos ocupa por cuanto claramente existe un tribunal de segunda instancia aunado que en el caso que trata la jurisprudencia casacional en comento, se había declarado terminado ese procedimiento, como se constata de la lectura de la transcripción parcial efectuada por el a-quo…

    .

    En conclusión se observa que la situación planteada procedentemente, es inasimilable al caso que nos ocupa, especialmente el quebrantamiento de principios y garantías insoslayables en nuestro ordenamiento jurídico; y a todo evento resalta el hecho que el error surge en un tribunal de primera instancia y ni el procedimiento ni el p.e. agostados, por tanto ante la presencia de una estructura jerárquica vertical según el sistema procesal venezolano, dirigida ope leges a conocer de esas erráticas situaciones, mediante el recurso de apelación que se interponga y que así sucedió en la presente causa, es el tribunal superior del a-quo, el facultado para revocar la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2008 y no el mismo tribunal que la profirió, de lo cual se colige indefectiblemente que la recurrida infringió conjuntamente con los principios y postulados señalados, en la violación de la doble instancia.

    Ciudadano Juez, ante la curiosa y sui generis situación surgida en este proceso, en el cual se observan dos sentencias definitivas y de las cuales el juez de la recurrida determina como la procesalmente legitima la de fecha 28 de Mayo de 2008, es imperioso ante la incertidumbre y confusión que podría generar en esa superioridad jurisdiccional, precisar en este grado cual de ellas es en definitiva la sentencia procedentemente valida, por tanto es necesario plantear este escrito de informes en dos ámbitos, el primero contraído a señalamientos a la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2008 y el segundo en lo atinente a la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008.

    Y en este sentido, esa honorable alzada, determine dentro de sus facultades y atribuciones que le corresponden en su rol como garante de la seguridad jurídica y de la legalidad, cual de ellas sería objeto de revisión, tomando en consideración que se apeló sobre ambas.

    De tal manera, que ante esa situación, sea cual fuese el respetable criterio de ese Tribunal Superior, en aras de la economía y celeridad procesal armonizada con la estricta aplicación de la justicia dirigida a evitar otro perjuicio a mí representada en cuanto a demoras y dilaciones innecesarias en la obtención de una decisión definitiva, fundamentados a su vez en postulados de rango constitucional, consideramos que al existir todos los presupuestos necesarios sobre el merito de la causa y agotadas todas las etapas y actos procésales (sic) que la integran y siendo el único bemol surgido un asunto ajeno a las partes en este proceso e imputable al Juez como funcionario publico (sic), por lo cual no le esta dada a mí representada soportar las consecuencias de esa irregularidad, en cuanto a las dilaciones que le generaría la torpeza señalada, por lo cual salvo mejor criterio debería dilucidar la confusión generada por el a-quo y pronunciarse definitivamente sobre el fondo de lo debatido, excluyendo la sentencia que considere irrita y contraerse a la procesalmente legitima, la cual seria objeto de análisis y valoración judicial a través de la revisión objeto de la apelación, todo en aras de la justicia y sanidad procesal.

    En este orden de ideas, se procederá a presentar informes sobre las sentencias en cuestión, respectivamente así:

    …Omissis…

    Del estudio y análisis de la decisión del día 14 de Mayo de 2008, observamos como claramente se concretiza el vicio de incongruencia negativa, al omitir el juzgado a-quo, la cualidad de parte y específicamente legitimadas pasivamente para actuar en el presente proceso, a las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K, 2000, C.A.; Proyectos Arkel, C.A; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A; A.V. Comunicaciones Antemano, C.A y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A; personas jurídicas las cuales habían sido incorporadas al proceso mediante Reforma de la demanda de fecha 02 de Febrero de 1004 (sic) y así admitidas mediante auto del día 03 de febrero de 2004, como suficiente y detalladamente se ha ilustrado procedentemente.

    El error judicial señalado, generó que el tribunal a-quo, basado en el falso supuesto que las sociedades supra identificadas no habían sido demandadas, recurriendo e interpretando doctrina y jurisprudencia, relativas al estudio y trascendencia jurídico procesal de ese falso supuesto, concluyera…

    .

    …Omissis…

    …la infracción cometida por el jurisdicente de la recurrida, evidencia en este caso en concreto, poca diligencia y eficiencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la cual empaña el sistema de justicia y ocasiona una lesión a los intereses de mí representada, al vulnerársele derechos y garantías constitucionales, específicamente el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, mediante el grueso judicial en que incurrió el operador de justicia de la viciada decisión subexamine.

    Si la infracción no hubiese acontecido y la atención sobre el asunto controvertido hubiere sido objeto de mayor diligencia e interés judicial, de conformidad con el deber ser en la gestión de administración de justicia, aunado a una concreta y clara interpretación de las pretensiones, alegatos y defensas opuestas por las partes en la presente causa, analizadas bajo la perspectiva y criterios dialécticos jurídicos, el respetable juez de la recurrida no hubiese incurrido en esa censurable conducta judicial y hubiera podido precisar el verdadero alcance al cual estaba circunscrita la causa, cumpliendo cabalmente su función y así precisar la existencia de:

    1º) La Reforma de la demanda en Cuestión

    2º) La incorporación a su análisis de todas aquellas personas naturales y jurídicas que por disposición de la ley y la jurisprudencia estarían legitimadas pasivamente como sujetos procésales (sic) necesarios, en la presente causa.

    3º) Una vez precisado el punto anterior, proceder a analizar y examinar de forma integral y homogénea el expediente contentivo de la causa, apreciando toda la sustanciación que la integra, contraída a alegatos, defensas, argumentos, pruebas, informes y demás actuaciones pertinentes, apreciación que habría debido efectuar bajo criterios y conceptos de racionalidad jurídica; lo cual si hacia (sic) hubiere sido, la suerte del fallo ha debido ser distinta a la lamentable y peculiar situación explanada y en consecuencia el operador de justicia claramente habría determinado que:

    3.1) Al codemandado D.R. en su condición de cónyuge no lo legitima ni le otorga el derecho de representarla en Asamblea de Accionista alguna, la única forma establecida para ello, es mediante carta, poder o autorización de representación, supuestos no dados en la situación fáctica planteada, deducir lo contrario sería disponer de la voluntad y representación de su cónyuge, los cuales son derechos inalienables e indisponibles de rango constitucional que dimanan del derecho a la personalidad que tiene cada individuo, por lo cual no puede existir entre cónyuges confusión de personalidad, pensar aberradamente lo contrario seria aceptar una particular teoría contraria a la sana lógica, que se constituiría en una especie de apología de ciertos ilícitos civiles, por cuanto la condición de cónyuge legitimaría el derecho de representación y disposición de los derechos y bienes del otro cónyuge en cualquier esfera de su vida jurídica y que en el caso sub judice se contrae según lo explanado, a la plena representación del cónyuge accionario y único titular de ellas en la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A. –Valerie L.P.- ante una sedicente Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad de comercio, sin el consentimiento expreso ni tácito de esta ultima ni de ley alguna, que le otorgue representación autoridad y legitimidad al ciudadano D.R.S. y en ese orden de racionamiento judicial, el juez de la recurrida hubiese concluido que la posición argumentada por D.R., es sencillamente aberrante, un exabrupto jurídico, reñido abiertamente con nuestro ordenamiento jurídico y cuyo proceder y aceptación conculca y cercena el derecho a la individualidad, al libre arbitrio y libre desenvolvimiento de la personalidad, derechos inalienables en el moderno orden jurídico que nos rige, establecer lo contrario tal como hubiere podido constatarse de la conducta desplegada por el ciudadano D.R.S., sería retrotraer, la condición de la cónyuge a las aceptaciones más viles y abyectas que consideran a la mujer un simple objeto propiedad del cónyuge sin derecho a bienes tangibles o intangibles, corpóreos o incorpóreos y en consecuencia carente de patrimonio material ni moral. Asimismo el juez de la recurrida habría determinado la peligrosidad de la defensa argumentativa del demandado la cual atenta contra la seguridad jurídica e implicaría en el campo societario mercantil –entre otro terrenos legales- asimilar la figura de la comunidad conyugal a un ente en el cual indistintamente sus integrantes dispondrían unilateralmente de los derechos del otro sin consentimiento alguno, violando así los principios de concurrencia mutua de voluntades contenidas en la ley, creando una confusión o mimetismo de disposición en un solo cónyuge, la cual generaría el irrespeto, violaciones, manipulaciones, disposiciones premeditadas sin autorización ni consentimiento del otro consorte, cometiéndose cualquier tipo de acciones y conductas arbitrarias y perjudiciales bajo el subterfugio del interés común.

    3.2) El Codemandado D.R., al asistir mediante el ardid y entelequia de la confusión de personalidad con la de su cónyuge a la Asamblea de fecha 19 de Febrero de 2003, asumiendo ilícita y implícitamente la condición de socio de V.L. a quien indiscutiblemente le corresponde esa condición de manera expresa y clara según el libro de accionista, el documento constitutivo estatutario debidamente registrado y consignado en autos y adicionalmente asi confesado espontáneamente por el mismo codemandado antes señalado, pisotea el artículo 296 del Código de Comercio, el cual es la única norma y suficientemente precisa que estipula en nuestro ámbito jurídico mercantil, los requisitos para ser reputado como socio y en consecuencia quienes están legitimados para asistir con tal carácter a una asamblea de accionistas.

    3.3º) La asamblea de fecha 19 de Febrero de 2003, concerniente a INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., contenía otro elemento que viciaba su validez, al verificarse el hecho de la asistencia del codemandado A.V.B.P., quien suscribe el acta de la asamblea, la cual no fue impugnada, ni tachada, lo cual demuestra su asistencia a esa Asamblea “en condición de socio”, habiendo dejado de ser socio de la misma según se evidencia de cesión de su acción en la supra señalada sociedad de comercio, efectuada a la demandante V.L. y cuyo traspaso consta en los Libros de Accionistas, que se acompañó a la demanda en copia simple, previamente cotejada a efecctum videndi con su original, y que tampoco, fue rechazada ni impugnada, adquiriendo pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 444 ibidem, por lo cual con mayor razón jurídica no podía ser valida una asamblea consentida por un sujeto ajeno al componente accionario, tal conducta es un fraude a la ley que infecciona de nulidad esa asamblea, así como las consecuencias jurídicas que de ella dimanen, en el caso en concreto las demás asambleas señaladas en esta controversia así como las operaciones efectuadas.

    3.4) Existía un hecho alegado y probado en autos y que tampoco fue rechazado ni impugnado por los codemandados, específicamente la máxima de experiencia contraída a la imposibilidad de estar presente en dos lugares distintos a la vez, máxima de experiencia perteneciente al sentido común y razonamiento primario, que surge a colación en virtud de las asambleas de fecha 07 de Mayo de 2003, claramente así señaladas sus características en el libelo de reforma y comprobadas por documentales plenamente certificadas que prueban que fueron realizadas a las dos de la tarde (2:00p.m.); una en Ocumare y la otra en Mariches, es decir a la misma hora, en lugares distintos y con los mismos asistentes, palmariamente no cabria lugar a dudas para el Juez de la recurrida la imposibilidad de tal hecho, que lo hubiera orientado a claramente determinar la presencia del fraude civil delatado en la demanda incoada, sino hubiera incurrido en el error judicial señalado.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, según lo establecido en torno a la metodología esquemática a seguir, dadas las especiales características del acto de sentencia desarrollado por el Juez A-Quo, acontecimiento ya suficientemente conocido, se procede a presentar informes tomando como eventualidad la discrecionalidad de esa Superioridad en lo concerniente a que se considere como procedentemente legal, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 y en esa dirección, se expone:

    …Omissis…

    Como podrá observarse la sentencia recurrida sorprendemente legitima la conducta de usurpación y violación a la autonomía de la voluntad de las partes, este último como pilar fundamental del derecho a la personalidad el cual es de rango constitucional y de esta manera haciendo caso omiso a la constitución lesiona los derechos de la actora V.L.P..

    En este sentido, tenemos que el Juez A-Quo yerra en esa afirmación por cuanto ningún cónyuge esta legitimado por la ley para representar al cónyuge titular de la condición de accionista acreditada en los libros de accionistas de una sociedad mercantil o documento constitutivo estatutario, ante una asamblea de socios de esa sociedad mercantil, la presentación de una persona distinta al titular de la condición expresa de accionista, sea quien sea, sin acreditación alguna ante la ausencia de poder o autorización, medios tradicionales de manifestación de la expresión de voluntad de representación, hace irrita esa participación o concurrencia por cuanto no esta legitimado para participar ni tomar decisiones en esa asamblea, por lo cual el simple argumento del vinculo (sic) conyugal no es suficiente ni implica derecho intrínsico (sic) de representación, los derechos de cogestión entre los cónyuges están expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y dada la complejidad que involucra la comunidad conyugal, esos derechos no pueden ser de interpretación extensiva, al no estar establecido en nuestra ley sustantiva civil esa posibilidad taxativamente.

    Por tanto, el derecho de ser representado pertenece a la esfera invidivual de la personalidad y el consentimiento, los cuales según nuestro ordenamiento jurídico y postulados constitucionales han de ser tratados y regulados en forma expresa, por lo cual no pueden ser objeto de interpretaciones por analogías o reflejas, pensar lo contrario constituye una franca aberración interpretativa, que caotizaría la institución del libre desenvolvimiento de la personalidad así como los derechos de la individualidad y la voluntad, como pilares fundamentales del libre desenvolvimiento de la personalidad, lo cual menoscaba el Derecho a la Capacidad de Ejercicio, entendida como la facultad de ejercer personalmente los derechos que se tienen.

    La norma contenida en el artículo art. 168 del Código Civil, no contempla la existencia de solidaridad entre los cónyuges, por lo que no puede concluirse en el mimetismo implícitamente señalado en la sentencia recurrida, el cónyuge D.R. no esta legitimado como socio, no es la persona que la ley califica como tal, no obstante erróneamente así lo determino la recurrida, por lo cual es inconcebible que el Juez del a-quo lo haya elevado y asimilado a la condición de socio de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A, por cuanto no tiene esa titularidad ante los instrumentos que así lo establecen específicamente el documento constitutivo estatutario y el Libro de Accionistas de la referida empresa, como se demostró en autos, por lo cual el operador de justicia con tal yerro, el cual involucró la concesión de facultades y atribuciones a DANIELRODAN y que exclusivamente corresponden a la socia legítimamente demostrable V.L., menoscabo abiertamente figuras e instituciones mercantiles, claramente consolidadas por su rigor jurídico así como la errónea interpretación del artículo 168 del Código Civil, la cual forzosamente pretende subsumir en el caso fáctico de este proceso, pero que en estricto sentido común no guarda relación con el mismo, al claramente interpretarse que el espítitu (sic) y razón de la citada norma es contundente en cuanto a las atribuciones comunes y expresas de los cónyuges.

    De manera tal que se le dio a la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, un sentido distinto al que se desprende del sentido de las palabras que la conforman, sacando conclusiones no expresadas por el legislador y creando de esta manera un supuesto que no esta señalado en la norma, desnaturalizándose así el verdadero sentido de esa disposición sustantiva, lo cual involucra un desconocimiento de su significado para llegar a una consecuencia jurídica distinta a la perseguida por la ley, inaplicable al caso bajo examen.

    Y en este orden de ideas, se colige que la interpretación dada a la norma objeto de esta denuncia, compromete severamente el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ya que es asimilable a una falta de congruencia entre lo expresado por el texto de la norma y lo resuelto por la sentencia, lo cual constituye una desviación intelectual que abierta y peligrosamente desnaturaliza el contenido del artículo 168 del Código Civil.

    Aceptar la extravagante conclusión contenida en la sentencia de marras, anarquizaría a tal extremo la administración de justicia y la seguridad jurídica de los particulares, por lo cual no es de extrañar, que ante tan inaceptable criterio judicial, veamos que en cualquier juicio contencioso, verbigracia de divorcio o separación de cuerpos, el pedimento cautelar de una de las partes o de ambas, sea la solicitud de prohibición de administración de la personalidad y de la capacidad de obrar del cónyuge del otro, por cuanto según se desprende de la singular sentencia en comento, constituyen bienes intangibles pertenecientes a la sociedad conyugal objeto de administración ordinaria, induciendo así erráticamente a la creación de derechos inexistentes en nuestro sistema jurídico.

    Y en este desviado proceder intelectual judicial, vemos que la sentencia de marras recurrió a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, para justificar y sostener su errado criterio, el cual no guarda relación alguna con los hechos fácticos jurídicos planteados en la controversia y sobre los cuales se pretende forzosamente adecuarla, lo que constituye una errónea interpretación doctrinaria, al comprobarse que la misma se refiere a una situación completamente distinta a la planteada y a hechos también disímiles a los que constan en autos, no obstante ello, el jurisdicente en cuestión concluye mediante un farragoso, galimatico y rebuscado argumento que las acciones de una sociedad anónima son bienes muebles objeto de administración ordinaria y por tal motivo pueden ser indistintamente manejadas por los cónyuges, sin tomar en consideración que dicho bienes como son las acciones no pueden ser objeto de arrendamiento ni susceptibles de otra forma de disposición que no sea la venta o la garantía, la cual pertenece a la administración extraordinaria, por lo cual ese insostenible, absurdo y rebuscado argumento es inaplicable en el caso en concreto, lo cual conllevó en la presente causa a la violación de normas sustantivas del Código de Comercio que vinculan inexorablemente al juez y más grave aun dejar sin efecto el derecho a la individualidad y a la personalidad, las cuales son garantías y derechos de orden constitucional y universal, por tanto el silogismo de la sentencia producto de una desviación intelectual, con todo respeto, es imperioso decir que causa estupor y asombro.

    Adicionalmente, es necesario destacar que la sentencia en comento tendría implicaciones en el campo del genero, por cuanto ante tan aberrante argumento que viola al artículo 168 de nuestra ley sustantiva civil, violación a su vez pretendidamente sostenida en una jurisprudencia que tiene un sentido y dirección totalmente distinto a que pretende darle el jurisdicente del a-quo, se podría inferir un componente de discriminación de genero, al considerar la personalidad, la voluntad, el consentimiento y autodeterminación de la cónyuge como bienes disponibles, sin autonomía propia y sujetos a la disposición del marido en forma unilateral sobre esos derechos y garantías, así como sobre sus bienes tangibles o intangibles, corpóreos o incorpóreos, lo cual es asimilable en lo que se conoce en doctrina como impropia imitación dominal de los derechos y que mas bien corresponde a costumbres primitivas, nunca antes desarrolladas en nuestro sistema jurídico, pero que pareciera que este precedente judicial tratara de imponer circunstancialmente, sin medir en forma seria, tan absurdo proceder, en el ámbito de la comunidad conyugal y cuyas proyecciones en el desarrollo de conductas fraudulentas y dolosas entre cónyuges seria inimaginables, de permitirse tan extravagante criterio…

    .

    En fecha 15 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose publicado la sentencia dentro del lapso señalado, lo que obliga a la notificación de la decisión a las partes, se procede a emitir el veredicto definitivo en base a lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de nulidad de asambleas, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.L.P.d.R., contra los ciudadanos A.P.D.V.B.P. y D.R.S..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, la admitió en fecha 26 de enero de 2004, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme al procedimiento ordinario.

    En fecha 2 de febrero de 2004, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda, en los siguientes términos:

    …Mi representada ciudadana V.L.P., constituyó conjuntamente con A.P.D.V.B.P. (…) la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., (…) con un capital social de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), representado en Cien (100) acciones de Un Mil (1.000) Bolívares cada una, de las cuales V.L.P., suscribió Noventa y Nueve (99) acciones y una (01) acción fue suscrita por A.P.D.V.B.P.; igualmente se estableció en el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil que la administración y manejo estaría a cargo de un Presidente, nombrándose a mi coferente (sic) V.L.P. para ocupar dicho cargo (…) posteriormente el accionista A.P.D.V.B.P., cede en fecha 09 de Enero de 2.001, su única acción a su socia V.L.P., según consta en el Libro de Accionista (…) venta por lo cual se constituyó mi poderdante como la única accionista de la empresa, conservando su posición de Presidenta, con plenas facultades de dirección y administración de la sociedad mercantil en cuestión.

    La sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., conjuntamente con la sociedad de comercio PROYECTOS ARKEL, C.A., cuyo Presidente y socio mayoritario de esta última es A.P.D.V.B.P. (…) constituyeron a su vez las siguientes sociedades mercantiles:

    1º) CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A….

    .

    1. ) CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A…”.

    2. ) CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A…”.

    3. ) CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A…”.

    4. ) A.V. COMUNICACIONES ANTIMANO, C.A…”.

      Todas ellas constituyen CENTRO DE COMUNICACIONES C.A.N.T.V; y venían siendo dirigidas y administradas por los integrantes de su Junta Directiva, conformado por los ciudadanos V.L.P.d.R. y A.P.D.V.B.P., quienes tenían el cargo de Directores…”.

      “Ahora bien, Ciudadano Juez, mediante una sedicente Asamblea Extraordinaria supuestamente realizada en fecha 19 de febrero de 2.003 en la sede de INVERSIONES S.B.K. 2.000, C.A., en la cual dizque se delibero con respecto al cambio de Presidente de la misma SE REMOVIÓ DE SU CARGO DE PRESIDENTE, a V.L.P.d.R., sin su participación no comunicación requisito este último el cual en estricta lógica ha debido de efectuarse por tratarse de la única accionista desde una concepción ética, por parte de los concurrentes a dicha asamblea, pero en razón estrictamente legal no tendría sentido dirigirse mi representada a ella misma una autorización para representarse en dicha asamblea; por tanto de manera sigilosa y a sus espaldas, es decir alevosamente y premeditada, se realizó una “reunión” a los fines de “celebrar” una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, concurriendo los ciudadanos D.R.S. (…) quien es cónyuge de V.L.P. y el ciudadano A.P.D.V.B. PRIETO…”.

      …el ciudadano D.R., asiste (aparentemente) a la sede social de la empresa (sin especificar donde se encuentra ubicada, más adelante se podrá inducir donde fue), a los fines de celebrar una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, sin tener el carácter de accionista de la misma, pero utilizando para ello el ardid o subterfugio de que por ser cónyuge de la ciudadana V.L.P. concurría como representante de la comunidad conyugal que con ella mantiene y por ende INCREIBLEMENTE SIN INSTRUMENTO PODER, CARTA DE AUTORIZACIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO QUE ACREDITE SU REPRESENTACIÓN, DE MANERA TÁCTICAMENTE MALICIOSA, A LOS FINES DE JUSTIFICAR SU IRRITA USURPACIÓN TITULAR ACCIONARIA, PRESENTA UN ACTA DE MATRIMONIO, ARROGÁNDOSE POR ELLO LA REPRESENTACIÓN DE QUIEN ES LA UNICA ACCIONISTA DE LA EMPRESA; (VALERIE L.P.) conjuntamente concurre a dicha empresa el ciudadano A.P.D.V.B.P., quien mintiendo de manera descarada igualmente se declara socio de la empresa INVERSIONES S.B.K. 2.000., C.A., cuando realmente había dejado de ser socio de la misma en virtud de la venta EFECTUADA a mi representada, de su única acción (01) que representaba solo el uno (1%) por ciento del capital social, y a la cual se ha hecho mención precedentemente en este escrito, Tratándose en dicha “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA” la remoción de mi representada como Presidenta y designándose para tal cargo a su cónyuge DANIEOL RODAN SALOMON.

      Seguidamente en este transitar escandalosamente ilícito y grosero, enfilan si colisión y connivencia a concretar los objetivos finales de su reprochable conducta y a tales fines de manera orquestada y sincronizada se realizan con una rapidez inusitada e inusual el mismo día 07 de Mayo de 2003, prescindiéndose de las convocatorias de Ley, por estar dizque presentes “la aparente y sedicente representación” del capital social de INVERSIONES S.B.K. 2.000, C.A., y PROYECTOS ARKEL C.A., representadas en cabeza de sus Presidentes D.R.S. y A.P.D.V.B.P., respectivamente, y en consecuencia proceden “simuladamente” a la realización de las mismas así:

      1º) A LAS 7:30 A.M, Asamblea Extraordinaria de A.V. COMUNICACIONES ANTIMANO, en la calle C.V.d.A.. OBJETO: Cambio de Junta Directiva; ACUERDO: Se remueve a la ciudadana V.L.P. de la misma y se designa a tal efecto a D.R.S. quien en estrecha armonía con A.P.D.V.B.P. es el nuevo director de la empresa, igualmente acuerdan que un Tribunal Mercantil se constituya en la sede fiscal de la empresa en cuestión ubicada en la: Avenida R.G. con Av. Las Palmas, Boleita Sur, Edificio Centro Gerencial Los Andes, Piso 4, Apto 4-D; y se trasladen todos los activos, archivos y carpetas, documentos materiales y equipos a la siguientes dirección Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Res. Casa Grande, Apto. 8-b.

      2º) A LAS 8:00 A.M, Asamblea Extraordinaria de CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, ubicada en esquinas de Ibarras a Matrices Edificio Star Planta Baja Municipio Libertador (obsérvese en menos de media hora se trasladan de Catia al Centro de Caracas concluyen una asamblea y dan inicio a otra, francamente ligera, burda e inverosímil esa posibilidad, al menos que posean el don de la ubicuidad); OBJETO: Cambio de Junta Directiva; ACUERDO : Se remueve a la ciudadana V.L.P. de la misma y se designa a D.R.S. quien de nuevo se convierte en Director de la empresa conjuntamente con su muy conocido amigo A.P.D.V.B.P.; igualmente acuerdan que un Tribunal Mercantil se constituya en la sede fiscal de la empresa en cuestión y se trasladen todos los activos, archivos, libros y carpetas, documentos, materiales y equipos de la sede fiscal ubicada en la Avenida R.G. con Av. Las Palmas, Boleita Sur, Edificio Centro Gerencial Los Andes, Piso 4, Apto 4-D; a la siguiente dirección Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Resd. Casa Grande, Apto. 8-b. Residencia de Soltero de A.P.D.V.B. y la cual fungiría de ahora en adelante como el lugar común de trabajo con su amigo D.R.S..

      3º) A LAS 10:15 a.m. Asamblea Extraordinaria de GRUPO CUBER COMUNICACIONES, ubicada en bulevar de la Avenida Washinton, Edificio Diez, Planta Baja, P.B.; OBJETO: Cambio de Junta Directiva; ACUERDO : Se remueve a la ciudadana V.L.P. de la misma y se designa a D.R.S. quien en estrecha unión con A.P.D.V.B.P. es el nuevo director de la empresa, igualmente acuerdan que un Tribunal Mercantil se constituya en la sede fiscal de la empresa en cuestión ubicada en: la Avenida R.G. con Av. Las Palmas, Boleita Sur, Edificio Centro Gerencial Los Andes, Piso 4, Apto 4-d y se trasladen todos los activos, archivos, libros y carpetas, carpetas, documentos, materiales y equipos a la sede de dicha compañía, ubicados en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Resd. Casa Grande, Apto. 8-b. residencia de Arnoldo la cual una vez mas se convierte en el lugar común de encuentro laboral de lo pre nombrados falsos Directores.

      4º) A LAS 10:30 A.M. Asamblea Extraordinaria de CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A, Reunión: en la misma dirección señalada en el numeral precedente; OBJETO: Cambio de Junta Directiva; ACUERDO: Se remueve a la ciudadana V.L.P. de la misma y se designa a D.R.S. quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P. es el nuevo director de la empresa, igualmente acuerdan que un Tribunal Mercantil se constituya en la sede fiscal de la empresa en cuestión y se trasladen todos los activos, archivos, libros y carpetas, carpetas, documentos, materiales y equipos a la sede de dicha compañía, activos a la tantas veces señalada Residencia de A.P.D.V.B.P., lugar que una vez mas prefieren “LOS USURPANTES DIRECTORES” como centro de trabajo.

      5º) A LAS 2:00 P.M, Asamblea Extraordinaria de CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, Reunión: Centro Comercial S.R., Primer Piso, Ocumare del Tuy; OBJETO: Cambio de Junta Directiva; ACUERDO: Se remueve a la ciudadana V.L.P. de la misma y se designa a D.R.S. nuevo Director de la empresa quien sustituye así a su esposa en la relación con A.P.D.V.B.P. en lo referente a DIRECTOR

      decidiendo ambos elegir la casa de A.P.D.V.B.P. como punto preferente de sus intereses compartidos.

    5. ) A LAS 2:00 P.M, Asamblea Extraordinaria de CYBER COMINUCACIONES MARICHES. REUNION : Carretera Petare S.L., Km 8 Diagonal al modulo de la policía (INCREIBLE CIUDADANO JUEZ SE MATERIALIZO EL DON DE LA UBICUIDAD ENTRE ESTOS ESTRECHOS AMIGOS, YA COMO PODRA DETERMINAR A LA MISMA HORA INSEPARABLEMENTE AMBOS SE ENCONTRABAN A SU VEZ EN S.L. Y OCUMARE, huelgan los comentarios) OBJETO: Cambio de Junta Directiva; ACUERDO : Se remueve a la ciudadana V.L.P. de la misma y se designa a D.R.S. nuevo Director de la empresa conjuntamente con A.P.D.V.B.P., igualmente acuerdan que un Tribunal Mercantil se constituya en la sede fiscal de la empresa en cuestión y se trasladen todos los activos, archivos, libros y carpetas, carpetas, documentos, materiales y equipos a la nueva sede de dicha compañía, escogiéndose como es de suponer una vez más el apartamento de habitación de A.P.D.V.B.P., el cual fortalecen como la nueve “SEDE FISCAL” de sus relaciones comerciales.

      …Omissis…

      Cabe señalar y RESALTAR que anteriormente a la presente acción de nulidad, se intento bajo el valido argumento de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, una Acción de Amparo contra D.R.S. y A.P.D.V.B.P., como agraviantes de V.L.P.d.R., en sus derechos de rango constitucional; la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y que a la postre estableció que el mecanismo idóneo sería la vía ordinaria de oposición o nulidad absoluta de asambleas, criterio este igualmente compartido por el Superior Noveno que conoció en Apelación; siendo lo importante de todo esto puntualizar: 1º) que la acción per sé fue admitida; 2º) que ambos tribunales establecieron que la vía idónea era la que aquí se intenta y en esta misma importancia SE DESTACA 3º) que los para ese momento procesalmente, los agraviantes y ahora co-demandados D.R.S. y A.P.D.V.B.P., NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, NI PRESENTARON INFORMES ALGUNO lo que a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia patria, se interpreta literalmente como una ACEPTACIÓN EXPRESA DE LOS HECHOS aquí narrados…”.

      …Omissis…

      Preteridamente a todos estos escatológicamente y grotescos hechos; el mes de Junio del año 2002, V.L.P. inicio un Juicio de Divorcio contra el “ya no aquel abril jovencito delicado y agresivo simultáneamente”, de identidad confundida y díscola actitud con quien ilusoriamente, contrajo bajo un rito sagrado, conjunción matrimonial, unión la cual aceptó victimamente e inocentemente, dada la conducta suplicante, impaciente, obsesiva y servilmente enmascarada de D.R.S., en quien subyacía una doble moralidad, paralelamente entre otras posiciones, apariencias y ambigüedades engañosas así como adiciones estimulantes, socialmente disimuladas, pero abiertamente conocidas en su enfermizo intimo entorno familiar; lamentablemente Ciudadano Juez todas estas posiciones forman parte de la composición conductual y estructura emocional del todavía cónyuge de V.L.P.d.R.; CONDUCTAS IMPROPIAS e INACEPTABLES las cuales lo han obligado en establecer difamatoriamente que entre mi representada y el AMIGO INTIMO de él y FRAUDULENTAMENTE “socio”, A.P.D.V.B.P., ambos aquí co-demandados, a manifestar la existencia de una estrecha vinculación sórdida en actos ambiguos y compartidos, consistentes en variantes conductuales, que por respeto a la decencia publica y confidencialidad, así como a la dignidad de mi representada que así me lo ha solicitado me permito expresamente no señalar, reservándonos procesalmente aportar oportunamente elementos pertinentes, de los cuales muchos ya han sido consignados sin rubor alguno pero ajustados y desinformados a intereses propios por D.R.S., ante nuestra administración de justicia, mediante afirmaciones que cristalizan dantescos y perturbadores actitudes comitivas, las cuales mi representada no critica pero no las acepta, a pesar de estar sustentadas en amplitudes de criterio y libertad de escogencia emocional de cada quien, pero que en el caso en concreto de forma perniciosa, atañen y como dardo letal afectan la estructura emocional y ejemplarizante de sus hijos y que a su vez coliden inaceptablemente contra los principios fundamentalmente primarios de orden familiar y social que asisten en su naturaleza a V.L.P.d.R., los cuales les ha transmitido a sus menores hijos; y quien espera oportunamente con respecto a ello y compasión lastimosamente ajena, ya que los hechos la salpicaban (desde un principio desconocido); dirigirse en pleno a los medios institucionales, legales, familiares, judiciales, comunicacionales y comunitarios pertinentes, para que la opinión pública que de alguna u otra manera le pueda interesar, conozca el perverso y desviado subterfugio, de los señalados íntimos amigos y en cofradía sórdida, falsos integrantes de juntas directivas.

      …Omissis…

      Como diáfanamente se observa Ciudadano Juez, el estratagema dirigido a despojar a mi representada de su condición de Presidenta y Directora de las mencionadas empresas se fragua por una parte por su consorte quien bajo el absurdo argumento y subterfugio fraudulento de la condición de cónyuge, pretende crear una confusión o mimetismo de voluntad entre el y mi representada y asume la representación de la comunidad conyugal, desconociendo el valor supremo de la personalidad de su cónyuge, quien es sujeto libre y capaz de autodeterminarse en virtud del libre desenvolvimiento de la voluntad personal así como de los derechos y obligaciones, establecidos en los documentos constitutivos-estatutarios, hechos de los cuales el ciudadano A.P.D.V.B. es co participe al prestar su abierta y solidaria contribución a lo aquí explanado…”.

      …Omissis…

      De la lectura de estas normas contractuales societarias se infiere abiertamente la violación de la mismas, en cuanto a la descabellada y temeraria conducta asumida por el ciudadano D.R.S. mediante su asistencia a la sedicente asamblea extraordinaria de accionistas, de la sociedad de comercio INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., utilizando la entelequia de que estaba legitimado para tal representación por ser cónyuge de mi representada y a tales fines sórdidamente presentó en dizque asamblea copia del acta de matrimonio para justificar su aberrada actitud, destituyendo así a su propia cónyuge de su condición de Presidenta sin que esta le hubiere concedido autorización para representarla en la misma y quien no fue convocada por la persona autorizada para ello es decir ella misma, su presidenta y única accionista V.L.P.d.R. y mediante este ardid ulteriormente removerla en colusión con ARNOLDO PIET VAN BEZOOYEN PRIETO, de su condición de Directora de los mencionados Centros de Comunicaciones C.A.N.T.V.

      Ciudadano tal conducta es inaceptable ya que ningún cónyuge de socio alguna de una sociedad mercantil anónima, por inmanencia o abstracción NO PUEDE SER socio de la misma, solo tendría eventualmente una co-propiedad en dichas acciones, las cuales pertenecen a la comunidad de gananciales, pero ese derecho no le da titularidad frente a terceros como accionista de la compañía no capacidad de representación sin instrumento que así lo establezca de su cónyuge; su vinculación o facultad sobre su condición marital únicamente se contraen a la autorización para su venta de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y no otra facultad, siendo esto así, dicha asamblea es irrita al no estar presente la natural y legítima representación del capital social, de conformidad con las cláusulas precedentemente señaladas en concordancia con el artículo 273 del Código de Comercio…”.

      …Omissis…

      …en el caso sub judice, en concordancia con el planteamiento anterior que el consentimiento de las partes, representada estas en cabeza de los socios, no se verifico, por cuanto la personalidad y la autonomía de la voluntad de la única socia en la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., fue usurpada por su cónyuge que bajo como tantas veces se ha expresado, el artilugio de ser su esposo se arrogo sin instrumento alguno, ya sea poder o autorización, la personalidad de su cónyuge y se hizo presente en una aparente Asamblea, a la cual también concurrió A.P.D.V.B.P., en una supuesta cualidad de accionista, cuando no lo era ya que la única acción que tenía en la compañía en cuestión, se la había cedido a su socia V.L.P.d.R. según se evidencia de traspaso efectuado en el libro de acciones al cual se hizo mención; en relación al segundo punto es decir al Objeto de cambiar el Presidente, de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., el mismo es inexistente, por no estar constituida por sus legítimos socios y con respecto a la CAUSA LICITA, vemos que la ilicitud se manifiesta en que no es posible asistir a una asamblea en cualidad de socio por el mero hecho de ser esposo del socio natural; por lo cual tales vicios acarrean la nulidad absoluta.

      En consecuencia los vicios denunciados son insubsanables, en base a la violación del orden público, producto de las vías de hecho relatadas, retorcidas, inaceptables, reñidas con la lógica primariamente jurídica y ofensivas a la conciencia jurisdiccional; por tanto la asamblea relativa a la compañía anónima Inversiones S.B.K. 2000, C.A., de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) esta inficionada de nulidad absoluta así como todos aquellos actos mercantiles aparentemente validos verificados ulteriormente con motivo o relación por vía de causalidad con la asamblea en cuestión y que en lo atinente al caso bajo análisis se contraen a las asambleas de fecha siete (07) de M.d.D.M.T. (2003) supuestamente realizadas en todos los Centros de Comunicaciones anteriormente identificados…

      .

      En fecha 3 de febrero de 2004, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

      En fecha 14 de abril de 2004, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano D.I.A., para que aceptase el cargo de veedor judicial designado en la presente causa en fecha 2 de febrero de 2004. Se libró boleta de notificación.

      En fecha 3 de mayo de 2004, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano D.I.A.C., quien aceptó el cargo de veedor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

      En fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano A.V.B.P..

      En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano D.R.S.; se reservó la compulsa.

      En fecha 2 de junio de 2004, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano D.R.S., con motivo de la citación, quien le recibió las compulsas, negándose a firmar el recibo de citación.

      En fecha 14 de junio de 2004, el juzgado de la causa acordó el pedimento de notificación del ciudadano D.R.S., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2004.

      En fecha 6 de julio de 2004, el ciudadano R.J.P.G., en su carácter de secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado boletas de notificación libradas a D.R.S.; asimismo, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano A.P.D.V.B.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., asistido por el abogado J.G.A., consignó escrito en donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona de la actora; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con anterioridad; y, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

      En fecha 9 de agosto de 2004, el ciudadano D.R.S., actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; y, Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.; asistido por el abogado J.T., consignó escrito en donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma del libelo y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

      En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados.

      En fecha 5 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados.

      Notificadas las partes de la decisión incidental, en fecha 16 de febrero de 2005, el ciudadano D.R.S., en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles V.A. Comunicaciones Antímano, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A., y Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

      “…En sintonía con lo alegado en la diligencia presentada ayer asumiendo por renuncia tácita de V.L. a la Presidencia que mediante asambleas nulas se auto designó en escrituras que registró así: Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., registrada en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 56, tomo 771A; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., registrada en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 59, tomo 771A y Cyber Comunicaciones Catia, C.A., registrada en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 57, tomo 771A, así como de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., registrada en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el No. 54, tomo 822A, doy, incluyendo mi defensa en nombre propio, la siguiente contestación a la demanda incoada por Nulidad de Asamblea.

Primero

Rechazo y contradigo la fundamentación de hecho y los argumentos jurídicos en los cuales basó su pretensión la actora, pues no es cierto que haya actuado a título personal de allí que alegó la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, con fundamento en el artículo 361 del libro adjetivo civil.

Sí en efecto, siendo la Asamblea el órgano de expresión de la sociedad, y las personas naturales sólo son un medio, de allí como lo sostiene el autor Rubio (Derecho Mercantil-Sociedades Anónimas pág. 192) (…) Así, cuando las compañías se reunieron en Asambleas de fechas 07 de octubre de 2003, en lo que se refiere a Inversiones S.B.K. 2000, C.A. y en los Cyber Mariches, Ibarras y Catia se celebro el 27 de mayo de 2003, inscritas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo las fechas 15 de octubre de 2003 y 09 de junio de 2003, respectivamente, no hubo una actuación que pueda constituir expresión personal, sino que la compañía, tomo decisiones por medio de su órgano denominado asamblea constituida según los estatutos, tal como se expresará infra, de allí que personalmente no tengo cualidad ad causan para sostener el presente juicio, empero, en el supuesto negado que tal defensa perentoria fuere declarada sin lugar; creo necesario advertir que no usurpe la cualidad de accionistas, ya que casado en comunidad de bienes con la demandante V.L., y dado que las acciones que tenemos en Inversiones S.B.K. 2000, C.A., donde la comunidad conyugal ha llegado a representar el cien por ciento (100%) del capital de la compañía, asumí porque así me lo permite el Código Civil en su artículo 168, cuando prevé que cada cónyuge podrá administrar los bienes que haya adquirido con su trabajo personal, de tal forma que como las acciones tanto las iniciales que constituyeron el noventa y nueve por ciento (99%) del capital de Inversiones S..K. 2000, C.A., así como la otra acción que después adquirimos, se obtuvieron por el trabajo e ingresos que ambos cónyuges hemos obtenido, por lo tanto bien podía yo representar, ante los desmanes de mi todavía cónyuge, la toma de decisiones de la compañía en resguardo del patrimonio común, ya que como ella misma lo admite en las secuelas del divorcio que actualmente se sustancia en la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 32.932, en escrito de agosto de 2002, (apoderada S.V.) sostiene:

Es de hacer notar que el cónyuge de mi representada D.R.S., funge como avalista de todos los préstamos que suscribieron dichas empresas con las citadas entidades bancarias y empresas privadas

Por lo tanto, señor Juez, cómo podía permanecer indiferente ante el descalabro económico que la administración llevada por mi esposa había producido, lo cual ocasiono que el Banco Venezolano de Crédito demandara a V.L.P. y D.R.S., expediente No. 12.212, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Entonces, cuando mi cónyuge constituyó a la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., ese patrimonio era producto del trabajo común, y esas acciones son de la comunidad conyugal, y como quiera que las otras cinco (05) empresas denominadas Cyber, franquicias de CANTV, están constituidas por Inversiones S.B.K. 2000, C.A. y otra empresa llamada Arkel se conformó un grupo de empresas claramente pertenecientes a la comunidad conyugal.

…Omissis…

Ante el inminente efecto cascada que apuntaba a la quiebra del grupo y lo mas peligroso, la ejecución de las garantías dadas personalmente a los bancos, ejercí, porque así me lo permite la ley, la administración de éstos bienes conyugales, y como primera medida celebró la compañía la Asamblea, Inversiones S.B.K. 2000, C.A., y tomando el control de ésta, las otras compañías Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A. y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., también celebraron sus respectivas Asambleas, con anuencia del otro socio, y se pasó a revocarle el nombramiento a V.L. como representante legal, más en ningún momento he atentado contra la integridad del patrimonio conyugal, sino su resguardo, sin necesidad de la aplicación previa del artículo 171 del Código Civil, debido que siendo el bien administrado una compañía bastó con la presencia mía como comunero propietario para que operara el artículo 299 del Código de Comercio, y la compañía aceptó mi carácter de cónyuge administrador.

De lo anterior, por aplicación del mismo criterio mercantil, las compañías que represento, con cualidad para estar y sostener este juicio, también niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se les pretende, aplicar toda vez que no es cierto que las asambleas impugnadas no se haya cumplido con el principio civilista de los elementos de validez del contrato, artículo 1141 del Código Civil

…Omissis…

Confunde la accionante el consentimiento entre las partes y sólo lo refiere a las personas físicas que intervinieron en la asamblea cuando,

1-En el caso de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., concurrimos A.V.B., que para la fecha era director y yo como comunero propietario de las acciones, y dado que la totalidad real de las acciones son de la comunidad conyugal Rodán – Levy, bastaba con mi presencia y expresión de voluntad para que se configurare el primer elemento, consentimiento, luego cuando ataca las asambleas celebradas en Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A. y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., se olvida que, sin descorrer el velo corporativo, esas compañías están constituidas el cincuenta por ciento (50%) cada, por otras dos personas jurídicas, que con Proyectos Arkel, C.A., E inversiones S.B.K. 2000, C.A., de tal forma que al estar Arkel legalmente representada como tan legal y legítimamente lo estuvo Inversiones S.B.K. 2000, C.A., con mi presencia, se dio un consentimiento societario que no tiene vicio alguno de ilegalidad.

En cuanto al objeto y causa, no creo necesario mayor abundamiento, primero porque salta a la vista que ambos están permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, remoción de un director y nombramiento de sustituto así como la licitud de la causa, por ello las deleznables y poco jurídicas fundamentaciones de la accionante que además no guarda verdadera relación con el concepto de objeto y causa no pueden prosperar y por ello lo rechazo y contradigo.

En fin, no hay irregularidad alguna, ni ilícito por el cual deban declararse nulas las asambleas impugnadas, quizá por ello, la demandante V.L., a pesar de las asambleas que celebró con posterioridad, inscritas en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 54, tomo 822A, cuyas acciones de nulidad me reservo para ser intentadas oportunamente, no ha ejercido el cargo que de manera ilegal se procuró y por el contrario vuelve a reconocer la condición de representante legal de las compañías demandadas constituye un reconocimiento tácito de la ilegalidad de las asambleas que aquí ataca, y esta circunstancia no debe ser despreciada por el Juzgador a la hora de la sentencia definitiva, el cual aspiro se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la actora.

…Omissis…

A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradigo, impugno y rechazo la cuantía estimada de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por exagerada ya que no guarda relación con el objeto litigioso.

Como quiera que la presente acción constituye una vía para lograr una improcedente nulidad de asambleas, de tal forma que lo que se presente, suerte de acción mero-declarativa, es que se tenga por no hecho un nombramiento de director mercantil, tal asunto tiene un valor específico, pero como el mencionado dispositivo adjetivo le brinda al actor la posibilidad de estimar su acción deberá utilizar alguna referencia real, concordante, como por ejemplo,

1- El valor de su participación accionaria.

2- El monto aproximado de lo que se ha dejado de percibir por su cesación en el cargo, o,

3- El menos aplicable, pero posible, el monto de su participación en el valor de las compañías como empresas en marcha?

Ante estos posibles tres escenarios referencias tenemos el contundente Escrito, al cual ya hice referencia, presentado por quien fuera apoderada de la demandante, ante la Sala No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando allí se sustanciaba el juicio de divorcio…”.

…Omissis…

De lo anterior se deduce de forma inequívoca que por aplicación de las referencias 2 y 3 de esta impugnación, que la cuantía sería cero bolívares pues confiesa la accionante que,

- No percibe sueldo alguno por administrar las compañías porque éstas no producen para ello.

- No tienen las compañías valor de empresas en marcha por las múltiples razones en las cuales ella basa su fracaso.

queda entonces como única opción de referencia valorativa el precio de su cuota parte, comunera conyugal, en las compañías a saber, es decir, cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito,

Inversiones S.B.K Bs. 50.000,oo

Antímano Bs. 2.500.000,oo

Ocumare Bs. 2.500.000,oo

C.B.. 2.500.000,oo

Ibarras Bs. 2.500.000,oo

Mariches Bs. 2.500.000,oo

Bs. 12.550.000.oo

Cantidad ésta en la cual estimo la presente demanda, es decir, en doce millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.550.000,oo), lo cual nos permite seguir sustanciándola en primera instancia…”.

En esa misma fecha, la abogada Sorbey González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.V.B.P. y de la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

…Mi representado, persona natural, niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y alega la defensa de fondo de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es en contra de los accionistas que se propone una demanda de nulidad de asamblea sino contra la compañía de donde emana la decisión que se ataca.

A propósito en relación a la compañía Arkel también niega y rechaza la demanda debido a que esta compañía como órgano de las empresas Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A. y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., aceptó la representación de D.R.S. como director estatutario de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., u (sic) por esa razón dio su consentimiento para que se le designará como Presidente en sustitución de la señora V.L., porque el designado es esposo de la señora V.L., E Inversiones S.B.K. 2000, C.A., es de esa comunidad conyugal, y por esa razón consintió en los cambios de las firmas en las cuentas bancarias de las compañías, para que la representación de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., en los Cyber estuviera a cargo de D.R.S..

En nombre de mis representados, A.V.B. y Proyectos Arkel, C.A., solicito se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costas ya que no es cierto que las asambleas demandadas estén viciadas de nulidad.

…Omissis…

En relación a la cuantía, en nombre de mis mandantes, la rechazo, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque resulta exagerada, ya que la participación que la demandante tiene en el capital de las compañía no llega a diez millones de bolívares, y acepto como tope a los únicos efectos de la formalidad de cuantificar las demandas cuando esto es posible, que la cuantía no sea mayor a la cifra indicada de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), aunque cuando resulte condenada la demandante no sea alta las costas que le puedan corresponder a mis representados pero no puede prosperar un criterio sin base y por ello rechazo la exagerada cuantificación de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo)…

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En escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

En fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano D.R.S., asistido por el abogado O.A.C., presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha la abogada Sorbey González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.V.B.P. y de la empresa Proyectos Arkel, C.A., presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno nuevamente escrito de insistencia de la estimación de la cuantía.

En fecha 8 de marzo de 2008, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano D.R.S., asistido por el abogado O.A.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; lo que realizó nuevamente en fecha 11 de marzo de 2005.

En fecha 10 de junio de 2005, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

Contra dicho pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 7 de octubre de 2006, dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación; revocó parcialmente el auto de admisión de las pruebas, en lo que respecta a los capítulos I, II y III de las pruebas promovidas por la parte demandada; y, ordenó al juzgado de la causa, proceder con respecto a la admisión de las referidas probanzas.

En fecha 8 de febrero de 2007, el juzgado de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los capítulos I, II y III de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2007, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para los informes.

En fecha 23 de julio de 2007, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 14 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R. SALOMON…

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En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de dicha decisión y apeló de la misma.

En fecha 28 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

…De una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007este juzgador declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante, declarando la incursión de esta última en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, conformado por las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. y a sus accionistas. Debe hacerse constar que dicha decisión es producto de un error de copia, por cuanto la misma constituye la versión preliminar de la decisión final de esta causa. Dicha versión preparatoria, fue incorporada al presente expediente por un error material e involuntario, verificado al momento en que fueron impresas las siete sentencia publicadas por este Tribunal al 14 de mayo de 2008, y a diferencia de la versión final de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, no tomó en cuenta el escrito de fecha 02 de febrero de 2004, mediante el cual la parte actora reformó su libelo de demanda, constituyendo como litisconsorcio pasivo a las sociedades mercantiles antes identificadas, así como a los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S.. Es menester destacar que tal incidente, a pesar de no implicar una variación del dispositivo, modifica sustancialmente la motiva en la cual se basa el fallo en comento.

Del vicio Incongruencia Omisiva

Tomando en cuenta los hechos narrados en el párrafo ut supra, y el error material de copia antes descrito, este Juzgado observa que la versión del fallo publicado en fecha 14 de mayo de 2008, emanado de este Tribunal, adolece del vicio de incongruencia omisiva, el cual vulnera derechos de carácter constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

El vicio de incongruencia omisiva es ampliamente definido por la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en sentencias como la correspondiente al caso J.P.M.C., emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 2002…

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…Omissis…

…la incongruencia omisiva se presenta tras la falta de acoplamiento entre los hechos alegados por las partes en conflicto y la decisión dictada por el Juez. Dicho desajuste debe ser tal como para modificar de forma notable el asunto por decidir, y en consecuencia, el fallo proferido no es dictado en base a los hechos acaecidos en el proceso, vulnerando de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La incongruencia omisiva ha sido catalogada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, como un vicio capaz de lesionar derechos de carácter constitucional, tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…

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…Omissis…

Del correctivo a la lesión causada por la publicación de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2008

Visto que el incidente de haber incorporado al expediente una versión del texto de la sentencia definitiva, que no contenía todas las correcciones y modificaciones ordenadas por este Juzgador, ha menoscabado derechos y garantías consagrados en nuestro texto constitucional, conllevado a una violación al principio de contradicción que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado A.J.G.G.…”.

…Omissis…

De la simple lectura de lo anterior, podemos desprender la posibilidad y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencia, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.

En el caso de marras, el error de copia, material e involuntario, consistente en la incorporación al expediente de una versión del proyecto inicial previo a la sentencia definitiva, produjo en el proceso una incongruencia omisiva, es decir, un desajuste entre la sentencia efectivamente proferida y los alegatos y defensas formulados por las partes, que realmente, es conveniente afirmar contundentemente, estaban considerados en la sentencia que tuvo que ser publicada y no lo fue. Dicha incongruencia omisiva lesiona derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de una deficiencia en el litisconsorcio pasivo necesario.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, que genera la inexistencia de la sentencia de fondo y obligación de este órgano de producir un fallo definitivo congruente, se procede a resolver el mérito del presente asunto, a partir del capítulo siguiente.

…Omissis…

Dirimido lo anterior, este sentenciador procede a continuación a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la demanda por nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R..

…Omissis…

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S. y las empresas INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; PROYECTOS ARKEL, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., contra los ciudadanos A.P.D.V.B.P. y D.R.S. y las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Proyector Arkel, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.; de la cual y antes de entrar al mérito o fondo de la demanda incoada, debe este juzgador, pronunciarse acerca de trabas procesales que ocurrieron en el debate procesal y que sin resolución sobre las mismas impiden el pronunciamiento final de este proceso, para tal fin se observa:

    I

    De la violación al principio de la doble instancia, inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia:

    Conforme la posición adoptada por la recurrente en su escrito de informes, corresponde a esta alzada, determinar si la decisión recurrida dictada el 28 de mayo de 2008, que revocó la decisión que dictó el 14 de mayo de 2008, violentó los principios de inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia y de legalidad de las formas procesales, al debido proceso, de la doble instancia, al pronunciarse nuevamente sobre la controversia. Ello con la finalidad de establecer la procedencia de la apelación y el posible análisis de la situación de fondo o la reposición de la causa; para tal fin se procede al estudio y resolución de los actos procesales en revisión, de lo cual se establece lo siguiente:

    En el caso de marras, el juzgador de primer grado en fecha 14 de mayo de 2008, dictó decisión en la que declaró sin lugar la pretensión actoral, fundamentado en lo que a continuación se transcribe:

    …Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, este Juzgador no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.

    En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., realizadas el 07 de mayo de 2003. Dichas asambleas constituyen la manifestación de voluntad de dichas empresas, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran.

    Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONENS S.B.K. 2000, C.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.

    En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este tribunal debe declarar la improcedencia de la acción por Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S.. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio…

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia que el a-quo estableció la improsperidad de la pretensión, basado en la falta de conformación necesaria del litisconsorcio pasivo necesario, pues tratándose de nulidad de asambleas de sociedades mercantiles, debió incluirse en la demanda a las empresas de donde emanan las asambleas que pretendió impugnarse, pues estas tienen personalidad distinta a la de sus accionistas.

    No obstante tal decisión, mediante el pronunciamiento del 28 de mayo de 2008, el propio jurisdicente de primer grado, estableció que había incurrido en el vicio de incongruencia omisiva en la anterior decisión, pues ésta tomó únicamente en cuenta el libelo de demanda y no la reforma, donde se había constituido validamente la relación procesal, pues en la misma se incluyeron a las empresas de las cuales emanaban las asambleas cuya nulidad se pretende, y mediante esta nueva decisión en fundamento constitucional que precisa, corrige el vicio delatado y revoca la decisión primigenia. Para fundamentar su revocatoria, partió de lo siguiente:

    …De una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 este juzgador declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante, declarando la incursión de esta última en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, conformado por las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., y a sus accionistas. Debe hacerse constar que dicha decisión es producto de un error de copia, por cuanto la misma constituye la versión preliminar de la decisión final de esta causa. Dicha versión preparatoria, fue incorporada al presente expediente por un error material e involuntario, verificado al momento en que fueron impresas las siete sentencias publicadas por este Tribunal al 14 de mayo de 2008, y a diferencia de la versión final de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, no tomó en cuenta el escrito de fecha 02 de febrero de 2004, mediante el cual la parte actora reformó su libelo de demanda, constituyendo como litisconsorcio pasivo a las sociedades mercantiles antes identificadas, así como a los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S.. Es menester destacar que tal incidente, a pesar de no implicar un variación del dispositivo, modifica sustancialmente la motiva en la cual se basa el fallo en comento.

    Del vicio Incongruencia Omisiva

    Tomando en cuenta los hechos narrados en el párrafo ut supra, y el error material de copia antes descrito, este Juzgado observa que la versión del fallo publicado en fecha 14 de mayo de 2008, emanado de este Tribunal, adolece del vicio de incongruencia omisiva, el cual vulnera derechos de carácter constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

    …Omissis…

    Visto que el incidente de haber incorporado al expediente una versión del texto de la sentencia definitiva, que no contenía todas las correcciones y modificaciones ordenadas por este Juzgador, ha menoscabado derechos y garantías consagrados en nuestro texto constitucional, conllevado a una violación al principio de contradicción que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado A.J.G.G.…

    .

    …Omissis…

    Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de una deficiencia en el litisconsorcio pasivo necesario.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, que genera la inexistencia de sentencia de fondo y obligación de este órgano de producir un fallo definitivo congruente, se procede a resolver el mérito del presente asunto, a partir del capítulo siguiente…”.

    De la transcripción anterior, se evidencia que el juzgador de primer grado, estableció que en el primero de los fallos dictados, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no resolver con arreglo a la reforma de la demanda, sino con el libelo, que lo llevó a la omisión de pronunciamiento sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por las partes, partiendo de un falso supuesto de defecto de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, lo que ocasionó que dicha decisión vulnerara los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del derecho a la defensa. Ante tal alegato, observa este jurisdicente, que si bien es cierto que el juzgador de primer grado no podía, procesalmente, revocar su propia decisión del 14 de mayo de 2008, por cuanto estaba sujeta al recurso de apelación, no es menos cierto que la misma se fundamentó en un falso supuesto de defecto de conformación de la relación pasiva procesal, que lesionaba la tutela judicial efectiva garantizada por norma constitucional. Así se establece.

    Partiendo del hecho que la decisión del 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba fundamentada en un falso supuesto que ocasionó la violación de principios constitucionales que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como al principio de congruencia, deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida, lo que debe entenderse no sólo del petitum de la demanda, sino también de los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Dicho esto, observa este jurisdicente que el fundamento de la recurrida, para revocar su propia decisión, lo centra en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., en el expediente Nº 02-1702, que estableció lo siguiente:

    …En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334 señala:

    …Omissis…

    En encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esta misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    …Omissis…

    Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    …Omissis…

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, no puede dejar se advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vistas la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…

    .

    De la situación de hecho planteada y el fundamento de la decisión para revocar el fallo definitivo del 14.05.2008, no evidencia este jurisdicente que se compagine con la decisión, criterio de nuestro M.T., por la simple razón, que dicha decisión por mas que se haya establecido como violatoria de garantías o derechos constitucionales, tenía recursos en su contra, lo que hace prevalecer el Principio de la Seguridad y confianza Jurídica, también de rango constitucional, que en orden de valores jerarquiza sobre cualquier otra justificación para que el operador de justicia, revoque su propia decisión, so pretexto de inconformidad con las normas y garantías del proceso. No obstante esto, y en total desacuerdo quien aquí decide, con la revocatoria señalada, se continuó la sustanciación de la causa al estado de oír el recurso en contra de la sentencia sustitutiva del 28.05.2008, lo que lleva al conocimiento de esta instancia superior la presente contienda judicial.

    Ahora bien, habiéndose oído el recurso en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2008, que abrazó la totalidad del proceso, considera este Superior, que reponer la causa y anular la sentencia sustitutiva de la primera instancia, al estado de oír el recurso en contra de la primigenia decisión, atentaría en contra de la tutela judicial efectiva y expondría a las partes a una reposición inútil, pues en definitiva la causa fue decidida en primer grado de jurisdicción, y tal como lo establecen los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva civil, ambas decisiones, la primera por incongruente y la segunda por no tener la legitimación el sentenciador para pronunciarse nuevamente sobre la litis, deben ser declaradas nulas y en base al derecho constitucional que deben gozar las partes de una tutela realmente efectiva, evitando reposiciones inútiles, conforme lo establecido por el artículo 209 de la misma ley adjetiva civil, se entra a conocer sobre la presente causa en plena jurisdicción. Así formalmente se establece.

    II

    Del thema decidendum

    Resuelto lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento sobre los alegatos, argumentos y defensas de fondo esgrimidas por las partes en la presente causa, seguida por nulidad de asambleas, incoada por V.L.P.d.R., contra los ciudadanos A.P.D.V.B., D.R.S. y las sociedades mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Proyectos Arkel, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., en la cual se solicita la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas demandadas, celebradas el día 19 de febrero y 7 de mayo de 2003, mediante las cuales se removió del cargo de Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., y de directora de los Cyber Comunicaciones, Ocumare, Mariches, Catia, Ibarras, todas compañías anónimas, así como de las empresas A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., en su orden. Fundamenta la pretensión actoral en la falta de consentimiento para la celebración de las mencionadas asambleas de accionistas.

    Los demandados D.R.S. y A.P.D.V.B.P., alegaron como defensa previa su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que la manifestación expresada en las asambleas extraordinarias cuya nulidad se peticionó fue de las empresas y no de ellos; que ellos simplemente la exteriorizaron, como órganos de éstas. Asimismo, actuando en representación de las empresas demandadas, expresaron que las asambleas cuestionadas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1141 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa), necesarios para su validez, por no existir ilicitud en las condiciones requeridas para la existencia de las asambleas. Impugnaron la cuantía, por considerarla exagerada; el primero, alegó que la cuantía del presente proceso alcanzaba la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo); y, el segundo, que no excedía de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

    De igual forma, el demandado D.R.S., basó su defensa en que no es cierto que haya actuado a título personal, alegando la falta de cualidad para sostener la causa, que no usurpó la cualidad de accionista, porque las acciones que componen el capital social de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., forman parte de la comunidad conyugal existente entre la actora y su persona, lo cual lo facultó para asistir a la asamblea extraordinaria de dicha empresa, conforme al artículo 168 del Código Civil, para removerla del cargo de presidenta de dicha empresa y de la junta directiva y para llevar la administración de las empresas que forman el grupo, dado el descalabro económico provocado por su cónyuge.

    Por último, la representación judicial del ciudadano A.V.B.P., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., alega la falta de cualidad de la persona natural para soportar el juicio y negó el derecho invocado por la demandante.

    Establecido el thema decidendum en los términos expuestos y antes de emitir pronunciamiento sobre los alegados, excepciones y defensas argüidas por las partes y su correspondiente compaginación con el derecho alegado, considera este jurisdicente pertinente pronunciarse sobre la valoración y establecimiento de los medios probatorios aportados al proceso y su determinación sobre la pertinencia de la pretensión actoral y las excepciones de los demandados, en este sentido, el tribunal observa:

    III

    De las pruebas:

    De las pruebas producidas por la actora con el libelo de demanda y en la etapa probatoria:

    • Marcada “B”, copia simple producida de documento estatutario-constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., asentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 464-A-Qto.; del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos V.L.P. y A.P.D.V.B.P., con un capital social de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) dividido en cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, de las cuales V.L.P. suscribió noventa y nueve (99) y A.P.D.V.B.P. una (01). Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Del folio 41 al 45, marcadas “C”, copias de los asientos del libro de accionistas correspondientes a la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., de las cuales se evidencia que el ciudadano A.P.D.V.B.P., cedió en fecha 6 de octubre de 2000, a la ciudadana V.L.P.d.R., la acción de su propiedad en dicha empresa. Instrumento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada “D”, copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Proyector Arkel, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 464-A-Qto.; de las cuales se evidencia que el ciudadano A.P.D.V.B.P., suscribió noventa y nueve (99) acciones de las cien (100) que componen el capital social de dicha empresa, siendo su socio el ciudadano Pieter Van Bezooyen Van Horne, con una (01) acción; que el ciudadano A.P.D.V.B.P., fue designado como presidente para el primer período; documento que es tenido por este jurisdicente como fidedigno, por ser copia fotostática de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copias fotostáticas de los documentos constitutivos de las empresas Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; y, A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 08 de febrero de 2001, 1º de noviembre de 2000, 12 de septiembre de 2001, 04 de septiembre de 2001 y 06 de octubre de 2001, bajo los Nos. 79, 62, 21, 92 y 40, Tomos 501-A-Qto.; 473-A-Qto.; 585-A-Qto.; 582-A-Qto.; y, 465-A-Qto., respectivamente; de las cuales se evidencia que dichas compañías fueron constituidas por las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A. y Proyectos Arkel, C.A.; que dichas empresas tienen un capital social de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), divididos en cinco mil acciones (5000) de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada una, que fueron suscritas en un cincuenta por ciento (50%) por cada accionista; directores los ciudadanos V.L.P.d.R. y A.P.D.V.B.P.. Documentos que son tenidos por este jurisdicente como fidedignos, por ser copias de documentos otorgados ante funcionario público con facultades para dar fe publica, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcadas “K”, copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 737-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2003, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos D.R.S., en su carácter de cónyuge de la ciudadana V.L.P.d.R.; y el ciudadano A.P.D.V.B.P.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; que D.R.S., acompañó copia de acta de matrimonio; asimismo, se evidencia que en dicha asamblea se designo como nuevo presidente de dicha empresa al ciudadano D.R.S.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcadas “L”, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 761-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2003, siendo las siete treinta antes meridiem (07:30 A.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos A.P.D.V.B., en su carácter de presidente de la accionista Proyectos Arkel, C.A. y D.R.S., en su carácter de presidente de la accionista Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; se revocó el nombramiento de directora que tenía la ciudadana V.L.P.d.R.; se designó como nuevo director a D.R.S., quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P., tendría la administración de dicha empresa; se acordó el cambio de dirección fiscal de la empresa para la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Casa Grande, piso 4, apartamento 4-b; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcadas “M”, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 761-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2003, siendo las ocho antes meridiem (08:00 A.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos A.P.D.V.B., en su carácter de presidente de la accionista Proyectos Arkel, C.A. y D.R.S., en su carácter de presidente de la accionista Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; se revocó el nombramiento de directora que tenía la ciudadana V.L.P.d.R.; se designó como nuevo director a D.R.S., quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P., tendría la administración de dicha empresa; se acordó el cambio de dirección fiscal de la empresa para la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Casa Grande, piso 4, apartamento 4-b; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcadas “N”, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 761-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2003, siendo las diez quince antes meridiem (10:15 A.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., en la sede social de la empresa Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos A.P.D.V.B., en su carácter de presidente de la accionista Proyectos Arkel, C.A. y D.R.S., en su carácter de presidente de la accionista Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; se revocó el nombramiento de directora que tenía la ciudadana V.L.P.d.R.; se designó como nuevo director a D.R.S., quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P., tendría la administración de dicha empresa; se acordó el cambio de dirección fiscal de la empresa para la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Casa Grande, piso 4, apartamento 4-b; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcadas “Ñ”, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 761-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2003, siendo las diez treinta antes meridiem (10:30 A.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos A.P.D.V.B., en su carácter de presidente de la accionista Proyectos Arkel, C.A. y D.R.S., en su carácter de presidente de la accionista Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; se revocó el nombramiento de directora que tenía la ciudadana V.L.P.d.R.; se designó como nuevo director a D.R.S., quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P., tendría la administración de dicha empresa; se acordó el cambio de dirección fiscal de la empresa para la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Casa Grande, piso 4, apartamento 4-b; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcadas “O”, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 761-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2003, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos A.P.D.V.B., en su carácter de presidente de la accionista Proyectos Arkel, C.A. y D.R.S., en su carácter de presidente de la accionista Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; se revocó el nombramiento de directora que tenía la ciudadana V.L.P.d.R.; se designó como nuevo director a D.R.S., quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P., tendría la administración de dicha empresa; se acordó el cambio de dirección fiscal de la empresa para la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Casa Grande, piso 4, apartamento 4-b; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcadas “P”, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 761-A-Qto.; de las cuales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2003, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.) se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; que en dicha asamblea estuvieron presentes los ciudadanos A.P.D.V.B., en su carácter de presidente de la accionista Proyectos Arkel, C.A. y D.R.S., en su carácter de presidente de la accionista Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; dejaron constancia de estar presente la totalidad del capital social, lo que no hizo necesaria la convocatoria previa; declararon validamente constituida la asamblea; se revocó el nombramiento de directora que tenía la ciudadana V.L.P.d.R.; se designó como nuevo director a D.R.S., quien conjuntamente con A.P.D.V.B.P., tendría la administración de dicha empresa; se acordó el cambio de dirección fiscal de la empresa para la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Casa Grande, piso 4, apartamento 4-b; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Del folio 155 al 212, marcadas “o”, copias certificadas de libelo de demanda de amparo constitucional, intentado por Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.L.P.d.R., contra los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de boletas de notificación a los ciudadanos en cuestión; oficio dirigido a la Dirección Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la audiencia constitucional celebrada el 06 de agosto de 2003; de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 12 de agosto de 2003, en la que declaró sin lugar la demanda de amparo, por considerar que existen otras vías ordinarias para reestablecer la situación; de la apelación interpuesta contra dicha decisión y del auto que oyó el recurso; copias que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos judiciales otorgadas por funcionario público con facultades para dar fe pública, de las cuales se evidencia que la ciudadana V.L.P.d.R., intentó con anterioridad a la presente demanda de nulidad de asamblea, demanda de amparo contra los mismos actos que son objeto del presente proceso, la cual fue declarada sin lugar por el juzgador constitucional, por considerar que el amparo no era la vía idónea para el reestablecimiento de la situación, pues existen otros procedimiento ordinarios que pueden conllevar el mismo fin. Así se establece.

    • Marcada “o”, copia fotostática de decisión dictada el 06 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó la decisión que declaró sin lugar la demanda de amparo, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerarla ajustada a derecho, por existir otras vías ordinarias por medio de las cuales obtener el reestablecimiento de la situación infringida; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público emanado de funcionario público con facultades para dar fe publica. Así se establece.

    • Marcada “P”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble al cual fue cambiado el domicilio fiscal de las empresas Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; y, A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; del cual se evidencia que dicho apartamento pertenece al ciudadano A.V.B., por compra que le hiciera al ciudadanos Angiolino Consoli Betoni, que se encuentra contenida en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 2º, Protocolo Primero; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Conforme al principio de exhaustividad establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2004, con motivo de la solicitud de medida preventiva, la representación judicial de la parte actora, produjo marcadas “A”, “B” y “C”, copias fotostáticas de cartel de citación librado en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que fue incoada demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra la empresa Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal; asimismo, copia de las publicaciones que de dicho cartel de citación, se efectuaron en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Con respecto a la copia fotostática del cartel de citación, por no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las copias de las publicaciones que del mismo se hicieron en los diarios mencionados, este sentenciador las desecha, por carecer de valor probatorio, toda vez que debieron producirse en original. Así se establece.

    • En la etapa probatoria hizo valer el valor de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Posiciones juradas. Sobre esta promoción se observa que el tribunal de la causa la admitió mediante decisión del 10 de junio de 2005, pero la misma no fue evacuada, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento con respecto a su valoración y apreciación. Así se establece.

    • Marcada “1-A”, notificación judicial solicitada por la ciudadana V.L.d.R., en su carácter de directora de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; y, A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., asistida por el abogado Milko Siafakas; evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; prueba que es desechada por este jurisdicente, por considerarla impertinente, toda vez que lo discutido en el presente proceso no es la administración conjunta que hayan realizado los ciudadanos V.L.P.d.R. y A.P.D.V.B.P., sobre las sociedades mercantiles mencionadas, sino la nulidad de las asambleas extraordinarias, por medio de las cuales se removió de los cargos de presidenta y directora de las mismas a la ciudadana V.L.P.d.R.. Tampoco se encuentra discutido en el presente proceso si la administración ejercida sobre las empresas en cuestión, fue ejercida por uno de los directores o conjuntamente. Para la determinación si la administración fue o no ejecutada en forma irregular, existe su procedimiento especial establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

    • Marcada “2-B”, copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.P.D.V.B.P. y D.R.S., a los abogados Cilo A. Anuel Morales y M.E.O.d.G., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; dicha documental es desechada por este sentenciador, por considerarla impertinente, toda vez que lo discutido en este proceso no es la representación que los codemandados A.P.D.V.B.P. y D.R.S., hayan otorgado en forma conjunta a los abogados Cilo A. Anuel Morales y M.E.O.d.G., sino la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; y, Grupo Cyber Comunicaciones, C.A. Así se establece.

    • Marcadas “3-C”, información obtenida a través de las páginas Web: www.cantv.com.ve/seccion.asp?pid=1&sid=812, 848 y 857, cursantes del folio 559 al 565; documentación que este jurisdicente desecha por considerarla impertinente, toda vez que lo discutido en el presente proceso, es la posible nulidad de las asambleas extraordinarias Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; y, Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., no los costos de inversión y los requisitos para el establecimiento de las referidas empresas. Así se establece.

    • Marcadas “4-D”, reproducciones fotográficas. En torno a dicha promoción, observa este jurisdicente que, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio claramente inteligible, de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrá como fidedigna; sin embargo observa este sentenciador que siendo los medios probáticos que nos ocupan, mera ilustraciones fotográficas aportadas al proceso por su misma autora, sin haber aportado, por lo menos, los datos de la cámara fotográfica con que fueron tomadas y mucho menos el negativo que contenga las originales de dichas fotografías, hace que dicha promoción sea desechada, toda vez que las mismas carecen de valor probatorio. Amen que lo discutido en el presente proceso es la nulidad de las asambleas extraordinarias de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; y, Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., no el estado físico en que se encontraba la sede de una de ellas. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por el ciudadano D.R.S., actuando en su propio nombre y en representación de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; y, Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.:

    • Marcada “A”, copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 822-A-Qto., contentivo de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada el 7 de octubre de 2003; de la cual se evidencia que se llevó a cabo asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en la que se removió del cargo de presidente al ciudadano D.R.S., y se designó para sustituirlo a la ciudadana V.L.P.; documento que se desecha del proceso, por no traer aporte probatorio para la controversia que aquí se resuelve, toda vez, que trata de asamblea referente a las partes del proceso, pero sobre hechos posteriores que no traerán al juicio ningún aporte para su resolución. Así se establece.

    • Marcada “B”, copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 771-A-Qto., contentivo de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., celebrada el 27 de mayo de 2003; documento que se desecha del proceso, por no traer aporte probatorio para la controversia que aquí se resuelve, toda vez, que trata de asamblea referente a las partes del proceso, pero sobre hechos posteriores que no traerán al juicio ningún aporte para su resolución. Así se establece.

    • Marcada “C”, copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 771-A-Qto., contentivo de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., celebrada el 27 de mayo de 2003; documento que se desecha del proceso, por no traer aporte probatorio para la controversia que aquí se resuelve, toda vez, que trata de asamblea referente a las partes del proceso, pero sobre hechos posteriores que no traerán al juicio ningún aporte para su resolución. Así se establece.

    • Marcada “D”, copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 771-A-Qto., contentivo de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Cyber Comunicaciones Catia, C.A., celebrada el 27 de mayo de 2003; documento que se desecha del proceso, por no traer aporte probatorio para la controversia que aquí se resuelve, toda vez, que trata de asamblea referente a las partes del proceso, pero sobre hechos posteriores que no traerán al juicio ningún aporte para su resolución. Así se establece.

    • Marcada “E”, copia fotostática de escrito suscrito por la abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial de V.L.; el cual es desechado por este jurisdicente, toda vez que no consta en el mismo su presentación ante la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    • Marcada “F”, copia fotostática de demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero, presentada en fecha 07 de agosto de 2003, por el abogado L.M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la empresa Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., en su carácter de arrendataria y contra de los ciudadanos V.L.d.R., A.P.D.V.B.P. y D.R.S., en su carácter de fiadores; auto de admisión dictado el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto dictado el 17 de septiembre de 2003, por el referido juzgado, mediante el cual ordenó el emplazamiento de los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P., en sus propios nombres en su carácter de fiadores de la empresa demandada y en su carácter de directores de Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., y de la ciudadana V.L.d.R., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora; dicha promoción es desechada por este jurisdicente ya que la misma no puede probar el “descalabro” económico de la empresa Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., argüido por la parte demandada, por lo que se considera impertinente. Así se establece.

    • Marcada “G”, publicación realizada en fecha 09 de marzo de 2005 en el diario “El Nacional”, de cartel de citación librado en fecha 18 de enero de 2004, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato, incoado por la ciudadana O.M.P., contra la sociedad mercantil Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; dicha promoción es considerada por este jurisdicente, impertinente para probar el “descalabro económico” argüido por la parte demandada, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se evidencia fue admitida por el tribunal de la causa, pero no fueron recibidas respuestas de dicho órgano, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

    • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Dentro del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del demandado D.R.S., referido al mérito favorable de los autos, se encuentra la promoción de confesión, sobre la cual se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.

    Concluida la conformación del establecimiento y valoración del elenco probatorio traído a los autos, debe este jurisdicente realizar los pronunciamientos previos al fondo del asunto, conforme lo establece nuestra Ley Adjetiva Civil, para lo cual observa:

    IV

    De la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la presente demanda:

    Los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P., alegaron su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda de nulidad de asamblea, fundamentados en que ellos solo actuaron como medios de expresión del órgano de las sociedades, no como personas naturales a titulo personal; siendo que las personas jurídicas, expresan su voluntad a través de la forma señalada legalmente; asimismo, alegaron que cuando las compañías se reunieron en asambleas de fecha siete (7) de octubre de 2003, en lo que se refiere a Inversiones S.B.K. 2000, C.A., y el 23 de mayo de 2003 los Cyber Comunicaciones Mariches, Ibarras y Catia, C.A., no hubo actuación que pueda constituir expresión personal, sino que las empresas tomaron decisiones por medio de su órgano denominado asamblea.

    Para decidir se observa:

    Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad, se observa que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución, establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas; en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de éstas, son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales-accionistas de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil.

    Ahora bien, siendo que lo peticionado por la actora es la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., personas jurídicas con distinta personalidad a la de su sustrato personal, pero que ese sustrato personal deliberó en la toma de decisiones de las asambleas, no puede abstraerse su participación en la toma de decisiones, que precisamente conforman el objeto de la asamblea la cual está sometida a nulidad, en razón de ello, tanto el órgano como el sustrato personal que lo compone, debe conformar un litisconsorcio pasivo necesario en la demanda de nulidad de la exteriorización de la voluntad de aquellas, conforme con los artículos 146, 148 del Código de Procedimiento Civil y 289 de Código de Comercio, que disponen:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    Artículo 289. Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282

    .

    De las normas transcritas, se infiere que la distinción de mayor relevancia que se formula con respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litis consorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    En el caso de marras, se evidencia que la actora V.L.P.d.R., demandó en su libelo a los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P., para que conviniesen en la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., de fechas 19 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2003, demandando a los referidos ciudadanos, en sus propios nombres y en su carácter de Presidentes de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Proyectos Arkel, C.A., ambas en su condición de accionistas de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.; lo que no podría descomponerse en estrato personal y jurídico y afectar la decisión por igual a cada participante de asamblea, porque es tanto a la voluntad manifestada en la toma de decisiones de las compañías, como en la voluntad del estrato personal que se compone la deliberación final del órgano denominado asamblea de accionista.

    En razón de la imposibilidad de descomponer la deliberación final de la asamblea como órgano de las compañías de la voluntad expresada por el estrato personal que la concertaban y su afectación final en un proceso judicial, se hace imprescindible declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados en su contestación de la demanda; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    V

    De la impugnación de la cuantía:

    Corresponde en este punto emitir pronunciamiento sobre el rechazo realizado por los demandados de la cuantía, arguyendo que la estimación realizada por la accionante era exagerada, sobre el particular, se observa:

    Del contenido de las actas procesales, se puede constatar que la situación de autos es la siguiente:

    1. ) La pretensión actoral gravita en la ilegalidad y por consiguiente nulidad de las Asambleas celebradas, el 19.02.2003 por la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., y el 7.05.2003 por las compañías A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; y, Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., demanda estimada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), hoy Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); y,

    2. ) El rechazo realizado por los demandados de la cuantía de la demanda, de la forma siguiente: El codemandado, D.R.S., en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A.; A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; y, Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., contradijo, impugnó y rechazó la estimación realizada por el actor, en base a que la pretensión del actor constituye una vía para lograr la nulidad de las asambleas, suerte de acción mero-declarativa, que tal asunto no tiene un valor especifico, por lo que se debería utilizar el valor de su participación accionaria, el monto de lo que ha dejado de percibir o el monto de su participación en el valor de las compañías como empresas en marcha; de lo cual, concluyó que la cuantía sería cero bolívares, con respecto a las referencias del monto de lo que ha dejado de percibir o el monto de su participación en el valor de las compañías como empresas en marcha, quedando como única opción de referencia valorativa el precio de su cuota parte de capital en las compañías, es decir el 50% del capital suscrito, en la cantidad de Bs. 12.550.000,oo. De igual forma el codemandado A.V.B.P. en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., al rechazar la cuantía, estableció que resultaba exagerada ya que la participación de la demandante en el capital de las compañías no llegaba a Bs. 10.000.000,oo y que aceptaba como tope a los únicos efectos de la formalidad de cuantificar las demandas, que la cuantía no fuese mayor a la cifra indicada de Bs. 10.000.000,oo.

    Ahora bien, en base al análisis del hilo argumental expuesto sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, realizado por la parte actora, este sentenciador establece:

    En sentencia del 5-11-91, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que en la interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente. Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente.

    Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

    Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el proceso por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

    1. Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil);

    2. Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el trascrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente; y,

    3. Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    En el presente caso, la parte actora estimó su pretensión en quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la forma que arriba se expresó, de la cual se puede argüir que tal rechazo no se realizó en forma pura y simple, contrario trajo a los autos hechos constitutivos de la cuantía enunciada por los demandados y así asumieron la carga de probar sus alegatos; lo que se corresponde con la hipótesis de la cual el demandado deberá probar su alegación, porque si bien admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, al señalar una nueva cuantía. Tal presupuesto lo determinó la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de marzo de 1985, al a.l.s.q. pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

    ‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

    Ahora bien, siendo que el rechazo estribó en lo exagerado de la cuantía estimada por el actor y la nueva cuantía señalada por los demandados, debe este Juzgador determinar en base a los elementos probatorios traídos al proceso en definitiva la cuantía de la presente demanda de nulidad de asambleas, para lo cual se aprecia, que ciertamente se pretende la declaratoria de nulidad de las asambleas realizadas por las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., en las cuales se trató la legitimidad de representación de la actora en las mencionadas asambleas; por lo que considera este jurisdicente que la cuantía, debe consistir en la determinación de la suma del capital social evidenciado de los medios probatorios, documentos constitutivos, de las sociedades mercantiles atacadas en su deliberación, que alcanza la suma de veinticinco millones cien mil bolívares (Bs. 25.100.000,oo), hoy veinticinco mil cien bolívares (Bs. 25.100,oo); razón por la cual, considera quien decide, que esa es la verdadera cuantía en la presente demanda de nulidad de asambleas. Así formalmente se decide.

    VI

    Del fondo:

    Siguiendo el hilo argumental expuesto, toca a este sentenciador, emitir pronunciamiento en relación al fondo o mérito de la causa o del controvertido, tomando en cuenta que lo peticionado por la actora, es la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 19 de febrero de 2003 de la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A. y del 7 de mayo de 2003, de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., por no haber manifestado, en su condición de única accionista de la primera de las mencionadas compañías su consentimiento valido, porque el mismo no se verificó por cuanto la personalidad y la autonomía de la voluntad de la única socia en la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., fue usurpada por el ciudadano D.R.S., en su condición de cónyuge, por lo que las asambleas se encontraban viciadas de nulidad, por haber sido ilegal la representación que éste se subrogo en dicha asamblea, pues no representaba de forma natural y legítima el capital social de dicha empresa, puesto que no tenía autorización o poder para tal acto; que igualmente demanda la nulidad, por la supuesta cualidad de accionista del ciudadano A.P.D.V.B.P., cuando no lo era ya que la única acción que tenía se la había cedido a la demandante. Así mismo por la inexistencia del objeto de las asambleas por no estar constituidas por sus legítimos socios y por la causa ilícita, por la ilegitima representación de la demandante.

    El demandado D.R.S., en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., negó, rechazo y contradijo la demanda. Alegó haber actuado en dichas asambleas amparado en su condición de copropietario de las acciones que componen el capital social de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., en razón de la comunidad conyugal existente entre él y la actora, conforme al artículo 168 del Código Civil; en razón del descalabro económico en que se encontraban las empresas en cuestión, provocado por su cónyuge; asimismo alegó que la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., representada por el ciudadano A.P.D.V.B.P., en su carácter de accionista de los cyber, lo admitió como representante de la comunidad conyugal y socio de los mismos, por lo que se conformó validamente el capital accionario necesario para que se llevara a cabo las asambleas cuya nulidad se peticionó.

    Por su parte el demandado A.P.D.V.B.P., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., negó, rechazo y contradijo la demanda, fundamentando su defensa por la misma línea expuesta por el codemandado D.R.S.; en el sentido que, siendo dicho ciudadano cónyuge de la actora, se encontraba facultado por el artículo 168 del Código Civil, para representar la cuota parte que le corresponde del capital social de las empresas, por cuanto el mismo se encontraba en comunidad de bienes.

    Tomando en cuenta las posiciones adoptadas por las partes en el proceso, corresponde a este jurisdicente, determinar si el ciudadano D.R.S., en su condición de cónyuge de la ciudadana V.L.P.d.R., podía, conforme al artículo 168 del Código Civil, representar el capital social de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., por pertenecer a la comunidad conyugal, y subrogarse la representación de ella en dicha empresa, en las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 19 de febrero de 2003 y ser valida la representación atribuida en las asambleas celebradas el 7 de mayo de 2003, con respecto a las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.

    Para decidir se observa:

    El artículo 168 del Código Civil establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

    .

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los cónyuges pueden administrar por si solos los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, que hayan adquirido como consecuencia de su trabajo personal o por cualquier otro título valido. Asimismo, se evidencia que solo es necesaria la autorización del otro cónyuge, para enajenar a título oneroso o gratuito, o gravar bienes sometidos a un régimen de publicidad, cuando estos bienes, que siendo administrados por uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad de gananciales.

    En el caso de marras, tenemos que el ciudadano D.R.S., asistió en fecha 19 de febrero de 2003, a una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A, y presentando copia del acta de matrimonio con la ciudadana V.L.P.d.R., se subrogó en la posición accionaria y directiva de ésta en la empresa y en virtud de esa representación, asumió la administración de dicho ente social de carácter mercantil, removiéndola del cargo de presidente que ostentaba y sustituyéndola en dicho cargo administrativo. Una vez adquirido el control de dicha empresa, la cual conjuntamente con la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., son accionistas de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., fueron celebradas asambleas extraordinarias de accionistas, en las cuales se removió a V.L.P.d.R., del cargo de directora que ostentaba conjuntamente con A.P.D.V.B.P., para ser designado en sustitución de la primera.

    Observa este jurisdicente, que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien esta el bien. No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia del caso. Así se establece.

    Para que sea legítima la representación que se subrogó el ciudadano D.R.S., de su cónyuge en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada el 19 de febrero de 2003, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso. El hecho de presentar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que lo une con la accionista-administradora, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la comunidad de gananciales, no lo facultaba para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposa o la autorización judicial. Así se establece.

    Siendo ello así, observa este sentenciador que la manifestación de voluntad expresada por la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no existir el consentimiento valido para la materialización de la voluntad del ente societario, al no existir la representación del sustrato personal que legitime la celebración de la asamblea ni autorización de ellos. La titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de dicha empresa es la ciudadana V.L.P.d.R., quien es la llamada legítimamente para expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ella ostentado. No puede pretenderse que se encuentra validamente constituida una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, por el simple hecho que el cónyuge del titular de las acciones presente acta de matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales, éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así ejercer la administración de la compañía. El cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales. Así se establece.

    En base a ello, y siendo que la manifestación de voluntad de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., expresada por el ciudadano D.R.S., en la asamblea extraordinaria que se celebró el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no haber sido la persona idónea para expresarla, por ausencia de la representación que se atribuyó; y siendo dicha empresa accionista de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A, A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., no puede considerarse que las manifestaciones de voluntad expresadas por ellas en las asambleas extraordinarias celebradas el día 7 de mayo de 2003, sean validas, pues no puede tenerse al ciudadano D.R.S., como el legítimo representante de la accionista; dado el efecto cascada que aquí se vislumbra, debe declararse la nulidad de las asambleas en cuestión. Así se establece.

    Por ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., contra los ciudadanos D.R.S., A.P.D.V.B.P. y las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Proyectos Arkel, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A. En consecuencia, se declaran nulas las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 19 de febrero de 2003, para la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., y 7 de mayo de 2003, para las restantes empresas señaladas, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 20 de febrero de 2003 y 14 de mayo de 2003, bajo los Nos. 100, 38, 35, 37, 42, 36, 39, Tomos 737-A-Qto. y 761-A-Qto., respectivamente, quedando así revocada la decisión recurrida, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la defensa previa de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados D.R.S. y A.P.D.V.B.P..

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., contra los ciudadanos D.R.S., A.P.D.V.B.P. y las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Proyectos Arkel, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.

CUARTO

Nulas las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., celebradas los días 19 de febrero de 2003 y 07 de mayo de 2003, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 20 de febrero de 2003 y 14 de mayo de 2003, bajo los Nos. 100, 38, 35, 37, 42, 36, 39, Tomos 737-A-Qto. y 761-A-Qto., respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Queda así revocada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9584.

Definitiva/Recurso Apelación

Nulidad de Asamblea/Demanda Mercantil

Con lugar el recurso y la demanda/revoca/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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