Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano P.J.A.Z., representado judicialmente por el abogado A.D. y L.H. contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados E.P. y L.A.S.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, demanda a la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., que el representante de la mencionada empresa es el ciudadano R.R. y ocupa el cargo de Coordinador de Recursos Humanos.

Que en la empresa, el actor contaba con un servicio medico ocupacional.

Que la empresa posee una convención colectiva 2005- 2007.

Que, la empresa no declaro ante el INPSASEL la enfermedad profesional del actor.

Que, no existe notificación de riesgo específico para el puesto de trabajo del actor.

Que, el demandante laboraba en una condición insegura del medio ambiente de trabajo.

Que, la empresa demandada no le suministró a él actor los implementos de trabajo para prevenir la enfermedad, y que no levantaron alguna acta de investigación de la enfermedad en presencia de algún integrante del comité de higiene y seguridad industrial.

Que, la empresa falla en la detección, evaluación y gestión de riesgos.

Que, el actor en fecha 01/12/2003 ingreso a prestar sus servicios en la empresa demandada y que la fecha de egreso fue el 29/09/2006.

Que, la empresa demandada despidió injustificadamente al actor.

Que, el actor prestó servicio para la demandada en el cargo de entregador de la agencia de tocoron y que su duración de servicio fue de 02 años y 07 meses.

Que la jornada realizada por el actor era de lunes a sábado de 16 horas diarias con ½ hora de descanso.

Que, el ultimo salario promedio mensual devengado por el actor era de Bs. 761.000,00 lo que equivale a Bsf. 761,00 y un ultimo salario promedio diario de Bs. 25.366,66 lo que equivale a Bsf. 25,37.

Que, la declaración al INPSASEL de la enfermedad ocupacional fue en Octubre de 2006, que los síntomas del actor comenzaron a partir del 18/02/2006.

Que el cargo del de entregador consistía en entregar los pedidos que hacían los clientes con sus respectivas facturas, bajaban cajas (refrescos, jugos, agua mineral y otros con un peso aproximado de 18 kilogramos cada caja) a los locales de los clientes, posteriormente el entregador organizaba las neveras de pepsi cola, es decir después que bajaba la mercancía, por política de la empresa esta acción se repetía 45 y 60 veces dependían de la lista de cliente que reflejaba la cantidad de los mismos a despachar.

Que, por lo anterior se le produjo lesiones al actor de Hernia Discales L3-L4, L4-L5, LS-S1, Inestabilidad de Columna Lumbosacra Lumbociatica Derecha.

Que, la consecuencia de la lesión, era el tratamiento Quirúrgico a que tiene fuerte dolor progresivo y afectación de esfínteres.

Es por lo que la parte actora reclama por: Indemnización por la sanción pecuniaria, por un monto de Bs. 13.190.652,00 lo que equivale a Bsf. 13.190,65.

Reclama por Indemnización por la Responsabilidad Agravada, por un monto de Bs. 65.952.000,00 lo que equivale a Bsf. 65.952,00.

Reclama por Incapacidad Parcial y Permanente, por un monto de Bs. 13.190.400,00 lo que equivale a un monto de Bsf. 13.190,40.

Reclama por el Daño Civil denominado Lucro Cesante, por un monto de Bs. 158.284.800,00 lo que equivale a un monto de Bsf. 158.284,80.

Reclama indemnización por Daño Moral, por lo que dicha enfermedad le dejó secuelas y deformaciones vulnerando la capacidad y facultad humana de trabajar.

Se estima la demanda al monto de Bs. 211.043.052,00 lo que equivale a un monto de Bsf. 211.043,05.

Igualmente solicita, corrección monetaria sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicándose el índice inflacionario.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alegan la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional.

Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Alegan como cierto que el demandante ingresó en fecha 01 de diciembre de 2003, a prestar servicios para la empresa aquí demandada, en el cargo de entregador y que la relación de trabajo terminó en fecha 29 de septiembre de 2006, por despido injustificado.

Es cierto que la empresa demandada cuenta con un servicio médico ocupacional y que posee una convención colectiva 2005- 2007.

Es cierto que la empresa no declaro ante el INPSASEL la enfermedad profesional del actor, debido a que no se puede declarar una enfermedad profesional que no existe y que no ha sido declarada por el organismo competente.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser verdad, que no exista notificación de riesgo para el puesto de trabajo del actor.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser verdad, que el actor laboraba en una condición insegura del medio ambiente de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa aquí demandada, no le haya suministrado implementos de trabajo para prevenir la enfermedad.

Reconocemos, por ser verdad, que el cargo que ocupaba el demandante era entregador y que el tiempo de servicio fue de 2 años y 7 meses.

Reconocemos, por ser verdad, que el último salario mensual fue de Bs. 761.000,00 lo que equivale a Bsf. 761,00 y un ultimo salario promedio diario de Bs. 25.366,66 lo que equivale a Bsf. 25,37.

Es cierto Que el cargo del de entregador consistía en entregar los pedidos que hacían los clientes con sus respectivas facturas, bajaban cajas (refrescos, jugos, agua mineral y otros con un peso aproximado de 18 kilogramos cada caja) a los locales de los clientes, posteriormente el entregador organizaba las neveras de pepsi cola, es decir después que bajaba la mercancía, por política de la empresa esta acción se repetía 45 y 60 veces dependían de la lista de cliente que reflejaba la cantidad de los mismos a despachar.

Niegan que al actor se le produjo lesiones de Hernia Discales L3-L4, L4-L5, LS-S1, Inestabilidad de Columna Lumbosacra Lumbociatica Derecha.

Niegan que, la consecuencia de la lesión, le produjo realizarse el tratamiento Quirúrgico a que tiene fuerte dolor progresivo y afectación de esfínteres.

Niegan que el actor deba reclamar por: Indemnización por la sanción pecuniaria, por un monto de Bs. 13.190.652,00 lo que equivale a Bsf. 13.190,65.

Niegan que la empresa demandada deba pagarle al actor, por Indemnización por la Responsabilidad Agravada, por un monto de Bs. 65.952.000,00 lo que equivale a Bsf. 65.952,00.

Niegan que la empresa demandada deba pagarle al actor, por Incapacidad Parcial y Permanente, por un monto de Bs. 13.190.400,00 lo que equivale a un monto de Bsf. 13.190,40.

Niegan que la demandada deba pagarle al actor, por el Daño Civil denominado Lucro Cesante, por un monto de Bs. 158.284.800,00 lo que equivale a un monto de Bsf. 158.284,80.

Niegan que la demandada deba pagarle al actor por indemnización por Daño Moral, por lo que dicha enfermedad le dejó secuelas y deformaciones vulnerando la capacidad y facultad humana de trabajar.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso, que la demandada deba ser condenada por el tribunal a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 211.043.052,00 hoy equivale BsF. 211.043,05 por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda.

Niegan, por ser falso e incierto, la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, por que no le adeudan cantidad alguna al demandante.

Y por ultimo que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la improcedencia de lo reclamado por concepto de lucro cesante, ya que la parte actora se conformó con dicha determinación al no haber ejercido el recurso de apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a la indemnización acordada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la suma acordada por daño moral. En cuanto a éste último (daño moral), se puntualiza, que no es controvertido su procedencia; es controvertido su monto, solicitando la demandada que sea disminuida la cantidad acordada por el A quo, pronunciándose sobre ese aspecto esta Superioridad en el presente capítulo. Así se declara.

Se verifica, igualmente que ante esta Alzada, no es controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el hoy accionante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Promovió documentales marcados con letras “A y B”; contentivos de Originales de Informes Médicos, que rielan a los folios 84 y 85; se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) Promovió documentales marcados con letras “C y D”, contentivos de originales de Resonancia Magnética, que rielan a los folios 86 y 87, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Promovió documental marcada con letra “E”, contentivo de original de solicitud de informe de INPSASEL, que riela al folio 88, se verifica que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

4) Promovió documentales marcados con letras “F y G”, contentivos de originales de carta de despido y liquidación final de sus prestaciones sociales, que rielan a los folios 89 y 90; se observa que dicho punto no se discute en el presente juicio, ni ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Promueve la exhibición en los documentos siguientes: Libros de vacaciones y la inscripción del actor en el Seguro Social. En cuanto al primero, se observa que no es discutido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. En cuanto a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica de las documentales que rielan a los folios 143 al 145, que el hoy accionante se encontraba inscrito en el mencionado instituto. Así se declara.

6) Promueve Inspección Judicial, sobre las cosas, lugares, documentos con el objeto de probar las condiciones y medio ambiente de trabajo en que el demandante laboraba como chofer entregador despachador. En cuanto a la misma, no hay nada que valorar, ya que su promovente desistió. Así se declara.

7) Promueve prueba testimonial en las ciudadanas, I.R. de C.I.: Nro. 11.982.318 y Angelys Rodríguez de C.I. Nro. 19.363.425, no siendo evacuada y declarado desierto en Acta de fecha 26 de Junio de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.

8) Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en la ciudad de Maracay. Se constata que la referida Institución dio respuesta al oficio Nro.1.319-08, en fecha 17 de junio de 2008, informando lo solicitado por la parte actora, verificándose que efectivamente INPSASEL califico la enfermedad alegada por el trabajador demandante de origen ocupacional, dictaminando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como se indica en la certificación que riela en los folios doscientos (200), doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del presente expediente; a través de dicha información se extrae que el trabajador estaba limitado para realizar trabajos de alta exigencia física: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y movimientos repetitivos del cuello, flexo-extensión del tronco, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; confiriéndole esta Alzada, valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, es una solicitud, no siendo objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) Promueve documental marcada con letra “B” que riela a los folios 100 y 1001, que consta de original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de otros conceptos, así como el recibo de pago de comisiones correspondiente del mes de septiembre. Al respecto se ratifica que su contenido no es controvertido ante esta Superioridad. Así se declara.

3) Promueve documental marcada con letra “C” que riela al folio 102, contentivo de original de la carta de despido de fecha 29 de septiembre de 2006. Al respecto se ratifica que su contenido no es controvertido ante esta Superioridad. Así se declara.

4) Promueve documental marcada con letra “D” que riela a los folios 103 y 104, contentivo de original de contrato de trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2003, se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En cuanto a los siguientes documentos, esta Alzada, acoge la motivación del Juzgado A quo, en tal sentido, de los legajos contentivos de Descripción General de Riesgos en el desempeño del cargo, marcado “E”, de Normas Básicas de Seguridad Industrial y Protección de Bienes para Entregadores de las Rutas de Venta y Distribución, marcada “F”, así como de constancia de entrega de ropa de trabajo (Uniforme) y Equipos Personales de Seguridad y Protección, marcada “G”, y copia simple de solicitudes de seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales, marcado “H”, los mismos tampoco fueron desconocidos, ni impugnados por el apoderado judicial del actor, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Del resto de las Documentales como la Copia Simple de los originales de asientos de actas de Reuniones del subcomité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, marcado “I”, que rielan del folio ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y dos (142), observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora, impugno la referida documental alegando que se trata de una copia simple que carece de veracidad de tal información, no da certeza de la existencia de la constitución del referido comité, alega que no es una prueba fehaciente, por su parte el apoderado de la parte demandada se opone a la impugnación, aduciendo que los documentos en cuestión son consignados ante la autoridad administrativa INPSASEL, para los registros. El Tribunal observa que evidentemente, estos documentos nacen o se forman en el seno de la empresa, pero luego son llevados por el comité de higiene y seguridad al órgano Administrativo para que los certifique, tal como lo establece el artículo 46 de le LOPCYMAT. En tal sentido, este sentenciador le da el valor probatorio conforme a lo establece el artículo 78 de LOPTRA.Promueve documental marcada con letra “E” que riela a los folios 105 al 108, contentivo de legajo de Descripción General de Riesgo en el Trabajo,

06) Promueve documental marcada con letra “J, K y L”, que riela al folio 143, contentivo de original de participación de retiro por el trabajador (accionante) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de octubre de 2006, se observa que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

07) Promueve prueba de informe a la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. la que se encuentra ubicada en la Avenida B.N., en la ciudad de V.E.C.. Se observa, a los folios 191 y 192, respuesta del ente requerido, de donde se obtiene que no fue reportado ningún siniestro con respecto al accionante y que éste tiene una póliza de vida, cuya cobertura alcanza Bs.20.000,00; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y de la exposición realizada por la parte demandada en la audiencia de apelación, verifica esta Alzada, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el carácter ocupacional de la enfermedad. Asimismo, se observa que no es controvertido la procedencia del daño moral, ya que la accionada lo acepta; en este punto lo controvertido es la suma a cancelar por dicho concepto (daño moral), requiriendo el demandada su disminución. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, el actor padece de discopatía lumbar L1, L2, L3-L4 y hernia discal lumbar L-L5, L5-S1 (COD M511), de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas rozadas, continuas y movimientos repetitivos del cuello, flexo-extensión del tronco, bipedestación y sedestación prolongada, así como sobre superficies de vibren. 2) Que, la accionada cuenta con servicio médico e inscribió al hoy accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Que, la accionada entregó al actor documental contentiva de normas básicas de seguridad industrial y uniformes. 4) Que, lo aseguró. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fue solicitada su revisión, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la suma de Bs.6.986.250,00 (hoy Bs. 6.986,25), acordada por el A quo, por concepto de indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe puntualizar este Juzgador que quedó demostrado en autos que el hoy demandante estaba inscrito en el Insituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido debe esta Superioridad concluir, que conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, no procede la indemnización acordada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en tal caso aplicarse la normativa prevista en los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

En lo atinente al daño moral, se observa que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Además, debe acotar esta Superioridad que el trabajador que sufre una infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. De los autos no puede precisarse el grado de discapacidad que posee el reclamante, solamente puede precisar este Tribunal que es una discapacidad parcial y permanente, con las limitaciones para el trabajo que implique alta exigencia física, como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición o inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas continuas y movimientos repetitivos del cuello, flexo-extensión del tronco, bipedestación sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a ese tipo de trabajo, en virtud de la Discopatía Lumbar y hernia Discal.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, compatible con DISCOPÀTIA LUMBAR Y HERNIA DISCAL (Hernia Discales L3-L4, L4-L5, LS-LS1, Inestabilidad de Columna Lumbosacra Lumbociatica Derecha), las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como ENTREGADOR de la agencia Tocorón, que su nivel de instrucción es Secundaria, y su grupo familiar no esta demostrado, ni se desprende de las actas o del discurso de la audiencia.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DISCOPÀTIA LUMBAR Y HERNIA DISCAL (Hernia Discales L3-L4, L4-L5, LS-LS1, Inestabilidad de Columna Lumbosacra Lumbociatica Derecha)”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que la empresa informo al trabajador de los Riesgos en el Trabajo, lo doto de material de seguridad y protección. El Trabajador estaba asegurado en el seguro social y mantenía un seguro de accidentes y vida.

Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados y en total sintonía con el A quo, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos a.a.p.l. indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00). Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 10/07/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.183.567, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2008-000262.

JH/kg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR