Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano P.J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.201.346.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada en ejercicio R.M.P.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.691.

PARTE RECURRIDA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DEFENSORIA PÚBLICA. (UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados J.E. LEON ALBURJAS, NEUDO BENITEZ CONTRERAS, HAYMIL G.G.G., J.M.E.L., M.P.P. MIER, LISNEL M.D.G., Y.D.V.R., GERALDINE MONTEIRO, WADIN C.B., A.P., E.J.R. BRICEÑO, GERLUIS ARTURO RIVAS LINAREZ Y T.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.187, 186.084, 76.261, 110.597, 69.054, 109.404, 79.493, 96.683, 134.019, 199.750, 208.420, 207.892 y 181.731 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Asunto Nº: DP02-G-2013-000107

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, constante de doce (12) folios útiles y doscientos noventa y siete (297) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el Ciudadano P.J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.201.346, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.M.P.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.691, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DEFENSORIA PUBLICA.

En esa misma fecha, se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2013-000107 y se le dio cuenta a la Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar planteada. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 y 24 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de abril de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido compareció la representación judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso probatorio previsto en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante diligencias de fecha 06 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consignó copias certificadas del expediente administrativo y disciplinario del actor.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se procedió a dar apertura a las piezas separadas que formaran los antecedentes administrativos del caso.

Por autos de fecha 12 de mayo de 2014, se ordena el cierre de la primera pieza del expediente judicial y se ordena la apertura de la segunda pieza judicial, sin solución de continuidad con la primera.

Al folio tres (71) y folio cuarenta y siete (47) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellante. De igual forma, del folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta y dos (72) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

Por autos separados de fecha 19 de mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

A los folios ochenta y tres (83) y ochenta y seis (86) rielan actuaciones referente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano P.J.A., solicitó la prorroga del lapso de evacuación. Siendo acordado por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 03 de junio de 2014.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme lo establece el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En acta conformada en fecha 27 de junio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido compareció la representación judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso para dictar el dispositivo del fallo previsto en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente en el escrito libelar solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionar al Ciudadano P.J.A.L.G., con su Destitución del cargo de Analista I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Expresa el querellante que ingresó a prestar sus servicios para la Defensa Publica el 16 de octubre de 2007, habiendo permanecido laborando de manera continua y constante, siendo el último cargo ejercido el de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua.

Que, "Omissis... el 14 de Agosto de 2013, […] el ciudadano Coordinador de la Defensa Pública del Estado Aragua H.P.A. me hizo entrega de una comunicación participándome […] que estaba destituido pero no me dio el Acto Administrativo que contenía la decisión, más sin embargo con posterioridad la obtuve y al efecto se me consideró notificado en fecha 28 de Agosto de 2013,…”

Reitera, "Omissis... en fecha 14 de Agosto de 2013, recibió de manos del Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua una comunicación de fecha 13 de Mayo de 2013 emitida por el Defensor Público General de la Defensa Pública, mediante la cual se me participa que previa sustanciación del procedimiento se acordó mi destitución en virtud de habérseme identificado como funcionario de la Defensa Pública en un procedimiento donde se ejecutaba una medida judicial sin estar autorizado aunado a que en el procedimiento ya se encontraba la Abogada A.M.R. en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda,…”

Con respecto al procedimiento administrativo aperturado, alegó el actor lo siguiente:

Que en la notificación recibida el 13 de junio de 2012, se transcribe el acto de inicio de la averiguación pero no contiene la fecha de ser dictado, no consta en el expediente la fecha del acto mediante el cual se ordenó agregar al expediente la notificación debidamente realizada. No tenía acceso al expediente.

Que no se le hizo entrega de los anexos de veinticinco (25) folios. Que si se le hubiera hecho entrega de dichos anexos, hubiese tenido acceso a los recaudos.

Denunció que la Coordinación de Vigilancia y Disciplina solicitó a la Coordinación Regional de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua que recabara del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Lamas del estado Aragua, la dirección y ubicación de todos los ciudadanos que estuvieron presentes en la practica de la medida de Entrega Material (Restitución) del inmueble y remitir las resultas de inmediato a la Coordinación peticionante; sin embargo, de ella no se obtuvo respuesta alguna, pero tampoco se ratificó ni se acudió al citado Tribunal a los fines de recabar la información y dar cumplimiento a lo ordenado, habida cuenta que ello era de vital importancia en el asunto; siendo tal proceder violatorio a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

De seguidas planteó, que solo se apreció lo contenido en el acta de entrega material y lo expresado por la Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil e Inquilinaria.

De la misma manera arguye que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a la Administración le correspondía emitir pronunciamiento sobre la apertura o archivo del expediente, entre el 28 de junio de 2012 y el 27 de julio de 2012. Sin embargo, llegada dicha fecha no se le notificó del pronunciamiento que pudiera haberse emitido, como tampoco de haberse acordado una prorroga para su emisión, transcurriendo los meses sin conocer lo decidido, razón por la que asumió que se archivado el expediente.

Dicha falta de información violentó sus derechos que le asisten así como el acatamiento de la administración a los lapsos procesales. Que no tenía acceso al expediente.

Que en fecha 26 de Octubre de 2012, luego de transcurridos 148 días de corresponderle dictar pronunciamiento, se le notificó del mismo.

Observó que según dicho pronunciamiento, se ordenó la apertura del procedimiento y emplazarlo a presentar descargos, no otorgándosele el derecho a ejercer del recurso de reconsideración conforme lo establece el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Que en fecha 14 de Diciembre de 2012, recibió notificación respecto al auto de admisión de pruebas dictado el 28 de Noviembre de 2012, no entregándosele el cronograma de declaración de los testigos.

Destacó que no conoció el cronograma de testifícales ni sobre el curso del procedimiento, y no fue sino hasta el 04 de marzo de 2013, cuando se le notificó que la Coordinación de Consultoria Jurídica había acordado la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.

Señala asimismo que en fecha 14 de agosto de 2013 recibió de manos del Coordinador Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, una comunicación donde se le participa su destitución, sin embargo no se le hizo entrega de la decisión en cuestión, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 73 y sus derechos constitucionales a la información, debido proceso y derecho a la defensa.

Solicita el actor que a tenor de lo previsto en el Artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se le respetaron sus derechos ni se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso como corresponde, como tampoco se actuó en ejercicio de las amplias facultades de investigación propias a la investigación y sustanciación del expediente, no se citó ni emplazó a personas que pudiesen suministrar información relación con los hechos investigados ni se requirió la información relacionada con los hechos investigados ni se requirió información a personas y otros organismos públicos, sobre su actuación en los hechos del 9 de mayo de 2012 en el aparece involucrado y que se ameritaba para el esclarecimiento de los hechos, amen de que si no se obtenía respuesta hubo insistir hasta procurarla, tampoco se realizaron inspecciones ni se recabaron diligencias y pruebas necesarias, por lo que no se acogió lo dispuesto en dicha ley en los artículos 7, 8, 138 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7; ni se establecieron con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudieren desprenderse de la constatación de los mismos como lo indica el articulo 139 y resaltó que se admitió la prueba de testigos a sabiendas que una era su madre y la otra su cónyuge, cuyas declaraciones fueron desechadas en la definitiva, dos testigos de los promovidos no fueron citados como correspondía y se ordenó, así como tampoco se le informó al respecto y las declaraciones aportadas por los testigos que la prestaron no fueron apreciadas y valoradas como corresponde; no fueron admitidas probanzas promovidas lo que es contrario a lo dispuesto en el articulo 141, amen de que las no admitidas si guardan relación con el asunto siendo de destacar que los informes al cuerpo policial llevarían al proceso información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Que no se cumplieron las disposiciones contenidas en los Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que era necesario complementar la investigación, no se ordenó lo conducente a tenor de lo dispuesto en el Articulo 143 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ni se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en el Articulo 129 ejusdem, ni se actuó atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad y debido proceso, transparencia equitativa, expedita y sin dilaciones como lo dispone el Articulo 135 y la Constitución en su Articulo 26 ni se respetaron los lapso de ley.

Que violenta los artículos 3, 25, 60, 61 y 19 de nuestra carta magna, se le violentó la garantía que le asiste como funcionario de la defensa Publica utilizándose ello de manera discriminatoria y dañina, desconociendo que su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario.

Que tanto el procedimiento como el acto que recurre han de ser declarados nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica.

Asimismo, se violento lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución al no acceder a la decisión dictada.

Que también fueron violentados los artículos 49 y 51 Constitucionales, es decir, debido proceso y derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta en el curso del procedimiento. Igualmente que el acto que recurre violenta el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de razones y fundamentos ajustados a derecho y a los derechos irrenunciables, trasgrediendo además lo previsto en el artículo 30 pues no se resolvió acorde con las normas de procedimiento.

Por ultimo, solicita se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2012 y sea declarado nulo el acto recurrido.

-III-

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

Corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo, el acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionar al Ciudadano P.J.A.L.G., con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSA PÚBLICA

DESPACHO DEL DEFENSOR PÚBLICO GENERAL

Caracas, 13/05/13

203°, 154° y 14°

DECISION Nº DDPG-2013-_118_

EXPEDIENTE Nº: 1058-12

ORGANO ENCARGADO DE DECIDIR: Defensa Pública

FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR: ABG. C.R.A., Defensor Publico General (E)

MOTIVO DE LA DECISION: Procedimiento Disciplinario.

FUNCIONARIO INVESTIGADO: P.J.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.346, en su carácter de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua.

(…omissis…)

Del extracto antes transcrito, queda claramente demostrado que el funcionario, P.J.A.L.G., adoptó un comportamiento no acorde con la situación que se estaba presentando en la comunidad donde reside, ya que, si bien es cierto que los actos humanitarios son propios de los buenos ciudadanos, no es menos cierto que existen limites en las actuaciones del ciudadano común que deben ser de obligatorio cumplimiento. En el presente caso, el funcionario investigado, en su intención de colaborar con sus vecinos a los cuales se les estaba aplicando una medida judicial, no debió interferir ni a favor ni en contra de la justicia, simplemente tenía que prestarles su apoyo en cuanto al traslado de los enseres de su propiedad, y en ningún caso, hacer preguntas o intervenciones que en cierto modo alteraran o afectaran el desarrollo de dicha medida.

Por otra parte, el funcionario alega en su defensa el hecho de que, para el momento en que hizo acto de presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, no portaba credencial lo que acredita como funcionario de esta Institución, entonces, cabe la interrogante: ¿Cómo el Abogado Mazzei Rodríguez, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien era el funcionario encargado de la ejecución de la medida judicial, logró adivinar o presumir que precisamente el ciudadano, P.J.A.L.G., era un funcionario de este organismo, si no existía ningún tipo de identificación que llevara a hacer tal observación, aunado al hecho de que había varias personas realizando la misma actividad en apoyo a sus vecinos? Igualmente, es de resaltar el hecho de que si solo se le había autorizado para trasladar los enseres propiedad de los ciudadanos objeto de la medida judicial ¿Por qué el funcionario investigado solicitó información relacionada con los hechos que estaban ocurriendo? A tal efecto, el funcionario investigado no debió presentarse por ningún concepto como un funcionario de estos servicios, puesto que, en ese acto judicial ya se encontraba la abogada A.M.R., quien actuaba en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Tal como se desenvolvieron los hechos, quedan totalmente demostrado que el ciudadano P.J.A.L.G., se identificó como un funcionario de esta Institución en un procedimiento judicial en el cual no estaba autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial. De lo antes señalado, se evidenció que la conducta del funcionario investigado encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber: “(…) Articulo 134: Son causales de destitución (…) 11. Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano decidor estima que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario P.J.A.L.G., (…) por los hechos denunciados toda vez que durante la investigación se logró comprobar que trató de valerse de su condición de funcionario de este organismo en actividades distintas al ejercicio de su cargo. Así se establece.

CAPITULO VI

DECISION

Con fundamento en las razones y motivaciones expuestas, este Despacho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: SANCIONAR al ciudadano P.J.A.L.G., (…) con DESTITUCION, en virtud de haberse identificado como un funcionario de este organismo en un procedimiento donde se ejecutaba una medida judicial sin estar autorizado y que, aunado a esto, en el lugar del suceso ya se encontraba la abogada A.M.R., actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; hechos que conllevaron a la retención de la credencial personal que lo acreditaba como Analista I, adscrito a este ente defensoril; conducta que encuadra dentro de la falta tipificada en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber: “(…) Articulo 134: Son causales de destitución (…) 11. Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Defensoria Publica adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual ratifica su competencia, y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de constitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionar al Ciudadano P.J.A.L.G., con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de cada uno de los vicios denunciados por el querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:

*DE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Establecido lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto éste le violentó los mas elementales derechos al debido proceso y a la defensa, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Respecto al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:

Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)

.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:

(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

En atención al vicio de ausencia de procedimiento, estima este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

Precisado lo anterior, en primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a dicho organismo como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

En este sentido, considera esta juzgadora oportuno destacar que dicha ley le atribuyó a la Defensa Pública el carácter de órgano constitucional del Sistema de Justicia, estableciendo en su texto integro “…la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”.

En virtud de la autonomía funcional y administrativa, que goza la Defensa Pública General, considera esta sentenciadora que la Ley aplicable en el caso de autos será la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual establece en sus artículos 131 y siguientes, lo que se trae a continuación:

Capítulo V

De las Sanciones

Artículo 131

Sanciones disciplinarias

Los Defensores Públicos y Defensoras Públicas y demás funcionarios o funcionarias que cometan faltas en el ejercicio de sus funciones serán sancionados o sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en que incurran, de conformidad con esta Ley y el Estatuto de Personal de la Defensa Pública.

Artículo 132

Tipos de sanción

Las sanciones que se podrán imponer a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, y a los funcionarios o funcionarias de la Defensa Pública, son las siguientes:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución del cargo.

Artículo 134

Destituciones

Son causales de destitución las siguientes:

1. Agresiones físicas o vías de hecho.

2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no constituyendo delito comprometa gravemente la dignidad del cargo y la honorabilidad de la Defensa Pública.

3. Solicitar o recibir para sí mismo o misma o para un tercero, préstamos, regalos, dinero u otro tipo de favor o servicio del defendido o defendida, familiares o un tercero.

4. La condena penal que implique privación de libertad.

5. Ejercer activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.

6. El retardo procesal por causas imputables al Defensor Público o Defensora Pública.

7. Realizar actos propios del libre ejercicio de la abogacía. Salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y esta Ley.

8. Incurrir en error inexcusable por desconocimiento o ignorancia de la ley.

9. Abandono del trabajo.

10. Abuso de autoridad.

11. Valerse de su condición de servidor público o servidora pública en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo.

12. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

13. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de un año.

14. La simulación de enfermedad o invocar causa ficticia, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

15. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del cargo, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones.

16. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los asuntos encomendados y cualquier diligencia de los mismos.

17. Permitir que la sede, equipos y materiales del despacho donde presta sus servicios, sean utilizados para otro fin o cause perjuicio material grave a los bienes de la Defensa Pública.

18. Ausentarse del lugar donde debe cumplirse la guardia asignada sin participar al Coordinador o Coordinadora de la Unidad Regional de Defensa Pública para ser sustituido o sustituida.

Capítulo VI

Del Procedimiento Disciplinario

Artículo 135

Del Procedimiento Disciplinario

La Defensa Pública ejercerá su potestad disciplinaria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad y debido proceso.

Artículo 136

De la Denuncia

Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario cometido por cualquier funcionario o funcionaria de la Defensa Pública podrá denunciarlo, por cualquier vía, ante la dependencia encargada de la vigilancia y disciplina.

Artículo 137

De los Procedimientos

Los procedimientos para establecer las faltas se iniciarán por denuncia o de oficio. Una vez iniciada la investigación, se le notificará al investigado para que ejerza dentro de los ocho días hábiles siguientes su derecho a la defensa. Vencido este lapso, la Defensa Pública tendrá treinta días hábiles, prorrogables por un tiempo igual, para emitir pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación; de este último se notificará a las partes, quienes podrán ejercer el recurso de reconsideración, el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.

Artículo 138

De la Investigación

En la investigación, así como en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario la unidad administrativa encargada de la vigilancia y disciplina tendrá las más amplias facultades de investigación.

Dentro de la actividad de investigación y sustanciación se podrán realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Suspender del cargo al funcionario o funcionaria investigado o investigada del ejercicio de la función.

2. Citar a declarar a cualquier persona en relación a los hechos.

3. Requerir de las personas relacionadas, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

4. Emplazar, a través de cualquier medio, a toda persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con los hechos. En el curso de la misma, cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que contribuyan al esclarecimiento del caso.

5. Requerir de otros organismos públicos información respecto a las personas involucradas, siempre que la misma no hubiere sido declarada confidencial o secreta, de conformidad con las leyes.

6. Realizar las inspecciones que considere pertinentes.

7. Recavar las demás diligencias y pruebas necesarias.

Artículo 139

Del Acto de Apertura

El acto de apertura del procedimiento disciplinario será dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al investigado o investigada para que en un lapso no mayor de diez días hábiles presente su escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de presentación del informe no suspenderá la continuación del procedimiento. En el supuesto de que los descargos los formule verbalmente el investigado o investigada, el funcionario o funcionaria designado o designada de la investigación deberá levantar un acta, que una vez leída, suscribirá conjuntamente con el investigado o investigada.

Artículo 140

Del vencimiento del Término

Vencido el término para la presentación del escrito de descargo, se abre de pleno derecho un lapso de dieciséis días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas necesarias. Dicha etapa estará dividida de la siguiente forma: cinco días para la promoción de pruebas; tres días para la admisión; y ocho días para la evacuación, prorrogable por un lapso igual, en caso de ser necesario.

Artículo 141

De los Medios de Prueba

Los medios de pruebas serán los establecidos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y cualquier otro previsto en las leyes, siempre que no sean contrarios a los principios básicos de los procedimientos disciplinarios. No serán admisibles como pruebas las posiciones juradas ni el juramento decisorio.

Artículo 142

De la Apertura del Procedimiento

Una vez ordenada la apertura del procedimiento, corresponderá a la dependencia encargada de la vigilancia y disciplina, la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo decidir acerca de la aplicación de las medidas cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Defensor Público General o Defensora Pública General.

Artículo 143

De la Conclusión del Expediente

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la práctica de cualquier otra prueba o diligencia que complemente la investigación, previa notificación del investigado o investigada, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción.

De lo anterior, se puede apreciar que se interpretan dos distintas fases en los procedimientos para establecer las faltas o la comisión de un ilícito disciplinario cometido por cualquier funcionario o funcionaria de la Defensa Pública. A saber, la primera una fase investigativa, la cual se inicia por denuncia o de oficio. Una vez iniciada la investigación, se le notificará al investigado para que ejerza dentro de los ocho días hábiles siguientes su derecho a la defensa. Vencido este lapso, la Defensa Pública tendría treinta días hábiles, prorrogables por un tiempo igual, para emitir pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación.

La segunda fase, comenzaría con el pronunciamiento dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, emplazándose al investigado o investigada para que en un lapso no mayor de diez días hábiles presente su escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de presentación del informe no suspenderá la continuación del procedimiento.

Vencido el término para la presentación del escrito de descargo, se apertura de pleno derecho el lapso de dieciséis días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas necesarias. Dicha etapa estará dividida por: cinco días para la promoción de pruebas; tres días para la admisión; y ocho días para la evacuación, prorrogable por un lapso igual, en caso de ser necesario.

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública quien, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción.

Partiendo del texto de tales dispositivos legales, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada por órgano de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica, dio inicio a la fase investigativa mediante Auto de fecha 01 de junio de 2012, mediante el cual acordó:

(…)

PRIMERO: Dar entrada y abrir expediente con la documentación ut supra mencionada, el cual quedara signado con el Nº 1058-12.

SEGUNDO: Del contenido del Acta de entrega material (Restitución) de Inmueble de fecha 09 de mayo de 2012, constante de siete (07) folios, suscrita por los ciudadanos Abog. Mazzei Rodríguez, Abog. J.G.M., Abog. J.L.G., V.R.S., A.C.M.d.S.; Abog. A.M.R.M., Abog. Jelitza Coromoto Bravo Rojas, G.F. y J.A., arriba identificados, se extrae lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en los hechos anteriormente transcritos y conforme a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a INICIAR INVESTIGACION, al ciudadano Abog. P.J.A.L.G. (…) a los fines de constatar la veracidad de los hechos planteados, los cuales presuntamente podrían configurar alguna de las faltas disciplinarias contempladas en los Artículos 133 y 134 de la citada Ley Orgánica.

TERCERO: En aplicación del impulso procedimental, en virtud del cual, deberán realizarse todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del presente expediente, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 138 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a solicitar: 1) A la Abog. A.L.G.A., en su condición de Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua (E), se sirva remitir a esta Coordinación de Vigilancia y Disciplina copias certificadas de: A) Asientos del Cuaderno de Asistencia llevado por esa Coordinación, correspondiente al nueve (9) de mayo de 2012. B) Recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, la identificación y dirección de ubicación de todos los ciudadanos que estuvieron presentes en el Acto de la practica de la medida de Entrega Material (Restitución), decretada en fecha 20 de Diciembre de 2011, (…). 2) Igualmente se procede a solicitar al Lic. R.G.G., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública (E), Status laboral actual del ciudadano Abog. P.J.A.L.G. (…)

(vid., folios 26 al 32 del expediente administrativo)

Riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y nueve (39) del expediente administrativo, Boleta de notificación dirigida al ciudadano P.A., mediante la cual le notifican del inicio de la investigación en su contra, y para que en el termino de la distancia de dos (2) días continuos seguido de ocho (8) días hábiles, ejerciere su derecho a la defensa, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica en concordancia con el contenido de los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y cuarenta (47), Oficios y memorandos dirigidos a las distintas instancias de la Defensa Publica respecto a lo ordenado en el auto de inicio de la investigación de fecha 01 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Memorando suscrito por el Coordinador de recursos Humanos, en el que remite la siguiente información: a) Copia del memorando Nº CAPDP-2012-1492 suscrito por la Coordinadora de Actuación Procesal de la Defensa Publica; b) Oficio Nº CRUDPARG-2012-1088 de fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua; c) Copia del Acta Nº 1405 de fecha 16 de mayo de 2012 con relación al hecho suscitado por el funcionario investigado; d) Oficio Nº 075-12 de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua; e) Copia certificada del acta de entrega material (Restitución) de un inmueble que se llevo a cabo el 09 de mayo de 2012; y f) Carnet de identificación del mencionado funcionario. (Cfr., folios 48 al 64)

Mediante auto de de fecha 13 de junio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Memorando suscrito por el Coordinador de recursos Humanos, en el que remite Hoja de vida del funcionario investigado y copia del ultimo control de reposo medico presentado. (Cfr., folios 65 al 69)

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Oficio Nº CRUDPARG/2012-1443 de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante el cual remite la siguiente información: a) Oficio Nº CVDDP-2012-410 de fecha 01 de junio de 2012 emanado de la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), debidamente recibido y firmado; b) Notificación de fecha 01 de junio de 2012, debidamente recibido y firmado en fecha 13 de junio de 2012 por el funcionario investigado; c) Copias certificadas del asiento del cuaderno de asistencia llevado, correspondiente al día 09 de mayo de 2012; d) Copia del Oficio Nº CRUDPARG-2012-1350 de fecha 14 de junio de 2012 suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, dirigido al Abog. Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua. (Cfr., folios 70 al 85)

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Oficio Nº CRUDPARG/2012-1450 de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante el cual remite Escrito de Defensa constante de dos (2) folios, suscrito por el funcionario P.J.A.L.G.. (Folios 86 al 90)

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), se acordó la remisión del expediente administrativo a la Coordinación de Recursos Humanos con la finalidad de que dicho despacho, dictase el pronunciamiento respectivo, ante el vencimiento del lapso de dos (2) días continuos del termino de la distancia mas los ocho (8) días hábiles para el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo establece el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. (Folios 91 y 92).

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, la Coordinación de Recursos Humanos dio por recibido el referido expediente, acordó su entrada y ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de treinta (30) días hábiles prorrogables por tiempo igual de ser necesario, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. (Folio 93).

Así, por auto de fecha 30 de agosto de 2012, se acuerda la prorroga de treinta (30) días hábiles para la emisión de la decisión. (Folio 94).

A los folios noventa y cinco (95) y ciento dos (102) del expediente administrativo, riela el pronunciamiento suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual acuerda la Apertura del procedimiento disciplinario en contra del funcionario P.J.A.L.G., y emplazarlo para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, consignase escrito o exposición verbal de descargo, por lo que vencido dicho lapso se abre de pleno derecho la articulación probatoria, entendiéndose que previo al lapso de descargo y de promoción de pruebas se le concedería dos (2) días continuos como termino de la distancia.

Corriente al folio ciento doce (112), corre inserto auto de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se da por recibido Oficio CRUDPARG/2012-2114, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante el cual remite boleta de notificación librada al funcionario investigado, la cual fue debidamente firmada en señal de haberla recibido el 26 de octubre de 2012. (vid., folios 113 al 121).

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), da por recibido el expediente. (Folio 123).

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano P.J.A.L.G., solicitó copias simples del expediente. Siendo acordado su expedición mediante auto de esta misma fecha. (vid., folios 124 y 125).

El 16 de noviembre de 2012, el funcionario investigado procedió a presentar Escrito de Descargo. Dejando constancia la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), mediante auto de esa misma fecha, que el lapso para la presentación de dicho escrito concluía en dicha fecha. (vid., folios 126 al 132).

El 22 de noviembre de 2012, el funcionario investigado procedió a presentar Escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), mediante auto de esa misma fecha, que el lapso para la presentación de dicho escrito concluía en fecha 23 de noviembre de 2012. (vid., folios 133 al 139).

Por auto del 28 de noviembre de 2012, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (E), emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios, promovidos por el funcionario investigado. Ordenándose su notificación a través de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua. (Folios 140 y 144)

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2012, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 140 ejusdem, hacer uso del lapso de ocho (8) días hábiles correspondientes a la prorroga para la evacuación de pruebas. Ordenándose la notificación del funcionario investigado y a los testigos promovidos por él, a través de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, a los fines de su evacuación. (Folios 151 y 151).

Mediante actas de fechas 17 y 18 de diciembre de 2012, el Inspector de Disciplina de la Defensa Publica, Abog. M.R., deja constancia de llamadas de telefónicas realizadas a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, a los fines de la verificación de la recepción vía fax de la notificación dirigida al investigado, respecto a la prorroga del lapso de evacuación y el cronograma de los actos de toma de declaraciones a los testigos promovidos, informando la mencionada ciudadana que el investigado se encontraba de vacaciones a partir del 14 de diciembre de 2012, por lo que se le requirió la documentación que sustente tal afirmación, a los fines de la suspensión del procedimiento. (Folios 168 y 169)

Posteriormente mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2012, el Inspector de Disciplina de la Defensa Publica, Abog. M.R., deja constancia de la llamada telefónica recibida del funcionario investigado, quien manifiesta no estar de vacaciones y que estaba siendo notificado en ese momento del acto de prorroga del lapso de evacuación y el cronograma de los actos de toma de declaraciones a los testigos promovidos. (vid., 170)

Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2013, el Coordinador del Consultoría Jurídica, resolvió la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de pruebas así como las correspondientes notificaciones. (Folios 173 al 176).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Oficio Nº CRDP-ARA-2013-0494 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante el cual remite oficio Nº CVDDP-2013-091 de fecha 28 de febrero de 2012 y Oficio Nº CCJDP-2013-003 de fecha 06 de febrero de 2013, éste ultimo debidamente recibido por el funcionario investigado en fecha 04 de marzo de 2013. (Folios 179 y 182)

Por auto del 21 de marzo de 2013, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios, promovidos por el funcionario investigado. Ordenándose la notificación del funcionario investigado y a los testigos promovidos por él, a través de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, a los fines de su evacuación. (Folios 183 y 212).

En fecha 05 de abril de 2013, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Oficio Nº CRDP-ARA-2012-0636, de fecha 02 de abril de 2013 emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante el cual remite notificación debidamente recibida y firmada en fecha 25 de marzo de 2013, por el funcionario P.J.A.L.G., así como los ejemplares de las citaciones dirigidas a los testigos promovidos, resultando infructuosa solo una citación. (Folio 213)

Corrientes a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos doce (212) riela la evacuación de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por el funcionario investigado.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (E), acuerda la remisión del expediente al Defensor Publico General, con el objeto de dictar el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 143 ejusdem. (vid., 222)

Corre inserto al folio doscientos veintinueve (244) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo, el acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionar al Ciudadano P.J.A.L.G., con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Las citas documentales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid., sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Circunscritos al caso de marras, esta juzgadora advierte que al ciudadano P.J.A.L.G., se le notificó acerca del inicio de la investigación, sin embargo aduce en el escrito libelar que en la notificación recibida el 13 de junio de 2012, se transcribe el acto de inicio de la averiguación pero no contiene la fecha de ser dictado, no consta en el expediente la fecha del acto mediante el cual se ordenó agregar al expediente la notificación debidamente realizada.

Observa este Órgano Jurisdiccional de la notificación corriente a los folios setenta y cuatro (74) y ochenta (80) del expediente administrativo, ciertamente en el texto del auto de dictado transcrito en dicha boleta de notificación no se encuentra especificado la fecha mediante el cual se acordó el inicio de la investigación en su contra. Sin embargo, se lee al inicio de la referida boleta de notificación, lo siguiente:

(…omissis…) Caracas, 01 de Junio de 2012

201°, 153° y 13°

NOTIFICACION

Al ciudadano Abog. P.J.A.L.G., (…) se hace saber que, esta Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica, procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, con fundamento en las documentales constante de veinticinco (25) folios, que se anexan en copias a la presente Notificación, acordó iniciar investigación, por acto de esta misma fecha, cuyo texto integro es el siguiente: (…)

De esta manera, mal puede el recurrente de autos argüir el desconocimiento de la fecha mediante el cual se acordó el inicio de la investigación en su contra, cuando evidentemente de la boleta de notificación debidamente recibida por su persona el 13 de Junio de 2012, se desprende del encabezamiento la fecha 01 de junio de 2012 y luego se le hace saber que se acordó el inicio de la investigación mediante “acto de esta misma fecha”, que no es otra, que el 01 de junio de 2012; en virtud de lo cual se desecha tal argumento. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido que no se le hizo entrega de los anexos de veinticinco (25) folios, observa este Órgano Jurisdiccional en primer termino que en la Boleta de notificación debidamente recibida por su persona el 13 de Junio de 2012, se anexaba veinticinco (25) folios en copias, no evidenciándose nota alguna mediante el cual el funcionario investigado no hubiere recibido las mismas. Y en segundo termino, del Oficio Nº CVDDP-2012-410 de fecha 01 de junio de 2012 dirigido a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, se advierte que la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, le remite adjunto: “dos (02) ejemplares de la Notificación de fecha 01 de junio de 2013 constante de siete (07) folios, un ejemplar con sus anexos de veinticinco (25) folios, dirigidas al ciudadano Abog. P.J.A.L.G. (…)” (vid., folios 72 y 73). Documento éste constituye un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que la desvirtúe, por lo que es valorado favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Siendo ello así, estima este Tribunal Superior que tal argumento no puede prosperar, dado que no se evidencia a los autos, elemento alguno que desvirtúe la entrega efectiva al recurrente de los veinticinco (25) folios en copias anexas a la Boleta de notificación debidamente recibida por su persona el 13 de Junio de 2012. Así se decide.

Denuncia el actor que no se establecieron con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudieren desprenderse de la constatación de los mismos como lo indica el artículo 139.

Al respecto, este Tribunal precisa a los folios noventa y cinco (95) y ciento dos (102) del expediente administrativo, el pronunciamiento suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual acuerda la Apertura del procedimiento disciplinario en contra del funcionario P.J.A.L.G., y emplazarlo para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, consignase escrito o exposición verbal de descargo, por lo que vencido dicho lapso se abre de pleno derecho la articulación probatoria, entendiéndose que previo al lapso de descargo y de promoción de pruebas se le concedería dos (2) días continuos como termino de la distancia. Siendo debidamente notificado el funcionario investigado el 26 de octubre de 2012. (vid., folios 113 al 121).

De dicho pronunciamiento y de la notificación suscrita por el actor, se observa lo siguiente:

“(…omissis…)

Y según al parecer, habría llegado preguntando quien era la Defensora Publica a cargo, alegando que él también era Defensor y familiar de la parte agraviada, solicitándole a la misma que le explicara cual era el procedimiento desde el inicio.

Lo expuesto por la denuncia pudiera encuadrar en una hipotética falta disciplinaria de acuerdo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual preceptúa:

Artículo 134.- Son causales de destitución las siguientes: 11. Valerse de su condición de servidor público o servidora pública en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo…

En tal sentido, se hace necesario determinar la ocurrencia de tal hecho, así como verificar si en definitiva el mismo es constitutivo de la falta disciplinaria aquí señalada (…omissis…) procedente la apertura de procedimiento disciplinario, a los fines de esclareces (sic) y decidir el hecho investigado y las circunstancias que pudieran influir en su calificación (…)”

De tal manera, que contrario a lo argüido por el actor, la administración recurrida en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, estableció con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudieren desprenderse de la constatación de los mismos tal como lo indica el artículo 139 ejusdem; en virtud de lo cual este Tribunal desestima por infundado tal argumento. Así se decide.

Sigue arguyendo el actor, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a la Administración le correspondía emitir pronunciamiento sobre la apertura o archivo del expediente, entre el 28 de junio de 2012 y el 27 de julio de 2012. Sin embargo, llegada dicha fecha no se le notificó del pronunciamiento que pudiera haberse emitido, como tampoco de haberse acordado una prorroga para su emisión, transcurriendo los meses sin conocer lo decidido, razón por la que asumió que se archivado el expediente. Dicha falta de información violentó sus derechos que le asisten así como el acatamiento de la Administración a los lapsos procesales.

Que en fecha 26 de Octubre de 2012, luego de transcurridos 148 días de corresponderle dictar pronunciamiento, se le notificó del mismo.

Dentro de este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional que durante la fase investigativa, la cual se inicia por denuncia o de oficio, vencido el lapso para presentar descargos, la Defensa Pública tendría treinta días hábiles, prorrogables por un tiempo igual, para emitir pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación, conforme lo dispone el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Ahora bien, en el caso de marras, se advierte que una vez recibida en autos la notificación debidamente firmada por el funcionario investigado, el 03 de Julio de 2012 (vid., folio 70) comenzó a discurrir el lapso ocho (08) días hábiles mas dos (2) días del termino de la distancia para presentar descargos, tal como le señaló la Administración en la referida notificación. Los cuales concluyeron el 17 de julio de 2012, por lo que la Coordinación de Recursos Humanos del órgano defensoril, el 19 de Julio de 2012, una vez recibido el expediente en cuestión, abre de pleno derecho el lapso de los treinta días hábiles, para emitir pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación, conforme lo dispone el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (vid., folio 91). Lapso éste prorrogado en fecha 30 de agosto de 2012, por treinta días hábiles más, conforme lo previsto en la mencionada norma. (vid., folio 94).

Siendo dictado el pronunciamiento respectivo el día treintavo (30°) de la prorroga acordada, por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Publica, el 11 de Octubre de 2012, y en el cual acuerda la Apertura del procedimiento disciplinario en contra del funcionario P.J.A.L.G., y emplazarlo para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, consignase escrito o exposición verbal de descargo, por lo que vencido dicho lapso se abre de pleno derecho la articulación probatoria, entendiéndose que previo al lapso de descargo y de promoción de pruebas se le concedería dos (2) días continuos como termino de la distancia. (Folios 95 y 102)

Ante el análisis efectuado supra, puede precisar quien decide, que la vulneración delatada por el actor en este sentido, carece de fundamento lógico que lo sustente, toda vez, que en las líneas anteriores quedo evidenciado el cumplimiento efectivo de la Administración de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a los fines de la emisión del pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación al funcionario P.J.A.L.G., dejando constancia del inicio y culminación de dicho lapso procedimental en el expediente de mención. Así se decide.

En todo caso, conviene observar que la tardanza en dictar algún acto administrativo en nada conculca los derechos constitucionales del accionante, pues, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantías constitucionales. (vid., sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa.

De esta manera, si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate. Por lo que, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado del procedimiento administrativo, quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (vid., ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”.Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento. En razón de todo lo anterior, es por lo que se desecha la vulneración delatada en este sentido. Así se declara.

Sigue arguyendo el actor, que cuando se ordenó la apertura del procedimiento y emplazarlo a presentar descargos, no se le otorgó el derecho a ejercer del recurso de reconsideración conforme lo establece el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

De ello, se destaca que ciertamente el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, prevé que del pronunciamiento que se emita sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación, se notificará a las partes, quienes podrán ejercer el recurso de reconsideración, el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, advierte este Órgano Jurisdiccional de la revisión minuciosa efectuada al acto de apertura del procedimiento disciplinario dictado por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Publica, el 11 de Octubre de 2012, (Folios 95 y 102) y la notificación practicada en la persona del funcionario investigado (vid., folios 113 al 121), se evidencia que ciertamente la Administración obvió señalarle la posibilidad que tenía de ejercer contra dicho acto el recurso de reconsideración, de conformidad con la norma mencionada.

Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que tal omisión acaecida, en modo alguno vulnera la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa del recurrente, por cuanto en el decurso del procedimiento disciplinario se salvaguardaron en todo momento los derechos e intereses del funcionario, pues el mismo fue notificado para que formulara sus descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas por el órgano instructor, se le concedió el acceso al expediente disciplinario a fin de ejercer su derecho a la defensa, y al ser notificado de su destitución interpuso recurso de reconsideración.

Sumado a lo anterior, no puede dejar de advertir este Tribunal Superior Estadal, que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia, en tanto, impulsan y ordenan el proceso.

De tal manera que, al resultar dicho acto de apertura un acto administrativo preparatorio, éste no prejuzga sobre el fondo, ni causó indefensión al recurrente, sino que por el contrario, le dio la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa y acceso a la justicia, a los fines de desvirtuar a través de su actuación en el procedimiento administrativo, la falta imputada por la Administración. Razón por la cual este Tribunal estima que la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa denunciada en este sentido, no se encuentra patentizada. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, precise y establezca en la notificación respecto al pronunciamiento que se emita sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación, la posibilidad que tienen las partes de ejercer contra dicho acto el recurso de reconsideración, con estricta observancia a lo previsto en el Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Por otro lado, denuncia el actor que en fecha 14 de Diciembre de 2012, recibió notificación respecto al auto de admisión de pruebas dictado el 28 de Noviembre de 2012, no entregándosele el cronograma de declaración de los testigos; que no conoció el cronograma de testifícales ni sobre el curso del procedimiento, y no fue sino hasta el 04 de marzo de 2013, cuando se le notificó que la Coordinación de Consultoria Jurídica había acordado la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.

Al respecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la vulneración aludida, no puede prosperar en tanto y en cuanto, tal como se observó a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2013, el Coordinador del Consultoría Jurídica del Órgano Defensoril, resolvió la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de pruebas así como las correspondientes notificaciones.

Posteriormente por auto del 21 de marzo de 2013, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (E) del Órgano Defensoril, emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios, promovidos por el funcionario investigado. Ordenándose su notificación y a los testigos promovidos por él, a través de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, a los fines de su evacuación. (Folios 183 y 212).

En fecha 05 de abril de 2013, consta la notificación debidamente recibida y firmada en fecha 25 de marzo de 2013, por el funcionario P.J.A.L.G., así como los ejemplares de las citaciones dirigidas a los testigos promovidos, resultando infructuosa solo una citación. (Folio 213). Asistiendo el actor a la evacuación de las testimoniales promovidas por su persona. (Folios doscientos cuatro (204) al doscientos doce (212)).

En este sentido, mal puede la parte recurrente denunciar la violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando evidentemente la Administración ante la omisión cometida, repuso la causa al estado de la admisión de las pruebas promovidas y su respectiva notificación, estando en pleno conocimiento del cronograma de declaración de los testigos, razón por la que asistió a cada una de las evacuaciones de las testimoniales promovidas por su persona, tal como se desprende a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos doce (212) del expediente administrativo. Razón por la que desestima tal argumento. Así se decide.

De seguidas, manifiesta la parte recurrente que en fecha 14 de agosto de 2013 recibió de manos del Coordinador Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, una comunicación donde se le participa su destitución, sin embargo no se le hizo entrega de la decisión en cuestión, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 73 y sus derechos constitucionales a la información, debido proceso y derecho a la defensa.

A este efecto, conviene destacar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus Artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Dentro de este orden, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Expuestos los elementos anteriores, resulta oportuno destacar que reposa al folio doscientos setenta y dos (272) del expediente administrativo, Oficio de Notificación de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el Defensor Publico General, mediante la cual le informa al ciudadano P.J.A.L.G., lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSA PÚBLICA

DESPACHO DEL DEFENSOR PÚBLICO GENERAL

Oficio Nº DDPG-2013 324-1 Caracas, 13 MAY 2013

203°, 154° y 14°

Ciudadano

P.J.A.L.G.

C.I Nº V-13.201.346

Presente.-

Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que, previo a la sustanciación del Expediente Disciplinario iniciado con ocasión de la investigación ordenada por la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa, contenida en el Expediente Nº 1058-12 y de la Decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de este Despacho, la cual se le anexa, se acordó su Destitución del cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en virtud de haberse identificado como un funcionario de este organismo en un procedimiento donde se ejecutaba una medida judicial sin estar autorizado y que, aunado a esto, en el lugar del suceso ya se encontraba la abogada A.M.R., actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; hechos que conllevaron a la retención de la credencial personal que lo acreditaba como Analista I adscrito a este ente defensoril.

Contra esta decisión, el funcionario destituido podrá ejercer Recursos Administrativo de Reconsideración ante este Despacho del Defensor Publico General, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, a tenor de lo pautado en el articulo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta decisión, conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley ejusdem.

A tal efecto, se anexa copia certificada de la decisión en cuestión, la cual se tendrá como parte integrante de la presente notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

(Subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, observa esta juzgadora que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano P.J.A.L.G., de la destitución del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, se le indica parte del contenido del acto, anexándosele en todo caso la copia certificada de la decisión en cuestión, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

En tal sentido, entiende esta juzgadora que la referida notificación no contiene graves violaciones que afecten el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo. Así se decide.

Así mismo, se observa del contenido de la supra transcrita notificación, que se le anexaba la copia cerificada del acto administrativo cuestionado, formando parte integrante de la misma, no evidenciándose nota alguna suscrita por el funcionario notificado que indicase lo contrario. De tal manera que sus delaciones carecen de fundamento lógico que lo sustenten. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que la notificación del acto administrativo de destitución cumple con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

De otro lado, sigue argumentando el actor, que no tuvo acceso al expediente.

Al respecto, conviene acotar que no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno del cual pueda desprenderse en que modo la Administración le impidió el acceso al expediente al actor, pues quedó comprobado que el recurrido luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó al accionante acceso al expediente administrativo, y le notificó del inicio de la investigación, de la apertura del expediente administrativo, de los lapsos procedimentales respectivos, de la admisión de las pruebas promovidas y del cronograma para la evacuación de las testimoniales respectivas, y por ultimo del acto administrativo definitivo; por lo que el reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se declara.

Así, observa esta juzgadora que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales.

Atendiendo lo anterior, estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por el actor referentes a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.

Establecido lo anterior, se desprende de las citadas actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el procedimiento disciplinario se salvaguardaron en todo momento los derechos e intereses del funcionario, pues el mismo fue notificado para que formulara sus descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas por el órgano instructor, se le concedió el acceso al expediente disciplinario a fin de ejercer su derecho a la defensa, y al ser notificado de su destitución interpuso recurso de reconsideración.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es de la opinión que esta denuncia carece de fundamento, pues la Administración para la destitución del funcionario investigado, garantizó en todo momento un procedimiento administrativo previo, que cumplió con todas y cada una de las garantías que nuestra Carta Magna consagra, salvaguardando en todo momento el acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia del administrado, así como su derecho a la defensa que engloba al mismo tiempo el ser oído, a promover y evacuar pruebas, y a obtener una decisión congruente con lo alegado y probado en dicho proceso.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, la Defensa Publica, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en el numeral 11 del articulo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Publica, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa del procedimiento administrativo, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-

En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 136 y siguientes de la Ley Orgánica de la Defensa Publica; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Publica a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano P.J.A.L.G., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia. Razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente la vulneración al procedimiento legalmente establecido (artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la violación al debido proceso y derecho a la defensa delatados por el actor. Así se decide.

*DEL INCUMPLIMIENTO A LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE.

Arguye la parte recurrente que no se citó ni emplazó a personas que pudiesen suministrar información relación con los hechos investigados ni se requirió la información relacionada con los hechos investigados ni se requirió información a personas y otros organismos públicos, sobre su actuación en los hechos del 9 de mayo de 2012 en el que aparece involucrado y que se ameritaba para el esclarecimiento de los hechos, amen de que si no se obtenía respuesta hubo insistir hasta procurarla, tampoco se realizaron inspecciones ni se recabaron diligencias y pruebas necesarias, por lo que no se acogió lo dispuesto en dicha ley en los artículos 7, 8, 138 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

De esta manera, la normativa delatada prevé lo siguiente:

Artículo 7

Preeminencia de los Derechos Humanos

En el ejercicio de la Defensa Pública será preeminente la defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 8

Competencias de la Defensa Pública

Son competencias de la Defensa Pública:

1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materia s que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidos.

Artículo 138

De la Investigación

En la investigación, así como en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario la unidad administrativa encargada de la vigilancia y disciplina tendrá las más amplias facultades de investigación.

Dentro de la actividad de investigación y sustanciación se podrán realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Suspender del cargo al funcionario o funcionaria investigado o investigada del ejercicio de la función.

2. Citar a declarar a cualquier persona en relación a los hechos.

3. Requerir de las personas relacionadas, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

4. Emplazar, a través de cualquier medio, a toda persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con los hechos. En el curso de la misma, cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que contribuyan al esclarecimiento del caso.

5. Requerir de otros organismos públicos información respecto a las personas involucradas, siempre que la misma no hubiere sido declarada confidencial o secreta, de conformidad con las leyes.

6. Realizar las inspecciones que considere pertinentes.

7. Recavar las demás diligencias y pruebas necesarias.

De la normativa supra transcrita, observa quien decide que las establecidas en los artículos 7 y 8, se encuentran circunscritas a la salvaguarda del derecho a la defensa y los derechos humanos, por lo que se debe reiterar que durante el procedimiento disciplinario cuestionado, se salvaguardaron en todo momento los derechos e intereses del funcionario, pues el mismo fue notificado para que formulara sus descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas por el órgano instructor, se le concedió el acceso al expediente disciplinario a fin de ejercer su derecho a la defensa, presentó conclusiones, y al ser notificado de su destitución interpuso recurso de reconsideración.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es de la opinión que esta denuncia carece de fundamento, pues la Administración para la destitución del funcionario investigado, garantizó en todo momento un procedimiento administrativo previo, que cumplió con todas y cada una de las garantías que nuestra Carta Magna consagra, salvaguardando en todo momento el acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia del administrado, así como su derecho a la defensa que engloba al mismo tiempo el ser oído, a promover y evacuar pruebas, y a obtener una decisión congruente con lo alegado y probado en dicho proceso. Así se decide.

Con respecto a las facultades de investigación, resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

En relación con el régimen de la carga de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración (…)

. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

Lo anteriormente descrito evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo la falta establecida en la ley, pues su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario; razón por la cual correspondía al funcionario demostrar que su actuación no configuraba de algún modo la falta imputada, siendo que de no hacerlo, su actuación sería considerada como tal, procediendo la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Sumado a ello, no puede dejar de advertir quien decide, que la Administración tanto en la fase investigativa como en la fase de sustanciación, ejerció plenamente sus facultades investigativas, tal como consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y cuarenta (47), Oficios y memorandos dirigidos a las distintas instancias de la Defensa Publica respecto a lo ordenado en el auto de inicio de la investigación de fecha 01 de junio de 2012.

Así, en fecha 08 de junio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Memorando suscrito por el Coordinador de recursos Humanos, en el que remite la siguiente información: a) Copia del memorando Nº CAPDP-2012-1492 suscrito por la Coordinadora de Actuación Procesal de la Defensa Publica; b) Oficio Nº CRUDPARG-2012-1088 de fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua; c) Copia del Acta Nº 1405 de fecha 16 de mayo de 2012 con relación al hecho suscitado por el funcionario investigado; d) Oficio Nº 075-12 de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua; e) Copia certificada del acta de entrega material (Restitución) de un inmueble que se llevo a cabo el 09 de mayo de 2012; y f) Carnet de identificación del mencionado funcionario. (Cfr., folios 48 al 64)

El 13 de junio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Memorando suscrito por el Coordinador de recursos Humanos, en el que remite Hoja de vida del funcionario investigado y copia del ultimo control de reposo medico presentado. (Cfr., folios 65 al 69)

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), dio por recibido Oficio Nº CRUDPARG/2012-1443 de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante el cual remite la siguiente información: a) Oficio Nº CVDDP-2012-410 de fecha 01 de junio de 2012 emanado de la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), debidamente recibido y firmado; b) Notificación de fecha 01 de junio de 2012, debidamente recibido y firmado en fecha 13 de junio de 2012 por el funcionario investigado; c) Copias certificadas del asiento del cuaderno de asistencia llevado, correspondiente al día 09 de mayo de 2012; d) Copia del Oficio Nº CRUDPARG-2012-1350 de fecha 14 de junio de 2012 suscrito por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, dirigido al Abog. Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua. (Cfr., folios 70 al 85)

Es así como se observa, que la Administración recurrida ejerció sus facultades investigativas, sin embargo, de la información requerida al Abog. Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, no se obtuvo respuesta alguna, hecho éste que en modo alguno subvierte el cumplimiento de dichas facultades, toda vez, que el trámite de la sustanciación del procedimiento disciplinario analizado supra, de ninguna manera puede estar supeditado a la respuesta de algún requerimiento solicitado en el marco de lo dispuesto en el articulo 138 ejusdem. Mas aun cuando, podía la parte recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa, efectuar todas las diligencias necesarias a los fines del cumplimiento efectivo de dicho requerimiento; toda vez, que tal como se expresó en párrafos anteriores, correspondía al funcionario demostrar que su actuación no configuraba de algún modo la falta imputada, siendo que de no hacerlo, su actuación sería considerada como tal, procediendo la causal de destitución prevista en el numeral 11 del Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Razón por la cual se desecha la vulneración delatada. Así se decide.

*DE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN EN LA ETAPA PROBATORIA EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Denunció el actor que se admitió la prueba de testigos a sabiendas que una era su madre y la otra su cónyuge, cuyas declaraciones fueron desechadas en la definitiva, dos testigos de los promovidos no fueron citados como correspondía y se ordenó, así como tampoco se le informó al respecto y las declaraciones aportadas por los testigos que la prestaron no fueron apreciadas y valoradas como corresponde; no fueron admitidas probanzas promovidas lo que es contrario a lo dispuesto en el articulo 141, amen de que las no admitidas si guardan relación con el asunto siendo de destacar que los informes al cuerpo policial llevarían al proceso información necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, conviene traer a los autos parte del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante en sede administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Solicito que se oficie al comando de la Policía del Municipio Sucre, con el fin de que comunique a este Órgano Publico, si el día del acto de Entrega Material de fecha nueve (09) de mayo del presente año, se paso la novedad que el ciudadano P.J.A.L.G.A. I de la Defensa Publica del Estado Aragua hizo oposición de hecho y trató de obstaculizar el cumplimiento de la medida que practicara el Tribunal de Ejecución del Municipio Sucre y Lamas, a que hora se realizó dicha medida contra el bien Inmueble ubicado en la ciudad de Cagua, Urbanización Corinsa, calle Guanare, casa Nº 126-16-57.

Dejo a criterio de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, si así consideran pertinente con los expertos que cuenta la institución la realización de un levantamiento topográfico, para ubicar la distancia de mi sitio de residencia al sitio donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO III

Promuevo a las ciudadanas S.d.V.L.G. de Aparicio (…) y a la ciudadana E.d.V.M.d.A., (…) la primera mi Madre y la segunda mi Esposa, aunque pueden tener interés manifiesto en favorecer a mi persona, solo las promuevo con la finalidad de establecer como me entere de la situación que estaba ocurriendo y como llego mi identificación a manos de la Defensora Publica que ordeno la retención de la misma.

Promuevo a los ciudadanos Abog. V.A.H., (…) al ciudadano C.J.R.O. (…) y M.M. (…)

Posteriormente por auto del 21 de marzo de 2013, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (E) del Órgano Defensoril, emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios, promovidos por el funcionario investigado, en los siguientes términos:

En relación a las actas que conforman el expediente disciplinario Nº 1058-12, que rielan al folio cinco (5) al quince (15) (…) se admite por ser útil y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que guardan relación con los hechos investigados.

En cuanto a la Hoja de Vida emanada por la Coordinación de Recursos Humanos de este Órgano Defensoril, (…) se admite por ser útil y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que guardan relación con los hechos investigados.

Por lo que concierne a las Hojas de Cuaderno de Asistencia llevado por la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Aragua, correspondiente al día miércoles (09) de mayo de 2012 (…) se admiten por ser útiles y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que guardan relación con los hechos investigados.

En relación a las copias fotostática (sic) del Acta de Matrimonio del funcionario (...) con la ciudadana E.d.V.M.A. y las partidas de nacimiento de sus menores hijas, las mismas no se admiten por ser impertinentes, por cuanto no guardan relación con las consideraciones de hecho y derecho efectuadas por la Coordinación de Recursos Humanos de este Órgano Defensoril, (…omissis…)

Por lo que atañe a la solicitud del Investigado de marras, contenido en el Capitulo II del Escrito de promoción de pruebas pertinentes a:

1.- Oficiar al comando de la Policía del Municipio Sucre (…omissis…) y 2.- Que con expertos de la Institución, se realice levantamiento topográfico (…omissis…), las mismas no se admiten por ser impertinentes, por cuanto no guardan relación con las consideraciones de hecho y derecho efectuadas por la Coordinación de Recursos Humanos de este Órgano Defensoril, (…omissis…)

En relación a las pruebas promovidas por el Investigado en el Capitulo III relacionado con las Declaraciones Testimoniales de los siguientes ciudadanos: (…omissis…)

Las mismas se admiten por ser útiles y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que guardan relación con los hechos investigados, y las mismas serán evacuadas de acuerdo al siguiente cronograma (…omissis…)

Ahora bien, debe indicar este Tribunal Superior que la pertinencia de una prueba es la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico del medio de prueba promovido con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En lo que respecta a la pertinencia, la doctrina ha sostenido que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados, lo que supone un juicio de hecho que realiza el juzgador acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos, alude al principio de la libertad de admisión, estableciendo que serán admitidas aquellas pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

De igual manera lo ha establecido la jurisprudencia afirmando que el juzgador declarará la ilegalidad e impertinencia de una prueba, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo expuesto, se deduce que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (vid., Sentencia Nº 01218 del 2/9/04 de la Sala Político Administrativa del TSJ, caso: R.E.R.).

Se entiende entonces que el auto a través del cual se pronuncia el suntanciador sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; por cuanto sólo será en la decisión definitiva cuando pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, para determinar si la prueba documental resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, en el caso de marras, promovió el hoy recurrente: 1.- Copias fotostáticas del Acta de Matrimonio del funcionario con la ciudadana E.d.V.M.A. y las partidas de nacimiento de sus menores hijas; 2.-Se oficie al comando de la Policía del Municipio Sucre, con el fin de que comunique a este Órgano Publico, si el día del acto de Entrega Material de fecha nueve (09) de mayo del presente año, se paso la novedad que su persona hizo oposición de hecho y trató de obstaculizar el cumplimiento de la medida que practicara el Tribunal de Ejecución del Municipio Sucre y Lamas, a que hora se realizó dicha medida contra el bien Inmueble ubicado en la ciudad de Cagua, Urbanización Corinsa, calle Guanare, casa Nº 126-16-57; y 3-. Que con expertos de la Institución, se realice levantamiento topográfico, para ubicar la distancia de su residencia al sitio donde ocurrieron los hechos; pruebas estas que, a juicio de quien decide, nada aportan en favor del querellante que le permitan desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, toda vez que lo imputado por la Administración es presuntamente que trató de valerse de su condición de funcionario de dicho organismo en actividades distintas al ejercicio de su cargo, y no su vinculo matrimonial, o si la Policía del Municipio Sucre del estado Aragua pasó la novedad de lo ocurrido en fecha 09 de mayo de 2012 y mucho menos la distancia de su residencia hasta al sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que, al igual que lo determinó la Administración recurrida, este Órgano Jurisdiccional, considera que las mismas no guardan relación con los hechos imputados, desestimándose de esta manera el alegato del actor. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de valoración de las testimoniales evacuadas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

(Negrillas del original).

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la obligación que tiene la Administración de motivar los actos administrativos, no obstante dicha obligación va dirigida a que la Administración debe señalar las razones de hecho y de derecho que permitan a los interesados conocer los fundamentos del acto administrativo, sin que sea necesario, un relato sucinto y explícito de cada situación jurídica y fáctica que lo motivó, tal como ha quedado expuesto por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

(…) La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado (…)

(vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 502 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Complejo Siderúrgico De Guayana, C.A.)

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el alegato del vicio planteado por el querellante es relativo a la falta de valoración de las testimoniales evacuadas por él en el procedimiento administrativo, omisión en la que –según sus dichos- incurrió la Defensa Publica en el acto administrativo impugnado, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que dicha denuncia se refiere al presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el Órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E.M. y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que es del tenor siguiente:

(…) Considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)

(Negrillas del original).

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) Del extracto antes transcrito, queda claramente demostrado que el funcionario, P.J.A.L.G., adoptó un comportamiento no acorde con la situación que se estaba presentando en la comunidad donde reside, ya que, si bien es cierto que los actos humanitarios son propios de los buenos ciudadanos, no es menos cierto que existen limites en las actuaciones del ciudadano común que deben ser de obligatorio cumplimiento. En el presente caso, el funcionario investigado, en su intención de colaborar con sus vecinos a los cuales se les estaba aplicando una medida judicial, no debió interferir ni a favor ni en contra de la justicia, simplemente tenía que prestarles su apoyo en cuanto al traslado de los enseres de su propiedad, y en ningún caso, hacer preguntas o intervenciones que en cierto modo alteraran o afectaran el desarrollo de dicha medida.

Por otra parte, el funcionario alega en su defensa el hecho de que, para el momento en que hizo acto de presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, no portaba credencial lo que acredita como funcionario de esta Institución, entonces, cabe la interrogante: ¿Cómo el Abogado Mazzei Rodríguez, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien era el funcionario encargado de la ejecución de la medida judicial, logró adivinar o presumir que precisamente el ciudadano, P.J.A.L.G., era un funcionario de este organismo, si no existía ningún tipo de identificación que llevara a hacer tal observación, aunado al hecho de que había varias personas realizando la misma actividad en apoyo a sus vecinos? Igualmente, es de resaltar el hecho de que si solo se le había autorizado para trasladar los enseres propiedad de los ciudadanos objeto de la medida judicial ¿Por qué el funcionario investigado solicitó información relacionada con los hechos que estaban ocurriendo? A tal efecto, el funcionario investigado no debió presentarse por ningún concepto como un funcionario de estos servicios, puesto que, en ese acto judicial ya se encontraba la abogada A.M.R., quien actuaba en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Tal como se desenvolvieron los hechos, quedan totalmente demostrado que el ciudadano P.J.A.L.G., se identificó como un funcionario de esta Institución en un procedimiento judicial en el cual no estaba autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial. De lo antes señalado, se evidenció que la conducta del funcionario investigado encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber: “(…) Articulo 134: Son causales de destitución (…) 11. Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano decidor estima que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario P.J.A.L.G., (…) por los hechos denunciados toda vez que durante la investigación se logró comprobar que trató de valerse de su condición de funcionario de este organismo en actividades distintas al ejercicio de su cargo. Así se establece.

CAPITULO VI

DECISION

Con fundamento en las razones y motivaciones expuestas, este Despacho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: SANCIONAR al ciudadano P.J.A.L.G., (…) con DESTITUCION, en virtud de haberse identificado como un funcionario de este organismo en un procedimiento donde se ejecutaba una medida judicial sin estar autorizado y que, aunado a esto, en el lugar del suceso ya se encontraba la abogada A.M.R., actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; hechos que conllevaron a la retención de la credencial personal que lo acreditaba como Analista I, adscrito a este ente defensoril; conducta que encuadra dentro de la falta tipificada en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber: “(…) Articulo 134: Son causales de destitución (…) 11. Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que la Defensa Publica realizó una valoración global de las pruebas determinantes en el presente caso, y conforme a dichos elementos resolvió destituir al ciudadano P.J.A.L.G., del cargo de Analista Profesional I adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el numeral 11 del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, motivo por el cual la esta juzgadora desestima el alegato de falta de valoración de pruebas planteado por la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto a la desestimación de las testimoniales rendidas por las Ciudadanas S.d.V.L.G. de Aparicio y E.d.V.M.d.A., resulta pertinente señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (vid., Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Págs. 690 y 691).

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (vid., 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

Ahora bien, específicamente el Artículo 479 -que es el que en realidad interesa en esta oportunidad- contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

Ello así, como se señaló, el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

Con respecto al aspecto que se comenta, nuestro M.T. ha dejado sentado lo siguiente:

…el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad…

. (vid., sentencia de la Sala de Casación Social, caso: E.I.A.R., de fecha 11 de agosto de 2009)”.

Ahora bien, ya circunscribiéndonos al caso de marras, se precisa que la Administración, determinó que dichos testigos (S.d.V.L.G. de Aparicio y E.d.V.M.d.A.) “…por lo que el parentesco de las ciudadanas anteriormente identificadas con el funcionario investigado entra dentro de las personas inhabilitadas para rendir declaración o testimonio en el presente caso y como consecuencia de esto no pueden ser valoradas como prueba”, compartiendo en ese sentido la posición de la Administración esgrimida en el acto administrativo impugnado.

De esta manera, resulta entonces evidente que, aún cuando la prueba testimonial fue promovida y evacuada con apego a las previsiones legales, el contenido de la misma se desecha por comprobarse el interés por parte de las referidas ciudadanas que testificaron en el procedimiento administrativo, al determinarse su vinculo familiar, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento administrativo instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que de manera acertada el acto administrativo impugnado determinó que dichas ciudadanas que declararon en sede administrativa, ostentaban una inhabilidad relativa para testificar en el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tenían en las resultas del mismo, interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración. Razón por la cual se desechan por inconducentes. Así se decide.

En relación al alegato “que dos testigos de los promovidos no fueron citados como correspondía y se ordenó y tampoco se le informó al respecto”; observa quien decide de la revisión efectuada a las actas procesales, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, las citaciones ordenadas a los testigos promovidos por su persona y admitidos por la Administración, los ciudadanos S.d.V.L.G. de Aparicio, E.d.V.M.d.A., C.J.R.O., V.A.H. y M.M., fueron debidamente citados en la persona del recurrente tal como se evidencia a los folios 220 al 225 del expediente administrativo, a quien evidentemente le correspondía la carga de trasladarlos a los fines de su evacuación.

En todo caso, en el caso de marras, sólo no se llevo a cabo la evacuación de la testigo M.M., quien no asistió al acto de su declaración testimonial por cuanto se encontraba de viaje y de reposo medico, tal como le manifestara el propio recurrente al funcionario sustanciador del procedimiento administrativo (vid., folio 208), procediéndose en consecuencia, a la declaración de las restantes testigos promovidos. Razón por la cual se desechan tales argumentos. Así se decide.

*DE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN A LA NORMATIVA PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Denuncia el actor no se cumplieron las disposiciones contenidas en los Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que era necesario complementar la investigación, no se ordenó lo conducente a tenor de lo dispuesto en el Articulo 143 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ni se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en el Articulo 129 ejusdem, ni se actuó atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad, transparencia equitativa, expedita y sin dilaciones como lo dispone el Articulo 135 y la Constitución en su Artículo 26 ni se respetaron los lapso de ley. Trasgrediendo además lo previsto en el artículo 30 pues no se resolvió acorde con las normas de procedimiento.

En este sentido, conviene traer a los autos la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y delatada como vulnerada por el actor, a saber:

Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.

Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.

Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

Artículo 143

De la Conclusión del Expediente

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la práctica de cualquier otra prueba o diligencia que complemente la investigación, previa notificación del investigado o investigada, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 129

De la destitución

Los funcionarios o funcionarias de la Defensa Pública se consideran destituidos o destituidas del cargo cuando sobre ellos recaiga un acto administrativo que así lo declare, previo procedimiento administrativo disciplinario.

Las normas anteriormente transcritas, las cuales fueron denunciadas como violadas por la parte querellante, prevén la obligación por parte de la Administración que en el expediente disciplinario, deberá constar todas las actuaciones y pruebas recabadas tanto por la propia Administración, como también por el funcionario investigado, teniendo también como obligación impulsar el procedimiento en todos sus trámites, realizando en pleno su actividad investigativa y probatoria tanto dentro como fuera de la Institución que se trate, lo cual, a criterio de esta juzgadora se cumplió a cabalidad en el presente caso, por cuanto consta el iter procedimental el cual se encuentra contenido en el expediente disciplinario del ciudadano P.J.A.L.G., copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento iniciado contra éste, se evidencia su actividad investigativa y probatoria.

Así las cosas, esta juzgadora observa que, en el marco de la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano P.J.A.L.G., a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales, y fue con motivo de esa averiguación, que se determinó que el ciudadano P.J.A.L.G., había asumido una conducta que presuntamente era subsumible en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que se procedió a la notificación del querellante de la apertura de una investigación en su contra, a los fines de dar inicio a los lapsos del procedimiento administrativo disciplinario.

En efecto, en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, motivo por el cual, resulta infundado el alegato del querellante referido a que hubo una omisión o falta de cumplimiento de las normas aludidas, por cuanto tal y como fue señalado ut supra la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ejerciendo plenamente sus facultades investigativas y probatorias en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En lo que respecta a la pretendida vulneración de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad, transparencia equitativa, expedita y sin dilaciones como lo dispone el Artículo 135 y la Constitución en su Artículo 26; resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional acotar primeramente que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de una Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa

.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta juzgadora ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Ahora bien, visto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia presentada por el recurrente referida a la presunta violación del principio de legalidad, resulta importante traer a consideración un extracto del acto aquí impugnado, este es, el acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionar al Ciudadano P.J.A.L.G., con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber:

(…omissis…) Tal como se desenvolvieron los hechos, quedan totalmente demostrado que el ciudadano P.J.A.L.G., se identificó como un funcionario de esta Institución en un procedimiento judicial en el cual no estaba autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial. De lo antes señalado, se evidenció que la conducta del funcionario investigado encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber: “(…) Articulo 134: Son causales de destitución (…) 11. Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano decidor estima que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario P.J.A.L.G., (…) por los hechos denunciados toda vez que durante la investigación se logró comprobar que trató de valerse de su condición de funcionario de este organismo en actividades distintas al ejercicio de su cargo. Así se establece. (…)

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizada como ha sido el acto impugnado se encuentra fundamentado en que la conducta asumida por el actor, se subsume dentro de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, que expresamente prevé la sanción de destitución para aquellos funcionarios o funcionarias que pretendan “Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo”, quedando demostrado de esta manera que la sanción impuesta al recurrente si tiene rango legal.

En virtud de lo anterior, estima esta juzgadora que no existió en el acto impugnado violación del principio de legalidad en los términos alegados por el actor, toda vez que quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento para el inicio del procedimiento administrativo y posterior sanción de destitución, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.

En cuanto al principio de imparcialidad, La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: P.J.N.T.V.. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: J.G.H.D.V.. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:

Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el C.D. al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.

Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).

(Paréntesis de la Sala)

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Delata igualmente el actor, en similares términos la violación de lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra reza:

Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.

En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Publica, R.G.G., siendo debidamente sustanciado dicho procedimiento disciplinario por la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, designando al efecto un funcionario instructor, correspondiéndole por ultimo al Defensor Publico General, la decisión definitiva del mismo, todo ello en franco cumplimiento de los Artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que no hubo violación al principio de imparcialidad, a la transparencia, justicia equitativa, expedita y sin dilaciones por cuanto en el caso se marras, la Administración dio cabal cumplimiento a la normativa antes transcrita, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.

En relación al principio de proporcionalidad y racionalidad, se destaca que el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Del texto de la norma citada, se infiere que en materia sancionatoria el principio de proporcionalidad encuentra aplicación en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la adopción de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se le permita graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado, tomando en consideración los fines de la ley.

Así, el precepto citado y el principio invocado por la parte recurrente, no permiten en ningún caso la evasión de las obligaciones que la ley impone en cabeza de los particulares, pues por el contrario la aplicación del principio de buena fe en la actividad administrativa, implica precisamente la observancia de las normas que rigen el actuar de la Administración y el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en procura del interés general.

Del mismo modo, se observa que conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 eiusdem, las medidas o providencias tomadas por las autoridades competentes deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, supuesto que se cumplió a cabalidad en el presente caso, pues una vez verificada la conducta asumida por el actor el día 09 de mayo de 2012, previa realización del correspondiente procedimiento, la Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 134 numeral 11 ibídem, propendiendo así al cumplimiento de la finalidad de la norma, sin vulnerar el principio de proporcionalidad.

Así, visto que la sanción recurrida fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que: se garantizaron las posibilidades de defensa de la parte recurrente; se determinó con base en los hechos acaecidos el 09 de mayo de 2012, y se aplicó una vez verificada la infracción la sanción prevista en la Ley, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido procedimiento ni se transgredieron en forma alguna los principios de racionalidad y proporcionalidad invocados por la parte recurrente, por lo que los alegatos bajo análisis deben ser desestimados. Así se decide.

*DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO.

Igualmente aduce el recurrente que el acto que recurre violenta el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de razones y fundamentos ajustados a derecho y a los derechos irrenunciables, desconociendo que su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario.

Ahora bien, precisados los términos de la denuncia en cuanto al vicio de inmotivación, advierte esta juzgadora que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:

(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación

(vid., Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

(Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007)

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).

Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara

.

Así pues de las precedentes citas, esta sentenciadora advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación. Sin embargo, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.

Ahora bien, lo alegado en el caso de marras por la parte recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por el recurrente son incompatibles entre sí, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara.

-Del Vicio de Falso Supuesto

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo las faltas establecidas en la ley, pues su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el acto administrativo impugnado dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionar al Ciudadano P.J.A.L.G., con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Artículo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber:

(…omissis…) Tal como se desenvolvieron los hechos, quedan totalmente demostrado que el ciudadano P.J.A.L.G., se identificó como un funcionario de esta Institución en un procedimiento judicial en el cual no estaba autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial. De lo antes señalado, se evidenció que la conducta del funcionario investigado encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 134, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a saber: “(…) Articulo 134: Son causales de destitución (…) 11. Valerse de su condición de servidor publico o servidora publica en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano decidor estima que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario P.J.A.L.G., (…) por los hechos denunciados toda vez que durante la investigación se logró comprobar que trató de valerse de su condición de funcionario de este organismo en actividades distintas al ejercicio de su cargo. Así se establece. (…)

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el querellante se encontraba incurso en la comisión de una falta disciplinaria tipificada en el Artículo 134 numeral 11° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, que dispone lo siguiente:

Artículo 134

Destituciones

Son causales de destitución las siguientes:

(…omissis…).

11. Valerse de su condición de servidor público o servidora pública en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo.

(…omissis…)

.

De esta manera, observa quien decide, que los hechos imputados por la Administración al ciudadano P.J.A.L.G., se encuentran circunscritos a que éste se identificó como un funcionario de la Defensa Publica en un procedimiento judicial en el cual no estaba autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial.

De la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:

  1. Copia certificada del acta de entrega material (Restitución), de un inmueble que se llevó a cabo el día 09 de mayo de 2012, con motivo de la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos V.R.S. y A.C.M., remitida por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corriente a los folios 55 al 71, y de la cual se trae lo siguiente:

(…omissis…)

En este estado siendo las 4:30 p.m., este Tribunal deja constancia de la comparecencia de un ciudadano sin identificarse, preguntando quien es la Defensor Publico, y alegando que él también es Defensor y familiar de la parte agraviada, solicitándole a la misma, que le explicara cual era el procedimiento desde el inicio, por tener la condición de Defensor. Seguidamente, el Juez le indicó que tenía que dirigirse primero con el abogado asistente de la parte agraviante y que se le había permitido la entrada al sitio donde el Tribunal se encuentra constituido sólo a los efectos de embalar, requiriéndole la cedula de identidad y el carnet que lo acredita, y el mencionado ciudadano no portaba ninguna de las credenciales. Constatándose que en su carnet esta identificado como P.J.A.L.G., titular de la cedula de identidad numero V-13.201.346, en el cargo de Analista Profesional I, de la Defensa Publica. Acto seguido, siendo las 4:40 p.m., la Defensor Publica A.M.R., expone: “Solicito al ciudadano juez, retenga dicha credencial, para que la misma sea remitida a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Aragua, (…omissis…). Acto seguido, siendo las 5:04 p.m., el ciudadano P.A. antes identificado, nuevamente se presentó ante el Juez, con un celular en la mano dirigiéndose a la Defensora Publica presente, indicándole que en la línea telefónica se encontraba la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Aragua, llamada que fue atendida por la misma. En este estado, siendo las 5:08 p.m., la Defensora Publica A.M.R., expone: “Recibí llamada telefónica del celular del ciudadano antes identificado y la persona se identificó como la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Aragua, quien preguntó que era lo que estaba sucediendo con el funcionario identificado ut supra a lo cual esta Defensor respondió, que el mismo se identificó como Defensor Publico en presencia del ciudadano Juez y de la ciudadana Secretaria del Tribunal Ejecutor y que la credencial del funcionario iba a ser remitida a su Despacho con copia de la presente acta a los fines consiguientes, es todo”. (…omissis…)”

- Oficio Nº 076-12 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y dirigido a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica, corriente al folio 17, y del cual se observa lo siguiente:

(…omissis…)

Remitirle anexo al presente oficio copia certificada del acta de Entrega material (Restitución), de un inmueble que se llevó a cabo el día 09 de mayo de 2012, con motivo de la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos V.R.S. y A.C.M.; así como copia de la credencial del ciudadano P.J.A.L.G., previa solicitud de la ciudadana A.M.R., en su carácter de Defensor Publico Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda (…)

-Acta Nº 1405 de fecha 16 de mato de 2012, suscrita por la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Aragua, en la que deja constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

deja constancia el día de hoy, en fecha 15 de mayo de 2012, se recibe oficio Nº 025-12 emanado del Juzgado Ejecutor en Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, a cargo del Juez Ejecutor Abg. Mazzei Rodríguez, en el que deja constancia que el ciudadano: P.J.A.L.G., Analista Profesional I, adscrito a esta Unidad, por solicitud de la ciudadana A.M.R., en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativo especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda y en la que se remite adjunto al presente Oficio la mencionada credencial, motivado a los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de mayo del dos mil doce (2012). Es todo. (…omissis…)

Al efecto, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

De otro lado, advierte esta Juzgadora las testimoniales rendidas en sede administrativa y promovidas por el recurrente, de las cuales se observa lo siguiente:

“(…omissis…) Declaración al ciudadano C.J.R.O. (…omissis…) “Bueno el día 09 de mayo de 2012, el señor T.M., quien es mi vecino, (…) cuando llegue procedí a cargar con una nevera y en el trayecto vi a P.J. que estaba colaborando con el desalojo de los muebles de la señora Lila, y vi y escuche cuando una Doctora que estaba con unos documentos en sus manos, no se su nombre pero era una mujer que aparentaba cuarenta años de edad, de cabellos color negro, le pregunto a Pedro que estaba haciendo allí y Pedro le respondió que el estaba colaborando con la señora Lila a sacar sus bienes y luego le pregunto si el era un funcionario Publico, contestándole Pedro que si y la doctora le dijo a Pedro que le mostrara su carnet y el le respondió que no lo tenia en su poder porque el había venido a colaborar con el traslado de las cosas de Lila a las casas de otros vecinos, eso fue lo que escuche y continué cargando los corotos, eso es todo lo que tengo que decir”. De seguidas, el Inspector de Disciplina procede a formular las siguientes preguntas al declarante, PRIMERA: ¿Diga usted si presencio alguna otra conversación del ciudadano P.J.A.L.G. con algún otro funcionario Publico que estaba ejecutando el desalojo del inmueble que habitaba la ciudadana L.E.? Contestó: “No”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.A.L.G.? Contesto: “si es mi vecino y lo conozco desde hace veinte seis años”. TERCERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? Contesto: “No” (…)”

(…omissis…) Declaración al ciudadano V.A.H. (…omissis…) “El día 09 de mayo de 2012, fui a prestar apoyo a mi colega Abogado J.L.S. (…), cuando estaba en el inmueble vi al ciudadano P.A., a quien solo conozco de vista por cuanto ejerzo la materia Penal y lo veía en este Palacio de Justicia, razón por la cual lo salude y le pregunte que estaba haciendo allí, el me contestó que estaba ayudando a la familia que estaban desalojando por cuanto eran allegados cercanos. Seguidamente continuo Pedro cargando enseres, pasados unos minutos presencie cuando una ciudadana identificada con un carnet de la Defensa, quien luego me entere que era la Defensora Publica que actuaba en el procedimiento le pregunto al ciudadano P.A. si era funcionario a lo que él contestó que si el era funcionario procediendo la Defensora a solicitarle su credencial a lo cual Pedro le respondió que no la tenía por cuanto él había venido a poner a disposición de las personas que estaban desalojando su camioneta y a cargar los bienes, y que si la quería podría mandar a buscar la misma, y de hecho fue así, por cuanto mando a una muchacha a buscarla, quien minutos mas tarde la trajo y Pedro se la entregó a la funcionaria de la Defensa Publica, quien de manera alterada y en mi criterio abusando del Poder y arbitrariamente con una voz no consona con su investidura, expreso que le retendría el carnet por cuanto interfiriendo (sic) con el procedimiento, sin embargo Pedro continuo cargando enseres hasta llenar la camioneta y se fue”. De seguidas, el Inspector de Disciplina procede a formular las siguientes preguntas al declarante, PRIMERA: ¿Diga usted si presencio alguna otra conversación del ciudadano P.J.A.L.G. con algún otro funcionario Público que estaba ejecutando el desalojo del inmueble? Contestó: “No”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.A.L.G.? Contesto: “Solo de vista, ya que lo veo en el Palacio de Justicia”. TERCERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? Contesto: “No” (…)”

Ello así, de los dos (2) interrogatorios supra transcritos como pruebas testimoniales en sede administrativa no se evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio al querellante que pudiese ser determinante para demostrar su inocencia con respecto al hecho por el cual fue instruido el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, sino más bien un perjuicio ya que en el texto del relato expuesto por dichos testigos, se observa que concuerdan que el recurrente manifestó ser funcionario publico de la Defensa Publica, lo cual indefectiblemente contradice lo alegado por el accionante tanto en sede administrativa como en sede judicial, mas aun cuando de la lectura del escrito de descargo presentado adujo “yo solo hice una pregunta para saber que pasaba”, por lo que de resultar cierto el hecho de que “estaba ayudando a la familia que estaban desalojando cargando los enseres por cuanto eran allegados cercanos”, no tendría motivo el recurrente para efectuar pregunta alguna en el procedimiento de desalojo llevado a cabo, siendo así, de las testificaciones presentadas por la parte actora en sede administrativa, no se evidencia alguna prueba que le sea de beneficio en el presente juicio. Así se decide.-

Así mismo, ante esta instancia jurisdiccional el recurrente promovió dos (2) Justificativos Judiciales, donde los declarantes son: C.J.R.O., Ylses Guevara, V.A.H. y T.M., (vid., folios 30 al 41 del expediente judicial).

No obstante, dichos documentos se constituyen de carácter privado, emanado de terceros, que para pudieran surtir o adquirir la condición de plena prueba debiendo ser ratificados por los terceros emisores de dichos documentos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aun cuando el querellante trató de cumplir con dicha carga procesal de evacuar la prueba testimonial de los firmantes de las documentales supra transcritas, las mismas no fueron evacuadas ante la inasistencia de éstos a deponer sus testimonios (vid., folios 83 al 86) por lo tanto dichos documentos carecen de valor probatorio. Así se decide.-

De acuerdo con lo expresado, esta instancia jurisdiccional considera oportuno señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Al respecto, debe esta juzgadora indicar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico latino “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ello así, los artículos in commento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resultaría infundada.

Así, resulta necesario señalar en cuanto a la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio, que ha sido criterio reiterado que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (vid., entre otras, sentencia Nº 0378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs. el Ministerio de Finanzas)

En ese sentido, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.

Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho; asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de marras el Órgano administrativo consideró que la prueba constituida por el Acta de entrega material (Restitución) levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, recabada en la fase de investigación de los hechos, resultaba determinante a los fines de destituir al funcionario encausado; considera esta Instancia Jurisdiccional que esta aseveración es indiscutible; pues, tal prueba demuestra de manera suficiente la responsabilidad del funcionario investigado; es decir, que resulta bastante a los fines de provocar en el sentenciador la convicción sobre lo ocurrido ya que surgió indemne del debate probatorio debido a la ineficacia probatoria del recurrente tanto en sede administrativa como judicial; y que además, tal prueba no resulta inconstitucional o ilegal y no constituye un hecho negativo absoluto.

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, observa quien decide que evidentemente queda comprobado que el ciudadano P.J.A.L.G., el día 09 de mayo de 2012, en un procedimiento de Entrega Material (Restitución) llevado a cabo en las inmediaciones de su vivienda (Cagua estado Aragua), se identificó como un funcionario de la Defensa Publica no estando autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación no solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial, sino que también pretendió hacerse valer de su condición de funcionario publico; no logrando la parte recurrente en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, desvirtuar dicha conducta desplegada.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, que el ciudadano P.J.A.L.G. el día 09 de mayo de 2012, en un procedimiento de Entrega Material (Restitución) llevado a cabo en las inmediaciones de su vivienda (Cagua estado Aragua), se identificó como un funcionario de la Defensa Publica no estando autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación no solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial, sino que también pretendió hacerse valer de su condición de funcionario publico, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo el deslastre de su conducta asumida, en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente defensoril. Así se decide.

Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que el ciudadano P.J.A.L.G. el día 09 de mayo de 2012 en un procedimiento de Entrega Material (Restitución) llevado a cabo en las inmediaciones de su vivienda (Cagua estado Aragua), se identificó como un funcionario de la Defensa Publica no estando autorizado para actuar con tal investidura, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 11 del Artículo 134 la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos adscritos a la Defensa Publica, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la actora, y así queda establecido.

*DE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN A LOS ARTÍCULOS 3, 25, 60, 61 Y 19 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

Manifiesta el recurrente que el acto administrativo violenta los artículos 3, 25, 60, 61 y 19 de nuestra carta magna, violentándose la garantía que le asiste como funcionario de la defensa Publica utilizándose ello de manera discriminatoria y dañina.

Así pues, los artículos denunciados prevén lo siguiente:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

De lo anterior, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso bajo análisis, dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el procedimiento disciplinario se salvaguardaron en todo momento los derechos e intereses del funcionario, pues el mismo fue notificado para que formulara sus descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas por el órgano instructor, se le concedió el acceso al expediente disciplinario a fin de ejercer su derecho a la defensa, presentó conclusiones, y al ser notificado de su destitución interpuso recurso de reconsideración.

Igualmente, se observa que de la lectura del escrito de descargo presentado por el actor adujo “yo solo hice una pregunta para saber que pasaba”, por lo que de resultar cierto el hecho de que “estaba ayudando a la familia que estaban desalojando cargando los enseres por cuanto eran allegados cercanos”, no tendría motivo el recurrente para efectuar pregunta alguna en el procedimiento de desalojo llevado a cabo, quedando comprobado a la luz del procedimiento administrativo sustanciado que el ciudadano P.J.A.L.G., el día 09 de mayo de 2012, en un procedimiento de Entrega Material (Restitución) llevado a cabo en las inmediaciones de su vivienda (Cagua estado Aragua), se identificó como un funcionario de la Defensa Publica no estando autorizado para actuar con tal investidura, y que con su actuación no solo logró entorpecer u obstaculizar la practica de una medida judicial, sino que también pretendió hacerse valer de su condición de funcionario publico; no logrando la parte recurrente en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, desvirtuar dicha conducta desplegada. Así se decide.

Dentro de este contexto, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular donde se evidencia una relación de igualdad en referencia a este funcionario que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la no discriminación delatada.

Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido por parte de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica contra el ciudadano P.J.A.L.G.. Así se decide.

En todo caso, el actor se limitó a alegar la prenombrada discriminación sin aportar al expediente los elementos probatorios que demostraran el trato discriminatorio denunciado, lo cual hubiese permitido revisar los hechos en esos casos y establecer si hubo o no trato discriminatorio. Con base en lo anterior, esta juzgadora declara infundada la delación de violación del derecho constitucional a la no discriminación. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es de la opinión que la denuncia de la pretendida vulneración de la normativa constitucional delatada carece de fundamento, pues la Administración para la destitución del funcionario investigado, garantizó en todo momento un procedimiento administrativo previo, que cumplió con todas y cada una de las garantías que nuestra Carta Magna consagra, salvaguardando en todo momento el acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia del administrado, así como su derecho a la defensa que engloba al mismo tiempo el ser oído, a promover y evacuar pruebas, a nombrar defensores de su confianza y a obtener una decisión congruente con lo alegado y probado en dicho proceso.

Finalmente, esta juzgadora observa tal como se indicó supra el presente caso se inició por la presunta comisión de un hecho enmarcado un falta grave que ameritaba destitución, y que en la decisión impugnada, se impuso la sanción de destitución al actor por haberse demostrado que su conducta encuadraba en la disposición legal prevista en el Articulo 134 numeral 11 ejusdem. Razón por la cual debe desestimarse la pretendida violación a los artículos 3, 25, 60, 61 y 19 de nuestra Carta Magna. Así se decide.

*DE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 28 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Denunció el actor, que se violentó lo dispuesto en el Artículo 28 de la Constitución al no acceder a la decisión dictada, y que también fue violentado el Artículo 51 Constitucional, es decir, el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta en el curso del procedimiento.

A este respecto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé en dichas normas, lo siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De la norma constitucional citada (Articulo 28) se desprende que el habeas data es la acción legal que tiene un particular para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona. El sujeto tiene derecho a exigir las correcciones de los datos en caso de que estos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos.

El habeas data, por lo tanto, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros. Esto permite evitar abusos y subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de datos.

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, S.F.d.B., Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el recurrente alega “que no pudo acceder a la decisión dictada”, debiéndose reiterar que en el oficio en virtud del cual se le notifica al ciudadano P.J.A.L.G., de la destitución del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, se le indica parte del contenido del acto, anexándosele en todo caso la copia certificada de la decisión en cuestión, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

En tal sentido, entiende esta juzgadora que la referida notificación no contiene graves violaciones que afecten el derecho de acceso a la justicia que recoge el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo. Así se decide.

Así mismo, se observa del contenido de la supra transcrita notificación, que se le anexaba la copia cerificada del acto administrativo cuestionado, formando parte integrante de la misma, no evidenciándose nota alguna suscrita por el funcionario notificado que indicase lo contrario. De tal manera que sus delaciones carecen de fundamento lógico que lo sustenten. Así se decide.

Precisado lo anterior, y visto lo anterior, tenemos que la denuncia de la parte recurrente no tiene fundamento alguno, pues en este caso, no se observa violaciones directas y flagrantes de derecho o garantías protegidas constitucionalmente referidas al acceso a la información ni a la privacidad, razón por la cual a criterio de esta juzgadora tal argumento debe ser desestimado por infundado. Así se decide.

Respecto al derecho a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la oportuna respuesta que debe recibir el particular que tenga a bien dirigir instancias a los órganos del poder público en materias de la competencia de éstos, consiste en que, ante la petición del particular, la autoridad se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en uno determinado. Por tanto, la obligación se satisface con una eficaz actividad administrativa de respuesta, en el menor tiempo posible, al requerimiento de la persona.

Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional en que sentido la Administración no le dio oportuna respuesta, ante la ausencia de elementos objetivables que demuestren en primer término la petición efectuada por el actor y en segundo lugar, la abstención de la autoridad que se encuentra obligada a la resolución del caso concreto. Razón por la cual a criterio de esta juzgadora tal argumento debe ser desestimado por infundado. Así se decide.

De esta manera, estima quien decide, que del análisis efectuado al acto administrativo por esta vía impugnado, no se observan violaciones directas y flagrantes de derecho o garantías protegidas constitucionalmente, (debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, entre otros) y mucho menos violaciones de carácter legal (Ley Orgánica de la Defensa Publica, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), capaces de generar la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado. En virtud de lo cual, se desecha el vicio de nulidad previsto en el Articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente la recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.

Dentro de este contexto, en el caso de marras, se aprecia que la parte recurrente no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa los hechos imputados y la falta grave imputada por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionarlo con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Así se decide.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el Defensor Publico General, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano P.J.A.L.G., y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

  1. RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano P.J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.201.346, debidamente asistido por la Abogado R.M.P.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.691, contra el acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionarlo con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

  2. SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano P.J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.201.346, debidamente asistido por la Abogado R.M.P.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.691, contra el acto administrativo dictado por el Defensor Publico General contenido en la decisión Nº DDPG-2013-118 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió Sancionarlo con su Destitución del cargo de Analista Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el Articulo 134 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

  3. FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

4, Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

En esta misma fecha, 17 de julio de 2014 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2013-000107

Sentencia Definitiva

MGS/sarg/der

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