Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BP12-L-2005-000499

PARTE ACTORA: P.A.N., A.B. HENRIQUEZ GRANADO, F.J.H., P.G., M.S.G., V.G., E.L., H.G. y A.R.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.206.382, 5.004.706, 5.466.596, 10.067.925, E-81-160.188, 15.480.762, 4.560.897, 4.685.520 y E-81.609.408 en su orden.

COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q. y J.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.977 y 85.634 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA)

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, L.B. RINCONES, H.I.R. y E.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.266, 87.087, 94.738 y 50.039 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran las coapoderadas judiciales de los ciudadanos P.A.N., A.B. HENRIQUEZ GRANADO, F.J.H., P.G., M.S.G., V.G., E.L., H.G. y A.R.D., mediante la cual pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA). Refieren las coapoderadas judiciales en el libelo, la forma en que sus representados prestaron sus servicios al patrono demandado, de la siguiente manera:

1) P.A.N. que fue despedido de la empresa en fecha 08-06-2001 e ingresó el día 04-08-1998 es decir, laboró por un periodo de dos (02) años, Diez (10) meses y Cuatro (04) días, desempeñando el cargo de Mecánico de Segunda en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.638.855,10; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.295,17 y un salario con incidencia de Bs.22.182,47, por concepto de salario Normal estimaron la suma de Bs.26.831,93 y por concepto de salario integral la suma de Bs.28.918,58. Reconocen que su representado, recibido la suma de Bs.800.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.50.347.921,05.

2) A.B.H.G. que fue despedido de la empresa en fecha 15-11-2002 e ingresó el día 15-05-2001 es decir, laboró por un periodo de un (01) año y seis (06) meses, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Gandola y de Volqueta en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.693.759,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.125,30 y un salario con incidencia de Bs.24.088,85; por concepto de salario Normal estimaron la suma de Bs.26.131,58 y por concepto de salario integral la suma de Bs.36.729,90. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.600.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.26.822.790,88.

3) F.J.H. que fue despedido de la empresa en fecha 14-01-2003 e ingresó el día 16-10-1997 es decir, laboró por un periodo de cinco (05) años y tres (03) meses, desempeñándose en el cargo de Técnico Electromecánico de Maquinarias de Soldadura en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.642.857,10; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.428,57 y un salario con incidencia de Bs.22.321,42. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.800.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.52.522.243,81

4) P.G. que fue despedido de la empresa en fecha 13-01-2003 e ingresó el día 29-09-2001 es decir, laboró por un periodo de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Vacum en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.693.600; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.120,oo y un salario con incidencia de Bs.24.083,33. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.1.007.684,44. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.23.015.962,26

5) M.S.G. que fue despedido de la empresa en fecha 25-10-2002 e ingresó el día 01-01-1996 es decir, laboró por un periodo de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, desempeñándose en el cargo de Mecánico Operador en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.1.320.000,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.44.000,oo y un salario con incidencia de Bs.45.833,33. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.4.000.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.78.107.215,oo.

6) V.G. que fue despedido de la empresa en fecha 09-01-2003 e ingresó el día 08-08-2000 es decir, laboró por un periodo de dos (02) años y cinco (05) meses, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Mecánico en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.698.550; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.285,oo y un salario con incidencia de Bs.24.255,21 Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.600.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.35.293.793,85

7) E.L. que fue despedido de la empresa en fecha 09-01-2003 e ingresó el día 03-01-2000 es decir, laboró por un periodo de tres (03) años, desempeñándose en el cargo de Mecánico Automotriz en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.693.450,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.115,oo y un salario con incidencia de Bs.23.500,25. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.800.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de 37.013.030,72

8) H.G. que fue despedido de la empresa en fecha 05-11-2003 e ingresó el día 10-09-1996 es decir, laboró por un periodo de siete (07) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, desempeñándose en el cargo de Mecánico de Maquinarias de Soldar en la labores ejecutadas por la empresa patronal. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.650.000,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.666,66 y un salario con incidencia de Bs.22.569,43. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.800.000,oo. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de 43.163.988,75.

9) A.R.D. que fue despedido de la empresa en fecha 13-01-2003 e ingresó el día 07-07-2002 es decir, laboró por un periodo de seis (06) meses y seis (06) días. Señalan que su mandante devengó, por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.1.200.000,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.40.000,oo y un salario con incidencia de Bs.41.666,66. Reconocen que su representado, recibió la suma de Bs.2.500.000. Y demandan a nombre de su representado, por concepto de diferencia de 32.028.839,49.

Finalmente solicitan se decrete la indexación de la sumas adeudadas por la demandada, se acuerde el pago de las costas procesales y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, y agotado el trámite de notificación de la demandada, en la oportunidad correspondiente tuvo lugar la instalación para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2006 donde las respectivas representaciones judiciales de las partes presentaron sus escritos de pruebas; y la sociedad demandada Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PRODORCA) dio contestación a la demanda, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en tal oportunidad los siguientes hechos:

En primer término, opuso la prescripción de la acción, la homologación de la transacción, que como documento administrativo adquiere el carácter de cosa juzgada administrativa y finalmente el pago de las prestaciones sociales.

En el presente asunto, por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, no resultó un hecho controvertido la prestación personal del servicio por parte de los codemandantes.

Por el contrario, resultaron hechos controvertidos en la presente causa: la prescripción de la acción, la homologación de la transacción, que como documento administrativo adquiriere el carácter de cosa juzgada administrativa y finalmente el pago de las prestaciones sociales.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y los codemandante, sin embargo alega la homologación de la transacción, que como documento administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa y finalmente el pago de las prestaciones sociales, argumentando con ello, hechos nuevos que conforme, al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Y opuesto como fue el alegato de la Prescripción en el particular I, del escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió a los codemandantes-parte actora-, quienes tenían la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpusieron su acción conforme al contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora anexo al libelo, incorporó los siguientes instrumentos:

  1. -COPIA CHEQUE N°.51396908 (folio 17) cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  2. -Instrumento emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO. Dirección General Sectorial del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, relacionado con el ciudadano P.N.. (FOLIO 18). Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Copia de libelo de demanda relacionado con el ciudadano P.N. (FOLIO 19 AL 22). De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  4. - Copia de Cheque No.37396903 emitido a favor del ciudadano A.G. (folio 23) cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  5. - Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, relacionada con el ciudadano A.G. (folio 24). Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. -Copia de libreta de Ahorro Banco Provincial, perteneciente al ciudadano A.B. Henríquez Granados, (folios 25 y 26). Se observa, que el referido instrumento emana de BBVA Banco Provincial, quien resulta un tercero en el presente asunto, que para su validez requiere ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se decide.

  7. - Riela al folio 27 fotocopia de tarjeta de datos, cédula de identidad del ciudadano A.B. Henríquez Granado y de recibo de pago, relacionado con el ciudadano A.B.. De los referidos instrumentos se observa, respecto a la fotocopia de la tarjeta de datos que no se evidencia de quien emana, en tal sentido, no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se decide.

    Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano A.B. Henríquez Granado, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y en lo que concierne al recibo de pago, relacionado con el ciudadano A.B., se observa de la fotocopia presentada que el mismo emana de la sociedad RUCAS, C.A.; quien resulta un tercero en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, requiere la ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Copia de cheque No.84396904, emitido a favor del ciudadano F.H.. Folio 28). Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  9. - Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, relacionada con el ciudadano F.H.. Folio 29. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Copia de libelo, relacionada con el ciudadano F.J.H., Folios 30 al 32. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  11. - Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación. Relacionado con el ciudadano P.G., Folio 33. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Copia de cheque No.86050252, emitido a favor del ciudadano P.G.. Folio 34. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  13. - Acuerdo Transaccional de fecha 03 de noviembre de 2004. relacionado con el ciudadano P.G.. Folio 35. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  14. - Auto de Homologación, de fecha 08 de noviembre de 2004, emanado de la Inspectoria del Trabajo El Tigre San Tome del Estado Anzoátegui, relacionado con el ciudadano P.G.. Folio 36. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  15. - Instrumento Finiquito LOT, relacionado con el ciudadano P.G., Folio 37. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  16. - Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación. Relacionado con el ciudadano M.S.. Folio 38. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  17. - Copia de cheque No.44050240, emitido a favor del ciudadano M.S., Folio 39. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  18. - Acuerdo transaccional de fecha 03 de noviembre de 2004, relacionado con el cuidadano M.S.. Folio 40. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  19. - Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de fecha 08 de noviembre de 2004, relacionado con el ciudadano M.S.. Folio 41. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  20. - Copia de cheque No.64396901, emitido a favor del ciudadano V.G., Folio 35. 20. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  21. - Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación. Relacionado con el ciudadano Vistor M.G., Folio 43. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  22. - Copia de carnet relacionado con el ciudadano V.G.. Folio 44. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  23. - Copia de libelo relacionado con el ciudadano V.M.G.. Folios 45 al 47. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  24. - Copia de cheque, No.57050291, emitido a favor del ciudadano E.L.. Folio 48. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    25 .- Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación. Relacionado con el ciudadano E.L.. Folio 49. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  25. - Copia de carnet, relacionado con el ciudadano E.L.. Folio 50. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  26. - Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación. Relacionado con el ciudadano H.G.. Folio 51. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  27. - Copia de libelo relacionado con el ciudadano H.R.G., Folio 52 al 57. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

    29- Emanado del Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial del Trabajo. Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación. Relacionado con el ciudadano A.R.D.. Folio 58. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  28. - Escrito transaccional de fecha 03 de noviembre de 2004, relacionado con el ciudadano A.R.D.. Folio 59. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  29. - Finiquito de Indemnización por terminación de contrato de trabajo, relacionado con el ciudadano A.D.. Folio 60. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  30. - Copia de cheque No.78050248, emitido a favor del ciudadano A.R.D., Folio 61. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  31. - Auto de Homologación de fecha 08 de noviembre de 2004, emanado de la Inspectoria del Trabajo. Relacionado con el ciudadano A.R.D.. Folio 62. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  32. - Copia de registro mercantil y actas relacionados con la sociedad Proyectos y Carreteras de Oriente. Folio 63 al 78. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  33. - Acuerdo transaccional cual riela al folio 79 al 80. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  34. - Fotocopias de cheques No. 57050291, 64396901, 37396903, 84396904, 98396909, 51396908, 04396907,78396906, 31396905 y 11396902 emitido a favor de los ciudadanos E.L., V.G., A.G., F.H., R.T., P.N., Milano Antonio, Tineo José, H.G., J.M.F. 81 al 90 respectivamente. Cuyos instrumentos no fueron desconocidos por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  35. - Copia de mandato otorgado por la sociedad accionada a profesionales del derecho. Folio 91 al 95. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

  36. -Auto de Homologación Impartido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 29 de noviembre de 2004, relacionado con los codemandantes. Folio 96. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  37. - Acta privada de fecha 11 de julio de 2003. Folio 97. Al respecto observa el Tribunal que la referida acta, no se encuentra suscrita por persona alguna, y conforme al principio de que nadie puede elaborar pruebas para su beneficio, este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  38. - Acta de fecha 26 de octubre de 2004. Folio 98. Cuyo instrumento no fue desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

    En la oportunidad procesal las partes hicieron uso de los medios probatorios que al efecto dispone la ley, la PARTE DEMANDANTE promovió: En el CAPITULO I Invoco el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

    En el CAPITULO II. Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia de cálculos emitidos por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Sala General Sectorial El Tigre. Inspectoría del Trabajo. Se ratifica lo expuesto sobre estas instrumentales precedentemente. Y así se deja establecido. SEGUNDO: Lo alegado, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido. TERCERO: Copia de Cheque emitidos y Acta convenio realizada en escritorio jurídico. Se ratifica lo expuesto sobre estas instrumentales precedentemente. Y así se deja establecido. CUARTO: Libelo de demanda debidamente registrado, en fecha 03 de noviembre de 2005. De De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.

    Pruebas PARTE DEMANDADA:

    1. En lo que concierne a la defensa de prescripción opuesta, y los alegatos de su justificación; no se trata de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Y así se deja establecido.

      Consignó transacciones con sus respectivas homologaciones, sobre los promovidos instrumentos, observa el Tribunal que los mismos fueron incorporados anexos al libelo; y respecto de los cuales ya este Tribunal precedenemente dejó establecida la valoración respecto a ellos. Y así se deja establecido.

    2. Lo contenido en este numeral; no se relaciona trata de medio probatorio alguno susceptible de valoración.

      PUNTO PREVIO

      Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclaman los codemandantes por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; revisar si éstos en su carga probatoria, con el material probatorio traído a los autos, alcanzaron demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizaron algún acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a la diferencia de las prestaciones sociales que reclaman los demandantes, éstos narran en su libelo las respectivas fechas de finalización de relación laboral para con la accionada 1) P.A.N. que fue despedido de la empresa en fecha 08-06-2001; 2) A.B.H.G. que fue despedido de la empresa en fecha 15-11-2002 ; 3) F.J.H. que fue despedido de la empresa en fecha 14-01-2003; 4) P.G. que fue despedido de la empresa en fecha 13-01-2003; 5) M.S.G. que fue despedido de la empresa en fecha 25-10-2002; 6) V.G. que fue despedido de la empresa en fecha 09-01-2003; 7) E.L. que fue despedido de la empresa en fecha 09-01-2003; 8) H.G. que fue despedido de la empresa en fecha 05-11-2003; 9) A.R.D. que fue despedido de la empresa en fecha 13-01-2003. Lo que no resultó un hecho controvertido, lo que implica, que de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva, Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los extrabajadores, contaban, hasta un año para interponer sus acciones por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que la acción fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2005, tal como se evidencia de la nota de recibo que al efecto se estampara por ante la URDD (FOLIO 12), lo que significa que a la fecha de interposición de la acción, había transcurrido el lapso de un año a que refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que desde este momento pudiera permitir declarar la prescripción de la acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, respecto a los codemandantes; pero como resulta un hecho controvertido la defensa de prescripción opuesta, es necesario revisar si los codemandantes alcanzaron interrumpir la prescripción de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por las otras causas señaladas en el Artículo 1.969 del Código Civil.

      De las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 la Inspectoria del Trabajo de El Tigre San Tome del estado Anzoátegui, impartió Homologación al acuerdo suscrito por el ciudadano P.A.N., Arístides Henríquez, F.H., V.G., E.L. y H.G.. Y en fecha 03 de noviembre de 2004 los ciudadanos P.G., M.S. y A.R., presentaron escrito transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, impartiéndosele su homologación en fecha 08 de noviembre de 2004. De igual manera se evidencia de las actas procesales, copia certificada del Registro del libelo su auto de admisión y su orden de comparecencia en fecha 03 de noviembre de 2005, cuya actuación se considera como un acto interruptivo de prescripción, conforme a lo contenido en el literal d) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en atención a los criterios jurisprudenciales, contenidos en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal de nuestro M.T. de fecha 03 de marzo de 2005, identificada con el número 0104, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. cuando establece que el pago de prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción. Criterio éste que sigue este Tribunal, por tanto, al no resultar un hecho controvertido el pago efectuado por la sociedad demandada de autos, en fecha posterior a la consumación de la prescripción, lo cual constituye una renuncia a la prescripción, en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, la defensa de prescripción extintiva opuesta. Y así se decide.

      Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, se deja por admitidos los hechos alegados por los demandantes en su libelo, valga decir, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación laboral.

      En lo que respecta al salario devengado por los codemandantes, observa esta instancia, que los demandantes establecieron en el libelo haber devengado 1) P.A.N. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.638.855,10; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.295,17 y un salario con incidencia de Bs.22.182,47, por concepto de salario Normal estimaron la suma de Bs.26.831,93 y por concepto de salario integral la suma de Bs.28.918,58; 2) A.B.H.G. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.693.759,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.125,30 y un salario con incidencia de Bs.24.088,85; por concepto de salario Normal estimaron la suma de Bs.26.131,58 y por concepto de salario integral la suma de Bs.36.729,90.; 3) F.J.H. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.642.857,10; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.428,57 y un salario con incidencia de Bs.22.321,42; 4) P.G. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.693.600; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.120,oo y un salario con incidencia de Bs.24.083,33; 5) M.S.G. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.1.320.000,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.44.000,oo y un salario con incidencia de Bs.45.833,33; 6) V.G. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.698.550; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.285,oo y un salario con incidencia de Bs.24.255,21; 7) E.L. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.693.450,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.115,oo y un salario con incidencia de Bs.23.500,25; 8) H.G. por concepto de Salario Mensual la cantidad de Bs.6500.000,oo; por concepto de salario básico diario la suma de Bs.21.666,66 y un salario con incidencia de Bs.22.569,43; 9) A.R.D. por concepto de salario básico diario la suma de Bs.40.000,oo y un salario con incidencia de Bs.41.666,66. Sin llegar a especificar ni discriminar los elementos que lo conforman, sólo se limitaron a señalar las referidas bases salariales, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal tener que controlar su legalidad, y alcanzar determinar el salario normal y el salario integral a los fines del cálculo de prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los demandantes, lo cual se realizará detalladamente respecto a cada uno de los codemandante.

      Con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, esta instancia considera que, establecido los respectivos cargos desempeñados por los extrabajadores reclamantes dentro de la empresa demandada como resultaron en su orden, Mecánico de Segunda; Ayudante de Gandola y de Volqueta; Técnico Electromecánico de Maquinaria de Soldadura; Obrero Patio; Mecánico Operador; Ayudante de Mecánica; Mecánico Automotriz; Mecánico de Maquinarias de Soldar y Operador, sin embargo los actores no especificaron ni detallaron en el libelo las actividades o labores desempeñadas en la empresa; como tampoco relacionaron la inherencia o conexidad de la sociedad demandada con la estatal petrolera, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica de Trabajo, de tal modo que pudiera establecerse de que la accionada de autos, es contratista de la estatal petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A. No se evidencia con ningún material probatorio que los codemadantes durante la vigencia de la relación laboral, hayan recibido pago alguno conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera; en tal sentido, es forzoso concluir que los demandantes sean beneficiarios de las disposiciones contenidas en la referida Convención, en consecuencia, el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; a excepción del codemandante ciudadano M.S., por cuanto se evidencia que recibió en su liquidación, beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y así se decide.

      De igual manera no resultó controvertido, que los extrabajadores recibieron pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. .

      En cuanto a la cosa juzgada administrativa opuesta, tomando como suyo el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional. En el caso de autos, se evidencia del petitum; que los demandantes fundamentan su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, como resulta Antigüedad legal y contractual, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Preaviso, utilidades devengadas, comisariato y la mora convencional de los periodos que se indican en el libelo, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia y a juicio de quien decide, debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa sólo en lo que respecta a los ciudadanos P.G., M.S. y A.R., respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de Antigüedad legal y contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Preaviso, utilidades devengadas a excepción de la mora que reclama no contenidos en la misma y así se decide.

      No pudiendo considerarse que operó la cosa Juzgada administrativa , respecto a los ciudadanos P.A.N., Arístides Henríquez, F.H., V.G., E.L. y H.G., por cuanto el escrito presentado, debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo El Tigre San Tomé del estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2004, en el cual se dejó constancia del monto que al efecto recibieron los prenombrados codemandantes, respecto al pago de sus prestaciones sociales, no fue circunstanciado en relación a los conceptos comprendidos en dicho pago, requisito este de orden público de acuerdo al contenido en el Artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.

      En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de seguida este despacho hace los cálculos siguientes:

      1) Respecto al codemandante P.A.N.

      Fecha de inicio: 04-08-1998

      Fecha de Culminación: 08-06-2001

      Tiempo de servicio: dos (02) años, Diez (10) meses y Cuatro (04) días

      Motivo: Despido

      Cargo Mecánico de Segunda

      Salario Mensual la cantidad de Bs.638.855,10

      SALARIO NORMAL diario la suma de Bs.21.295,17

      Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs. 21.295,17) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs. 887,29) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.472.75), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 22.655,21

      Bs.800.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

      Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      a)Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      45 días año 1998-1999

      60 días + 2 días año 1999-2000

      50 días Fracción Año 2000-2001

      Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 157 días x salario integral Bs.22.655,21 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.3.556.867,97

      1. VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

        AÑO 1998-1999= 15 días x salario normal

        AÑO 1999-2000= 16 días x salario normal

        Fracción Año 2001=13.33 días x salario normal

        Total días a indemnizar 45,33 días x salario normal Bs.21.295,17 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de Bs.965.310,05

      2. BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        AÑO 1998-1999= 07 días x salario normal

        AÑO 1999-2000= 08 días x salario normal

        Fracción Año 2000-2001= 6.66 días x salario normal

        Total días a indemnizar 21,66 días x salario normal Bs.21.295,17 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado de Bs.461.253,38.

      3. Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

        Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

        30 días x salario integral

        30 x Bs.22.712,06 = Bs. 681.361,8

        Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

        30 días x salario integral

        30 x Bs.22.712,06 = Bs. 681.378

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 60 días x salario integral Bs.22.655,21 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 1.359.312,60

      4. Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 1.064.758,50 por el periodo laborado.

        Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de Comisariato, por cuanto tal concepto no se contempla en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

        Se declara improcedente el concepto de preaviso que se demanda conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente fue calculado este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad. Y así se deja establecido.

      5. En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, demandado de conformidad a lo establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 1263 días. Se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resultó el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de ello queda pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (08-06-2001) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (29 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.800.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 08-06-2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.7.407.502,5 y con la deducción de la suma de Bs.800.000,oo que fue la cantidad recibida por el actor, determina la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.607.502,5) a favor del ciudadano P.N., que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor, y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

        2) Respecto al codemandante A.B.H.G.

        Fecha de inicio: 15-05-2001

        Fecha de Culminación: 15-11-2002

        Tiempo de servicio: un (01) año y seis (06) meses,

        Motivo: Despido

        Cargo Ayudante de Gandola y de Volqueta

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 693.759,oo

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs.23.125,30

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.23.125,3) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.963,55) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.449,65), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 24.538,5

        Bs600.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      6. Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        45 días año 2001-2002

        30 días Fracción Año 2002

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 75 días x salario integral Bs.24.538,5 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.1.840.387,5

      7. VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

        AÑO 2001-2002= 15 días x salario normal

        Fracción Año 2002=7,5 días x salario normal

        Total días a indemnizar 22.5 días x salario normal Bs.23.125,30 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de Bs.520.319,25

      8. BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        AÑO 2001-2002= 07 días x salario normal

        Fracción Año 2002= 3.5 días x salario normal

        Total días a indemnizar 10.5 días x salario normal Bs.23.125,30 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado de Bs.242.815,65

      9. Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se dejó establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido

        Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

        60 días x salario integral

        60 x Bs.24.538,5 = Bs. 1.472.310

        Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

        45 días x salario integral

        45x Bs.24.538,5 = Bs. 1.104.232,5

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 105 días x salario integral Bs.24.538,5 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 2.576.542,5

      10. Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 520.319,25 por el periodo laborado.

      11. En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, demandado de conformidad a lo establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 738 días. Se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resultó el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Queda pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (15-11-2002) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (29 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.600.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15-11-2002 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Se declara improcedente el concepto de preaviso que se demanda conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente fue calculado este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad. Y así se deja establecido.

        El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.5.700.384,15 y con la deducción de la suma de Bs.600.000,oo que fue la cantidad recibida por el actor determina la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.5.100.384,15) a favor del ciudadano A.B.H.G., que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor, y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

        3) Respecto al codemandante F.J.H.

        Fecha de inicio: 16-10-1997

        Fecha de Culminación: 14-01-2003

        Tiempo de servicio: cinco (05) años y tres (03) meses

        Motivo: Despido

        Cargo: Técnico Electromecánico de Maquinarias de Soldadura

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 642.857,10;

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs. 21.428,57

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.21.428,57) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.892,85) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.416,66), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 22.738,08

        Bs800.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      12. Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        45 días año 1997-1998

        60 días adicionales año 1998-1999

        60 + 2 días adicionales año 1999-2000

        60 + 4 días adicionales año 2000-2001

        60 + 6 días adicionales año 2001-2002

        60 + 8 días adicionales año 2002-2003

        15 días Fracción Año 2003

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 380 días x salario integral Bs.22.738,08 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.8.640.470,4

      13. VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

        año 1997-1998 = 15 días

        año 1998-1999= 16 días

        año 1999-2000= 17 días

        año 2000-2001= 18 días

        año 2001-2002= 19 días

        Fracción Año 2002-2003= 4,75 días

        Total días a indemnizar 89,75días x salario normal Bs.21.428,57 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de Bs.1.923.214,15

      14. BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        año 1997-1998 = 7 días

        año 1998-1999= 8 días

        año 1999-2000= 9días

        año 2000-2001= 10días

        año 2001-2002= 11días

        Fracción Año 2002- 2003= 2,75 días

        Total días a indemnizar 47,75 días x salario normal Bs.21.428,57 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado de Bs.1.023.214,21

      15. Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se dejó establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido

        Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

        150días x salario integral

        150 x Bs.22.738,08 = Bs. 3.410.712

        Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

        60días x salario integral

        60x Bs.22.738,08 = Bs. 1.364.284,8

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 210 días x salario integral Bs.22.738,08 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 4.774.996,8

      16. Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 1.687.499,88 por el periodo laborado.

        Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de Comisariato, por cuanto tal concepto no se contempla en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

        Se declara improcedente el concepto de preaviso que se demanda conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente fue calculado este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad. Y así se deja establecido.

      17. En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, demandado de conformidad a lo establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 1064 días. Se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resultó el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Queda pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral ( 14-01-2003 ) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (29 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.800.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14-01-2003 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.18.049.395,44 y con la deducción de la suma de Bs.800.000,oo que fue la cantidad recibida por el actor determina la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.17.249.395,44) a favor del ciudadano F.J.H., que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor, y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

        4) Respecto al codemandante P.G.

        Fecha de inicio: 29-09-2001

        Fecha de Culminación: 13-01-2003

        Tiempo de servicio: (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días,

        Motivo: Despido

        Cargo: Obrero patio

        Salario Mensual la cantidad de Bs.693.600

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs. 23.120

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.23.120) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.963,33) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.449,55), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 24.532,88

        Bs.1.007.684,44 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

        En relación a este codemandante se evidencia del petitum; que el demandante fundamenta su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y por concepto de Antigüedad legal y contractual, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y fraccionado, Preaviso, utilidades devengadas, preaviso, comisariato y la mora convencional del periodo 14-01-2003 hasta el 04-11-2004, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia y a juicio de quien decide, quedó demostrado con el instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo AUTO de fecha 08 de noviembre de 2004, que se impartió Homologación al acuerdo transaccional efectuado por las partes, ante ello debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa. Tomando en tal sentido, el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

        Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

        Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material). Siendo así este Tribunal establece, que todos los conceptos demandados por el actor en el presente asunto y que han sido objeto de transacción, deben ser declarados Improcedentes en virtud de que ellos has sido resueltos por vía transaccional y se demuestra la homologación impartida a la misma; de tal forma, que de la revisión hecha a la demanda y al acta transaccional se evidencia que efectivamente quedan excluidos de la presente reclamación, lo siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Y así se deja establecido.

        Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (13-01-2003 ) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (03 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.1.007.684,44 desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13-01-2003 hasta el 03 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de Comisariato, por cuanto tal concepto no se contempla en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

        5) Respecto al codemandante M.S.

        Fecha de inicio: 01-01-1996

        Fecha de Culminación: 25-10-2002

        Tiempo de servicio: cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24)

        Motivo: Despido

        Cargo: Mecánico Operador

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 1.320.000,oo

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs. 44.000

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.44.000) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.1.833,33) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.855,55), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 46.688,88

        Bs. Bs.4.000.000,oo. por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera

        En relación a este codemandante se evidencia del petitum; que el demandante fundamenta su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y por concepto de Antigüedad legal y contractual, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y fraccionado, Preaviso, utilidades devengadas, y la mora convencional del periodo 26-10-2002 hasta el 03-11-2004 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia y a juicio de quien decide, quedó demostrado con el instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo AUTO de fecha 08 de noviembre de 2004, que se impartió Homologación al acuerdo transaccional efectuado por las partes, ante ello debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa. Tomando en tal sentido, el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

        Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

        Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material). Siendo así este Tribunal establece, que todos los conceptos demandados por el actor en el presente asunto y que han sido objeto de transacción, deben ser declarados Improcedentes en virtud de que ellos has sido resueltos por vía transaccional y se demuestra la homologación impartida a la misma; de tal forma, que de la revisión hecha a la demanda y al acta transaccional se evidencia que efectivamente quedan excluidos de la presente reclamación, lo siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Y así se deja establecido.

        Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (25-10-2002 ) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (03 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 65 y 69 nota de minuta 7, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 739 días, en consecuencia, se declara procedente tal concepto. Y por cuanto se evidencia que el salario básico señalado por el actor, fue la suma de Bs.44.000,oo; en consecuencia corresponde al actor por este concepto conforme al salario establecido y a razón de 728 días, la suma de Bs.32.032.000,oo. Y así se deja establecido.

        En consecuencia, será ésta la suma que en definitiva deberá cancelar la demandada a favor del ciudadano M.S. por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales . Y así se decide.

        6) Respecto al codemandante V.G.

        Fecha de inicio: 08-08-2000

        Fecha de Culminación: 09-01-2003

        Tiempo de servicio: dos (02) años y cinco (05) meses

        Motivo: Despido

        Cargo: Ayudante de Mecánico

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 698.550

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs.23.285

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.23.285) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.970,20) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.451,72), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 24.706,92

        Bs600.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      18. Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        45 días año 2000-2001

        60 días año 2001-2002

        25 días Fracción Año 2002- 2003

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 130 días x salario integral Bs.24.706,92 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.3.211.899,6

      19. VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        año 2000-2001= 15 días

        año 2001-2002= 16 días

        Fracción Año 2002- 2003= 6,66 días

        Total días a indemnizar 37.66 días x salario normal Bs.23.285 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de Bs.876.913,1

      20. BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        año 2000-2001= 07 días

        año 2001-2002= 08 días

        Fracción Año 2002- 2003= 3.33 días

        Total días a indemnizar 18.33 días x salario normal Bs.23.285 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado de Bs.426.814,05

      21. Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se dejó establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido

        Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

        60 días x salario integral

        60 x Bs.24.706,92 = Bs. 1.482.415,2

        Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

        60días x salario integral

        60x Bs.24.706,92 = Bs. 1.482.415,2

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 120 días x salario integral Bs.24.706,92 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 2.964.830,4

        e)Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 844.081,25 por el periodo laborado.

      22. En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, demandado de conformidad a lo establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 738 días. Se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resultó el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Queda pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral ( 09-01-2003) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (29 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.600.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-01-2003 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de Comisariato, por cuanto tal concepto no se contempla en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

        Se declara improcedente el concepto de preaviso que se demanda conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente fue calculado este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad. Y así se deja establecido.

        El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.8.324.538,4 y con la deducción de la suma de Bs.600.000,oo que fue la cantidad recibida por el actor determina la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.7.724.538,4) a favor del ciudadano V.G., que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

        7) Respecto al codemandante E.L.

        Fecha de inicio: 03-01-2000

        Fecha de Culminación: 09-01-2003

        Tiempo de servicio: tres (03) años, seis (06) días

        Motivo: Despido

        Cargo : Mecánico Automotriz

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 693.450,oo

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs.23.115

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.23.115) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.770,5) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.449,45), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 24.334,95

        Bs.800.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

        a)Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        45 días año 2000-2001

        60 días año 2001-2002

        60 días + 2 días año 2002-2003

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 167 días x salario integral Bs.24.334,95 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.4.063.936,65

      23. VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

        año 2000-2001=15 días

        año 2001-2002= 16 días

        año 2002-2003= 17 días

        Total días a indemnizar 48 días x salario normal Bs.23.115 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales de Bs.1.109.520

      24. BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        año 2000-2001=7 días

        año 2001-2002= 8 días

        año 2002-2003= 9 días

        Total días a indemnizar 24 días x salario normal Bs.23.115 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado de Bs.554.760

      25. Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

        Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

        90días x salario integral

        90x Bs.24.334,95 = Bs. 2.190.145,5

        Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

        60 días x salario integral

        60x Bs.24.334,95 = Bs. 1.460.097

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 150 días x salario integral Bs.24.334,95 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 3.650.242,5

        e)Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 1.040.175 por el periodo laborado.

        Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de Comisariato, por cuanto tal concepto no se contempla en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

        Se declara improcedente el concepto de preaviso que se demanda conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente fue calculado este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad. Y así se deja establecido.

      26. En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, demandado de conformidad a lo establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 1263 días. Se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resultó el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Queda pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (09-01-2003) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (29 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.800.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-01-2003 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.10.418.634,15 y con la deducción de la suma de Bs.800.000,oo que fue la cantidad recibida por el actor determina la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.9.618.634,15) a favor del ciudadano E.L., que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor, y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

        8) Respecto al codemandante H.G.

        Fecha de inicio: 10-09-1996

        Fecha de Culminación: 05-11-2003

        Tiempo de servicio: siete (07) años, un (01) mes y veinticinco (25) días,

        Motivo: Despido

        Cargo : de Mecánico de Maquinarias de Soldar

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 650.000,oo .

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs.21.666,66

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.21.666,66) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.902,77) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.418,88), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 22.988,31

        Bs.800.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      27. De conformidad a lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo

        Primer aparte. Prestación de Antigüedad 60 días periodo 1996-1997

        60 x salario normal Bs.21.666,66= Bs.1.299.999,6

      28. Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Periodo fraccionado 1997 (Julio –Diciembre 1997) 30 días

        60 días + 2 días año 1998-1999

        60+4días año 1999-2000

        60+6días año 2000-2001

        60+8días año 2001-2002

        60+10días año 2002-2003

        5 días periodo fraccionado año 2003

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 365días x salario integral Bs.22.988,31 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.8.390.733,15

      29. VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 , 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

        año 1997-1998=15 días

        año 1998-1999=16 días

        año 1999-2000=17 días

        año 2000-2001=18 días

        año 2001-2002= 19 días

        año 2002-2003=20 días

        periodo fraccionado año 2003= 1.66 días

        Total días a indemnizar 106.66 días x salario normal Bs.21.666,66 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales de Bs.2.310.965,95

      30. BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        año 1997-1998=07 días

        año 1998-1999=08 días

        año 1999-2000=09 días

        año 2000-2001=10 días

        año 2001-2002= 11días

        año 2002-2003=12 días

        periodo fraccionado año 2003= 1 días

        Total días a indemnizar 58 días x salario normal Bs.21.666,66 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado de Bs.1.256.666,28

      31. Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

        Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

        150días x salario integral

        150x Bs.22.988,31 = Bs. 3.448.246,5

        Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

        60 días x salario integral

        60x Bs.22.988,31 = Bs. 1.379.298,6

        Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 210días x salario integral Bs.22.988,31 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 4.827.545,1

      32. Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 2.302.082,62 por el periodo laborado.

        g)En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, demandado de conformidad a lo establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización que estima conforme al salario básico y a razón de 1263 días. Se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resultó el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Queda pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral ( 05-11-2003 ) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (29 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.800.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 05-11-2003 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Se declara improcedente el concepto de preaviso que se demanda conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente fue calculado este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad. Y así se deja establecido.

        El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.20.387.992,7 y con la deducción de la suma de Bs.800.000,oo que fue la cantidad recibida por el actor determina la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.19.587.992,7 ) a favor del ciudadano H.G., que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor, y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

        9) Respecto al codemandante A.R.D.

        Fecha de inicio: 07-07-2002

        Fecha de Culminación: 13-01-2003

        Tiempo de servicio: seis (06) meses y seis (06) días.

        Motivo: Despido

        Cargo: Operador

        Salario Mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,oo

        SALARIO NORMAL diario la suma de Bs. 40.000,oo

        Salario Integral, conformado por el salario normal (Bs.40.000,oo) con el respectivo incremento de la Incidencia de Utilidades (Bs.1.666,66) e incidencia de Bono Vacacional (Bs.777,77), lo que determina un monto por concepto de SALARIO INTEGRAL Bs. 42.444,43

        Bs.2.500.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

        Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

        En relación a este codemandante se evidencia del petitum; que el demandante fundamenta su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y por concepto de Antigüedad legal y contractual, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Preaviso, utilidades devengadas, y la mora convencional del periodo 14-01-2003 hasta el 03-11-2004, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia y a juicio de quien decide, quedó demostrado con el instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo AUTO de fecha 08 de noviembre de 2004, que se impartió Homologación al acuerdo transaccional efectuado por las partes, ante ello debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa. Tomando en tal sentido, el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

        Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

        Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material). Siendo así este Tribunal establece, que todos los conceptos demandados por el actor en el presente asunto y que han sido objeto de transacción, deben ser declarados Improcedentes en virtud de que ellos has sido resueltos por vía transaccional y se demuestra la homologación impartida a la misma; de tal forma, que de la revisión hecha a la demanda y al acta transaccional se evidencia que efectivamente quedan excluidos de la presente reclamación, lo siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Y así se deja establecido.

        Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (13-01-2003) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (03 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.2.500.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13-01-2003 hasta el 03 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

        Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado las cantidades adeudadas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que corresponda en cada caso, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 02 de noviembre de 2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Se excluye de la práctica de la experticia complementaria del fallo, los conceptos de mora conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Petrolera establecidas anteriormente establecidas.

        La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

        DECISIÓN.

        En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales incoaran los ciudadanos P.A.N., A.B. HENRIQUEZ GRANADO, F.J.H., P.G., M.S.G., V.G., E.L., H.G. y A.R.D.. Y SIN LUGAR, la defensa de prescripción extintiva opuesta.

SEGUNDO

Se condena a las empresa demandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) a cancelar a los codemandantes, plenamente identificados, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los conceptos y montos determinados y especificados precedentemente; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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