Decisión nº XP01-P-2010-001884 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001884

Visto el escrito presentado por el ABG. J.V.Q.E., en su carácter de defensor Público de los acusados, P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941 y J.H.D.G., quien requiere se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en contra del ciudadano P.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941 y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el Principio de Igualdad ante la Ley.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

…En fecha 31 de julio de 2010, se celebro (sic) audiencia de presentación de mis defendidos, donde en principio se les imputa el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4,6, con las circunstancias agravantes del articulo 8,11,12,15,16, del mismo código penal, posteriormente en fecha 20 de agosto de 2010, el Ministerio Público procede a imputar un nuevo delito, es decir cambiar la calificación jurídica al delito de coautor en la comisión del delito de robo agravado, previsto y castigado en el articulo 458 de la ley sustantiva penal (código penal) en dicha audiencia de presentación el tribunal decreta la privativa de libertad del imputado P.A. y otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado José HIDALO D.G., la ; en fecha 07 de octubre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, decidiendo el tribunal, la admisión de la acusación así como los medios probatorios, ratificando la privativa de P.A. y ratificando la medida cautelar de José HIDALO DORIAN, sin ninguna explicación legal, ni lógica que determine el porqué (sic), en iguales condiciones uno permanece privado y otro no. Considera la defensa que la Juez al dar un trato desigual en las mismas condiciones, vulnera el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el principio de igualdad…

(Sic)

Vista la solicitud planteada, y luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31JUL2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, celebró la Audiencia de Presentación, donde se señaló y se dictó decisión que a continuación se trascribe:

…En el día de hoy, siendo las 04:00 p.m., se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Juez AMÉRICA VIVAS HIDALGO, la secretaria Abg. Y.R. y el alguacil A.M., en la sala de audiencias Nº 1, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el asunto seguido a los ciudadanos: P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno delitos contemplados en el código Penal, en perjuicio de J.A.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.558.107. Se deja constancia de que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, la Abog. Marvelys Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. F.S., Defensor Público Segundo Penal. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la presente audiencia, el Juez le explico a los imputados presentes sobre el motivo por el cual se encuentra presente en este acto. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó, que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los imputados. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por los imputados: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos señalados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y les pregunto si deseaban declarar en esta audiencia, acto seguido siguiendo las reglas establecidas en el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, los imputados fueron desalojados de la sala a los fines de recibir la declaración de forma individual. Se hace pasar a la sala de audiencias a los ciudadanos: P.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 15ENE1992, de 18 años de edad, hijo de E.P. y P.A., residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, frente a la Cauchera Don Pedro, casa s/n, en esta ciudad, quien manifestó que desea declarar y de seguidas expuso:

…A mi me inculparon por que J.M.V. fue para mi casa negociando una LAPTO, pero yo no la compre pero entonces voy llegando el trabajo el viernes como a las cuatro cuando llego del trabajo llega la PTJ preguntando yo le dije que no la tengo pero se quienes la estaban negociando, y les dije miren chamos tu me dices donde esta eso y te sales de eso yo les dije que le iba a colaborar, y me trajeron para acá, me llegaron preguntando por eso, y diga lo que sabe. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: yo trabajo en la fundación del Niño, en área en construcción; el viernes estaba en mi casa con mi esposa que esta embarazada y esta en mes de parto; a los sujetos los conozco porque jugamos básquet en la cancha; aparte de la lapto me estaban vendiendo un wii; se presento solo J.M. a venderme esto; no es la primera vez que eso y con una causa; la última vez fue por pelea, pero vine como testigo; yo conozco al otro imputado porque nos la pasamos jugando básquet no es que nos conocemos. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: los funcionarios del CICPCP, fueron como a las cuatro cuando salí de trabajar, los funcionarios se introdujeron en mi casa, en mi casa no sacaron nada, yo vi la laptop solo en una foto. A preguntas formuladas por la Juez contestó: Trabajo en la fundación del Niño, ayudante de construcción; J.M. vive en San Enrique, el vive frente a la cancha lo conozco del barrio, la Lapto me la ofrece J.M., me dijo que me la estaba vendiendo en dos millones, si pedí la factura pero al no haber factura no quise comprar nada, también me hablo de un wii aparte de la lapto, el no me dijo nada de la procedencia de los mismos, solo dijo que eran sus pertenencias, mi esposa se llama A.B.. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: D.J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., donde nació 01/01/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio y residenciado en San Enrique, Sector El Bosque al frente de N.H., casa s/n, en esta ciudad, hijo de D.H. y J.G. quien manifestó que si desea declarar y expuso: “…bueno, yo venia del río fui para la casa estaba pescando me fui para la cancha a jugar, allí estaba mi hermano J. garcía y un chamo que vive por mi casa, al que agarraron conmigo, al ratico llego el GAES y nos agarró, los chamitos dijeron que yo no fui me soltaron, un tipo dijo que me montaran y me montaron, no tengo nada que ver, uno de los chamos es mi hermano, el que estaba sentado conmigo cuando me agarraron, yo estaba sentado con ellos nada mas.”… A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “… Mi hermano es J.G., en la cancha yo estaba con J.G., con W.R., a P.A. lo conozco del barrio , vivo cerca, el no estaba conmigo a el ya lo tenían montado en el carro, yo estaba estudiando, y ahorita estoy actualizado los papeles para inscribirme, esta es la primera vez que me veo involucrado en una investigación penal, nunca supe cual fue el motivo de la aprehensión, supe cuando estaba en el carro, que habían perdido una computadora, un nintendo, un reloj, un WIII y unos celulares, que se los habían tomado de una casa que esta en San Enrique; se que agarraron a tres chamitos, yo nunca llegue a ver los objetos y no tuve conocimiento de eso, no se de que color era la laptop...” La Defensa no hizo preguntas. A preguntas de la Juez contestó: Yo estaba en la cancha, estaba esperando una pelota de Básquet para jugar, en la cancha estaba mi hermano J.G. y W.R., mas nadie nos agarraron a nosotros. Es todo. De seguida se hace pasar al ciudadano: J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.107, en su condición de víctima, quien manifestó: “…El día jueves, se metieron en la casa de mi mama a los dos de la mañana, levantaron las dos laminas de acerolit, sometieron a mi mama, a mi tía y a mis hijos, los sometieron con un cuchillo y los amarraron en un cuarto, se llevaron, un nintendo, una laptop, un wii, tres celulares y un reloj, después me comentaron que unas personas en San enrique estaban vendiendo... “A preguntas de la representación fiscal: Los funcionarios del GAES me dijeron que nos dirigiéramos a San Enrique, y que buscáramos a Pedrito, lo ubicamos en su casa, se deja constancia de que la víctima reconoce y señala al ciudadano P.A. como Pedrito, fuimos hasta allí porque a la casa de mi mama llegaron los comentarios de que se estaban vendiendo las cosas, antes no había visto a ese ciudadano Pedrito. Mi mama y mi tía que son personas de tercera edad, esta muy nerviosa casi no duerme pendiente, se asusta; no me consta que hubo agresiones, pero si las amenazaron les pusieron un cuchillo en el cuello, ellos me dijeron que dos personas habían ingresado, se llevaron un nintendo DS de color rojo, un reloj, tres celulares y un WII. A preguntas de la defensa contestó: Yo acompañé a los funcionarios del GAES cuando detienen a los ciudadanos, cuando los detienen no les incautan objetos en su poder, si creo que arrestaron a otros, pero no se cuantos mas, no estaba presente en la detención de los menores, si fue recuperada la LAPTOP, la misma aparece porque un señor se dirigió con los funcionarios a buscar a la persona que se lo había vendido, la persona que tenia en poder la LAPTOP no es ninguno de los imputados presentes. A preguntas de la Juez: Yo supe porque me hicieron el comentario y cuando lo detienen el nos llevo a los funcionarios hasta donde estaba la LAPTOP, donde lo había vendido, los otros objetos fueron recuperados por los funcionarios, bueno no todos, recuperamos la computadora, el nintendo wii y dos de los celulares, se porque ellos me llamaron al Destacamento del Gaes y firmara un acta: no tuve conocimiento pero ellos buscaron las cosas que otras personas tenían en sus casas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. F.S., quien manifestó: La defensa pública invoca los derechos constitucionales que corresponden, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, celeridad procesal, una vez escuchada la exposición fiscal, vistas las actas policiales y escuchada la declaración de mis defendidos, la defensa pública quiere hacer las siguientes observaciones, en primer lugar, en relación a la flagrancia en el presente caso tomando en consideración que el hecho fue el día 30JUL2010, a las 02:00 de la mañana y a la aprehensión fue a las ocho de la noche, solicito no se califique la misma, en segundo lugar en cuanto al procedimiento ordinario, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ninguno de mis defendidos les incautan en su poder alguno de los objetos que fueron sustraídos de la casa de Alejandro, mi defendido Pedro ha manifestado que un adolescente de nombre J.M. fue quien le ofreció la computadora, se presume que son del ciudadano Alejandro, el ministerio público esta precalificando el delito de Hurto Calificado, la Defensa no comparte esta pre-calificación y el Tribunal debe encuadrar en el supuesto de hecho que refleja el acta, solicitamos que usted como juez de control, pueda encuadrar los hechos de otro modo, por cuanto la víctima no ha señalado, que mis defendidos fueron los que se introdujeron en la casa del señor Alejandro, mi defendido Pedro colaboró, con los cuerpos policiales, llegó a la casa en la cual se recuperó la portátil, en tal sentido estos adolescentes han sido detenidos, hay cuatro detenidos de adolescentes, hay uno que se llama J.M. de apellido Vargas, solicito se cambie esta precalificación, solicito medida cautelar de presentación cada quince días, a fin de que el Ministerio Público pueda terminar la investigación con un acto conclusivo, no hay peligro de fuga por cuanto son residentes venezolanos, no hay obstaculización ya que mis defendidos no tienen ni poder económico ni poder político, solicito se establezca una medida menos gravosa, de presentación. Es todo…” Es todo. En este estado la ciudadana DRA. AMÉRICA VIVAS HIDALGO, Juez Tercera de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: P.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941 y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, consistente en un régimen de presentación cada 08 días y prohibición de salida y prohibición de acercamiento a las víctimas, al denunciante y al lugar de la comisión del delito, conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación y encarcelación. La Defensa pública ejerce recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.A., toda vez que a este no le fue incautado ninguno de los objetos, conforme a la declaración de la víctima. Este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso de revocación, consta la declaración de la ciudadana YUSMAIRA GARCÍA, y los elementos de convicción que de allí se desprenden aunado al contenido del resto de actas policiales, se hace del conocimiento que la decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR los pedimentos de la defensa pública…”. (Sic).

En fecha 14SEP2010, el Abg. J.L. URDANETA MONROY, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra de los acusados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24MAY2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se señaló y se dictó decisión que a continuación se trascribe:

…En el día de hoy, siendo las 11:13 a.m. se constituye el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. AMÉRICA VIVAS HIDALGO, la Secretaria JOHANNA LA ROSA y el alguacil L.E., en la sala de audiencias No 04, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados: P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.V.. Se deja constancia que la presente audiencia no inicio a la hora indicada por cuanto el Tribunal se encontraba en otra audiencia con detenido, la cual se extendió hasta las 11:10 a.m., igualmente, no se contaba con salas disponibles. Se en encuentran presentes en la sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, abog. Robaldo Cortez, el Defensor Público Cuarto, Abog. J.Q., las víctimas e imputados de autos. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, y una vez realizado las investigaciones respectivamente, los ciudadanos antes mencionados, de manera sorpresiva irrumpieron en la casa de los hoy víctimas, bajo amenazas de muertes fueron coaccionados y privados de libertad las victimas y dos menores de edad, fueron llevadas a una habitación, a los fines de sustraer una laptop y tres celulares, luego de cometido el hecho, las víctimas hacen llamado vía telefónica al ciudadano J.A.B., sobre lo acontecido y éste se dirige al Grupo GAES, luego de la respectiva denuncia los funcionarios en fecha 30 se dirigieron al sitio, en manera conjuntamente con la víctima J.A.B., quien manifiesta que en la urbanización estaba unos ciudadanos que estaban ofreciendo una laptop, siendo detenidos por los funcionarios del ciudadano antes aquí acusado, quien reconoció que había participado en el hecho, indicando donde se encontraban los objetos…” Luego de esa respectiva investigación el Ministerio Público, acusa a los ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.V.. Ahora bien, ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios P.D.C., G.Y.F., Torrealba G.Á., adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro N°9 del Comando Regional Nro. 9, con sede en esta Ciudad; 2.- H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas; 3.- S/1ero P.D.C., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N°9; 4.- C.O.V., titular de la cédula de identidad N°1.564.400, en calidad de víctima; 5.- E.D.V.V., titular de la cédula de identidad N°1.561.055, en calidad de víctima; 6.- J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.107, en calidad de víctima, 7.- G.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.151.885; 8.- Yusmaira Nakari G.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.151.885; 9.- E.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.766.995; DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2010; 2.- Acta de Inspección Ocular del sitio donde ocurrió el hecho, de fecha 07/08/2010; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, realizada en fecha 11/08/2010; 4.- Experticia de Avalúo Prudencial, practicada en fecha 14-09-2010. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 87.8.11.12.15 y 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan la medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano P.A.P. y la revocatoria del ciudadano J.H.D.G., consistente en la Medida de Privación Preventiva de libertad, por cuanto y en tanto surgieron nuevos elementos de convicción suficientes, que varíen las circunstancias del tiempo, modo y lugar, a los fines de garantizar los resultados del proceso. Es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”. Se deja constancia que se desaloja de la sala el ciudadano P.A., a los fines de que el ciudadano J.H.D.G.. Seguidamente, el ciudadano J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, manifestó que: Ese día que me agarraron, yo estaba en la casa con mis hermanos y un vecino mio, a mi me agarraron y me colocaron en una ventanilla, me soltaron por que yo no tuve nada que ver con este, y el señor del GAES me metió, yo no tuve nada que ver, yo a mi casa llego a las diez y once a dormir, no tengo nada que ver en este robo. Es todo. Se les concede la palabra a las víctimas Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400, quienes manifestaron que “NO DESEAN DECLARAR”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. J.Q., quien manifestó lo siguiente: Ratifica el escrito presentado antes este Tribunal, donde se hacen referencia donde no estoy de acuerdo con el Ministerio Público, no están bastante claros los argumentos para acusar a mis defendidos, en primer lugar fueron presentados por un hurto y posteriormente por un robo, pero en los hechos que se narran en ningunos de ellos, se señala a mis defendidos como las personas que se introdujeron a la vivienda, a uno de mis defendidos se dijo que habían agarrado un bolso, lo cual es falso por que fue a un menor de edad, dentro el precepto aplicable, aparecen dos normas jurídicas el Robo Genérico y Agravado, es imposible con el artículo 79 quieren seguirle agravados con las agravantes, si es agravante por que aplicar las agravantes, es imposible que la defensa como puede defenderse, es robo genérico o agravado, dentro de la acusación esta plasmada otra cosa, por eso presente las excepciones, en cuanto las pruebas (hace lectura del artículo 202-A), el verbo utilizado no es facultativo si no imperativo, el deber del Ministerio Público de realizar el debido tratamiento a la evidencia para probar o no un delito, sin embargo no se cumple, las pruebas fueron llevadas sin la cadena de custodia, existiendo una trasgresión del mencionado artículo, e igualmente hay un formato emanado de la Fiscalía General de la República, por cuanto hay un formato de cómo deben hacerse las experticias, no es lícita esta situación, no existe un elemento de convicción, no explica el Ministerio Público, no hay un señalamiento de mis defendidos, en ningún momento le quitaron algún bolso, el Ministerio Público afirma que P.A. confeso el hecho, quien no podía declarar sin la presencia de un defensor técnico, los elementos de convicción para acusar el Robo Agravado o Robo Genérico, por que no se sabe cual es, no hay elementos de convicción, por que no un delito de aprovechamiento, no existe un reconocimiento de ruedas de individuos donde se reconozcan a mis defendidos, por que solicito sean declaradas con lugar las excepciones expuestas en la acusación, solicito que se mantenga medida cautelar al ciudadano Dorían y se le aplique una menos gravosa a P.A., en el presente caso, no existe un solo elemento de convicción para acusar a mis defendidos. Es todo. Así las cosas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 87.8.11.12.15 y 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400 SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se deja constancia que la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba TERCERO: Se declarara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano P.A.P., titular de la cédula de identidad N°21.107.941 y se ratifica MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.H.D.G., titular de la cédula de identidad N°20.723.981, impuesta en su oportunidad CUARTO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación y quedando de tal manera, la ciudadana Jueza procede a imponer a los acusados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los es el procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes individualmente manifestaron, P.A.P., titular de la cédula de identidad N°21.107.941, quien manifestó que “NO DESEO ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”; y J.H.D.G., titular de la cédula de identidad N°20.723.981, quien manifestó que “NO DESEO ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”; QUINTO: Se ordena la apertura a juicio, donde las partes podrán acudir en un lapso común de cinco días. La presente decisión se fundamentará por auto separado…". (Sic)

Así las cosas, para quien suscribe, es impretermitible destacar lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igual, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real o efectiva…..

También es importante destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 28FEB2007, Expediente 06-1367, sentencia 315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señala lo siguiente:

“…En relación con la conformidad constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el no 85, de 01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. En dicha oportunidad, la Sala estableció lo siguiente:

En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año (rectius: 2005. Nota actual de la Sala). Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

AL RESPECTO, DEBE ACOTAR LA SALA QUE EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD SE ADMITE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LA EXISTENCIA DE DISPOSICIONES QUE DEN UN TRATAMIENTO DIFERENTE EN AQUELLOS CASOS QUE POR ALGÚN MOTIVO SEAN DISTINTOS, CON EL OBJETO DE CORREGIR LAS DESIGUALDADES QUE SURGEN DE LA APLICACIÓN DE LA N.G. QUE PARTE DE UN ÚNICO SUPUESTO A SITUACIONES DISTINTAS, LO QUE EN DEFINITIVA DEVIENE EN UN TRATO DESIGUAL QUE CONTRADICE LA ESENCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN MATERIA PENAL.

;

…En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’…

.(Sic). (MAYUSCULAS Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En base a lo expuesto, y habiéndose constatado que el acusado P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, se encuentra procesado por los mismo hechos, el mismo tipo penal y grado de participación que el coimputado J.H.D.G., en observancia al principio de igualdad ante la Ley, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. J.V.Q.E., en su carácter de defensor Público de los acusados, P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, y J.H.D.G., y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al acusado P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, prohibición de salida del Municipio Atures sin autorización expresa del tribunal, prohibición de acercarse a las hoy victimas, todo ello de conformidad con el articulo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. J.V.Q.E., en su carácter de defensor Público Cuarto penal de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva al acusado P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, prohibición de salida del Municipio Atures sin autorización expresa del tribunal y prohibición de acercarse a las hoy victimas, todo ello de conformidad con el articulo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a las partes, a los acusados y a las victimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001884

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