Decisión nº 041 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, martes catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos P.Á.V. D´ELIA, M.V.V.C., P.J. VÁSQUEZ CAVO Y DARMINA T.R.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.368, V-6.297.515, V-5.092.398 Y V-1.889.600, en su orden, actuando en sus caracteres de sucesores del querellante ciudadano P.Á.V.G., tal y como se evidencia del acta de defunción.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326.

PARTE DEMANDADA: Constituida por DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y el ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO (EL ÁVILA).

EXPEDIENTE N° 2014-5456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 041

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL FALLO

Conoce de forma oficiosa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud al hecho notorio comunicacional, referente a la designación del ciudadano J.C.D.P. como nuevo JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; designación publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015, en la cual, y entre otras consideraciones de índole ejecutivas, el ciudadano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano N.M.M., dispuso, en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 1.780, lo siguiente:

…(omissis)…Nombro JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, al ciudadano J.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.212, con las competencias inherentes al referido cargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente…(omissis)…

,

De igual forma considera quien suscribe, que dicha designación contiene de manera implícita la sustitución en el cargo del ciudadano Lic. E.V.P., quien hasta ese momento ostentaba el carácter de MINISTRO DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACIÓN REVOLUCIONARIA DE LA GRAN CARACAS, y COORDINADOR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS, por lo que en virtud a la trascendencia, y el alto nivel de la sustitución funcionarial antes expuesta, y en aras de garantizar la continuidad de las ordenes de “hacer”, dictaminadas en el marco del mandato expreso contenido en el auto de fecha 12 de junio de 2014, vale decir, en el auto de ejecución del fallo dictado por la Principal Sala del máximo tribunal de la República en fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, en defensa y salvaguarda a los mandatos legales y constitucionales allí expresados, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento interlocutorio oficioso, el cual se hará de la siguiente manera:

-III-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de junio de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia correspondiente a auto de ejecución Nº 685, según fallo dictado por la misma Sala en fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

“Sic… Omissis… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes: 1.- SE ORDENA al ciudadano J.A.L.R., en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano E.V.P., en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano M.L.T.R., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General J.J.N.P., en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano P.Á.V., cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.-…(Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano N.M.M., dispuso, en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 1.780, la designación del ciudadano J.C.D.P. como nuevo JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; designación ejecutiva publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.668, de fecha 26 de mayo de 2015.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

Tal y como se expuso con anterioridad, visto el auto de ejecución dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 685 de fecha 12 de junio de 2014, según fallo dictado por la misma Sala en fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció, entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“Sic… Omissis… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes: 1.- SE ORDENA al ciudadano J.A.L.R., en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano E.V.P., en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano M.L.T.R., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General J.J.N.P., en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano P.Á.V., cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.-…(Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Y visto igualmente el hecho notorio comunicacional, referente a la designación del ciudadano J.C.D.P. como nuevo JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; designación esta publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.668, de fecha 26 de mayo de 2015, en la cual, el ciudadano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano N.M.M., dispuso, en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 1.780, lo siguiente:

…(omissis)…Nombro JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, al ciudadano J.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.212, con las competencias inherentes al referido cargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente…(omissis)…

,

Visto asimismo, que dicha designación contiene de manera implícita la sustitución en el cargo del ciudadano E.V.P., quien hasta ese momento ostentaba el carácter de MINISTRO DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACIÓN REVOLUCIONARIA DE LA GRAN CARACAS, y COORDINADOR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS y vista igualmente la trascendencia, y el alto nivel de la sustitución funcionarial antes expuesta, y en aras de garantizar la continuidad de las ordenes de “hacer”, dictaminadas en el marco del mandato expreso contenido en el auto de fecha 12 de junio de 2014, vale decir, en el auto de ejecución del fallo dictado por la Principal Sala del máximo tribunal de la República en fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa de seguidas, tal y como se aseveró en el capítulo precedente, ha realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, acerca del denominado “Principio de Continuidad Administrativa”, a saber:

La Doctrina Patria ha establecido, de forma por demás pacífica que el “Principio de Continuidad Administrativa”, impide de manera cierta y eficaz la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle.

En tal sentido, y en interpretación extensiva de lo antes expuesto, la doctrina administrativa imperante al efecto igualmente ha determinado, que vista la continuidad en el ejercicio de la función pública, y en aras de mantener los derechos del colectivo frente a la individualidad en el nombramiento de un cargo de ejercicio público, sea este de designación directa o de elección popular, debe entenderse que las prerrogativas y las competencias inherentes a un cargo público, que es en esencia de “servicio público”, no se encuentran atadas a la identidad personal de un individuo en particular, sino que por el contrario, se encuentran adscritas a la majestad misma del nombramiento público, pues en ello radica la esencia de la obligación que se encuentra implícita en la referencia “en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, así como de la eventual responsabilidad personal civil, penal y administrativa que se generarían en el caso de incumplimiento de esos deberes, o lo que es igual, tales prerrogativas se encuentran adosadas al nombramiento en cuestión, pero estas se individualizarán, en cuanto a la responsabilidad de su ejercicio, cuando la persona humana titular del nombramiento acepta y jura cumplir “bien y fielmente” los deberes inherentes a ese cargo, por lo que en caso de sucederse una transición en el mismo, vale decir, de sucederse una transición en el cargo de un funcionario saliente a un funcionario entrante, tales prerrogativas recaerán de forma automática en este último, pues como se expreso en líneas precedentes, la persona que detente la titularidad del nombramiento en un momento determinado, es en esencia la titular de las competencias, atribuciones y facultades inherentes al cargo.

Ahora bien, para poder explicar debidamente el alcance del mencionado principio de continuidad administrativa, y entender con exactitud su vinculación con la interpretación extensiva antes reseñada, vale decir, aquella que pregona que las atribuciones inherentes a un cargo en la función pública, no se encuentran atadas a la identidad personal de un individuo en particular, sino que por el contrario, se encuentran adscritas a la majestad misma del nombramiento público, debemos distinguir dos figuras claves en la teoría general de la organización administrativa, a saber: “el órgano” y “el titular del cargo”. Una distinción que, como es sabido, deriva de Italia y ha sido introducida en Venezuela por varios autores.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la organización administrativa se ejerce mediante la creación, modificación o supresión de órganos y entes. La norma incorpora la idea de la doctrina italiana de las figuras subjetivas, incardinadas en la tesis de S. Romano acerca del ordenamiento jurídico.

Para el autor Giannini, la figura subjetiva es “cualquier entidad subjetiva reconocida en un ordenamiento jurídico”, que trasciende a la figura de la persona jurídica, para ubicarse más bien en la categoría de los “centros de referencia”. En el mismo sentido, el también maestro i.S., observa que el oficio cuenta con “subjetividad interna” que no es reconocida por el ordenamiento general, salvo que tenga personalidad jurídica, lo que no es un dato esencial, pues la personalidad sólo se justifica de cara a resolver problemas de orden patrimonial, Aquí Giannini distingue dos estadios: la figura subjetiva pura, munus o munera, como el sujeto “que en base a una norma del ordenamiento, recibe la misión de estar al cuidado de algo que interesa a los demás”, o sea, de un interés ajeno.

Así las cosas, el maestro Giannini expone, que la munera es propia de organizaciones subdesarrolladas y, en un estadio de evolución superior, pasa a la figura objetiva u oficio (officium) que es la titularidad de intereses del ente al cual pertenece, y que se define como “el conjunto de encargos que el Estado confía a una persona física a fin de cumplir una función que corresponde al propio Estado, con fin público, esto es, en el interés, jurídico o social, de la colectividad”, es decir, que para Giannini, el oficio constituye “la unidad estructural elemental de un aparato organizativo”, por lo que la actividad es típicamente una función, que al estar vinculada a un fin, especificada como “oficio”, corresponderá más a la idea de Despacho o de Dirección.

La distinción ha sido tratada en Venezuela por los Magistrados Rondón de Sansó, P.L. y Peña Solís, entre otros, de allí surge el concepto del órgano, como el cargo previsto en el ordenamiento jurídico, vale decir, como centro de atribución de competencias administrativas.

En el Derecho positivo venezolano el concepto de órgano es el de unidad administrativa compuesta por cargos, que son a su vez ejercidos por los funcionarios públicos, o sea, por los titulares de esos cargos. Por lo que, La actuación de éstos se imputa, como regla general, a la persona jurídica por cuenta de quien el órgano actúa, salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias al cargo que ejerce, caso relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre otros supuestos de aplicación.

El órgano es, por ello, la unidad administrativa, la institución que detenta y ejerce las competencias. El funcionario público por el contrario, es el titular de ese órgano, o lo que es igual, es quien detenta en un momento determinado, y mientras sea legal y legítimamente el titular del cargo las competencias inherentes al mismo, vale decir, las competencias y facultades inherentes al cargo designado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley. Por esa distinción, y salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias del cargo que ejerce, los actos del funcionario, persona natural designada como titular del cargo, son imputables al órgano de adscripción.

Esta delimitación conceptual, esbozada tan sólo aquí en sus aspectos centrales, permite encuadrar adecuadamente el principio de continuidad administrativa, en cuatro (04) fundamentos básicos, a saber:

1).-El principio de continuidad administrativa se refiere al órgano y al ejercicio de sus competencias, no al titular del cargo, quien será el funcionario que ejercerá dichas competencias, mientras detente el cargo, salvo disposición legal en contrario.

2).-La continuidad se predica respecto a la Administración como actividad, en el sentido que el ejercicio de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, son obligatorias y por ende, no pueden ser interrumpidas.

3).-De igual manera, la continuidad del servicio público alude a la actividad como tal. Para el funcionario público, este principio comporta el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad los términos de su designación, de lo cual se derivan dos consecuencias importantes: el abandono del cargo es una falta disciplinaria y la renuncia debe ser aceptada.

4).-El funcionario público está obligado a ejercer el cargo para el cual fue designado. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico no concibe la existencia de un cargo sin funcionario, ni un funcionario sin cargo, siempre el cargo debe tener un titular, designado de acuerdo con los requisitos formales exigidos.

Por ello, el principio de continuidad aplica al órgano, que siempre debe ejercer las competencias asignadas por el ordenamiento, pero en modo alguno puede sostenerse la continuidad del funcionario público sin el cargo de adscripción que sostiene tal calificación, menos aún, que las atribuciones, competencias y facultades adscritas a un momento determinado a un cargo público en particular, sean atribuidas a un sujeto en particular, pues tal situación respondería al exceso de entender, que tales atribuciones, competencias y facultades no fueron atribuidas al cargo público sino a una persona en particular, lo que en estricto derecho resulta inaceptable, ello por dos razones básicas, en primer lugar porque se confundiría el órgano con el funcionario designado como titular, y en segundo lugar porque el funcionario público designado para un cargo puede dejar el cargo por faltas imputables a este, por muerte, por renuncia, por licencias, por destitución o por revocatoria del mandato, vale decir, son muchas y muy variadas las causas que pueden mediar para que el funcionario designado cese en el ejercicio de sus funciones, pese a lo cual, el cargo en todos los casos debe permanecer ejerciendo las competencias que le corresponden por Ley.

Ahora bien, expuesto lo anterior quien aquí suscribe observa, que tal y como se advirtió en el encabezado del presente auto, por hecho notorio comunicacional este Juzgado Superior Primero Agrario da cuenta de la designación del ciudadano J.C.D.P., como nuevo JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; según Decreto Presidencial Nº 1.780, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015; nombramiento realizado de manera directa por el ciudadano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano N.M.M., ello, en claro uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

Ahora bien, como se reseño con anterioridad, tal designación contiene de manera implícita la sustitución en el cargo del ciudadano Licenciado E.V.P., por lo que es de entender, que al realizarse tal sustitución de funcionarios públicos en la jefatura de dicho cargo, de forma por demás automática, fueron sustituidas todas y cada una de las atribuciones, facultades y competencias adscritas a dicho cargo, en la persona el ciudadano J.C.D.P., en su carácter de nuevo titular del cargo de JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, sustitución que ejerce sus efectos residuales tanto en las atribuciones conferidas por Ley para dicho cargo, así como en las atribuciones y competencias sobrevenidas como aquellas impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto de ejecución de fecha 12 de junio de 2014 y en el fallo de fecha 16 de diciembre de 2009; dado que vista la continuidad en el ejercicio de la función pública, y en aras de mantener los derechos del colectivo frente a la individualidad en el nombramiento de un cargo de ejercicio público, sea este de designación directa o de elección popular, debe entenderse que las prerrogativas y las competencias inherentes a un cargo público, que es en esencia de “servicio público”, no se encuentran atadas a la identidad personal de un individuo en particular, sino que por el contrario, se encuentran adscritas a la majestad misma del nombramiento público. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando en sede cautelar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara que el ciudadano J.C.D.P., en su carácter de nuevo titular del cargo de JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, quien sustituyó en el ejercicio al ciudadano Lic. E.V.P., quien otrora ostentaba el cargo de MINISTRO DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACIÓN REVOLUCIONARIA DE LA GRAN CARACAS, y COORDINADOR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS, adquirió, por efecto residual, todas y cada una de las atribuciones, facultades y competencias conferidas por Ley para el cargo que ostentaba el ciudadano Lic. E.V.P., adquiriendo de igual forma, todas y cada una de las atribuciones, facultades y competencias sobrevenidas, impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto de ejecución de fecha 12 de junio de 2014 y en el fallo de fecha 16 de diciembre de 2009, ello en función y salvaguarda al principio de “CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y en aras de mantener los derechos del colectivo frente a la individualidad en el nombramiento de un cargo de ejercicio público, sea este de designación directa o de elección popular.

SEGUNDO

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 041.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P..

Expediente 2015-5456.

JRAA/mp/jlam

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