Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07642

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de enero de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 14 del mismo mes y año, P.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.834, actuando en nombre propio y representación, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), a los fines de solicitar el monto no cancelado por concepto de indexación o corrección monetaria, al momento de ser efectuado el pago de prestaciones sociales.-

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 10 del expediente judicial).-

En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la presente querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura (ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 12 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0087 y 16-0088; dirigidos al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura. (Ver folio 13 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 8 de agosto de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 31 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por P.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.) (Ver folio del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce ante el incumplimiento de pago de la corrección monetaria del monto atinente a las prestaciones por antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, que devengó el querellante el 13 de octubre de 2015, siendo que en el caso de marras las mismas fueron causadas en fecha 27 de febrero de 2012, como consecuencia de la renuncia a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.-

Así, quien decide considera oportuno sostener el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso M.d.C.C.Z., que dispone:

(…)

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, entender que la indexación es inaplicable al monto por prestaciones sociales, comportaría una interpretación contraria al conjunto de garantías y derechos explanados en el Texto Fundamental, desde el artículo 87 hasta el artículo 97, los cuales buscan resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, además de resultar perjudicial para la esfera jurídico subjetiva de cada trabajador.-

En este sentido, el M.T. de la República en Sala Constitucional, reconoce que la corrección monetaria debe emplearse en el monto por concepto de prestaciones sociales causadas tanto por trabajadores que prestan sus servicios al sector privado, como a todos aquellos funcionarios públicos cuyas labores son prestadas a la Administración, erigiéndose ésta como uno de los mayores empleadores de nuestra Nación, y actuando con fiel cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 21 ejusdem.-

Por otra parte, la Sala previamente identificada, esclarece que no puede tomarse como incompatible el otorgamiento de prestaciones sociales y de intereses moratorios, puesto que estos atienden a naturalezas completamente diferentes. Así, este sentenciador observa que la indexación es el producto de un hecho social: el fenómeno económico de la inflación, la cual tiene como objetivo traer al momento del pago del monto adeudado, el poder adquisitivo que perdió como consecuencia de la disminución de su valor en el paso del tiempo. Mientras que los intereses moratorios atienden a la penalidad, impuesta por el Legislador, para aquel deudor que se ha retardado en el cumplimiento de la obligación contraída, una vez que ésta ya se ha hecho exigible.-

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante arguye en su escrito libelar, que la Administración no practicó la indexación al monto correspondiente a las prestaciones sociales que le fueron canceladas el día 13 de octubre de 2015 lo cual, según alega, tuvo que haberse realizado de manera obligatoria al momento del pago definitivo.-

En este orden de ideas, quien decide constata que en el expediente judicial riela copia fotostática del estado de cuentas que le fue practicado al querellante por la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano querellado, referido a los conceptos de prestaciones sociales e intereses de éstas, computados desde el 7 de enero de 2008, fecha en la cual ingresó P.R. a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de febrero de 2012, siendo ésta la fecha en la cual egresó del Órgano querellado.-

En este sentido, quien decide pudo observar que el estado de cuentas ya descrito indica que hasta el día 27 de febrero de 2012, el hoy querellante tenía un total de prestaciones acumuladas por mes equivalente a bolívares 54.771,21, y un total de intereses acumulados equivalente a bolívares 16.798,57, lo cual arrojó un total definitivo de bolívares 71.569,78. Igualmente, se desprende del mismo que la Administración querellada adeudaba la cantidad de bolívares 42.395,97, correspondiente a los intereses moratorios computados desde el día 28 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015.-

Por otra parte, este sentenciador aprecia que en las actas contenidas en el expediente administrativo, consta copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el hoy querellante, así como por G.R.R. y Dillys Consales Ramírez, en su calidad de Directora General de Recursos Humanos y Jefa de División de Fondo de Prestaciones Sociales, respectivamente, según la cual le sería cancelada la cantidad de bolívares 113.964,97 correspondiente al pago de prestaciones sociales más intereses moratorios adeudados.-

De igual manera, consta en las actas que conforman el expediente administrativo, copia fotostática de un cheque emitido por el Órgano querellado, en fecha 30 de septiembre de 2015, para ser cobrado por el querellante por la cantidad de bolívares 113.964,97, dejando igualmente constancia de haber sido recibido el día 13 de octubre del mismo año por P.A.R.C..-

En virtud de ello, este Órgano Judicial verifica que el monto correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas no fue indexado al momento del pago de la liquidación debida, sino que, por el contrario, solo se canceló lo computado hasta el momento de la renuncia de hoy querellante.-

Por tal motivo quien decide, constata que la Administración no realizó una corrección monetaria que reparara la pérdida de valor generada al monto de prestaciones sociales canceladas, por ocasión del fenómeno económico conocido como inflación, resultando esto perjudicial para la esfera jurídico subjetiva del funcionario público, toda vez que la cantidad de dinero liquidada por concepto de prestaciones sociales no tiene el mismo poder adquisitivo que aquel que tuvo en el momento en que fueron causadas, y así se establece.-

Así las cosas, quien juzga desecha el alegato expuesto por la representación judicial del Órgano querellado, referente a la improcedencia de la indexación del monto correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que la misma fue peticionada ante el Órgano Jurisdiccional competente; y, si bien es cierto, el querellante solicitó la indexación de un monto que ya le fue cancelado por la Administración Pública, éste no perdió la posibilidad de exigir la forzosa corrección monetaria con ocasión al envilecimiento del monto pagado, por el simple hecho de haber sido liquidado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, quien decide desecha el alegato expuesto por la representación judicial del Órgano administrativo querellado, referido a la improcedencia de la indexación del monto calculado por concepto de intereses moratorios, toda vez que la pretensión del querellante busca el pago del monto por prestaciones acumuladas por mes y los intereses que dichos montos devengaron, distinto al monto pagado por concepto de intereses moratorios equivalente a bolívares 42.395,97, como reparación por el retardo en el cumplimiento de su obligación, siendo así manifiestamente impertinente su argumento. Así se decide.-

Es por tal razón, que este Juzgado Cuarto considera procedente la indexación de la cantidad de bolívares 71.569,78, correspondiente a la sumatoria del total de las prestaciones acumuladas por mes y los intereses causados con ocasión a las mismas, y peticionada por el querellante en su escrito libelar, en virtud de que resulta necesaria su aplicación con la finalidad de reparar la disminución del valor que ha experimentado la cantidad cancelada, como consecuencia directa de la inflación. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar por indexación, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-

En segundo lugar, quien decide pasa a pronunciarse sobre la pretensión expuesta por el querellante, atinente al pago de intereses generados y por generarse con ocasión a la mora en el pago por concepto de indexación, y al respecto considera oportuno sostener el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: E.J.F.V.. Constructora N.O., S.A.), que estableció lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…). (Negrillas y subrayado del Juzgado)

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438, de fecha 28 de abril de 2009, caso: G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:

(…)

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.

La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. (…)” (Negrillas del Juzgado)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se colige que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria, puesto que persiguen la indemnización de los daños y perjuicios que le causa al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación. Los intereses moratorios se configuran como la consecuencia directa, impuesta por el Legislador, del cumplimiento tardío.-

Así, estos intereses tiene un fin sancionatorio que solo puede ser aplicado a las obligaciones que tiene por objeto cantidades de dinero, siendo el caso de las prestaciones sociales que deben ser canceladas a los trabajadores del sector privado y a los funcionarios públicos que prestan servicios a la Administración.-

Ahora bien, este sentenciador constata del estado de cuentas supra descrito que riela en las actas del expediente judicial, que la Administración realizó el cómputo del total de los intereses moratorios adeudados al querellante, realizando así mismo una sumatoria de las prestaciones sociales acumuladas y de dichos intereses.-

Igualmente, consta en el expediente administrativo la copia fotostática de un cheque a nombre del querellante y recibido el 13 de octubre de 2015, suscrito por la sumatoria del total de las prestaciones sociales y los intereses moratorios adeudados por la Administración querellada.-

Es por este motivo que, este juzgador verifica que el Órgano querellado cumplió con el pago del monto por concepto de intereses moratorios, reparando los daños y perjuicios ocasionados al querellante por el cumplimiento tardío del pago de prestaciones sociales debidas. En tal sentido, el querellante mal podría pretender el pago reiterado de intereses moratorios o su recálculo, en virtud de que la naturaleza de los mismos no se corresponde con un fin lucrativo, sino con la reparación de aquellos daños que pudo ocasionar el deudor de la obligación por su cumplimiento inoportuno; en este mismo sentido es de destacar, que el monto calculado por concepto de intereses moratorios no debe verse afectado por la determinación del monto correspondiente a la indexación, toda vez que éste no influye sobre aquél. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto desecha la petición expuesta por el querellante según la cual solicita que sean cancelados los intereses moratorios generados por concepto de indexación o corrección monetaria, toda vez que de concederse, se desnaturalizaría el fin resarcitorio que persigue el Legislador al imponerle al deudor de una obligación, el pago de dichos intereses como consecuencia de su cumplimiento retardado, y así se decide.-

En igual sentido, quien decide descarta la pretensión del pago de los intereses moratorios por generarse con ocasión al pago del monto por concepto de indexación, ya que el principal elemento para la procedencia de los mismos, es que exista una obligación de plazo vencido que aun no haya sido cumplida por su deudor, y en el caso de marras, la obligación del pago del monto correspondiente a la indexación de las prestaciones sociales canceladas, comenzará a partir de la publicación de la presente decisión, por lo que mal podría entenderse que ya existen daños y perjuicios generados por el retardo en el cumplimiento de una obligación que deban ser resarcidos a través del pago de intereses moratorios. Así se declara.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago del monto por concepto de indexación de las prestaciones sociales canceladas a P.A.R.C., de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.

Asimismo, este sentenciador declara improcedente el pago de intereses generados y por generarse con ocasión a la mora del pago por concepto de indexación del monto de las prestaciones sociales canceladas a P.A.R.C., de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Por último, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales a P.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por P.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.834, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), pagar el monto por indexación de las prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, canceladas a P.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-16.356.861, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad pagada por prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 20 de enero de 2016 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-

TERCERO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensión atinente al pago de los intereses generados y por generarse con ocasión a la mora en el pago por concepto de indexación, alegadas por el querellante en el escrito libelar de la presente querella.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07642

E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR