Decisión nº 122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano P.B.F., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-6.379.113, debidamente representado judicialmente por el abogado N.P. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.571, como consta en Poderes Apud Acta que corren insertos a los folios 13 y 38 del expediente contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A Sgdo, representada judicialmente por los Abogados R.Y.A. y X.Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.520 y 15.967, respectivamente, como consta en Poder que corren insertos en los folios 21 al 23 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 214 al 234).

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 235).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua (folio 240).

En fecha: 23 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:40 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2014 a las 9:40 a.m, efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora en el escrito libelar cursante en los folios 01 al 05 señaló:

Que, comenzó a prestar mis servicios personales desde el 10 de mayo de 1994, para la sociedad mercantil Industrias Oregon S.A.

Que, prestaba sus servicios en un horario de trabajo de lunes y martes libres; miércoles, jueves y viernes de 2:00 pm a 10:00 pm; sábado de 11:00 am a 6:00 pm y domingo de 6:00 am a 6:00 pm, y luego de dos años en turnos rotativos: el primero de 6:00 am a 2:00 pm, el segundo de 2:00 pm a 10:00 pm y el tercero de 10:00 pm a 6:00 pm

Que trabajó horas extras en mi tiempo libre.

Que fue despedido el 26 de septiembre de 1997 y posteriormente fue contratado por la empresa de la siguiente manera: 04/10/2004 hasta 27/11/2004; 02/05/2005 hasta 13/11/2005; 18/01/2006 hasta 17/11/2006; y 22/01/2007 hasta 17/11/2007. Ingresé fijo el 14 de enero de 2008.

Que se desempeñaba en el cargo de TEJEDOR.

Que debía realizar flexión y extensión de tronco, cuello y brazos constantemente, levanta y trasladar cargas, esfuerzo físico, bipedestación, tomar posturas forzadas, movimientos repetitivos de los miembros superiores, movimiento de flexión lateral del tronco, además de estar en ambiente con altos decibeles de ruido constante (aproximadamente entre 92,5 y 100,5 superando el límite permisible de 85 decibeles); torsión de tronco y cabeza; inclinación de tronco, inclinación de cuello; movimientos de brazos debajo del nivel de los hombros.

Que en el mes de febrero del año 2009 comenzó a sentir fuertes dolores en la columna.

Que le fue concedido reposo médico desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, y se le indicó limitaciones en el puesto de trabajo.

Que se reintegró el día 01 de diciembre de 2009.

Que la médico de la empresa le indicó otro reposo desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, porque no había puesto vacante en la empresa para personas con limitaciones.

Que culminado el período de reposo le dieron el cargo de ALMACENISTA en el almacén de repuestos y al día siguiente le dieron vacaciones vencidas desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 02 de marzo de 2010; luego me dieron otro reposo desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, período en el cual tenía que hacer rehabilitación.

Que see reintegró a sus labores y se encuentro realizando su trabajo con muchas limitaciones por la condición en la que se encuentra.

Que el 28 de septiembre de 2009 asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Aragua del INPSASEL, a los fines de evaluación médica, que trajo como resultado el diagnóstico de LUMBARGIA POR ENFERMEDAD LUMBAR CON PROTRUSIÓN DE L1-L2 y HERNIA L5-S1 y TRAUMA ACÚSTICO OIDO IZQUIERDO y se me CERTIFICO ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Que percibía un salario básico diario Bs. 113,44 y salario integral diario Bs. 158,19

Que demanda: -Indemnización Ley Orgánica del Trabajo,-Indemnización numeral cuarto Parágrafo Primero artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Agravante artículos 130 y 71 LOPCYMAT

Para un total demandado de Bs. 564.004,00, más corrección monetaria. Solicita sea declarada con Lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 118 al 125), lo que seguidamente se resume: Hechos que admite: La relación laboral existente.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que el actor comenzara a prestar servicios para la empresa el 10 de mayo de 1994, en el cargo de Tejedor, que le corresponda el pago de beneficios laborales y que cumpliera el horario indicado, que trabajara horas extras, las actividades descritas, que efectuara los movimientos que señala; que los dolores comenzaran en el mes de febrero de 2009, que le hayan diagnosticado hernias discales y que ameritara reposo, que tuviera que someterse a rehabilitación y que le diagnosticara lumbLrgia por enfermedad lumbar con protrusión de l1-l2 y hernia l5-s1 y trauma acústico oído izquierdo y que haya sido decretado enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona discapacidad parcial y permanente.

Niega que la empresa sea responsable de pagar las indemnizaciones y conceptos demandados que totalizan Bs. 564.004,00 más corrección monetaria, costas y costos

Alega que INPSASEL Certifica lumbaLgia por enfermedad lumbar con protrusión de l1-l2 y hernia l5-s1, certificando que se trata de discapacidad total permanente para su trabajo habitual, no menciona trauma acústico oído izquierdo.

Que el organismo determinó qué tipo de labor podría realizar y además lo indemnizó con una pensión que recibe y en la actualidad labora para la empresa

Que la discapacidad es de origen ocupacional, y el INPSASEL lo que determinó fue enfermedad agravada con el trabajo (contra lo cual se intentó el Recurso correspondiente); no señala que fue ocasionada por el trabajo

Que la empresa pagó al actor algunos gastos médicos, salarios y demás beneficios laborales, por todo el tiempo que se mantuvo de reposo, no estando obligada ni legal ni convencionalmente para ello.

Que el actor laboró en diferentes oportunidades para mi representada, pero no en forma continua ni ininterrumpida, por lo cual no puede imputársele a mi mandante responsabilidad por enfermedad ocupacional, ya que el actor trabajó en otras empresas por largos períodos de tiempo.

Que, en fecha 14 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios para su representada, ocupando, antes de entrar en reposo, el cargo de limpiador de conos devueltos de la Planta en el área de Almacén.

Que, se le informó de los riesgos a los cuales estaría sometido dentro de la empresa, por lo cual no puede catalogarse a la empresa como negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales; se le informó detalladamente la descripción de las actividades a realizar, peligros existentes, equipos de protección necesarios, medidas preventivas; se le dictó Talleres y charla de seguridad industrial.

Que, la empresa coadyuvó con los exámenes que debían practicarse al actor.

Que, la empresa acató la orden de cambio de puesto de trabajo.

Que, el trabajador no se encuentra discapacitado en forma absoluta para su trabajo habitual.

Que, el trabajador presenta un problema de salud congénito que en nada influyó la labor desarrollada y ni siquiera pudiera decirse que fue agravada con el trabajo

Que, al estar asegurado el trabajador, la indemnización por incapacidad la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Que, la enfermedad alegada no puede catalogarse como ocupacional y por lo tanto no debe proceder su pago. Solicita la declaratoria SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES de la demanda intentada.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión únicamente de la improcedencia referida a la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la fundamentación de que en el presente asunto quedó demostrado el hecho ilícito del patrono., en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 51 y 52 de la primera pieza)

  1. En cuanto al merito favorable de los autos. Se verifica que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

    - Con relación a la marcada “B”, cursante en los folios 54 al 77 del expediente. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente signado ARA-07-IE-11-0869, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.E.A., el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido lo siguiente: - Que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad se inicio por solicitud del accionante ante el referido instituto. - Del informe de investigación del origen de la enfermedad cursante en los folios 60 al 66, se desprende, que en fecha 05/09/2011, el funcionario C.R., perteneciente al referido instituto, se traslado a la demandada, de donde se constata lo siguiente: que del documento denominado análisis de prevención de tareas de fecha 14/01/2008, no describe las actividades de trabajo ni los riesgos ni las medidas preventivas, sólo los nombra, incumplimiento del artículo 56 numerales 3 y 4 LOPCYMAT, que inexiste la entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, incumplimiento de los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 3, 67 último aparte y 53 numeral 4 LOPCYMAT, que inexiste documentación demostrativa de que el trabajador hubiese recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la ejecución de sus funciones, incumplimiento de los artículos 56 numerales 3 y 4, 58 y 53 numeral 2 LOPCYMAT, que inexiste documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica, incumplimiento de los artículos 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8, 53 numeral 1 LOPCYMAT, que el acciónate está inscrito desde el 14 de enero de 2008, que inexiste de investigación de la enfermedad por parte de la empresa, incumplimiento de los artículos 40 numeral 14, y 3 LOPCYMAT, que inexisten documentos que demuestren que al trabajador le hubiesen realizado exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales, incumplimiento la demandada de los artículos 40 numeral 5, y 53 numeral 10 LOPCYMAT, que el trabajador laboró para la accionada en diferentes fechas: 10/05/1994 hasta 26/09/1997; 04/10/2004 hasta 27/11/2004; 02/05/2005 hasta 13/11/2005; 18/01/2006 hasta 17/11/2006; 22/01/2007 hasta 17/11/2007 y 14/01/2008 hasta la actualidad, que para la realización de sus actividades el trabajador temía que realizar las siguientes exigencias físicas y posturales: flexión y extensión de tronco, cuello y brazos constantemente, levantar y trasladar cargas, esfuerzo físico, bipedestación, tomar posturas forzadas, movimientos repetitivos de los miembros superiores, movimiento de flexión lateral del tronco, ambiente con altos decibeles de ruido constante, torsión de tronco y cabeza; inclinación de cuello, inclinación de tronco; movimientos de brazos debajo del nivel de los hombros.

    -Con respecto a la marcada con la letra “C”, folio 78. Se observa que se refiere a un Oficio N° 0472-09, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la demandada de reubicación de puesto de trabajo, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcado con la letra “D”, folio 79. Se observa que se refiere a un oficio Nro. 0023/2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dirigido a la demandada mediante la cual el INPSASEL notificó a la empresa accionada, en fecha 24 de febrero de 2011, sobre las actividades que debía realizar el hoy demandante, que no implicasen levantar peso mayor de 4 kg, empujar objetos pesados, ni vibraciones externas, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado con la letra “E”, folios 80 al 87.Se observa que se refiere a Informes y constancias Médicas emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Misión Barrio Adentro (S.R.I. IPASME); su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra “F”, folio 88. Se observa que se refiere a una autorización de retiro de material médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada con la letra “G”, folios 89 al 92. Se observa que se refiere a Actas de Nacimiento promovidas a efecto de demostrar que el trabajador tiene a cargo sus hijos, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    -En cuanto a la dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Se observa que consta a los folios 171 al 197 del expediente, copias certificadas de los expedientes números ARA-07-IE-11-0869 y N° ARA-07-IE-11-0755, se observa que las mismas se corresponden con las cursantes en autos ut supra valoradas, se ratifica lo antes señalado. Asimismo en cuanto a las cursantes en los folios 192 al 195, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de su contendido que en fecha 01 de agosto de 2011, el Inspector en Salud y Seguridad adscrito al INPSASEL, ciudadano T.S.U. J.A., efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que la empresa cuenta con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; tiene Servicio Médico; lleva morbilidad en forma general y tiene Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo de la documental cursante en los folios 196 y 197, referida a un oficio Nº:_ 0430-11, consistente de una certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende de su contenido, que el Organismo competente determinó en fecha 18/11/2011, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada como tejedor, las cuales le exigían bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, cuello y brazos, movimientos repetitivos de los miembros superiores, bipedestación prolongada, presenta y padece de Protrusión L1-L2 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador P.B.F. una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren, concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que el Juzgado A Quo declaró desistido el presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada (folios 93 al 103):

  3. -En cuanto al capítulo primero, referido a las incongruencias presentadas en el libelo de la demanda y estado de indefensión del demandado. Se observa que constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.

  4. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada “1”, folio 104. Se observa que se refiere a una planilla de inducción de seguridad e higiene industrial, desprendiéndose de su contenido que el accionante de autos recibió el día 14/01/2008, información sobre los riesgos y medidas de prevención pero en forma general. Así se decide.

    - En cuanto a la marcado “2”, cursante en los folios 105 y 106. Se observa que se refiere al análisis de prevención de tareas, verificándose de su contendido que el demandante fue notificado en fecha 14/11/2008 sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las respectivas medidas preventivas en forma general. Así se decide.

    - Con relación a la marcada “3”, folios 107 al 111. Se observa que se refiere a Certificados, impugnados durante su evacuación por la parte actora, este Tribunal en razón de ello y visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcado “4”, folios 112 y 113. Se observa que se refiere a recibo y Factura emanada del Centro Médico Maracay, el cual constituye un tercero ajeno a la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcado “5”, folio 114. Se observa que se refiere a una comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, verificándose que este Tribunal se pronuncio respecto al valor probatorio que de ella emana en la documental promovida por la parte actora marcada “C”, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    - Respecto a la marcado “6”, folio 115. Se observa que se refiere a una notificación de cambio o restricción de operación, efectuada por la demandada dirigida a la parte actora, de fecha 27 de enero de 2010, del Departamento de Tejeduría al Departamento de Almacén, con las restricciones y recomendaciones respectivas, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcado 7, folio 116. Se observa que se refiere a una constancia de registro I.V.S.S, evidenciándose de su contenido el cumplimiento de la demandada de autos de asegurar en fecha 17 de agosto de 2011 ante el referido organismo al accionante de autos ciudadano P.B.F. como su trabajador.-

    Prueba de informes:

    -En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, con sede en la ciudad de Maracay. Se observa que consta en los folios 157 y 158 del expediente, Oficio N° OAMCY N° 001926/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el organismo informa que el ciudadano P.B.F. aparece registrado como asegurado por la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. con status activo, con fecha de ingreso 14 de enero de 2008, y anexa Cuenta Individual respectiva, sin embargo, su contendido no aporta elementos a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la dirigida al Hospital Dr. J.M.C.T.d.I.V. de los Seguros Sociales. Se observa de las actas procesales que no consta en autos sus resultas, por lo que el Juzgado A Quo declaró desistido el presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    - En cuanto a la dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Se observa que el Juzgado A Quo verificó la información solicitada mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, constatándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa ninguna de las actas procesales contenidas en la demanda incoada por los ciudadanos V.M., Y.C., M.G., L.G., P.F., J.O. y J.H.S., contra Industrias Oregon S.A., por Cobro de Beneficios Sociales; la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado A Quo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Respecto a la dirigida a la entidad de trabajo SATELA. Se observa de las actas procesales que no consta en autos sus resultas, por lo que el Juzgado A Quo declaró desistido el presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    - Con respecto a la dirigida a la propia parte demandada Industrias Oregón. Se verifica que no fue admitida en la oportunidad procesal, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Respecto a la prueba de experticia, inspección judicial. Se verifica que no fueron admitidos en la oportunidad procesal por el Juzgado A Quo, nada se valora. Así se establece.

    En cuanto a los indicios y presunciones, criterios jurisprudenciales. Se verifica que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión del concepto que fue declarado improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la fundamentación de que en el presente asunto quedó demostrado el nexo causal-hecho ilícito del patrono.

    En este sentido, se observa en cuanto al punto sometido a revisión referido a que en el presente caso no se encuentra patentizado el nexo de causalidad, y por consiguiente resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa esta Alzada que la juzgadora de primer grado estableció:

    , se precisa que a través de las documentales cursantes a los folios 54 al 77, y de las resultas de la Prueba de Informes requerida al INPSASEL que rielan a los folios 171 al 197; ciertamente quedó demostrado que los Funcionarios adscritos al organismo realizaron inspecciones que constan en los expedientes administrativos ARA-07-IE-11-0869 y ARA-07-IE-11-0755, dejando establecido que la empresa incumple algunas normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo; y asimismo, se constata a los folios 104 al 113, que la accionada le notificó al demandante los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las respectivas medidas preventivas; lo dotó de equipos de protección individual necesarios; le dictó Talleres de Adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial y Charlas de seguridad industrial; y canceló gastos y servicios médicos por resonancia magnética y honorarios de radiólogo; por lo cual considera esta sentenciadora que los mencionados incumplimientos o infracciones no repercutieron en forma directa en la ocurrencia de la enfermedad y/o en el agravamiento de la misma, y que al no evidenciarse el hecho ilícito de la empresa demandada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De la lectura y análisis de la recurrida, así como de las pruebas incorporadas a los autos, quedó demostrada la existencia de la enfermedad que padece el accionante P.B.F., es decir, la existencia de Protrusión L1-L2 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer si en el presente asunto se configura el hecho ilícito.

    En este sentido, en cuanto al requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

    Criterio ratificado en sentencia N° 335, de fecha 21 de marzo de 2014, caso E.R.P. vs. CERVECERÍA POLAR, C.A, referido a la necesidad de comprobar un nexo de causalidad entre la enfermedad derivada del trabajo y los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), a los fines de estimar la procedencia de las indemnizaciones que ésta contempla, en los términos siguientes:

    Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial

    Ahora bien, esta Sala encuentra de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales.

    Es por ello que, al haber declarado el Juez de Alzada, que el infortunio laboral, se produjo en razón del incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo, por parte de la empresa accionada, estableció un hecho falso sin respaldo probatorio. A tal efecto, debió declarar sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y que esa enfermedad ocupacional no es consecuencia directa de no presentar el programa de higiene y seguridad industrial requerido. Criterio jurisprudencial de esta Sala, asentado en sentencia N° 1858, de fecha 01 de diciembre del año 2009, caso: F.B.G. contra la sociedad mercantil Dell’ Acqua, C.A.), al señalar:

    Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por cuanto del análisis del acervo probatorio cursante en autos, sólo se evidencia del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de febrero de 2004, que la empresa accionada, para el momento de la realización de la inspección, “presenta un programa de higiene y seguridad industrial, el cual no contempla los riesgos y medidas de seguridad para la manipulación de equipos de perforación (...)”, además, “La empresa se encuentra en p.d.C. el Comité de Higiene y Seguridad”, denotando tal actuación, una posible negligencia por parte de la demandada en cuanto a la estipulación de todos y cada uno de los riesgos laborales a los que están expuestos sus trabajadores y la conformación del Comité de Higiene y Seguridad; pero tal situación no es el nexo causal determinante del accidente de trabajo. No obstante, del conjunto de pruebas cursantes en autos, se evidencia que la empresa tiene un programa de higiene y seguridad industrial; el actor en su escrito libelar señaló que la demandada dotaba a sus trabajadores de los implementos de seguridad tales como guantes, cascos y botas de seguridad, y de acuerdo a la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se dejó constancia que “La empresa realiza la respectiva dotación de equipos de protección personal de forma gratuita, según lo establece el artículo 793 RCHST y la Norma COVENIN 2237-85”; realiza, no obstante las deficiencias mencionadas, la notificación de riesgos y análisis de riesgo operacional, y posee personal paramédico para atender los posibles infortunios laborales que llegaren a presentarse

    En este sentido, no quedando demostrado en autos que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el lucro cesante demandado por el actor, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, la sentencia impugnada está suficientemente motivada, lo que permite el control de la legalidad de la misma, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    En este sentido, al no comprobarse que la demandada haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad que padece el demandante, y la relación de causalidad entre ésta y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, no resulta aplicable al caso de marras, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.

    El artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como daño material tarifado.

    Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.

    También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Por otro lado, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

    Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

    Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, tal como se desprende del informe de investigación del origen de la enfermedad cursante en los folios 60 al 66, donde en fecha 05/09/2011, el funcionario C.R., perteneciente al referido instituto, se traslado a la demandada, dejando constancia que del documento denominado análisis de prevención de tareas de fecha 14/01/2008, no describe las actividades de trabajo ni los riesgos ni las medidas preventivas, sólo los nombra, incumplimiento del artículo 56 numerales 3 y 4 LOPCYMAT, que inexiste la entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, incumplimiento de los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 3, 67 último aparte y 53 numeral 4 LOPCYMAT, que inexiste documentación demostrativa de que el trabajador hubiese recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la ejecución de sus funciones, incumplimiento de los artículos 56 numerales 3 y 4, 58 y 53 numeral 2 LOPCYMAT, que inexiste documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica, incumplimiento de los artículos 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8, 53 numeral 1 LOPCYMAT, que el accionante está inscrito desde el 14 de enero de 2008, que inexiste de investigación de la enfermedad por parte de la empresa, incumplimiento de los artículos 40 numeral 14, y 3 LOPCYMAT, que inexisten documentos que demuestren que al trabajador le hubiesen realizado exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales, incumplimiento la demandada de los artículos 40 numeral 5, y 53 numeral 10 LOPCYMAT, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; con lo cual no se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la actora, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis

    …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte demandada no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos: Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 40.000,00 y la improcedencia declarada por concepto de las secuelas conforme al artículo 130 tercer aparte de la LOPCYMAT. Así se declara.

    Siendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) antes indicada, la que deberá la demandada cancelar a la actora por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.B.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-6.379.113, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A., supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ________________________________

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-R-2014-000099

    AMG/kg/mcrr

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