Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 04-12226

PARTE DEMANDANTE: P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.440.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.H.B. y HEYDEE G.V., Inpreabogados Nos. 86796 y 85.690, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE ASEO URBANO, SAUCA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.L.A. (Presidente), titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.231.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GABRIEL RIBAS MIER Y TERAN, Inpreabogado Nº. 75.459.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

PRIMERA PIEZA:

Se inició el presente Procedimiento mediante escrito de Demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 2004, por las ABGS. G.H.B. y HEYDEE G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.249.969 y V-12854.505, Inpreabogados Nos 86.796 y 85.690, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.440, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 2, Oficina 24, incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASEO U.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de Mazo de 1994, bajo el Nº 77, Tomo 13-A; en la persona del ciudadano A.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.910.231, en su carácter de Presidente de la misma.-

En fecha 24 de Agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto cursante a los folios 22 y 23, declinó la competencia en razón del territorio a este Juzgado.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, fue remitido el Expediente a este Tribunal mediante Oficio Nº 1451-04, cursante al folio 25; y en la misma fecha, mediante auto cursante al folio 26, este Tribunal se Declaró Competente para conocer y decidir la presente Causa.-

En fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante auto cursante al folio 27, se Admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 20 de Septiembre de 2004, mediante diligencia cursante al folio 34, el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó la Compulsa en virtud de no haber podido lograrse la citación.-

En fecha 20 de Septiembre de 2004, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 35, solicitó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante auto cursante al folio 36, fue acordada la Citación de la parte Demandada mediante cartel.-

En fecha 06 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia cursante al folio 39, dejó constancia de haber fijado en fecha 28 de Septiembre de 204, el Cartel de citación.-

En fecha 07 de Octubre de 2004, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 40, consignó copia certificada de la demanda, debidamente registrada en fecha 07 de Octubre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. (folios 40 al 79).-

En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte Demandada, en la persona del ciudadano A.E.L.A., mediante escrito cursante al folio 80, se dio por Citado.-

En fecha 26 de Octubre de 2004, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 81 al 90 ambos inclusive, dio Contestación a la Demanda.-

En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte Demandada mediante diligencia cursante al folio consignó escrito de promoción de pruebas (folios 283 al 287, ambos inclusive), según consta en diligencia cursante al folio 282.-

En fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante auto cursante al folio 280, fue agregado a la Causa el escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte Demandada.-

En fecha 04 de Noviembre de 2004, mediante auto cursante al folio 338, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas.-

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 06 de Diciembre de 2004, mediante auto cursante al folio 14, se agregaron las resultas de Comisión.-

En fecha 07 de Diciembre de 2004, mediante auto cursante al folio 15, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.-

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte Actora presentó su Informe, mediante escrito cursante a los folios 17 al 19.-

II

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, las reglas procesales generales a aplicar en la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

III

Observadas las reglas procesales generales a aplicar, se pasa a decidir de la siguiente manera:

NOVENO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS.

De la lectura del escrito de Demanda, interpuesto por la parte Actora, ciudadano: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.440, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 2, Oficina 24, representado por sus Apoderadas Judiciales ABGS. G.H.B. y HEYDEE G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.249.969 y V-12854.505, Inpreabogados Nos 86.796 y 85.690, respectivamente; incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASEO U.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de Mazo de 1994, bajo el Nº 77, Tomo 13-A; en la persona del ciudadano A.E.L.A., se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de: ANTIGÜEDAD (Art.108, L.O.T.), ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA (Art. 108, segunda parte, L.O.T.);

INDEMNIZACION (Artículo 125, ordinal 2º, L.O.T.), INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art.125, literal d), UTILIDADES (Art 174, L.O.T.), VACACIONES (Art. 219 L.O.T.) y BONO VACACIONAL (Art. 223 L.O.T). E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se establece.-

Una vez transcurrido el lapso para que la parte Demandada diera contestación a la demanda, la misma lo hizo mediante escrito presentado el día 26 de Octubre de 2004, de cuyo contenido se desprende, primeramente, que la parte Demandada promovió la prescripción de la acción. Lo cual debe pasar a decidirse como punto previo al fondo y se hace de la siguiente manera:

Alega la parte Demandada:

(…) En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios(…)

(…) En el caso de marras se observa lo siguiente:

(…) de una simple cuenta podemos constatar, tomando como base para el cálculo la fecha ocho (8) de Agosto de 2003, que el lapso de ley para ejercer las acciones que derivaron de la relación de trabajo por parte del ciudadano P.G., demandante de autos, contra mi representada, venció el pasado Ocho (8) de agosto de 2004 (…)

Para verificar la prescripción de la acción, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa se configuró alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, a saber:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La relación de trabajo finalizó en fecha 08 de Agosto de 2003. Y si bien es cierto, la introducción de la demanda fue realizada en fecha 19 de Agosto de 2004 y la citación del demandado mediante cartel se realizó el 28 de septiembre de 2004. No menos cierto es que en fecha 07 de Octubre de 2004, tal y consta a los folios 41 al 79, la parte Actora registró copia del Expediente, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., en fecha 07 de Octubre de 20004, bajo el Nº 16, Folios 99 al 139, Tomo 1º, Protocolo Primero, correspondiente al trimestre en curso; por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil, interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la prescripción de la acción promovida por la parte Demandada. Y así se declara.-

Resuelto el punto previó, este Tribunal pasa a establecer los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa:

Del escrito de Contestación a la demanda, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados en relación al Cobro de Prestaciones Sociales, a demostrar la parte Actora: el tiempo laborado para la parte Demandada, y siendo que las prestaciones sociales son un beneficio de la relación laboral, la parte Demandada deberá demostrar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral existente, o la subrogación por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua de los pasivos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Homologación por parte del Ministerio del Trabajo y validez. Y en relación, a los Daños y Perjuicios demandados, la parte Actora, deberá demostrar los daños causados la falta de pago por parte de la Demandada de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, la parte Demandada deberá demostrar el pago de las cotizaciones en cuestión. Y así se establece.-

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME LA PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PIEZA Nº 1

Cursa a los folios 8 y 106, comunicación de fecha 08 de Agosto de 2003, dirigida al ciudadano: G.P. (parte Actora) emanada de la Empresa Servicios de Aseo U.S., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se tienen legalmente por reconocidos, teniendo entre las partes y respecto a terceros, “(…) la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.” De cuyo contenido se desprende es la notificación que le hace la Demandada al Actor, de no renovarle el contrato, suscrito en fecha 12/02/2003. Y así se valora.-

Cursa a los folios 09 y 10, fotocopia simple de Instrumento denominado “INFORME F R G”, de cuyo contenido se desprende se trata de Informe Médico del ciudadano P.N.G.V.. Que de conformidad con lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de su original, pero que no puede ser opuesta a la parte Demandada, al no estar suscrito por ésta, no surtiendo ningún efecto probatorio en la presente Causa.-

Cursa a los folios 11 al 13, 14 al 16, copias simples de instrumentos denominados, tal y como se desprende de los folios 11 y 16 “CONTRATO DE TRABAJO”, de fechas 12 de Agosto de 2002 y 12 de febrero de 2003, suscritos sólo por la Demandada. Asimismo, cursa a los folios 234 al 236 y 237 al 239, originales de los mismos contratos, pero suscritos tanto por la parte Demandada como por la parte Actora, instrumentos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se tienen legalmente por reconocidos, teniendo entre las partes y respecto a terceros, “(…) la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.” De cuyo contenido se desprende son los contratos laborales celebrados entra la parte Demandada y la parte Actora, por un período de tiempo de Ciento Ochenta (180) días cada uno. Demostrándose con los mismos que el ciudadano laboró continuamente para la referida durante un (1) año, en razón se demuestra para el período 12 de Agosto de 2002 al 11 de Agosto de 2003, que el mismo era un trabajador fijo de la Empresa demandada. Yasí se valora.-

Cursa al folio 17, fotocopia simple de carnet Nº 50-02, del ciudadano P.G., con membrete de la Empresa demandada, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se tiene legalmente por reconocido, teniendo entre las partes y respecto a terceros, “(…) la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.” De cuyo contenido se desprende, que en el mismo se hace constar que la parte Actora inicio sus labores para la parte Demandada en fecha 21/02/95 y que el carnet expiraba el 30/11/97. Y así se valora.-

Cursa a los folios 92 al 105, copia simple de copia certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (01-12-1998) de la Empresa Demandada, que al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, al haber cumplido con las formalidades de ley para su Registro. Demostrándose con la misma la existencia de la persona jurídica Demandada en la presente Causa. Y así se valora-

Cursa a los folios 107 al 126, copia simple de Contrato de Servicio de Aseo Urbano, celebrado entre la Empresa Demandada y el Municipio Sucre del Estado Aragua. Lo que no es un hecho controvertido n objeto de prueba, por lo que no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa.-

Cursa a los folios 127 y 128, copias simples de artículos de prensa, que no pueden ser opuestos a la parte Actora, por cuanto son declaraciones de hechos que no son controvertidos ni objeto de pruebas en la presente Causa.

Cursa a los 129 al 132, y 205 al 208, copia simple de Instrumento consistente en acta del convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre, la Junta Directiva del Sindicato SUTRAURBA-SUCRE, representación del Sindicato de Obrero de la Empresa Demandada, suscrita al final de la misma en el renglón donde, específicamente, la primera de ellas es del tenor siguiente: “P.N. Gomez”. Que se valora como documento administrativo que se asimila en su efecto a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas: Que el Municipio Sucre del Estado, por órgano de la Alcaldía Municipal, representada por la ciudadana Alcaldesa C.I.O.M., se subrogó, con cargo a la deuda que el Municipio mantiene o mantuvo con la Empresa demandada, en las obligaciones laborales establecidas en la LOT., incumplidas por la Empresa Demandada a los trabajadores de la misma; y que convino, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores amparada por el Decreto de Emergencia Ambiental emanado de ese Despacho, en contratar los 70 obreros de la nomina activa de la Empresa, a partir del 12-11-2001. Demostrándose con dichas documentales que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se subrogó en la deuda de pasivos laborales adeudas a los trabajadores de la Empresa Demandada, con cargo a la deuda que el Municipio mantiene o mantuvo con la Empresa demandada, y que con el fin de garantizarle estabilidad laboral contrato a los trabajadores de la Empresa Demandada, entre quienes se encuentra la parte Actora. Y así se valora y Declara.-

Cursa a los folios 133 al 134, y 203 al 204, copia simple de Instrumento consistente en Acta de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita ante la Coordinación Zona central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala Contratos y Conflictos, que se valora como fidedigna de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que está suscrita por los mismos firmantes del acta cursante en copias simples a los folios 129 al 132, antes valoradas, y por la Jefe de la Sala Laboral (Abg. Y.V.R.) y la Inspectora Conciliadora (Abg. M.B.), y que es la ratificación del Acta antes mencionada.-

Cursa al folio 135, copia simple de instrumento contentivo de “AUTO” de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Ministerio de Trabajo, Coordinación Zona central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala Contratos y Conflictos, que se valora como fidedigna de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, es la Homologación del Acta de Convenio de fecha 12-11-2003 (folios 133 y 134). Y así se valora.-

Cursa a los folios 136 al 213, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. De cuyo contenido se desprende que para el día 28 de Noviembre de 2001, al momento de evacuarse la Inspección los trabajadores no se encontraban en la sede de la Empresa Demandada, así como la presencia en el frente de la sede de la Empresa demandada de dos (2) funcionarios policiales y un vehículo con logotipo de la Alcaldía del Municipio Sucre; que en el galpón donde se encuentra constituido el Tribunal, hay varios vehículos para la recolección, todos con logotipo de SAUCA, uno de los cuales se encontraba cargado de basura. Formando parte del Expediente de Inspección, cursa 211 y 213, copia simple de escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2001, por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua, por el ciudadano A.E.L.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Demanda. Que se valora como fidedigna de documento de fecha cierta, al constar el recibo por parte de la Inspectoría del Estado Aragua del Ministerio del Trabajo. De cuyo contenido se desprende, que el precitado ciudadano solicitó se desestimara la solicitud formulada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua y los Co-firmantes de la presunta Acta-Convenio, absteniéndose de homologarla, y que uno de los alegatos utilizados para ello fue: “(…) la pretendida asunción por vía de subrogación por parte del Municipio de las obligaciones laborales de la empresa (…) con relación a los pasivos con los trabajadores, que pretende la Alcaldesa del Municipio Sucre, además de ilegal(…)” Y así se valora.-

Cursa a los folios 214 al 233, copia simple de sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la mencionada Corte Revocó el fallo de fecha 9 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Asimismo declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.E.L.A., presidente de la Empresa Demandada, Suspendiendo en consecuencia los efectos de un acto de fecha 23 de Noviembre de 2001, que no consta en actas del presente expediente, pero que al pie folio 252, se lee:

(…) cursa al folio 159 del expediente copia del acto de fecha 23 de noviembre de 2001 a través del cual la Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua, considerando que la Empresa Servicios de Aseo Urbano, Sauca, C.A., `(…) de manera reiterada incumplió con los compromisos adquiridos para con el Municipio y la colectividad del Municipio Sucre en el contrato de concesión´, `resolvió´ el contrato de concesión suscrito con dicha compañía sin aludir la sustanciación de procedimiento alguno previo a tal declaratoria (Subrayado de esta Corte).

Finalmente, ordenando a la parte Accionada (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua) abstenerse de rescindir el referido contrato, sin cumplir previamente con el debido procedimiento. Por lo que en consecuencia, no surtió ningún efecto la subrogación. Y así se valora.-

Cursa a los folios 240 y 241, RELACION DE TRABAJADORES ACTIVOS AL 31-05-2002 y Recibo de Cobro, emanados del IVSS, que se valora como documento administrativo que se asimila a documento público por emanar de una Institución del Estado. De cuyo contenido se desprende que para dicha fecha la parte Actora se encontraba entre los trabajadores activos que la Empresa Demandada tenía inscritos en el IVSS. Del segundo instrumento, se desprende que para el mes de Agosto de 2002, le fue emitida factura. Pero que no sirven para demostrar que la Empresa Demandada haya cancelado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los montos correspondientes. Y así se valora.-

Cursa al folio 242, Cuenta Individual del ciudadano G.V., P.N.Q. se valora como documento privado no oponible a la parte demandada, que no surte ningún efecto probatorio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 243 al 257, 259, 261, 263, 264, 266 al 275, copias simples de Recibos de Pago emitidos por la Empresa Demandada, en fechas 14 de Mayo de 1998, 30 de Mayo de 1999, 05/03/2001, 27/04/2001, 09/07/2003, 08/08/2003, 08/08/2003, 10/09/2003, 10/09/2003, 08/10/2003, 08/10/2003, 12/11/2003, 12/11/2003, 22/03/1996, 13/01/1999, 09/02/1999, 06/04/2000, 24/05/2001, 08/12/1998, 10/11/1999, Diciembre de 2000, 27/07/2001, 10/08/2001, 06/10/2000, 05/10/2000, 30/10/2000 y 23/11/2000, por diversos conceptos. Que se valoran como fidedignas de los originales cursantes a los folios 288 al 302, 304, 306, 308, 309, 311 al 320, los cuales al no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como reconocidos. Demostrándose con sus contenidos que le fue cancelado la cantidad de Bs.81.000,ºº por concepto de pago de indemnización de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la LOT; adelanto y liquidación de prestaciones sociales; que en el año 2001, le fueron adelantados de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.250.000,ºº; que en el año 2003, le fueron cancelados Bs.611.490,ºº por concepto de liquidación, Bs.200.000,ºº por abono a pasivos laborales (09/07/2003), Bs.611.490,ºº por concepto de liquidación (descontados Bs.300.000,ºº por adelanto 08/08/2003); 700.000,ºº por abono a pasivos laborales (08/10/2003), 700.000,ºº por liquidación total de pasivos laborales (12/11/2003). Por concepto de vacaciones 95-96, le fueron cancelados Bs.13.500,ºº; Año 98, Bs.103.711,02; Año 99, 107.544,36; Año 2000, Bs.153.247,50; Año 2001, Bs.185.791,50. Por concepto de utilidades año 1998, Bs.115.000,ºº; Año 1999, Bs.135.000,ºº; Año 2000, Bs.159.000,ºº. Por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Período Mayo 95 a Abril 2001, Bs226.698, Bs. Bs.200.000,ºº (Primer Pago) y Bs.26.698,83. Por concepto de retroactivo 01/05 al 16/08 2000, Bs.93.018. Y así se valora.-

Cursa a los folios 258, 260, 262 y 265, copias simples de Memorandos de la Empresa Demandada, dirigidos en fecha 22/03/1996, 13/01/1999, 09/02/1999 y 24/05/2001. Que se valoran como fidedignas de los originales cursantes a los folios 303, 305, 307 y 310, los cuales al no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente se tienen como documentos legalmente reconocidos. De cuyo contenido se desprende son las notificaciones realizadas por la Empresa Demandada a la parte Actora, de que se le concedía el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los años 95-96 y bono de 7 días; 98 y bono de 7 días más 3 adicionales; 98-99 y bono de 7 días más 4 adicionales, 2000-2001 y bono de 7 días más 5 adicionales. Y así se valora.-

Cursa a los folios 277 al 281, copia simple de Formato “Hoja de Vida”, cuyo original cursa a los folios 322 al 324. Que se valoran las primeras como fidedignas de los originales, los cuales al no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente se tienen como legalmente reconocidos. De cuyo contenido se desprende son los formatos llenados por la parte Actora, el primero cuyo motivo según el tenor del mismo “HOJA DE VIDA. CURRÍCULO VITAE. PARA SOLICTUD DE EMPLEO – PERSONAL CALIFICADO” solicitando en fecha 20/02/1995, el Empleo de Barredor. Y el segundo, en fecha 8-8-2002, siendo que del pie del folio 324, en el Reglón, correspondiente a la “INFORMACION DE TRABAJO – EMPLEOS ANTERIORES”, se desprende que la parte Actora, manifestó haber laborado desde el 8-2-2002 al 8-8-2002, para la Empresa “TAYGUAYGUAY” ubicada en CAGUA, en el cargo de CAPATAZ DE BARRIDO. Por lo que con dicha prueba se demuestra que la parte Actora, no laboró para la Empresa demandada de forma continúa e ininterrumpida desde el 21 de febrero de 1995 al 08 de agosto de 2003. Y así se valora.-

Cursa a los folios 325 al 336, instrumentos consistentes en C.d.R.d.B.L., correspondientes a los meses de Agosto de 2002 a Julios de 2003. Que al no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente se tienen como legalmente reconocidos. De cuyo contenido se desprende es la recepción por la parte Actora de un Bono Lácteo, desde el mes de Agosto de 2002 a Julio de 2003. Por lo que al adminicular dicha prueba con el instrumento cursante a los folios 234 al 239 y la cursante al folio 324, se demuestra nuevamente la relación laboral ininterrumpida desde el mes de Agosto de 2002 hasta Julio de 2003, entre la parte Actora y la Empresa Demandada, y que al no ser un hecho controvertido ni objeto de prueba la fecha de la terminación de la relación laboral (8-8-2003) se demostró que la parte Actora, laboró ininterrumpidamente para la Empresa Demandada, desde el 12 de Agosto de 2002 al 08 de Agosto de 2003. Esto es así por cuanto, a pesar de que el contrato. Y así se valora. -

Asimismo, al adminicular la instrumental cursante a los folios 322 y 323, con la cursante al folio 316, queda demostrado el alegato de la parte Actora, ciudadano P.G., de haber iniciado sus labores para la Empresa “SERVICIOS DE ASEO U.S., C.A.” el día 21 de febrero de 1995, ya que como consta al folio 322, el formato de “Hoja de Vida” fue llenado el día 20/2/95, y el pago de Fideicomiso que se le efectuó al Actor corresponde desde el mes de Mayo de 1995, lo que coincide con lo establecido 108 “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”, es decir, que inició sus labores el 21 de febrero de 1995, por lo que la antigüedad comenzaba a correr desde el 21 de Mayo de 1995. Asimismo, quedó demostrado que para el momento del pago del Fideicomiso (10/08/2001) la parte Actora había laborado ininterrumpidamente. Y así se establece.-

Igualmente, al adminicular entre sí la instrumental cursantes a los folios 303, 305, 307 y 310, se demuestra que la primera se refiere al disfrute de vacaciones del período 1995-1996, y por cuanto de la tercera se demuestra que el disfrute corresponde al período 1998-1999, y anteriormente en el mismo año en la segunda instrumental se refiere al período 98, en el cual se le cancelan tres (3) días adicionales al bono vacacional, se trata de las vacaciones del período correspondiente desde 1997-1998, y la cuarta, efectivamente, corresponde al período 2000-2001. En consecuencia, al haber quedado demostrado que laboró desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de mayo de 2001, quedó demostrado que el Actor, disfruto de cuatro (4) períodos vacacionales de los seis (6) que le correspondían, en otras palabras le falto por disfrutar de un (1) período vacacionales (1996-1997), y el pago del bono correspondiente a las mismas.-

Asimismo, al adminicular los pagos recibidos por el Actor, se demostró que le fue cancelado la indemnización de antigüedad por transferencia del 288 y 291, E igualmente, que recibió el pago por concepto de utilidades correspondientes a Diciembre de 1998, 1999 y 2000, no demostró el pago de las utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 2001.-

Finalmente, al adminicular las pruebas cursantes a los folios 292 y 293, con las cursantes a los folios 294, 295, 299 y 301, se demuestra que la parte Actora recibió la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,ºº) por concepto de Prestaciones Sociales, monto el cual deberá ser descontado de las Prestaciones Sociales que le correspondan a la parte Actora en la presente Causa. Y así se establece y Declara.-

PIEZA Nº 2

Cursa a los folios 8 al 11, instrumentales contentivas de las actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos: E.M.A. y C.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.470.690 y V-7.881.330; que desecha este Tribunal, en primer lugar, porque las preguntas realizadas a los mismos relacionadas con los hechos controvertidos y objetos de prueba, no fueron hechas de forma abierta, sino de manera asertiva, y esta forma o manera sólo está prevista para las posiciones juradas, y segundo lugar, por la dependencia laboral existente entre los testigos y la parte promovente. Y así se desecha.-

En consecuencia, valoradas todas las pruebas cursantes en autos, este Juzgador pasa a establecer el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte Actora, a razón de Bs.7.500,ºº cada día:

  1. 395 días por concepto de Antigüedad, por cuanto se demostró el pago de 45 días (folio 252) y las mismas se computan a partir del tercer mes de trabajo y no del primer mes, es decir, desde el día 21 Mayo 1995 a 10 de noviembre de 2001 y 12 de Agosto de 2002 al 08 de Agosto de 2003.

  2. 18 días adicionales de Antigüedad (2da parte del artículo 108) correspondiente al período de 21 de febrero de 1995 al 10 de Noviembre de 2001 y 12 de Agosto de 2002 al 08 de Agosto de 2003.-

  3. 30 días por concepto de indemnización por despido (artículo 125)

  4. 30 días de Preaviso

  5. 110 días de utilidades, correspondientes a los años 95, 96, 97 y 2001

  6. 26,25 días de vacaciones correspondientes al período 96-97, y fracción del 21-02-2001 al 10-11-2001

  7. 8 días de Bono Vacacional correspondiente al período 96-97

Cuya sumatoria alcanza la cantidad de 617,25 días que multiplicados por SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,ºº) cada uno, arroja una cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.629.375,ºº). A cuyo monto debe sustraerse la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,ºº) que le fueron cancelados según consta a los folios 247, 248, 249, 254 y 256. Lo cual da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.479.375,ºº). Y así se establece y Declara.-

Ahora bien, en relación a la Indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal Observa que la parte Actora no promovió prueba alguna que demostrara tales daños. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de Indemnización por daños y perjuicios. Y así se declara.-

IV

MOTIVA

Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal, demostrado como quedó que la parte Actora, ciudadano P.G., laboró para la Empresa Demandada, desde el 21 de febrero de 1995 al 10 de noviembre de 2001 y desde el 12 de Agosto de 2002 al 08 de Agosto de 2003, así como el pago parcial de las prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,ºº) lo procedente es declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales; CONDENANDO a la Empresa Demandada al pago de las cantidades que resten como diferencia de las Prestaciones Sociales. Y no habiéndose demostrado la falta de Atención Médica, ni la falta de cobro de Pensión de Vejez por la falta de pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, lo procedente es declarar SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.440, incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASEO U.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de Mazo de 1994, bajo el Nº 77, Tomo 13-A; en la persona del ciudadano A.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.910.231, en su carácter de Presidente de la misma. Por no haberse demostrado la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada desde el 21 de febrero de 1995 al 08 de Agosto de 2003, y en consecuencia que la demandada le adeudase pasivos laborales por todo el tiempo transcurrido entre una y otra fecha; y no haber demostrado los Daños y Perjuicios ocasionados por ésta en relación a la negativa del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de prestarle la atención médica requerida, ni que la falta de cobro de la Pensión de Vejez se debiera a la falta de cotizaciones. CONDENA a la empresa Demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.479.375,ºº), por concepto de prestaciones sociales adeudas por concepto de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad, de indemnización por despido, de Preaviso, vacaciones correspondientes al período 96-97, y fracción del 21-02-2001 al 10-11-2001; y Bono Vacacional correspondiente al período 96-97, más la cantidad que arroje la suma de los Intereses sobre las prestaciones sociales. Con su respectiva Indexación Monetaria, todo lo cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la renuncia hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte Actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los tres (03) días del mes de Julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXPEDIENTE Nº 04-12226

EPT/ioa

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