Decisión nº WP02-R-2015-000094 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000437

RECURSO: WP02-R-2015-000094

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por la abogada C.T.H.D.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.591.887, en contra de la decisión emitida en fecha 02-02-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada C.T.H.D.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.A.C.P., alegó entre otras cosas:

…Es el caso, Ciudadano (sic) Juez, al criterio de esta defensa considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal (sic) 2, de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano: P.A.C.P., sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no consta en actas testigos presenciales que puedan corroborar lo expuesto por la decisión… Ya que se desprende de las actas de investigación penal, de la DELEGACION ESTADAL VARGAS SUB DELEGACION LA GUAIRA, de fecha 30 de enero del año 2015. Que se encuentra en el folio tres (3) del expediente con la nomenclatura WPO2-P-2015-000437. Se evidencia que el Funcionario DETECTIVE DIAZ LUIS, adscrito a esta Sub Delegación…Mi representado, Labora para la empresa "MAGU SERVICIOS 15 C.A." Así como lo estableció el Ciudadano: A.R.G.A., titular de la cédula de Identidad Nro.14.851.113. Propietario de la gandola. En su declaración ante el C.I.C.P.C (sic). Se desprende de la presente acta policial, suscrita por el DETECTIVE DIAZ LUIS, que los mismos se despliegan por una llamada anónima, donde se establece que el conductor de una gandola fue abordado por sujetos armados. El chofer de dicha gandola es mi defendido el Ciudadano (sic): P.A.C.P. El (sic) cual a mi lógica está siendo señalado por un transeúnte como víctima, de un posible hecho punible el cual la conducta asumida por los sujetos que decían ser Funcionarios (sic) policiales, armados les pareció sospechosa por cuanto consideraron necesario Ciudadanos (sic): 1-CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL…2- E.J. ORTIZ…3-DIEGO ANDRES GONZALEZ LEAL…y RUBER ARTURO GOMEZ ABREU… Por lo que el Ministerio Público, le queda (sic) muchos puntos, por esclarecer en dicha investigación. Ya que la acción desplegada por mi representado en la presente causa, se limitó a trasladar la mercancía cuya guía reunía las condiciones legales para su movilización. Por cuanto se desprende del acta que corre inserta en el folio (sic) 3 y 27, que mi defendido fue constreñido, bajo amenaza, por unos ciudadanos armados, Obligado (sic) a trasladarse hacia un terreno ubicado en Playa Grande, cuando el mismo se desplazaba a su sitio de destino…Además que mi representado tenia la urgencia de entregar la carga, debido a que requería estar con su hija debido a que el día jueves, su niña C.P. A. V, nacida el 16 de octubre del año 2011. Así como se desprende del acta de nacimiento que anexamos al presente escrito marcado con la letra A fue operada en el Hospital "J.M de los Ríos". De un tumor cerebral, y fue dada de alta el día 29 de enero del año 2015. Así como se desprende la boleta de salida que anexo al presente escrito marcado con la letra "B". Y por cuanto el tumor era tan grande no le fue posible extraerlo en su totalidad le fue colocado un catete, porque el día 30 de enero del año 2015, el día de la detención de mi defendido se le comenzaría a realizar la quimioterapia de la niña…Hacer un llamado de alerta ante el Cuerpo de Investigaciones de la (sic) Guaira, de la conducta asumida por dichos personas que se encontraban armadas Y (sic) que una vez abordada, por estos sujetos armados mi representado los siguió…Por lo que mí defendido nada tienen que ver en los hechos que se investigan no existe vinculación probatoria entre el delito que se investiga y su posible autor. Por lo que esta defensa considera que el Ministerio Público, ha narrado la forma en la que resultó detenido mi defendido, pero en ningún momento explano cuál fue la acción u omisión que mi representado supuestamente desarrolló y que se subsume dentro del tipo delictual imputado...En razón de lo establecido en el articulo 439 ordinal (sic) 4, del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión dictada en fecha 02/02/2015 del presente año por el tribunal (sic) Cuarto de Control, por considerar que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se decrete con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la inmediata libertad plena y sin ningún tipo de restricciones ya que no se encuentra suficientemente acreditado en autos una pluralidad indiciarla necesaria y concurrente, a los fines de decretar una medida sustitutiva de libertad por todo lo anteriormente expuesto…

(Cursante al folio 03 al 05 de la incidencia)

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 02-02-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano P.A.C.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede (sic) de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, medida este (sic) suficiente para garantizar las resultas del proceso…considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem…

Cursante a los folios 27 al 32 de la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se desprende que la ciudadana Defensora considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que su defendido sea autor o participación en el delito que le ha sido imputado, así como no existe ningún tipo de vinculación entre el delito que se investiga y su posible autor, igualmente razona que no cursan elementos que corroboren las actuaciones policiales, solicitando se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones del ciudadano P.A.C.P..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 30 de enero de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en la cual dejaron constancia de las siguientes actuaciones policiales:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamado telefónica mediante (sic) por parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso aportar sus datos filíatorios informando que en momentos que se desplazaba en su vehículo automotor, se percató que sujetos desconocidos portando armas de fuego y haciéndose pasar por funcionarios policiales, abordaron al conductor de una góndola, por lo que este (sic) los siguió y observó cuando ingresaron a un lugar que funge como estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en la avenida Playa Grande, específicamente al lado del muelle pesquero de Playa Verde, cortando comunicación posteriormente, por tal motivo se conformó comisión policial por parte de los funcionarios…específicamente por las adyacencias de Playa Grande, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, cuando de repente fue llamada nuestra atención por varios moradores, quienes nos informaron de manera minuciosa haber observados a varios sujetos desconocidos, con actitudes sospechosas, cargando varias cajas, de las cuales desconocen su contenido, desde una gandola a dos camiones, uno de color azul y el otro blanco, desconociendo más datos de dichos automotores, en los cuales posteriormente se montaron dos sujetos desconocidos conduciéndolos con dirección hacia mare abajo (sic), de igual forma estos nos señalaron la ubicación exacta donde se encontraban los individuos restantes, quienes se encontraban en un área abierta el cual funge como estacionamiento y que colinda con la playa, en virtud de la información antes expuesta le solicitamos a los ciudadanos aludidos, que debían esperar que verificáramos la información suministrada, ya que de ser cierta la misma debían acompañarnos hasta la sede de nuestra institución para que les sean realizadas entrevista formal en torno al hecho suscitado, negándose estos rotundamente ya que no querían verse involucrados en actos judiciales, seguidamente procedimos en hacer acto de presencia en el sitio señalado, con la finalidad de dar atención al llamado de la colectividad, en el cual encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y con todas las medidas de precauciones que el caso amerite, avistamos cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron actitud nerviosa y emprendieron veloz huida del lugar, desplegándose la referida comisión y originándose una persecución, la cual fue infructuosa para los supra mencionados sujetos, ya que se encontraban acorralados, luego de neutralizados los mismos, se les indicó que exhibieran sus pertenecías, debido a que serían objeto de una inspección corporal, procediendo luego a realizarles la misma los funcionarios…logrando ubicarle únicamente al ciudadano: ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA…una llave con el logo Toyota, de igual forma adyacente al lugar se encontraba aparcado un automóvil con dicha marca, presumiéndose que sea la llave del mismo, motivo por el cual al insertarle la mencionada llave a la cerradura del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, color DORADO, placas MAP45Z, el vehículo mismo encendió, posteriormente procedimos en verificar el vehículo tipo Gandola, marca Iveco, color Blanco, placas 02M-MAD, percatándonos que el contenedor de la misma se encontraba violentado, así mismo apreciando que en su interior habían varias cajas de tamaño regular, contentivas según lo apreciado en la etiqueta de WHISKY, marca GRANT, en tal sentido y en virtud de encontrarnos bajo la comisión de un delito comprendido en el lapso de Flagrancia y siendo las 06:30 horas de la tarde les notificamos a los ciudadanos: 1.- P.A.C. PIÑERO…2.- J.R. PAEZ SALAS…3.- CARLOS ALBERTO CASTELLANOS MAGDALENO…y 4.- ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA…que a partir de la presente hora y fecha quedaran detenidos, practicándole la aprehensión…Acto seguido el funcionario Detective R.V. (Técnico) procedió en practicar Inspección técnica de ley en el lugar de los hechos, colectando evidencias de interés criminalístico, las cuales guardan relación con el presente hecho, cabe destacar que en cuanto a la cantidad de cajas de whisky, marca Grant, se contabilizaron un total de (893) cajas. Seguidamente realice un amplió recorrido por las adyacencias del lugar a fin de sostener coloquio con moradores del lugar, quienes pudiesen aportar algún tipo de información en torno al hecho acontecido, logrando entablar comunicación con una ciudadana a quien le manifesté del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándome ésta haber observado a varios sujetos entre estos cuatro que vestían chaquetas negras, quienes ingresaron al estacionamiento tripulando una gandola, posteriormente a escasos minutos salieron de dicho lugar y funcionarios de la policía del estado Vargas, los abordaron y le realizaron revisión corporal, encontrándole a dichos sujetos varias armas de fuego, por lo que los montaron una unidad policial y se los llevaron con dirección hacia la zona oeste de la localidad, luego de obtenida esta información le solicite a la aludida ciudadana que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de realizarle entrevista formal en torno a lo mencionado, negándose ésta en acompañarnos ya que no quería verse inmersa en estos acontecimientos; En (sic) virtud de lo antes expuesto los funcionarios Detectives CARRERA Rafael y QUERALES Jonathan se dirigieron a bordo de vehículo particular con dirección hacia la zona oeste del estado a fin de ubicar a la comisión de la Policía del Estado Vargas, para que éstos le aporten datos de los ciudadanos que conducían los vehículos donde transportaban las cajas sustraídas del contenedor incautado, No (sic) obstante la comisión restante nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y trasladando así la gandola en cuestión hasta la sede de este Despacho, donde estando presentes le notifique a los jefes naturales de esta Sub Delegación de la aprehensión realizada, dándose estos por notificados, ordenando además que se dieran inicio a las actas procesales número K-15-0138-00311, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos así como los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, al igual el posible requerimiento que pudiese (sic) tener los vehículos automotores tipo góndola, marca iveco, color blanco, placas 02MMAD y marca Toyota, modelo Corollla, color Dorado, placas MAP45Z, recuperados, arrojando como resultado luego de insertado tales datos que los mismos si coinciden mediante el enlace SAIME - SIIPOL, INTTT-SIIPOL y que los referidos ciudadanos y el automotor en cuestión NO PRESENTAN REGISTROS, NI SOLICITUDES ALGUNOS (sic). Acto seguido se le efectuó telefónica al Abogada YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le informe sobre la detención de los supra mencionados ciudadanos, dándose ésta por notificada y ordenando además que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial el día domingo 01-02-2015, en horas de la mañana…Es todo…” Cursante a los folios 13 al 15 de la incidencia

  2. - INSPECCION TECNICA de fecha 30 de Enero del año 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente:

    …la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL MUELLE PESQUERO DE PLAYA VERDE, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un amplio espacio físico, el cual funge como estacionamiento, ubicado en la dirección arriba mencionada, el mismo presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, constituido por un portón de regular tamaño, elaborado en metal, tipo batiente, presentando un sistema de seguridad a base de cadenas candados y llaves, en regular estado de uso y conservación, al transponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso de suelo natural (tierra), iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica, asimismo se observa en sentido este: un (01) vehículo de carga pesada caracterizado de la siguiente manera: clase CAMION, marca IVECO, modelo CHUTO, color BLANCO, placas 02MMAD, el mismo se encuentra constituido por una tara, la cual posee una placa identificativa donde se lee 79NSAL, sobre la cual se observa en un estado de reposo un conteiner de regular tamaño, elaborado en metal, revestido con pintura de color naranja, el cual presenta diversas inscripciones identificativas, en las cuales se puede lee "HAMBURG SUD", de la misma manera se aprecia que posee una inscripción identificativa, donde se puede leer "SUDU 770262 5", entre otras: presentando un sistema de seguridad a base de pasadores, los cuales presentan signos de violencia, seguidamente procedimos a inspeccionar el interior del mismo, lográndose observar que contiene diversas cajas de cartón, agrupadas unas encimas de otras, las cuales al ser removidas de su posición original, se puede constatar que contienen diversas botellas elaboradas en material traslucido, las cuales poseen etiquetas identificativas, donde se puede leer "WHISKY GRANT'S", contentivas de un liquido de origen desconocido, todas estas en regular estado de conservación. Motivado a esto, procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de dicho lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, observando sobre la superficie del suelo: A) Un (01) Precinto de seguridad elaborado en material sintético de color amarillo, el cual presenta unas inscripciones identificativas donde se puede leer "177979", dicha pieza presenta signos de violencia y suspensión de continuidad. B) Dos (02) Piezas elaboradas en metal, correspondiente a un precinto de seguridad, el cual fue violentado y separado en dos partes, el mismo presenta en una de dichas partes, inscripciones identificativas en bajo relieve, donde se puede leer "DIHER E77822", dichas piezas luego de ser fijadas fotográficamente fueron colectadas y tomadas como evidencias de interés criminalístico, asimismo se hizo uso de los reactivos dactilares en las superficies aptas para su aplicación, no logrando trasplantar rastro alguno. De igual forma se observa en sentido noroeste un vehículo el cual posee las siguientes características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color DORADO, placas MAP45Z. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso, asimismo se hizo uso de los reactivos dactilares en las superficies aptas para su aplicación, no logrando trasplantar rastro alguno. Es todo…

    Cursante a los folios 16 al 17 de la incidencia

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Enero del año 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente:

    …Siendo las 06:40 horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario Detective CARRERA Rafael, a bordo de vehículo particular hacia el terminal de pasajeros La Zorra, C.L.M.. Estado Vargas con la finalidad de ubicar a los sujetos mencionados por testigos como participes del hecho ocurrido, ya que los mismos fueron presuntamente retenidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, logrando avistar una comisión de dicha policía estadal, por lo que sostuve coloquio con el funcionario Oficial Jefe…a quien le manifesté del motivo de nuestra presencia, además de inquirirle en torno a la comisión policial que trasladó a cuatro ciudadanos quienes se encontraban saliendo de la entrada de un estacionamiento, el cual esta adyacente al pez espada de Playa Grande, vía pública, manifestándome éste que efectivamente habían interceptados a cuatro sujetos con actitudes sospechosas quienes para el momento de la revisión corporal se encontraban armados y quienes además se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana por lo que se dirigieron con los mismos hacia su comando policial, donde fueron verificados sus datos y la legalidad de las armas de fuego, permitiéndoles luego el retiro y dejando constancia de su presentación, por tal motivo le solicitamos al aludido oficial que nos suministrara los datos de los presuntos funcionarios, aportándonos éste los siguientes datos identificados: 1 -CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL…2 - E.J. ORTIZ…3 - DIEGO ANDRES GONZALEZ LEAL…y RUBER ARTURO GOMEZ ABREU…luego de obtenida esta información retornamos hasta la sede de esta sub delegación donde al encontrarnos presentes, procedí en verificar los datos de los ciudadanos en cuestión mediante el sistema de información policial (SIIPOL) arrojando como resultado luego de insertado (sic) tales datos que los mismos si coinciden mediante el enlace SAIME - SIIPOL y que los referidos ciudadanos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES ALGUNOS. En este mismo orden de ideas realice lectura a las actas que anteceden percatándome que existen elementos de convicción que determinan que los ciudadanos antes identificados, guardan relación directa con el delito flagrante que nos ocupa, por lo que solicitó mediante esta Jurisdicción Judicial, encargada de dirigir la presente investigación, que se tramite ante el Tribunal de Control Correspondiente (sic) de esta Circunscripción, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Captura), en contra de los ciudadanos 1 - CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL…2 - EDUARDO .OSE ORTIZ…3 - DIEGO ANDRES GONZALEZ LEAL…y RUBER ARTURO GOMEZ ABREU…por cuanto existen los elementos de convicción necesarios para estimar que los ciudadanos antes mencionados, han sido les autores del hecho…es todo…

    Cursante a los folios 18 al 19 de la incidencia

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Enero del año 2015, rendida por la ciudadana A.G. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente:

    "…Resulta ser que el día Viernes 30-01-15 a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el señor de nombre P.C., quien es el chofer de mi gandola, cargo en el puerto de La Guaira un (01) container de 20 pies, el cual desconozco que tipo de mercancía trasladaría, el señor PEDRO tenía que guardar la gandola en el estacionamiento, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, para el lunes 02-02-15, ser entregada en la Ciudad de Valencia, desconozco el cliente propietario de la mercancía, le realice varias llamadas telefónicas y no logre comunicarme con el señor pedro (sic) en el transcurso de la tarde y decidí esperar que él me llamara, como a la cuatro y cincuenta (04:50) horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario de esta institución quien me notificó que mi gandola había sido robada pero que la recuperaron con la mercancía y se encontraba en esta sede. Es todo…Diga usted, el lugar, hora y fecha donde acontecieron los hechos antes narrados…"Eso ocurrió en el Puerto de La Guaira, parroquia La Guaira, estado Vargas, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día de Viernes 30-01-15…Diga usted, que tipo de mercancía trasladaba la gandola para el momento de los hecho…"desconozco, ya que la Aduana nunca nos dice que tipo de mercancía se va a trasladar…Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano a quien menciona como chofer de nombre C.P.…"Solo sé que se llaman P.C.…Diga usted, las características de la gandola el cual fue objeto de robo…Clase: CAMIÓN, Marca: IVECO, Modelo: 400E31HT, Color: BLANCO, Año: 1997, Placas: 02MMAD, Serial de Carrocería: ZCFM4JPS2VV014848, Serial de Motor: 8210.22V827-430327, con una Tara Clase: SEMIREMOLQUE, Marca: BATEAS JM, Modelo: POM2ER020, Color: NEGRO, Año: 2007, PLACA: 79NSAL y su contenedor de 20 pies, Color: NARANJA…Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia de los referidos vehículos…"Si, poseo copia fotostática del registro del vehículo y certificado de registro de la tara el cual deseo consignar…Diga usted, que tiempo lleva el ciudadano C.P. laborando con su persona…"Tiene tres (03) meses trabajando conmigo"…Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza…"Si, es primera vez"…Diga usted, la gandola y la referida mercancía se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro…"La gandola no está asegurada y la mercancía desconozco…Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista…No, es todo…” Cursante a los folios 20 al 21 de la incidencia

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano DIAZ ANTONIO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente:

    "…El caso es que yo soy representante de la Agencia Aduanal Asesores Aduanero DIHER, C.A., y el día de hoy a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia cuando me informan que la mercancía perteneciente al cliente Distribuidora Nube A.C.O. C.A., había tenido un problema relacionado a un robo, y la misma se encontraba en el CICPC (sic) Vargas, por lo que me apersone (sic) a esta oficina como representante de mi compañía, a fin de constatar la veracidad de lo antes expuesto. Es todo…Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde acontecieron los hechos antes narrados…Desconozco que haya ocurrido con la mercancía pero mi compañía le hizo todos los trámites de nacionalización y despacho de esa mercancía y el día de ayer justamente antes del mediodía ya nuestro despachador se encontraba en nuestra oficina lo que indica que todo estaba listo para ser entregado por parte del transportista Corporación Magu Servicios CA y fue entonces hasta hoy a las 08:00 horas de la mañana me enteré de la irregularidad…Diga usted, las característica de la mercancía en cuestión…"Dicha mercancía consiste en 1174 cajas de Whisky, marca GRANT FAMILY RESERVE, de 75 el (Centilitros), cada caja contenía 12 botellas, como lo expresa el conocimiento o BL, identificado con el numero SUDUU140014612078, el cual deseo consignar mediante la presente entrevista. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO…Diga usted, donde pueden ser ubicados los representantes de la Distribuidora Nube A.C.O. CA…"Sus números telefónicos son 0212.242.1 1.11 señorita VALESKA MORET…Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza… "De esta magnitud sí, pero esta mercancía ya venía teniendo problemas primero con un faltante de dos cajas y de esto nos percatamos para el momento del reconocimiento, así mismo nos dimos cuenta que el precinto que presentaba no correspondía con el que refleja el BL, posteriormente esta mercancía tuvo un problema de retardo de salida por parte de los transportista supuestamente porque que chofer tenía un problema familiar, yo exigí que me cambiaran el chofer pero al parecer la compañía transportista me asigno el mismo"…Diga usted, la irregularidad antes manifestada fue reportada a algún organismo competente…"Si, se le hizo la observación a Bolivariana de Puerto y ellos realizaron una acta de revisión la cual deseo consignar copia fotostática. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO…Diga usted, que tiempo tiene laborado con a compañía antes mencionada…"Con la Distribuidora Nube Azul aproximadamente 18 años y con el transportista el dueño de nombre Almeida como seis años…Diga usted, la mercancía antes mencionada se encuentra amparada bajo la póliza de seguro…"Debe de estar Asegurada pero esta información la maneja la Distribuidora Nube Azul…Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista…"No, es Todo…” Cursante a los folios 22 al 23 de la incidencia

  6. - ACTA DE REVISION de fecha 26 de Enero de 2015, donde se realizó la apertura del contenedor SUDU 7702625, que fue descargado en la M/N H.S. LIS2T Vº 257 de fecha 05-01-2015 en presencia de los representantes del cliente de la línea H.S.D. y de la almacenadota VCT, mediante la cual observaron lo siguiente:

    …siendo las 08:40 am procedió a la apertura del contenedor SUDU 7702625 y se encontró que hay un faltante de 2 cajas de 12 botellas c/u de wiskhy Wuilliam Grant`s…

    Cursante al folio 24 de la incidencia

  7. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/01/2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…Ochocientas noventa (890) cajas, contentiva cada una de doce (12) botellas de 0,75 litros de Whisky, marca GRANT´S 8 años, en regular estado de conservación…” Cursante al folio 17 de la causa original

    2. “…1.-Un (01) precinto de seguridad elaborado en material sintético de color amarillo, el cual presenta inscripciones identificativos donde se puede leer “177979”, dicha pieza presenta signos de violencia y suspensión de continuidad. 2.- Dos (02) pieza elaboradas en metal, correspondiente a un precinto de seguridad, presenta en una de dichas partes, inscripciones identificativos en bajo relieve, donde se puede leer “DIHER E77822…” Cursante al folio 18 de la causa original

    Asimismo, se evidencia cursante a los folios 27 al 32 acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano P.A.C.P., impuesto de sus derechos y asistido por su defensora manifestó acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que el día 30/01/2015, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), recibieron una llamada telefónica (anónima), mediante la cual les informaron que en la Avenida Playa Grande, específicamente al lado del muelle pesquero de Playa Verde, C.L.M., Estado Vargas, unos sujetos desconocidos portando armas de fuego y haciéndose pasar por funcionarios policiales abordaron al conductor de una gandola obligándolo a trasladarse hacia un lugar que funge como estacionamiento en la mencionada dirección, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el referido sector sosteniendo entrevista con varios moradores de la zona quienes no quisieron identificarse, informando haber observado a varios sujetos desconocidos con actitudes sospechosas cargando varias cajas de las cuales desconocían su contenido, desde una gandola hacia dos (02) vehículos tipo camiones, los cuales una vez cargados se retiraron del lugar tomando la dirección de Mare Abajo, indicando los referidos moradores la dirección exacta donde se encontraban los ciudadanos restante, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el referido estacionamiento, avistando a cuatro ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, emprendiendo los referidos ciudadanos una veloz huida no pudiendo hacerse efectiva ya que los mismos se encontraban acorralados, igualmente hallaron una gandola con su respectivo contenedor el cual se encontraba violentado, observando que en el interior de la misma se hallaban ochocientos noventa (890) cajas de WISKHY marca GRANT, por lo que procedieron aprehender al ciudadano P.A.C.P., quien es el chofer de la referida gandola, por lo que estas juzgadoras consideran que no existen en actas elementos suficientes para vincular al referido ciudadano en el hecho ilícito investigado, siendo que al momento de su aprehensión no hubo testigo presencial alguno, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, ya que según lo asentado en dicha acta policial, los moradores del sector se negaron a servir como testigos del referido procedimiento por miedo a futuras represarías y en autos solo cursan declaraciones de los ciudadanos A.G., dueño de la gandola retenida y DIAZ ANTONIO, representante de la Agencia Aduanal Asesores Aduaneros DIHER CA., los cuales no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, siendo ello así, no existe testigo alguno que pueda dar certeza de lo ocurrido.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la aprehensión del imputado, no existen elementos que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano P.A.C.P. se encontraba un estacionamiento en compañía de 3 sujetos más realizando supuestamente un trasbordo de una mercancía (Wiskhy marca Grant) desde una gandola a otros vehículos automotores, por lo que quienes aquí deciden consideran que al no estar satisfecho el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que le IMPUSO al ciudadano P.A.C.P.I. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2015, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.591.887, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase al Juzgado A quo el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/NSM/HD/kisbel.-

    RECURSO: WP02-R-2015-000094

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