Decisión nº PJ0172008000161 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiuno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000025

Visto el escrito de RECURSO DE A.C. presentado por el ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad nro. 8.896.108, debidamente asistido por la Abog. L.M.G., inscrita bajo el nro. 133.100, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del 2008 que desestimó la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la acumulación de la causa a otra por razones de conexidad, dictada el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR, a cargo del abog. M.C., en dicha acción se denuncia el agravio al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto previamente debe observar este Tribunal sobre lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de Superior Jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.

La intención de señalar al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, el según párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Como puede apreciarse, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dictó la sentencia que vulnere derechos fundamentales, y no a los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el acto que se pretende impugnar fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo su Superior jerárquico este Tribunal Superior Civil, quien resulta competente para conocer la presente acción de amparo; y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal NO ADMITE el presente recurso, en consideración a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

En primer lugar, la Acción de amparo es inadmisible cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible. Ahora bien, para que el artículo 6.5 de la Ley supra, no sea inconsistente es necesario, admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de este Tribunal constitucional, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no existía otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada ha concluido que el a.c. que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una via idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1592/2000,27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 del Tribunal Suprema de Justicia , Sala Constitucional)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, en el presente caso, con vistas a las alegaciones explanadas en su escrito se desprende que las presuntas violaciones se dimanan de una Sentencia referente a la acumulación de causa por conexión, por lo que el hoy recurrente, pudo ejercer recurso de Regulación de Competencia, en virtud del auto que a su decir causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es por que consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, consideraciones que conducen a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa que el hoy accionante en amparo, tenia a su disposición la vía del recurso de regulación de competencia, conforme lo establece los Artículos 51, 67, 80 y 349 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ejercieron dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 349 ejusdem; Y así se declara.-

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp. Nro FP02-O-2008-000025

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