Decisión nº 050 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, 21 de octubre de 2015

EXP. Nº 2.014-5.456

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA Nº 050

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ D´ELIA, M.V.V.C., P.J. VÁSQUEZ CAVO Y DARMINA T.R.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.368, V-6.297.515, V-5.092.398 Y V-1.889.600, en su orden, actuando en sus caracteres de sucesores del querellante ciudadano P.Á.V.G., tal y como se evidencia del acta de defunción.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326,

PARTE AGRAVIANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES(INPARQUES), Y EL ESCUADRON MONTADO DER LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO (EL AVILA).

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº CZGNB-43DC-RESWAR-UESC-S.I.P:27781, de fecha 4 de septiembre de 2015, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 43 Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, contentivo de la inspección realizada por el ciudadano Capitán N.M.R., funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, del Comando de Zona para el Orden Nº 43, del Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo en esa misma fecha incorporado a los autos que conforman el presente expediente. (Folios 272 al 279 del presente expediente).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la ampliación e innovación de una unidad habitacional de gran envergadura construida por el ciudadano A.S.A.H., dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el sector San I.d.G., Estado Vargas, ello como se desprende de inspección realizada por la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, del Comando de Zona para el Orden Nº 43 - Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en el cumplimiento de instrucciones giradas por el ciudadano Coronel O.M.H., Comandante del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, se estableció lo siguiente:

…(omissis)… procedí a conformar comisión (…) con la finalidad de realizar inspección a la vivienda del ciudadano A.S.A.H., la cual posee una paralización preventiva de construcción debido a sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero en el lugar no pudimos observar con precisión la vivienda del ciudadano, por lo que procedimos a dirigirnos hasta una vivienda adyacente, en donde fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse A.D.A. titular de la cedula de identidad C:I:V- 5.894.453, a quien le solicitamos su colaboración para que nos permitiera el acceso a su vivienda ya que colinda con la vivienda del señor A.S. y así corroborar información de que en la misma se encontraban realizando trabajos de construcción y remodelación de vivienda, posteriormente procedimos a tomar fijaciones fotográficas así como coordenadas UTM 19P 731344, 1166426 y UTM 19P 731339, 1166407 respectivamente para Georeferenciar el lugar (…) continuamos tomando reseñas fotográficas y coordenadas de algunos puntos desde los linderos de los terrenos propiedad del señor A.A., ya que fue imposible contactar alguna persona que nos diera el acceso para verificar los trabajos que se han venido desempeñando ya que es notorio el avance de construcción dentro de la vivienda debido a que en fecha 23 de octubre de 2014, se efectuó inspección técnica junto a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público pudimos evidenciar como se encontraba la construcción para ese momento al poder ingresar al predio por medio del ciudadano AZMI A.H.S. titular de la cedula de identidad C.I.V-1.877.285, que manifestó ser el asesor jurídico del dueño de la construcción, cabe destacar que en mencionada vivienda existe una paralización preventiva por parte del Instituto Nacional de Parques de fecha 12 de agosto de 2015, así como un sancionatorio del año 2013, así mismo debido a sentencia Nº 1748 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su última ratificación de fecha 12 de julio de 2014, donde hace mención que están prohibidas nuevas construcciones dentro del Parque Nacional Waraira Repano … (omissis)…

.-

En esos términos fue realizada la precitada inspección.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales renovables. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aún oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de preservar de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier acto que menoscabe, desmejore, perjudique o destruya los mismos, pues con ello el legislador especial agroambiental, ha pretendido en dotar al juez agrario de instrumentos procesales cónsonos con su labor precautoria-ambiental, ello con el objeto de salvaguardar entre otros, los derechos colectivos y difusos de la colectividad nacional, así como de las generaciones futuras al acceso, a un medio ambiente sano y equilibrado, tal y como lo pregona nuestra carta fundamental; por lo que no duda este sentenciador en afirmar, que de dicho texto normativo se desprende que será el juez o jueza agrario, la competente para conocer de los actos que afecten el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, siendo el caso, que tal competencia es atribuida de conformidad con dicho articulado.

Por ello, al consignarse el oficio Nº CZGNB-43DC-RESWAR-UESC-S.I.P:27781, de fecha 4 de septiembre de 2015, presentado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 43 Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, contentivo de la inspección realizada por el ciudadano Capitán N.M.R., funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, del Comando de Zona para el Orden Nº 43, del Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya direccionalidad recae sobre un bien inmueble referente a la ampliación e innovación de una vivienda, cuya construcción y/o remodelación estructural afecta el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de un área sometida a régimen de preservación especial del tipo parque nacional, la cual a su vez se encuentra ubicada dentro de los limites político-territoriales del estado Vargas, además de comprenderse dentro de los parámetros de actuación acordados en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que faculta a este Juzgado Superior Primero Agrario para generar lo conducente en función al Recurso Extraordinario de A.C. decretado, es por lo que, en base a ello y a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 196, 156 y 157 ejusdem, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronuciarse, en principio, sobre una eventual medida autosatisfactiva de protección al medio ambiente y a la preservación de la biodiversidad, como consecuencia de lo arrojado en la inspección presentada por ante este Juzgado por la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, del Comando de Zona para el Orden Nº 43, del Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se declara.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas de protección al medio ambiente y a la preservación de la biodiversidad, a saber:

En efecto, una medida especial agraria de protección ambiental es, en esencia una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que trasciende los límites mismos del Estado nacional, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agroambiental, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la preservación del medio ambiente y la biodiversidad, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales al acceso a un medio ambiente sano y equilibrado, dictándose en consecuencia, en salvaguarda a un verdadero derecho humano de cuarta generación.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pues como lo dispone el articulado anterior, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello privilegiando el interés colectivo por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, para éste sentenciador se hace relevante advertir lo dispuesto en la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis profuso del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis resulta concluyente lo siguiente:

En primer lugar, la norma en comento confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho al medio ambiente y a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, merece especial atención ahondar en el conocimiento de las denominadas “amplias potestades cautelares del juez agrario”, por lo que resulta evidente, que a luz de lo anteriormente expuesto a lo largo de este fallo, todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, debe tomar en cuenta aspectos propios de la materia que la diferencian de todas las otras vertientes del derecho sustantivo.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que tal y como se ha aseverado in extenso en este fallo, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrolla en el artículo 196 ejusdem, el cual no es otra cosa, que el desarrollo constitucional de la Garantía de Seguridad Ambiental que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, vale decir, que en todo estado y grado del proceso, el juez agrario competente para conocer acciones agroambientales podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias. Por lo que el objeto del articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el decreto de las medidas autosatisfactivas de protección ambiental, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la comprobación el peligro inminente de paralización, ruina, desmejora o destrucción del medio ambiente y/o la biodiversidad, por lo que, solo bastará para su promulgación, la comprobación fáctica de esos elementos en el dictamen de la sentencia cautelar.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar aquí oficiosamente tratada, cumple con las condiciones legales que determinen su procedencia, pues la norma prevé que cuando el juez se aperciba de una situación que por su notoriedad, conocimiento o máximas de experiencia lo conduzcan a determinar razonadamente que se está frente a un peligro potencial de paralización, ruina, desmejora o destrucción del medio ambiente y/o la biodiversidad, este puede, precautoriamente hacer cesar tal situación potencialmente dañosa, pudiendo dentro de los límites de su amplio poder cautelar, dictar un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos de “hacer” o “no hacer” para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, las medidas cautelares autosatisfactivas ambientales de protección, constituyen sin dudas, las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva agroambiental, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” del juez agrario en decretarlas, cuando estén acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

Ahora bien, del informe en cuestión, vale decir, del acta de inspección realizada por la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano del Comando de Zona para el Orden Nº 43 - Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, informe de inspección realizado según instrucciones giradas por el ciudadano Coronel O.M.H., Comandante del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, se desprende, que la vivienda del ciudadano A.S.A.H., la cual posee una paralización preventiva de construcción debido a sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se realizan trabajos de construcción y remodelación de vivienda a gran escala; situación que quedó demostrada en tal informe, según correlación fotográfica de dichas construcciones, así como de la precisión realizada en las coordenadas UTM 19P 731.344, 1:166.426 y UTM 19P 731.339, 1:166.407.

Asimismo se desprende de dicho informe, que resulta por demás notorio el avance de construcción en las adyacencias y dentro de la vivienda en cuestión, vale decir, del inmueble ocupado por el ciudadano A.S.A.H., debido a que en fecha 23 de octubre de 2014, se efectuó inspección técnica junto a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, evidenciándose en esa oportunidad, como se encontraba la construcción para ese momento; comprobación que fue posible en su momento, por medio del ciudadano AZMI A.H.S. titular de la cedula de identidad C.I.V-1.877.285, quien manifestó ser el asesor jurídico del dueño de la construcción.

Igualmente se desprende de dicho informe de inspección que sobre la mencionada vivienda, existe una paralización preventiva por parte del Instituto Nacional de Parques INPARQUES de fecha 12 de agosto de 2015, así como un procedimiento sancionatorio, emanado del mismo ente de adscripción de resguardo ambiental del Parque Nacional Waraira Repano INPARQUES del año 2013.

Por último y por hecho notorio comunicacional, vale decir, por hecho relevado de comprobación probatoria por parte de este tribunal en virtud de su conocimiento y publicidad por parte de la población circundante, quien decide observa, que la ciudadana Fiscal 87º Nacional en materia de Defensa Integral del Ambiente B.D.B., anunció que a la brevedad ratificará la imputación del ciudadano A.S.A.H. por ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Bolivariano de Vargas, por los delitos de contravención de planes y ordenación de territorio de zonas montañosas; ocupación lícita de áreas naturales protegidas y extracción de minerales no metálicos.

Ahora bien, de los hechos narrados en el informe en comento, queda en clara evidencia, la existencia cierta, e indubitable del peligro inminente de ruina y desmejora tanto del medio ambiente circundante al precitado inmueble, como del impacto por demás negativo a la biodiversidad y a los frágiles ecosistemas circundantes a este, pues resulta claro a los ojos de este sentenciador, que las claras actividades de construcción, remoción de tierra, disposición de escombros, traslado de materiales, implementación de maquinaria liviana neumática y operatividad de maquinarias de alto y bajo impacto repercuten, de manera clara y determinante en esos complejos, pero frágiles ecosistemas, provocando un inusitado e irreparable perjuicio a los mismos, situación que se ve maximizada por el hecho, que tal y como lo advirtió en la referida acta de inspección la Guardia Nacional Bolivariana, y por ser un hecho notorio comunicacional administrativo, sobre la mencionada vivienda existe una paralización preventiva por parte del Instituto Nacional de Parques INPARQUES de fecha 12 de agosto de 2015, así como un procedimiento sancionatorio, emanado del mismo ente de adscripción de resguardo ambiental del Parque Nacional Waraira Repano INPARQUES del año 2013 por daño ambiental.

Así pues, aunado a lo anterior, vale decir, aunado a la comprobación fáctica de la existencia cierta, e indubitable del peligro inminente de ruina y desmejora del medio ambiente circundante al precitado inmueble, como del impacto por demás negativo a la biodiversidad y a los frágiles ecosistemas circundantes a este, de las normas transcritas en párrafos precedentes igualmente se colige, que las cautelas autosatisfactivas se dirigen a determinar una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que una determinada situación jurídica no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela; por otro lado es de sostener, que las cautelares autosatisfactivas ambientales funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “procurar” que la persona sobre la cual recaiga la cautela, “haga” o “deje de hacer” ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del colectivo, y constituye, como se aseveró en líneas precedentes, lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”.

En consecuencia, y en virtud a las motivaciones ampliamente expuestas a lo largo y ancho del presente fallo, en estricto acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que facultó a este Juzgado Superior Primero Agrario para generar lo conducente en función al Recurso Extraordinario de A.C. promulgado, quien decide estima pertinente DECRETAR UNA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, CONSISTENTE EN UNA ORDEN CAUTELAR DE NO INNOVAR, en tal sentido se le ORDENA al ciudadano A.S.A.H. ya identificado, a no realizar actividad alguna que implique la construcción, remodelación, trazado, desmonte o remoción de tierra de ningún tipo en el área inmediata, superior o circundante al inmueble ubicado en las coordenadas UTM 19P 731.344, 1:166.426 y UTM 19P 731.339, 1:166.407 del Parque Nacional Waraira Repano, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, CONSISTENTE EN UNA ORDEN CAUTELAR DE NO INNOVAR, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, ORDENA al ciudadano A.S.A.H., Brasileño, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Extranjero Nº E-81.999.403, a no realizar actividad alguna que implique la construcción, remodelación y/o trazado estructural del inmueble ubicado en las coordenadas UTM 19P 731.344, 1:166.426 y UTM 19P 731.339, 1:166.407 del Parque Nacional Waraira Repano, Sector San I.d.G., así como el desmonte, deforestación, tala o remoción de tierra de ningún tipo en el área inmediata, superior o circundante a dicho inmueble.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación del ciudadano A.S.A.H., Brasileño, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Extranjero Nº E-81.999.403, a los fines de su debido cumplimiento, advirtiendo este órgano jurisdiccional, que la inobservancia de las ordenes de no innovar aquí establecidas, se considerarán como “DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD” y “DESACATO JUDICIAL”; situaciones que pudiese acarrear a sus ofensores prisión de seis (06) a quince (15) meses, ello, según lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE INTIMA al ciudadano A.S.A.H., Brasileño, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Extranjero Nº E-81.999.403, que en el curso del iter procesal cautelar aquí aperturado, presente las respectivas guías de movilización de los materiales de construcción utilizados en las construcciones paralizadas por la medida cautelar ambiental aquí dictada, muy especialmente aquellas expedidas y conformadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CUARTO

SE FIJA COMO OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTES MEDIDA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

Se ordenan las notificaciones del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana M.I.G.P., según Decreto Nº 8.158 de fecha 18 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.022, Extraordinaria de fecha 18 de abril de 2011; de la Gobernación del estado Bolivariano de Vargas, en la persona del ciudadano Gobernador G/B J.L.G.C.; De la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, en la persona del Jefe de Gobierno del Distrito Capital ciudadano Dr. J.C.D.P. y del Comando de Zona Nº 43 del Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, en la persona de su Primer Comandante ciudadano Cnel. O.M.H.. Líbrense oficios.

SEXTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOHBING R.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P..

Sentencia Nº 050

Expediente N° 2.014-5.456

JRAA/mp/jlam.

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