Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44356, defensor privado del ciudadano P.A.M.H., cédula de identidad 8110397.

Actuación dirigida contra decisión dictada el cuatro (4) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por LADYSABEL P.R. (presidenta-ponente), RHONALD D.J.R. y L.H.C., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia publicada el ocho (8) de mayo de 2012 por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente J.A.R.D. (identidad omitida por razones de ley).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000114, y el primero (1°) de abril de 2013 como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H., mediante escrito recursivo recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de marzo de 2013, solicitó a esta Sala que fuese declarado con lugar, especificando:

“Fundamentando el presente Recurso de Casación en las Decisiones Jurisprudenciales emitida mediante Sentencia N° 212 de [la] Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30/06/2010 cuyo ponente fue la Mag. D.N.B., la cual ha venido ratificando el criterio llevado desde el año 2001, ratificado una vez más en la Sentencia N° 304 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-472 de fecha 27/07/2010 cuyo ponente fue el Mag. H.M.C.F., mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia señaló que todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad, siendo esta una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, es por lo que con fundamento en el artículo 346 ordinal 3° en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción [por] ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de dichos artículos. 2.- LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA RECURRIDA. La Sentencia recurrida señala entre otras cosas: “Primera: Como punto previo del escrito apelatorio la defensa técnica del ciudadano P.A.M., plantea el hecho que supuestamente la Jueza, de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial no firmo el acta contentiva de la última audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, en donde dicto el dispositivo de la decisión, condenando a su representado a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, alegando así la nulidad absoluta de tal decisión, y expresando que la detención del referido ciudadano por un lapso aproximado de más de tres meses fue ilegal, trayendo como sustento de lo aquí alegado el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para [la] época en que ocurrieron los hechos, anexando al escrito apelatorio, copia simple de la referida acta, sin la firma de la jueza de instancia. En relación al punto previo proferido por la parte recurrente, esta Alzada advierte que no consta en el expediente los suficientes elementos probatorios que comprueben la veracidad de tales afirmaciones, pues si bien es cierto, junto con el escrito recursivo, la defensa consigna una copia simple del acta de juicio oral de fecha 17 de noviembre de 2011, la cual resulta incompleta, no es menos cierto, que el día fijado para la publicación de la presente decisión, vale decir, 04 de enero de 2013, la defensa consigna otra copia simple de dicha acta, donde figuran las firmas de las otras partes integrantes del proceso, considerando esta Alzada, que no está plenamente demostrada la data en que dichas copias fueron obtenidas, aunado al hecho, que tal y como se ha indicado, las copias consignadas son simples, lo cual no da fe de la certeza de lo alegado por la defensa, por lo que esta alzada no puede conceder algún tipo de valor probatorio a la referida copia y en consecuencia el dicho de la defensa carece de sustento necesario que avale su petición. Y así se decide. Segunda: El primer punto denunciado por la parte apelante se refiere a que de acuerdo a su criterio, la Jueza de instancia violó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación, al publicar una sentencia en fecha 08 de mayo de 2012, pese a que el juicio en que se condenó al acusado de autos culminó el 17 de noviembre de 2011, siendo publicado el íntegro de la decisión en la fecha antes indicada, transcurriendo casi seis (6) meses entre la fecha de la culminación del juicio y la fecha de la publicación de la decisión. Con base a las argumentaciones aquí planteadas, esta Corte de apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera oportuno y necesario realizar las siguientes reflexiones: El citado artículo 16 aún vigente en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), reza lo siguiente: ‘Artículo 16: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’. Efectivamente la norma antes citada, establece el principio de la inmediación…Desarrollado como ha sido en la presente ponencia el principio de inmediación, esta Alzada determina luego de una minuciosa relación efectuada al expediente, que la Jueza de Juicio de Violencia Contra la Mujer, presenció todas y cada una de las audiencias que comprendieron el Juicio Oral y Reservado celebrado al imputado P.A.M.H., estando por ello presente en la evacuación de todos los medios de pruebas presentados en el mismo, por ello no le asiste la razón a la defensa cuando [refiere] la violación de tal principio y así se decide. Por otra parte no puede pasar por alto esta Superior instancia, que efectivamente como lo plantea la defensa técnica del imputado la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se tardó casi seis (06) meses para realizar la publicación del íntegro de la decisión, vulnerando el principio de la celeridad procesal, bastión imprescindible para el desarrollo y logro de derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos, por tanto esta superior instancia exhorta a la Jueza L.L.B.P., a ser más expedita y diligente en la publicación de sus decisiones…Tercera: El segundo de los puntos apelatorios planteados por la defensa del imputado de autos se centra, en que a su juicio, la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, ya que estima que la jueza no valoró adecuadamente las pruebas, porque estima que la a quo dividió la referidas valoraciones y se parcializó en tal valoración, violando así, a su entender, el principio de la unidad de la prueba, ya que valora sólo parte de las declaraciones y no la totalidad de las mismas, sin proceder a concatenarlas unas con otras. En este mismo orden de ideas, señala la defensa que la jueza a quo no tomó en cuenta la prueba evacuada consistente en el listín de pasajeros que viajaron el día que supuestamente ocurrieron los hechos en la empresa de transporte Bonanza, ni el contrato de arrendamiento sobre la vivienda que habita su defendido, vulnerando a su parecer la búsqueda de la verdad. Antes de pasar a pronunciarse sobre el punto en desarrollo, esta Alzada quiere señalar a manera de ilustración, que cuando se plantea el recurso de apelación, por la causal prevista en el otrora numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar de manera especialmente clara y precisa cual de los vicios motivacionales es el alegado, ya que esta causal comprende diferentes vicios que se excluyen entre sí, porque no se puede hablar al mismo tiempo de falta de motivación y de contradicción en la motivación, ya que el primero se da cuando no existe tipo alguno de la motivación y el segundo ocurre cuando si existe motivación pero la misma es contradictoria, el mismo caso sucede con la ilogicidad, ya que de la lectura de la norma se desprende que esta plantea tres situaciones diferentes que no son concurrentes y por demás excluyentes...Y es por ello, que en relación al argumento explanado por la defensa, que la a quo dividió la valoración de las pruebas, esta Alzada aprecia que en el capítulo V de la decisión recurrida intitulado Análisis Concatenación y Valoración de las Pruebas, la jueza de instancia procede a efectuar una valoración minuciosa e integral de todos y cada uno de los elementos de prueba que componen el acervo probatorio valorando pormenorizadamente cada declaración depuesta en juicio, de forma plena, sin ningún tipo de segmentación, sólo que para obtener un razonamiento lógico de culpabilidad del imputado de autos, resalta las partes concordantes de una declaración con otra, para así realizar una verdadera concatenación probatoria, más en ningún momento puede entenderse este modo motivacional como división de las declaraciones y así se decide. Por otra parte, en cuanto al argumento señalado por la defensa en lo que se refiere a que la a quo no tomó en cuenta el listín de la empresa de transporte donde supuestamente viajaba el imputado el día antes de que ocurrieron los hechos, esta Alzada observa que la juzgadora de instancia señala lo siguiente en relación a [la] valoración efectuada a la declaración de la ciudadana Y.E.V., pareja del imputado de autos: ‘Respecto a este testimonio, oído y presenciado por esta sala de juicio, considera esta juzgadora, que si bien aportó nuevos hechos al proceso, como lo es ubicar al acusado en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos denunciados, argumentando que ese día 28/06/2010 éste se encontraba junto con ella en la ciudad de Barinas, y que a la hora en que cometían el hecho, ellos se encontraban en esa ciudad renovando un contrato de arrendamiento, no obstante esta es una circunstancia que debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas traídas a juicio. En tal sentido, y luego de valorar dicho testimonio no aisladamente sino en conjunto con los demás elementos, esta juzgadora lo encuentra poco creíble, en primer lugar porque quien lo rinde es pareja del acusado, quien por razones evidentes pretenderá parcializarse hacia él; en segundo lugar porque su versión contradijo no solo la versión de la víctima, sino también la del testigo M.F.R.B., quien no sólo fue conteste con la víctima en ubicar a dicho sujeto en el Hotel Ejecutivo el día y la hora de los hechos, sino que se trata de un testigo imparcial, que no tiene ningún vínculo con la víctima, ni con su familia, ni con el acusado, por lo que se estima que su testimonio goza de mayor credibilidad, al ser más objetivo; y en tercer lugar, porque no se trajo a juicio ninguna otra prueba que corroborara tal versión, salvo un boleto de transporte terrestre, que no obstante no posee fuerza suficiente para vencer el resto del acerbo probatorio, siendo que en su lugar, por el contrario, la defensa del acusado, desde el inicio del debate se ha concentrado más en intentar establecer la culpabilidad de la víctima, dejando entrever su presunto consentimiento en el contacto sexual, más que desvirtuando la presencia del acusado en el lugar de los hechos’. De la lectura de la presente valoración, y de la revisión integral de la causa original se desprende, que no corre inserto el listín de pasajeros emitido por la empresa de transporte Bonanza, como lo hace ver la defensa en su escrito, por tal motivo es imposible efectuar la valoración del referido documento. Por otra parte, en lo que se refiere a la no valoración de la prueba escrita correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por el referido imputado en la ciudad de Barinas (el cual corre inserto en los folios 81 y 82 de la segunda pieza de la causa original), esta Corte aprecia que tal omisión no afecta para nada el resultado definitivo de la decisión, ya que con o sin ella, la jueza de instancia hubiera arribado a la misma conclusión, porque la misma se fundamentó esencialmente en la lapidaria declaración del ciudadano M.F.R.B., quien es conteste y coincidente en señalar, que el ciudadano P.A.M.H., se encontraba en el Hotel Ejecutivo el día 28 de junio de 2010, a las 11:00 a.m.; en consecuencia, tal omisión no se considera determinante para afectar la sentencia recurrida del vicio de nulidad y así se decide. Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y así se decide’…DE LA CASACIÓN. UNICO. De la lectura del Capítulo ‘Consideraciones para Decidir’, en la recurrida, se evidencia que en la misma, solo se limitó a copiar el casi integro de la entonces Sentencia de Primera Instancia, obviando lo previsto en la n.A.P. indicada en los artículos 445 y 444 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incurre en una clara contradicción en la motivación de la sentencia así como la Juez de Juicio no permitió a la entonces defensa del ciudadano P.A.M.H., la libre presentación de argumentos de Defensas que de haber sido apreciados bien, hubiera sido otra la decisión. Si dicha Corte de Apelaciones actuando como tribunal colegiado de segunda instancia hubiere apreciado primeramente que era verdad que la Juez a quo NO HABÍA FIRMADO el Acta mediante el cual había condenado a mi defendido, y de dicha falta fue informada por esta actual Defensa mediante escrito consignado al tribunal y que constaba en autos, la cual fue ‘firmada’ en fecha posterior cuando dicha Juez se reincorporó a sus labores una vez terminada el disfrute de sus vacaciones y de la cual es ‘imposible’ que un Secretario de Tribunales vaya a ‘Certificar’ un Acta donde se evidencia la falta de firma de su superior, hubieren ANULADO dicha decisión. Así como también si dicha Corte de Apelaciones hubiere revisado el caso de que la Juez de juicio solo se limitó a señalar los hechos y los elementos probatorios del delito endilgado por el cual condenó al ciudadano P.A.M.H., entre los cuales adminiculó todos los testigos presentados por la representación Fiscal los cuales e.T.R. con el dicho de la presunta víctima…de quien todos los testigos señalaron que la entonces adolescente les contó, a lo que esta defensa se pregunta si sabían de dicha situación porque vinieron a poner la Denuncia del Hecho casi dos (2) meses luego de ocurrido el mismo, si los mismos elementos de ‘convicción’ le sirvieron para demostrar que no había el delito de AMENAZAS, entonces como si no existieron las ‘amenazas’ como existió la Violencia Sexual?. Es por lo que considera esta defensa que la Juez a-quo incurrió en la infracción del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Lamentablemente situaciones como estas, con Jueces poco imparciales hacia este tipo de delitos hace que resulta muy fácil condenar a una persona con el solo dicho de una presunta víctima de la cual no se comprobó que hubiere sido violentado nunca su consentimiento sexual, máxime cuando mi defendido el día que la misma dice haber estado con él, el mismo no se encontraba en la ciudad de San C.E.T.. Así mismo le dio credibilidad a un presunto testigo (trabajador del motel donde presuntamente ocurrieron los hechos) al cual le prestaron el día de su declaración ante el Tribunal de Juicio el Libro de Huéspedes del ‘Hotel Ejecutivo’, que a toda luces aparecía en el Renglón donde se lee un nombre parecido al de mi defendido ‘borrado’ al igual que el de la presunta acompañante, a la cual si hubiere sido la entonces adolescente…hubiere infringido la normativa prevista en la L.O.P.N.A. y en la mismas Ley del Turismo que restringe la permanencia de menores de [edad] en dichos establecimientos. El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 346 lo siguiente…Como se sabe la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta…Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el Juicio Oral establecido en el artículo 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador debe dictar una sentencia que cumpla con los requisitos de Ley, sea para condenarlo, absolverlo, sobreseerlo. Considero finalmente señalar que la mención del artículo 443 de la Ley Adjetiva, no afecta la interposición de este recurso por ser una formalidad no esencial, ya que lo que precisamente se ataca con el mismo es la decisión de la Corte de Apelaciones que desestimó un Recurso contra una Sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que como se pudo observar, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación sin entrar a analizar los puntos recurridos, que era la falta de motivación del tribunal de juicio sobre el establecimiento de los hechos controvertidos y probados. Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que la recurrida infringió por errónea interpretación en la aplicación el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad a mi defendido de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente [los] principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiendo ordenarse que la referida Corte de Apelaciones, conozca y resuelva el mencionado Recurso de Apelación pendiente”. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del recurso).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia publicada el ocho (8) de mayo de 2012 (inserta de los folios sesenta y uno -61- al ciento cuarenta y siete -147- y quince -15- al ciento treinta -130- de la pieza No. 5 del expediente y del Cuaderno de Apelaciones I respectivamente), son:

Que el día 24/06/2010 la víctima conoció al acusado P.A.M.H., en la casa del hermano de ella, donde éste se encontraba chequeando a varias personas, entre ellas a la víctima, quien fue revisada por este ciudadano a solicitud de su mamá, por cuanto ese día se había desmayado en la clase de instrucción premilitar. Que desde ese día, el ciudadano P.A.M.H. comenzó a urdir su plan de abuso y violencia sexual hacia la víctima, todo desde el prisma espiritual, pues aprovechándose de la edad, de las creencias y del nivel socio-cultural de la adolescente y de su entorno familiar, le hizo nacer la idea de que ella tenía un muerto encima y que éste le hacía el amor y que para curarse debía hacer el amor tres veces, ofreciéndose a ayudarla. Que durante los días que prosiguieron, el acusado fue consolidando su plan al realizar varias visitas al río, en compañía de la víctima, de su familia y de otras personas, con la finalidad de realizarles despojos, reafirmando en la adolescente la falsa creencia de su problema espiritual, el cual se planteó como señuelo para convencerla de acceder voluntariamente a su pérfido deseo de poseerla sexualmente. Que la citó a solas en la Catedral de San Cristóbal para el día 28/06/2010 con la finalidad de presuntamente ayudarle con su problema, indicándole que debía llevar 3 velas blancas. Que una vez en la Iglesia, y manteniendo aun la puesta en escena de su falaz plan, le hizo rezar por sus pecados y le acompañó a encender los cirios en tres lugares distintos de la iglesia. Que posterior a esto le indicó que lo siguiera, que le realizaría un despojo en un lugar más privado, donde además iba a estar su papá fallecido quien quería hablarle. Que una vez en el sitio más privado que resultó ser un hotel de citas, ingresó a una habitación con la víctima, cerrando puertas y ventanas, todo entre rezos y actuaciones mendaces dirigidas a viciar el consentimiento de la adolescente y vencer su resistencia al encuentro sexual. Que estando allí le solicitó que se quitara la ropa a lo cual ella accedió, influenciada por el entorno espiritista que el acusado le impregnó al ataque, y en ese momento, haciendo caso omiso [de] su negativa, la atajó y la poseyó carnalmente penetrándola y acallándola con una almohada y manifestándole que ya estando allí ella tenía que cumplir. Acto seguido la mandó a bañarse y la envió para su casa. Que en los días siguientes continuó ejerciendo violencia psicológica, diciéndole a la víctima que debía completar el trío de despojos o encuentros sexuales para liberarla del mal, pero dejando entrever a su vez, sus aspiraciones sexuales más allá de las espirituales, al solicitar a la víctima que fuese más cariñosa con él y que ya no era niña por cuanto él la había hecho mujer, elementos estos que doce (12) días después del abuso, dé una u otra forma alertaron a la adolescente y la condujeron a denunciar el hecho hasta ese momento conocido sólo por ella y su atacante. Que en conclusión, el día 28/06/2010, la adolescente J.A.R.D. fue violentada sexualmente por el acusado P.A.M. [HERNÁNDEZ], en el Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 6 entre carreras 3 y 4 del Sector Catedral, por lo que [se] considera demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la decisión del tribunal de instancia).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las C.d.A. (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), concebido para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado por éstas como instancias colegiadas. Siendo necesaria su interposición bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Del mismo modo, el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que: “El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacando que el recurso debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignarse ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado (y en el caso que nos ocupa, el sancionado) se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H., con relación a la legitimación activa para recurrir, el defensor antes mencionado se encuentra legitimado para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatándose asimismo que de acuerdo al requisito de la tempestividad, la decisión de la alzada se materializó el cuatro (4) de enero de 2013, la cual fue notificada en esa misma fecha al condenado y a su defensor privado, consignándose la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público el catorce (14) de enero de 2013, y del representante de la víctima el dieciséis (16) de enero de 2013. Siendo incoado el recurso de casación por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H., el cinco (5) de febrero de 2013.

Desprendiéndose del cómputo efectuado por la ciudadana abogada M.N.A.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira (cursante de los folios dos -2- al seis -6- del cuaderno de apelaciones II del expediente), que transcurrieron a tal efecto los días: diecisiete (17), dieciocho (18), veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31) de enero; primero (1°), cuatro (4), cinco (5), siete (7), ocho (8), trece (13), catorce (14) y quince (15) de febrero, todos del año 2013. De ahí que, el recurso de casación se interpuso en tiempo hábil, sobre la base de lo determinado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la verificación del último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano P.A.M.H., contra la sentencia publicada el ocho (8) de mayo de 2012 por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente J.A.R.D., cuya identidad se omite por disposición legal. En consecuencia, tal decisión es recurrible en casación según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación del recurso de casación conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, distinguiéndose como única denuncia del recurso de casación presentado por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H., que “la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación sin entrar a analizar los puntos recurridos, que era la falta de motivación del tribunal de juicio sobre el establecimiento de los hechos controvertidos y probados”.

De lo cual se desprende que la defensa se abstiene de efectuar su respectiva argumentación jurídica, limitándose únicamente a enunciar el vicio denunciado. Verificando una carencia de técnica en la fundamentación del recurso de casación, que no puede suplir la Sala de Casación Penal.

Aunado a que, el recurrente de forma general impugna en todo momento la valoración jurisdiccional del juez de juicio, procurando atacar de manera particular el fallo de primera instancia conjuntamente con el de Corte de Apelaciones. Actividad del recurrente no permitida por prohibirlo expresamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla la interposición del recurso de casación única y exclusivamente contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

Manifestando el recurrente que:

- La valoración de las pruebas fue realizada en forma segmentada, no valorándose debidamente algunos elementos probatorios o la circunstancia especial de la incorporación de nuevas pruebas en el juicio, resaltando su disconformidad respecto al manejo dado por el tribunal de juicio a los elementos de prueba. Actividad que es propia de los tribunales de primera instancia, por lo que no puede ser adjudicado dicho vicio a las C.d.A..

- La respuesta jurisdiccional del tribunal de juicio no fue satisfactoria en lo concerniente a la materialización del hecho punible, expresando la falta de demostración de cómo participó su defendido. Pretendiendo en consecuencia utilizar el recurso de casación para variar las circunstancias del hecho acreditado por el juzgado de juicio, utilizando la casación como una tercera instancia, lo cual no es jurídicamente permisible en el actual marco legal.

- La recurrida infringió “por errónea interpretación en la aplicación el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad a su defendido de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria. Sin precisar por qué en su concepto la alzada había incurrido en tal irregularidad con respecto a la norma citada.

- La supuesta violación de principios constitucionales conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo ordenarse que la referida Corte de Apelaciones, conozca y resuelva el “Recurso de Apelación pendiente”. Ello sin pormenorizar alegatos fundados que permitan consolidar un verdadero discurso de impugnación. Desistiendo así de consumar el necesario razonamiento jurídico.

Insuficiencia descrita que no puede sustituir ni reemplazar la Sala, pues quebrantaría la solemnidad procesal de la casación. Ausencia de argumentación deductiva y coherente que impide a ésta comprender los motivos fundados por los cuales se solicita la nulidad de la decisión del tribunal de segunda instancia.

En razón de lo señalado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H., de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., defensor privado del ciudadano P.A.M.H., contra decisión dictada el cuatro (4) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (3) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000114

PJAR

VOTO SALVADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, fundado en los siguientes términos:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano P.A.M.H., señalando al respecto consideraciones como las siguientes: “…que la defensa se abstiene de efectuar su respectiva argumentación jurídica, limitándose únicamente a enunciar el vicio denunciado…”, que existe “…una carencia de técnica en la fundamentación del recurso de casación, que no puede suplir la Sala de Casación Penal…”, y que además, que existe “…insuficiencia descrita que no puede sustituir ni reemplazar la Sala, pues quebrantaría la solemnidad procesal de la casación…que impide a ésta comprender los motivos fundados por los cuales se solicita la decisión del tribunal de segunda instancia.”.

No estoy de acuerdo con las razones dadas por esta Sala para sustentar la supuesta desestimación, pues de la revisión efectuada a las actas del expediente, se constató que el defensor fundamentó adecuadamente la denuncia de falta de motivación.

En efecto, del escrito recursivo se evidencia que el recurso se dirige contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, y que de su fundamentación se entiende perfectamente lo pretendido por el recurrente, del cual se lee lo siguiente:

…si dicha Corte de Apelaciones actuando como tribunal colegiado de segunda instancia hubiere apreciado primeramente que era verdad que la juez a quo no había firmado el Acta mediante el cual había condenado a mi defendido y de dicha falta fue informada por esta actual Defensa mediante escrito consignado al tribunal y que constaba en autos, la cual fue ‘firmada’ en fecha posterior cuando dicha Juez se reincorporó a sus labores una vez terminada el disfrute de sus vacaciones y de la cual es ‘imposible’ que un Secretario de Tribunales vaya a ‘Certificar’ un Acta donde se evidencia la falta de firma de su superior, hubieren ANULADO dicha decisión. Así como también si dicha Corte de Apelaciones hubiere revisado el caso de que la Juez de Juicio solo se limitó a señalar los hechos y los elementos probatorios del delito endilgado por el cual condenó al ciudadano P.A.M. HERNÁNDEZ…

…Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el Juicio Oral establecido en el artículo 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador debe dictar una sentencia que cumpla con los requisitos de Ley, sea para condenarlo, absolverlo, sobreseerlo…

…ya que como se pudo observar, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación sin entrar a analizar los puntos recurridos, que era la falta de motivación del tribunal de juicio el establecimiento de los hechos controvertidos y probados.

Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que la recurrida infringió por errónea interpretación en la aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad a mis defendidos de ejercer su derecho fundamental de ser oídos y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiendo ordenarse que la referida Corte de Apelaciones, conozca y resuelva el mencionado recurso de Apelación pendiente…

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De lo antes expuesto se desprende el entendimiento de lo pretendido por el recurrente, que no es otro que el vicio de falta de motivación en el que incurrió la alzada, al dejar de resolver lo alegado en el recurso de apelación, en relación a la falta de firma del juez a quo en el acta condenatoria, y a la falta de análisis y valoración de los demás elementos probatorios que el juez de juicio no tomó en cuenta al fundamentar su decisión.

A juicio de quien aquí disiente, no es cierto lo dicho por la mayoría de esta Sala, en cuanto a que el impugnante denuncia “…la falta de motivación del juez de juicio sobre el establecimiento de los hechos controvertidos y probados…”, así como tampoco que exista “…una carencia de técnica en la fundamentación del recurso…que impide comprender los motivos fundados por los cuales se solicita la nulidad…”.

La denuncia interpuesta por la defensa en el presente caso, supone evidentemente la inconformidad con el fallo recurrido, de allí el interés en explicar lo dicho en el recurso de apelación, pues a su juicio, lo impugnado no fue debidamente resuelto por la segunda instancia.

Ciertamente el recurso de casación es para verificar los errores de Derecho cometidos por las C.d.A. al resolver el recurso de apelación, pero cuando no se da respuesta de los errores cometidos por el tribunal de primera instancia, para el recurrente aún persiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende subsiste su interés en recurrir. De allí que, cuando se alega el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la primera instancia, y por su parte la segunda instancia incurre también en dicho vicio, el impugnante puede denunciarlas en casación por el derecho que tiene de obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, toda vez que las C.d.A. al no cumplir con su obligación de resolver todos los puntos impugnados, convalida las infracciones o errores procesales cometidos.

En cuanto a la importancia de dictar una decisión debidamente motivada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo 2006, y reiterada recientemente en sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, ha dicho lo siguiente:

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

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Asimismo opino que, a la luz del modelo desformalizado de justicia, garantizado por la Constitución de la República de Venezuela y el propio Texto Procedimental Penal, en el cual el recurso de casación es admisible siempre y cuando pueda entenderse cuál es el vicio denunciado, la norma que estima violada y el por qué de la denuncia, el aceptar desestimar el presente recurso de casación bajo las consideraciones dadas por esta Sala, sería incurrir en excesivo formalismo, y permitir continuar con la vulneración del derecho a ser oído y al de obtener una decisión fundada en derecho.

Igualmente cabe acotar que la propia decisión, de la cual disiento, se contradice al indicar que hay “ausencia de argumentación deductiva y coherente que impide a ésta comprender los motivos fundados…”, cuando de la misma decisión se desprenden párrafos perfectamente delimitados donde se explican las razones que adujo el recurrente para fundamentar la denuncia del vicio de inmotivación, lo cual indica una total compresión de lo alegado.

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la interposición del recurso de casación establece que el mismo “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados…expresando de qué modo se impugna la decisión…”, no especifica algún otro requerimiento o formalidad que a bien deba considerar el recurrente en su fundamentación. Se evidencia que la intención del legislador en dicho aspecto, es cónsona con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante la cual “…no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”. De manera que, “…la solemnidad procesal de la casación…”, señalada en el presente fallo por esta Sala, a mi juicio no resulta quebrantada, pues por el contrario dicho proceder vulnera el principio de la tutela judicial efectiva.

Es evidente la tendencia a un excesivo formalismo que deriva en detrimento de los justiciables, pues es notoria cómo cada vez más se restringe el acceso a la justicia, con exigencias que no están en la c.d.C.O.P.P., que siempre han tenido como finalidad un modelo desformalizado de justicia.

Reitero en el presente caso, lo ya sustentado en anteriores votos, lo cual no es otra cosa que recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la desestimación por manifiestamente infundada en los términos expuestos, no es más que la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que E.B.Z. en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, el recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

VS. Exp. N° 13-0114 (PAR)

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