Decisión nº 905 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoTerminado

En fecha 04 de agosto del 2011, el ciudadano: P.A.S.G., antes identificado, asistido por el abogado P.L.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.- 149.791, solicito la entrega material de un inmueble que le fue vendido, alegando lo siguiente:

Que en fecha trece (13) de abril del año 2010, celebró un contrato de Compra-Venta con Pacto Retracto con el ciudadano: J.R.D.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.663, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, sobre un (01) Inmueble el cual era de su propiedad, constituido por unas bienhechurias consistentes en plantaciones de café, matas de cambur y otras mejoras y fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicadas en el Caserío La Laguneta, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2has) dentro los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce hacia la Vega; Sur: Ocupación de J.C.; Este: Ocupación de T.C., Oeste: Ocupación de F.C. y A.M.. Que el precio de venta del referido inmueble objeto de la presente solicitud fue por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), y que tal negociación se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa y no habiendo cumplido el vendedor con su obligación principal el cual consiste en hacer la entrega material de la cosa vendida, y es por lo que demanda judicialmente la entrega del inmueble vendido en virtud del incumplimiento de la obligación de parte del vendedor de acuerdo a los artículos 1.486 y 1487 del Código Civil Vigente.

El solicitante acompañó a la presente acción de Entrega Material documento de venta bajo la figura de Retracto Convencional celebrado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 13 de abril del año 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 32, donde el ciudadano J.R.D.T. le vende al solicitante las bienhechurias descritas anteriormente, otorgándosele un plazo de nueve meses para hacer uso del retracto convencional y recuperar lo vendido, fijando en el mismo, que en caso contrario el comprador adquiriría la propiedad de las bienhechurias vendidas.

La presente causa fue admitida y el Tribunal acordó la Entrega Material, luego de librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Guanare del estado Portuguesa, para la notificación del ciudadano: J.R.D.T., quien no pudo ser localizado y posteriormente se libro cartel para su notificación, fijándose la oportunidad para la Entrega Material.

El día 24 de enero de 2012, representado el solicitante P.A.S.G., por su apoderada judicial abogado Naidi Coromoto Briceño de Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.-157.116, se traslado y constituyo el tribunal en el inmueble anteriormente descrito, a los fines de la Entrega Material, no encontrándose presente el vendedor ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no habiendo oposición alguna el tribunal de acuerdo al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacer entrega de las bienhechurias.

En fecha 26 de enero del año en curso, compareció por ante este tribunal la ciudadana P.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.258.877, quien asistida por la abogado E.C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.925, y estando dentro de la oportunidad legal, hizo oposición a la entrega material alegando que es legitima propietaria del bien objeto de la presente causa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 17 de Septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 226, folios 01/04 tomo V Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2010, por lo cual solicita se revoque la Entrega Material realizada.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el tribunal considera lo siguiente:

Como punto principal hay que dejar establecido que la Solicitud de Entrega Material que se sigue en esta causa, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual el comprador desarrolla la posibilidad de recibir del vendedor los bienes que han sido objeto de la venta, produciéndose de esa manera la tradición de la cosa.

Así lo señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Sin embargo tal como sucedió en el caso de autos, frente a esta entrega material existe la posibilidad de que el vendedor o cualquier tercero hagan oposición a la misma.

Al respecto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciera oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrá los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

De tal manera y de acuerdo al artículo transcrito, el Juez simplemente debe establecer que al haber oposición, tiene que suspender la entrega material del inmueble y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.

Nuestro máximo tribunal, al respecto ha señalado lo siguiente:

En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).

Ahora bien, se puede observar que de la presente Oposición a la entrega material formulada, el fundamento de la misma esta enmarcada en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, donde una tercera solicita que se revoque la entrega Material realizada dado que es la legítima propietaria del bien objeto en la presente causa, acompañando documentación que la acredita como propietaria de las mismas en virtud de compra realizada al ciudadano J.R.D.T., observando este tribunal que tales divergencias de criterios y de derechos que alega la opositora encuadra dentro de la primera parte que señala el artículo 930 transcrito, así como de la jurisprudencia reseñada, no pudiendo ser resueltos por esta vía de jurisdicción voluntaria la situación planteada, por no tratarse como tal de una demanda sino que es sola una solicitud de entrega material, donde no procede la misma cuando convergen disputa entre las partes, y así se decide.

En consecuencia y en virtud de que la entrega material de bienes vendidos establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, no representa una naturaleza de carácter contenciosa, y siendo que en la presente causa fue interpuesta oposición por parte de la ciudadana: P.P.D., el tribunal acuerda desestimar la misma, debiendo los interesados tramitar la controversia a través del procedimiento ordinario que paute la ley al respecto, ordenándose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y terminado el presente procedimiento. Así se decide.

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