Decisión nº 60-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de junio de 2011

201º 152º

RECURRENTE: P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.383.168, actuando en nombre propio por estar interesado en orden público.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, en fecha 18 de mayo de 2011, interpuesto por el ciudadano P.A., quien actúa en su propio nombre, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó la apelación de manera diferida, contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la perención solicitada.

El presente recurso se admitió en fecha 23 de mayo de 2011, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de aplicación supletoria; requiriéndosele al a quo las copias certificadas de los documentales que acompaña el recurso interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2011, constan los documentales requeridos por esta instancia superior para decidir el presente recurso de hecho.

Este Juzgado Superior observa:

De conformidad con el articulo 8 de de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), toda persona tiene derecho a recurrir de las decisiones, para que sean revisadas por una instancia superior. En consecuencia, siempre que la norma lo permita, los juzgadores deben escuchar los recursos ejercidos en contra de sus decisiones, cuando sean presentados dentro de los lapsos.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano P.A., quien dice actuar en su propio nombre, apela de la decisión interlocutoria dictada por el a quo que declara improcedente la perención solicitada, apelación la cual en principio fue oída con el efecto devolutivo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, posteriormente en fecha 17 de ese mismo mes y año, como “complemento” del auto anterior, la Jueza de la causa deja constancia que la apelación se oye de manera diferida, que será tramitada una vez se presente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva si hubiere lugar, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de que el trámite de la apelación interpuesta está reservado hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, la parte apelante recurre de hecho a los fines de que la apelación sea tramitada de manera inmediata.

Ahora bien, señala el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 488. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. (Resaltado por esta Alzada)

Reitera la jurisprudencia que el trámite diferido del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, quiere decir que se ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, lo cual no se traduce per se en un menoscabo al núcleo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que hace es alterar el orden corriente de la oportunidad procesal para ejercer la vía recursiva, la que, en el momento fijado por la Ley, podrá reivindicar, de ser el caso, los derechos vulnerados, (Sala Constitucional TSJ, 17/12/2007, exp. 1109 caso: L.J.R.L.),

En el presente caso, la decisión dictada por el a quo que a juicio del recurrente tiene recurso de apelación de manera inmediata, es una sentencia interlocutoria que declaró improcedente la perención solicitada por un ciudadano, quien dice actuar en nombre propio, por lo que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y la cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos comprendidos para la admisión del recurso de apelación de manera inmediata establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no es una sentencia definitiva ni una interlocutoria que pone fin a la controversia, por lo que el recurso de apelación contra esa decisión no es admisible de inmediato, sino comprendido en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en consecuencia, considera esta alzada que el recurso de hecho interpuesto contra el trámite diferido de la apelación no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, esta Alzada observa que la juzgadora de instancia por error material en fecha 13 de mayo de 2011, admitió la apelación en el efecto devolutivo, posteriormente en fecha 17 de ese mismo mes y año, dictó un auto que según su decir “complementa” el anterior y dejó constancia que la apelación será de manera diferida, que ésta será tramitada cuando se ejerza el recurso de apelación contra la sentencia que ponga fin al juicio, considera este Juzgado Superior, que el auto de fecha 17 de mayo de 2011, no complementa el auto antes señalado, por el contrario, modifica lo acordado en el auto de fecha 13 de mayo de 2011, pudiendo ocasionar una violación al debido proceso. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano P.A., contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2011 dictado por el aquo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG A.H.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 60-2011, y se publicó a las 12:00 M.

LA SECRETARIA

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