Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 16 de Noviembre de 2.009.

199º Y 150º

Por recibido y visto el escrito constante de un folio útil presentado por el abogado J.W.C.B., con el carácter de Partidor en la presente causa, se ordena agregarla a los autos. Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 265 del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado J.W.C.B., quien fuera nombrado partidor en su oportunidad procesal y solicita de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil la designación de un experto para determinar el valor económico de los bienes que constituyen el acervo resultando indispensable para cumplir para su cargo de partidor para determinar las respectivas cuotas a los comuneros.

Al folio 266 del expediente, cursa auto de fecha 03-11-09 dictado en la presente causa donde se ordenó agregar a la diligencia del experto y la misma se “proveerá una vez que conste en el expediente la notificación y juramentación del Partidor F.S..”

El Tribunal deja constancia que las partes se encuentran plenamente notificadas del acto para el nombramiento del partidor, levantándose un acta en fecha 02 de octubre de 2009, la cual riela al folio 258, donde se dejó constancia que comparecieron únicamente los apoderados judiciales de los co-demandantes y por cuanto no hubo mayoría absoluta de personas y de haberes se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el nombramiento del Partidor.

Al folio 259, riela el acta de designación de expertos el cual se realizó en fecha 09 de octubre de 2009, donde se dejó constancia que comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada ni por ni por apoderado alguno a dicho acto, para lo cual se procedió a designar a los abogados J.W.C.B., y F.S., el primero por la parte demandante y el segundo nombrado por el Tribunal como partidores de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Pero tratándose de que era la oportunidad procesal de nombrar el partidor por los asistentes al acto cualquier a sea el número de ellos y de haberes nombrándose en el acto a los abogados anteriormente nombrados, siendo lo correcto el nombramiento de un solo partidor por la parte asistente al acto; en este caso por la parte demandante; es decir, el Tribunal debió abstenerse de nombrar un segundo partidor.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que solo pueden ser declarada a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem; es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público.

En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

De lo antes expuesto, se evidencia una violación flagrante del debido proceso del presente procedimiento de partición y liquidación en su tramitación al designar en el acto del nombramiento de Partidores a dos partidores, siendo lo correcto uno sólo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte el cual señala:

Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Es decir, en este acto de nombramiento del partidor, la misión debió recaer en una sola persona y no en la forma en que fue realizada, lo que demuestra una violación al debido proceso. No obstante, la sentencia dictada por los Juzgados Superiores no son vinculante como lo son las sentencia sobre la interpretación de las normas constitucionales dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como lo prevé nuestra Constitución, el órgano jurisdiccional esta en el deber de garantizar el debido proceso y ejercicio de las partes cuando se prive o menoscabe el ejercicio de su derechos, configurando el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos.

En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos cabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidades de las actuaciones procesales a partir de la acta cursante al folio 259 del presente expediente de fecha 09 de octubre del año que discurre, al folio 266 donde por medio de auto se ordenó agregar escrito suscrito por el Partidor J.W.C., de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar nuevamente el nombramiento del partidor.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales cursante al folio 259 del presente expediente de fecha 09 de octubre del año que discurre, al folio 266 ambos inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente día y hora para que tenga lugar nuevamente el nombramiento del partidor en la presente causa. Se ordena al Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., a los fines de que consigne la boleta de notificación librada al ciudadano F.S..-

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.009. 199° de la Independencia Y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.D.F..

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.D.F..

EXP-Nº 5938

SNDER/ GT/ardo.

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