Decisión nº 871 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (1º) de junio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000638

ASUNTO: FP11-R-2010-000053

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: P.B., M.B., J.B. y R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.960.410, V-24.963.243, V-1.464.630 y V-3.463.797, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S.C., V.B. Y M.S.A. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 66.210, 125.696 y 144.232, respectivamente.-

DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo., reformada su denominación social a HIDROBOLIVAR, C.A. el 24 de febrero de 2005 quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro, del antes mencionado Registro Mercantil, celebrada su ultima modificación estatuada el día 28 de febrero de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil señalado con el Nº 41, Tomo 8-A-Sdo., el 13 de abril de 2007, en virtud de decreto Nº 318, de fecha 05 de junio 2006, publicado en gaceta oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, Nº 194 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: I.V.B.P., M.S.N., L.A.R. y P.E.R.R. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.799, 113.001, 130.843 y 64.085, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 03/03/2010, por la abogada V.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25/02/2010 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda.

Por auto de fecha 23/03/2010, se fijó para el día 12/04/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual, por razones justificadas, fue reprogramada para el día miércoles 12 de mayo de 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30am), fecha esta en que efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, situación que ocurrió en fecha 25/05/2010. En consecuencia, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el texto íntegro de esa decisión en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que HIDROBOLIVAR, C.A., es una empresa del Estado que no goza de los Privilegios y Prerrogativas de los contemplados para la Republica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica y en el Decreto Ley que crea las empresas del Estado. Que la empresa HIDROBOLIVAR no asistió a la audiencia preliminar, tuvo una incomparecencia, tampoco promovió pruebas y presentó su escrito de contestación fuera de lapso procesal establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que debe tenerse con inexistente. Adujo asimismo, que el Tribunal de la causa debió sentenciar aplicando la consecuencia legal generada por esa incomparecencia, que es la Admisión de los Hechos, y no lo hizo. Igualmente expuso, que los lapsos procesales son esenciales, son de orden público, garantizan la seguridad jurídica del proceso, garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso; por otra parte alega la poderdante que no debió celebrarse la audiencia de juicio, dada la circunstancias anteriormente expuestas.

Por otro lado, manifestó que la beneficiaria directa del servicio prestado por los trabajadores demandantes era HIDROBOLIVAR, y que existían solamente contratos verbales en esa relación laboral con la aparente figura de reservista, pues las partes –según sus dichos- nunca firmaron contrato ni consta en autos contratos de voluntariado ni de beneficencia, ni se evidencia tampoco en autos la existencia de Cooperativas ni Asociaciones Civiles constituidas conforme a la Ley y presente en dicha relación. Expresó de la misma manera que los trabajadores demandantes no e.r., que no existe esta figura en nuestro ordenamiento jurídico laboral y que el A-quo concluyó en su sentencia que nos encontramos en la presencia de unos reservistas que prestaron servicios a HIDROBOLIVAR, sin que exista –en su criterio- prueba que fundamente tal afirmación y por tal motivo solicitan se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que efectivamente la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., es una empresa del Estado que esta conformado por 50% Gobernación y el otros 50% esta repartida en las distintas Alcaldías del Estado Bolívar y por tal motivo alega que es una empresa del Estado que goza de los Privilegios y Prerrogativas del Estado. Que por Decreto del Presidente de la República de Venezuela en el año 2004, donde ordenó crear Cooperativas con reservistas y como empresa del Estado que es HIDROBOLIVAR, C.A., y por la seguridad de Estado que genera la Hidrológica, es que la empresa tuvo a bien realizar unos convenios inter- institucionales con la Reserva Nacional o la Milicia Nacional, para que la Reserva agrupara a los reservistas en Cooperativas y estos a sus vez prestaban servicios a la empresa para seguridad y resguardo de sus instalaciones; y que justamente la reserva les envió las cooperativas de reservistas a hacer el cuidado de sus instalaciones, y que Hidrobolivar en ningún momento mantuvo una relación directa con ese grupo de reserva, y que tanto es así que la misma reserva –según sus dichos- se identificaba a su comando directo en la Región, por lo que descartan por completo que el grupo de trabajadores hayan prestado servicio para Hidrobolivar, por ser un personal que en su defecto presto servicio a la reserva, y que en ningún momento ese grupo de reservista estaba subordinados a la empresa Hidrobolivar; y que su trato o relación institucional que mantenían era de la empresa con el Comando de la Reserva, y que incluso ese mismo Convenio que consta en autos y que este consta en el expediente por haber sido consignado en su oportunidad, en ese Convenio –a su decir- se señala unas aportaciones que la empresa debía realizarle a la Reserva como una ayuda Institucional y esa ayuda la repartían entre el componente de Reservista pero sin ninguna obligación, por cuanto era de resguardo y seguridad, por tal motivo solicita sea ratificada la decisión emanada por el Tribunal de Juicio.

De la misma forma, la representación judicial de la parte actora recurrente haciendo uso de su derecho réplica, expuso lo siguiente:

Que insiste en que Hidrobolivar como empresa del Estado no goza de los Privilegios y las Prerrogativas que quieren alegar en este proceso, que no existe ningún contrato firmado de sus representantes ni con Hidrobolivar ni con la reserva, que los contratos fueron verbales y ellos quisieron manejar esa aparente figura reservista. Que consta en los folios 19, 20, 59 y 60 como pruebas, una correspondencia emanada de Hidrobolivar y unos listados donde de puede evidenciar que si era Hidrobolivar como patrono beneficiario directo del servicio que prestaban los trabajadores quien controlaba la asistencia y quien ordenaba el pago de los salarios semanales de sus representados. Que si consta en autos prueba de la existencia de dicha relación de su representado con Hidrobolivar, y que insiste que dicha figura de reservista que quiere hacer valer la demandada no existe en el ordenamiento jurídico.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

Que el articulo 6 y 7 de la Ley Fomento Distribución y Saneamiento del Agua Potable, justamente menciona el grado de carácter social y de estrategia que tiene la Hidrológica en Venezuela y por supuesto entra en esto la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. Que en cuanto al punto referente a que hace mención a un listado que cursa en el expediente, señaló que efectivamente hay una fotocopia de un listado que se obtuvo no sabe por cual medio de la empresa, pero es un mecanismo interno que usa la empresa como empresa del Estado, en base a esa relación interinstitucional, para de alguna manera justificar ese convenio que hizo con la Reserva, saca un listado para que la reserva lleve su control interno y esta ayuda esa aportación que se da al grupo de cooperativas, la Reserva sugirió justamente que una sola persona se hiciera responsable del grupo que está en su comando respetando el orden jerárquico que tienen ellos, y por eso consta que el ciudadano que aparece un monto elevado ahí, era el sargento que comandaba ese grupo y como sargento ellos recogían ese monto y luego lo pasaban a repartírselos en el comando en cuestión.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius y del principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la apoderada judicial de los demandantes de autos, se evidencia que la misma objeta la sentencia impugnada, por un lado, por cuanto considera que el Tribunal de la causa no decidió el asunto aplicando la consecuencia legal generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que es la admisión de los hechos, destacando que tampoco la accionada promovió pruebas y presentó su escrito de contestación fuera de el lapso establecido en la Ley, por lo que –en su entender- no debió celebrarse la audiencia de juicio, dada la circunstancias anteriormente expuestas. Expuso en ese sentido, que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., ciertamente es una empresa del Estado, pero que no goza de los Privilegios y Prerrogativas de los contemplados para la Republica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica y en el Decreto Ley que crea las empresas del Estado.

Por otro lado, manifestó que sus representados no e.r. tal como –en su criterio- infundadamente lo declaró el A-quo en su fallo impugnado, y que los mismos prestaron servicios para HIDROBOLIVAR, C.A., mediante contrato verbales de trabajo, con la aparente figura de reservistas, por cuanto las partes nunca firmaron contrato ni consta en autos contratos de voluntariado ni de beneficencia, ni la existencia de Cooperativas ni Asociaciones Civiles constituidas conforme a la Ley y presente en dicha relación.

Para decidir el recurso de apelación en los términos en los cuales fue expuesto, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa que el Tribunal A-quo, en su sentencia objetada, respecto al caso que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, bajo la luz de la audiencia de juicio celebrada el día 18 de Enero de 2010, se evidencia que tal como fue establecido anteriormente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandad (sic) en la oportunidad procesal correspondiente, procediendo a presentar escrito de contestación en fecha 13 de enero de 2010, según consta del folio 82 al 88 del expediente, y procedió alegar en la audiencia oral de juicio lo siguiente: “que los demandantes no eran trabajadores de la empresa Hidrobolívar, c.a., (sic) que estos e.R. y que entre la demandada y la Reserva Nacional existe un Convenio en el cual la Reserva suministra personal a la empresa Hidrobolívar, c.a., para el resguardo de sus instalaciones, que estos prestaban servicios para una cooperativa que a su vez fue contratada por la Reserva Nacional, que la demandada no los despidió, sino que fue la Reserva a través de la aplicación de una sanción administrativa, que la presente demanda debió de ser presentada por ante una jurisdicción Militar, y que los Tribunales Laborales no tienen Jurisdicción para conocer del presente caso”.

Así mismo se verifica que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no consigno escrito promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no fue admitida prueba alguna. Se evidencia que conjuntamente con el escrito de contestación presentado extemporáneamente, se consignaron una serie de documentales, las cuales no han podido ser valoradas ni apreciadas por el Tribunal, por cuanto no fueron admitidas ya que las mismas fueron consignadas incluso posteriormente al auto de admisión de pruebas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, folios 80 y 81, vencido con creces los lapsos procesales y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 208 de fecha 04.04.00: “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).

Como podemos observar los representantes judiciales de la empresa Hidrobolívar C.A., no ejercieron oportunamente con el derecho de defensa de la misma, por cuanto vencidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la ley para dicho ejercicio, estos no comparecieron, por lo que se declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar y por no haber ejercido dentro de la oportunidad correspondiente las defensas que a bien tuviera hacer. Todo ello en virtud de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual es doctrina de la misma:

…ommisis…

Doctrina que se ajusta al caso en estudio, por cuanto estamos en presencia de una empresa Hidrológica, materia en la cual se ha aplicado en símil la política de creación de las empresas públicas del sector eléctrico, y cuyos accionistas son las personas públicas territoriales como son la Gobernación del Estado Bolívar y las diferentes Alcaldías, siendo que el Decreto Ley bajo el cual se acuerda la creación de las mismas no le otorga los privilegios y prerrogativas procesales de la República, lo cual se evidencia de las documentales aportadas por la empresa, sin que ello signifique valoración alguna, por cuanto lo que se esta tratando en este punto previo es un asunto de mero derecho y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, debemos declarar la aplicación de la consecuencia de Ley respecto a la contumacia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y a la oportunidad procesal de la presentación del escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, incurriendo la misma los supuestos legales establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que ha debido ser el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación a quien correspondía en base a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citada, pronunciarse sobre la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, mas por cuanto la causa fue remitida a juicio es por lo que se declara la consecuencia legal prevista en el artículo 135 ejusdem, no siendo aplicable la doctrina de la Sala Constitucional, respecto que no se tiene por confeso y probare algo, o sea si promovió oportunamente prueba alguna a ser evacuada en juicio. Así se establece.

Seguidamente corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisar la procedencia de los conceptos reclamados a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al principio de prioridad de la realidad de los hechos por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72: (Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)

(…)

Establecido como lo hemos dicho anteriormente, la consecuencia legal del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde a este Tribunal proceder a determinar la procedencia en derecho de lo alegado por la parte actora. (…)

Como podemos observar en el libelo de demanda manifiestan los apoderados judiciales de los ciudadanos P.B., M.B., J.B. y R.U., que estos laboraban para la empresa demandada ocupando el cargo de vigilantes, cuyas funciones consistían en la guardia y custodia de las instalaciones de la planta potabilizadora de agua Tocomita en Gurí, Estado Bolívar de la empresa Hidrobolívar C.A., controlando la entrada y salida del personal, visitantes, proveedores y vehículos y como chofer el demandante ciudadano M.B., quien trasladaba el personal de la planta ubicada en Gurí a Ciudad Bolívar y viceversa.

Ahora bien, dentro del cúmulo de pruebas aportados por los accionantes, no existe prueba alguna del hecho alegado, bajo la concepción de que se trata de una empresa estadal y que si efectivamente prestaron sus servicios como vigilantes, resguardando y custodiando la planta potabilizadora de agua Tocomita, controlando la entrada y salida del personal, visitante, proveedores, han debido de portar alguna identificación por parte de la empresa a los fines de presentarla a los terceros, como son los visitantes y proveedores, para poder ejercer dicha función de resguardo y custodia, lo cual no se evidencia en las actas que conforman el expediente bajo el esquema planteado en las relaciones laborales de este tipo.

Por otra parte tenemos que manifestaron Que en esos contratos de trabajo, se establece el carácter laboral de la relación, debido a que los trabajadores siempre permanecieron a disposición del patrono, y se encontraban bajo la subordinación Hidrobolívar, C.A.; y que era evidente la existencia de un Fraude a la Ley, puesto que existiendo una relación de subordinación entre los trabajadores y el patrono, una prestación de servicio y un salario, es evidente que se estaba en presencia de una típica relación de trabajo ; no constando en las actas procesales que conforman el expediente tales contratos que alegan, y que debemos presumir se refiere a contratos escritos, por cuanto si fueron verbales, el hecho no se relataría como “en esos contratos de trabajo, se establece el carácter laboral de la relación,” ya que la pregunta que nos hacemos es donde se estableció?.

Aunado a ello, verificamos la jornada ordinaria de trabajo que señalan cumplían de 24 horas de trabajo continuas, con 24 horas de descanso continuas, sin que hayan probado hecho alguno.

Es menester que este Tribunal señale que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que los ciudadanos P.B., M.B., J.B. y R.U., se encuentran en un listado que corre inserto al folio 20 y 60 del expediente, copias simples en las que se establece en un cuadro demostrativo el apellido, nombre, c.i., ubicación, días trabajados, ausencias y monto a cobrar de los ciudadanos J.B. y R.U., P.B., y se hace bajo el criterio de pago de la Reserva en Guri, aunado a ello al folio 19 y 59 corre inserto oficio emanado de la Gerente de Protección de Planta y dirigido a la Gerente de Administración y Finanzas, en los cuales se señala el pago de 4 reservistas correspondiente al Municipio Guri, entre otros, para el mes de Octubre. Ello aunado a lo alegado por la parte demandada en su libelo de que “por cuanto Hidrobolívar, C.A., había suscrito un convenio con la reserva del estado, donde los inscribieron como guardias territoriales,”, efectivamente de tales documentales se evidencia el trato de reservistas que la empresa Hidrobolívar C.A. les dio a los accionantes, mas sin embargo no queda duda para quien aquí decide que los mismos tienen ese carácter y no como lo afirma su apoderado judicial en el libelo de demanda “ pero lo cierto es que los trabajadores no e.r..” Por cuanto, tal negación no puede ser considerada como una negación simple, ya que efectivamente los Reservistas de las Fuerzas Armadas Nacional deben estar registrados, y a ellos se les autorizó la creación, activación y funcionamiento de empresas asociativas de carácter civil o cooperativas, tal como lo dispone la Resolución nro 27386 del Ministerio de la Defensa de fecha 25 de junio de 2004, con el objeto de ofrecer Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada a Instituciones, Empresas y Organismos del sector público y privado, con el armamento que corresponde a este tipo de actividad. Resolución publicada en la gaceta oficial nacional nº 37.973 de fecha 06/07/2004; siendo así se evidencia de la realidad de los hechos que arrojan las pruebas aportadas por las partes y lo alegado en el libelo de demanda, que los trabajadores no presentaron prueba alguna que demostrara la prestación del servicio de vigilancia de forma particular, o sea bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si e.r. siendo falso el alegato de la actora de que no lo eran, por cuanto eso significaría un delito a la patria y por lo tanto debería de ventilarse por ante la jurisdicción militar, ya que como lo señala la Resolución, los reservistas deben estar debidamente registrados para poder constituir una persona de carácter asociativo y prestar servicio de vigilancia en las empresas públicas. Por lo que al alegar que no e.r. ha debido demostrar que eran trabajadores, no siendo así; ya que la negación del tratamiento de reservista no implica como consecuencia el establecimiento del tratamiento de trabajador. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto es que se evidencia en el presente caso que no les corresponde a los accionantes los conceptos laborales reclamados a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para quien aquí decide si estamos en presencia de Reservistas de las Fuerzas Armadas Nacionales que prestaron servicio de guarda y custodia en las instalaciones en diferentes áreas de protección de la planta potabilizadora de agua Tocomita. Así se establece. (…)”

Del contenido del fallo apelado anteriormente reproducido, se evidencia que la Juez de Primera Instancia, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, dejó sentado que a la demandada, en atención a un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrolló en esa sentencia, no le eran aplicables los privilegios y prerrogativas de la República y declaró en su contra la admisión de los hechos por incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar y por no haber ejercido dentro de la oportunidad correspondiente las defensas que a bien tuviera hacer, dado que no contestó la demanda ni promovió pruebas, dentro del lapso procesal correspondiente, lo cual –en criterio del A-quo- hizo incurrir a la reclamada en los supuestos legales establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consecuencia jurídica ésta última que se vio compelido a declarar dado que la causa fue remitida a juicio por el Tribunal Sustanciador a quien correspondía –en el entender del Tribunal de Instancia- declarar la admisión de los hechos una vez verificada la inasistencia de la reclamada a la audiencia preliminar. En ese sentido, entró a analizar el material probatorio aportado a los autos y a revisar la procedencia en derecho de la pretensión de los actores, llegando a la conclusión de que éstos no podían ser considerados como trabajadores por cuanto el servicio que prestaron a la demandada lo hicieron en calidad de miembros de la Reserva Nacional.

Por tal motivo, resulta improcedente el argumento de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no decidió este asunto aplicando la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y por la falta oportuna de promoción de pruebas y presentación del escrito de contestación a la demanda, pues claramente se desprende del contenido de la sentencia objetada que el A-quo ateniéndose a esa falta de contestación a la demanda, sentenció en base a la confesión generada por dicha incomparecencia, pero al revisar las pruebas aportadas al proceso, es decir, aquellas promovidas por la parte actora, y la procedencia en derecho de la pretensión de los demandantes, pudo observar que tales pretensiones eran contrarias a derecho; y por ello desechó la demanda, aplicando de esa forma correctamente el contenido del artículo 135, ejusdem, y el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual deben analizarse las pruebas aportadas al expediente y verificarse la legalidad de la acción y la procedencia en derecho de la pretensión, así haya operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda. (Vid. Sent. Nº 810 del 18/04/2006. Sala Constitucional). ASI SE ESTABLECE.

Denunció asimismo la representación judicial de los demandantes, que el Tribunal A-quo estableció en su fallo impugnado que sus defendidos eran unos reservistas que prestaron servicios a HIDROBOLIVAR, sin que exista –en su criterio- prueba que fundamente tal afirmación; señalando que sus representados prestaron servicios para esa empresa mediante contrato verbales de trabajo, con la aparente figura de reservista, dado que las partes nunca firmaron contrato ni consta en autos contratos de voluntariado ni de beneficencia, ni la existencia de Cooperativas ni Asociaciones Civiles constituidas conforme a la Ley y presente en dicha relación.

Para decidir, esta Alzada pasa a revisar las actas procesales del expediente las cuales contienen lo alegado y probado en autos por las partes, a los efectos de resolver el punto medular de este asunto, que no es otro que verificar si efectivamente los hoy demandantes ostentan la condición de trabajadores al servicio y bajo la dependencia y subordinación de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., o si por el contrario no existe la relación laboral alegada por los reclamantes debido a su condición de miembros de la Reserva Nacional Bolivariana.

En ese sentido, cabe resaltar primeramente que los ciudadanos P.B., J.B., R.U. y M.B., suficientemente identificados en este fallo, mediante escrito de fecha 14/05/2009 demandan a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, alegando haber trabajado para la misma bajo dependencia y subordinación en condición de vigilantes, los tres primeros, y de chofer el último de los nombrados, ejerciendo, en el caso de los vigilantes, las funciones de guardia y custodia de las instalaciones de la planta potabilizadora de agua Tocomita en Guri Estado Bolívar perteneciente a esa empresa, controlando la entrada y salida del personal, visitantes, proveedores y vehículos; y en el caso del chofer, las funciones de traslado del personal de la planta ubicada en Guri a Ciudad Bolívar y Viceversa.

Adujeron igualmente, que el día 07 de febrero del 2009, HIDROBOLIVAR, C.A., tomó la decisión unilateral de despedirlos en forma injustificada, bajo el argumento de que nada tenía que pagarles por concepto de prestaciones sociales por cuanto esa empresa tiene firmado un convenio con la Reserva donde los inscribieron como guardias territoriales, pero es el caso que –en su entender- ellos no son reservistas sino trabajadores de la mencionada compañía, cuya actitud –en su entender- constituye un fraude a la ley al pretender desconocer la existencia de la relación laboral.

Por su parte, en la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso del derecho de palabra que le concedió el Tribunal de Primera Instancia manifestó que los demandantes no eran trabajadores de su defendida, que estos e.R. y que entre su representada y la Reserva Nacional se suscribió un Convenio mediante el cual la Reserva suministra personal a la empresa Hidrobolívar, C.A., para el resguardo de sus instalaciones. Adujo asimismo, que los demandantes prestaban servicios para una cooperativa que a su vez fue contratada por la Reserva Nacional, que su defendida no los despidió, sino que fue la Reserva a través de la aplicación de una sanción administrativa.

Por su lado el Tribunal A-quo al pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral, previo análisis del material probatorio aportado a los autos, dejó sentado que los demandantes no lograron demostrar sus argumentos de hecho, tales como las funciones que ejercían en el cargo que ocuparon, el supuesto horario de trabajo de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, y en base a las documentales que corren insertas 19, 20, 59 y 60 de la primera pieza del expediente y en atención a lo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio en cuanto al Convenio que había suscrito con la Reserva del Estado, donde los inscribieron como guardias territoriales, concluyó que los demandantes tienen ese carácter de Reservistas y no de trabajadores, por lo que desechó la demanda.

Ahora bien, efectivamente cursa al folio 19 comunicación de fecha 18/11/2008, la cual es de idéntico contenido de la que obra en el folio 59, expedida por la Gerente de Protección de Planta de la empresa demandada y dirigida a la Gerente de Administración y Finanzas de la misma compañía, mediante la cual la primera remite a la segunda, información referente a la primera quincena del mes de octubre de la Reserva ubicada en el Municipio Heres y en Guri, la cual sería cancelada a la orden del Batallón de Reserva Batalla de San Félix, Ciudad Bolívar, los cuales –según manifestación de la Gerente de Protección de Planta- gozan de una contribución institucional mensual correspondiente al monto de Bs.F.1.344,oo. Y expone igualmente que “al faltar un día a su jornada laboral se le descuentan 3 días ya que su ronda de servicio es de 24hrs trabajadas por 48hrs de descanso”. Y seguidamente se coloca un cuadro en el cual se refleja el pago de ese mes, correspondiente a cuatro (4) reservistas ubicados en Guri.

De igual forma, cursa al folio 60 de la primera pieza, hoja denominada “pago de la reserva en Guri”, correspondiente al mes de octubre del año 2008, en la cual se evidencia el pago que correspondía a los ciudadanos J.B., P.B., R.U. y M.B., demandantes de autos, como los cuatro (4) reservistas ubicados en la planta de Tocomita.

Asimismo, corre inserto al folio 20 de la primera pieza, hoja denominada “pago de la reserva en Guri”, correspondiente al mes de diciembre del año 2008, en la cual se evidencia el pago que correspondía a los ciudadanos J.B., P.B. y R.U., como reservistas ubicados en la planta de Tocomita.

Estas instrumentales fueron promovidas por la parte demandante y no consta que la demandada las hubiera desconocido, impugnado o tachado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. De las mismas, queda evidenciado, tal como lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado, la condición de reservista de los demandantes y el trato que como tal les daba la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a los cuales les pagaba un salario que era cancelado a la orden del BATALLON DE RESERVA DE SAN FELIX, Ciudad Bolívar, por cuanto los mismos gozaban de una contribución institucional, lo cual evidentemente no deja dudas sobre la inexistencia de cualquier vínculo laboral entre los actores y la demandada por cuanto al ser éstos, según las documentales a.m.d.l. RESERVA NACIONAL, figura creada por Decreto Presidencial Nº 3.560 del 02 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 338.084 de fecha 04 de abril de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplen con la definición de trabajador que da el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es cierto, como lo expuso la representación judicial de los demandantes en la audiencia de apelación, que la empresa demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, más sin embargo, ello no es óbice para que el Juez Laboral, en la búsqueda de la verdad, pueda extraer de los medios probatorios aportados a los autos, incluso de aquellos consignados intempestivamente, algunos elementos que pudieran contribuir a la resolución legítima de la controversia, máxime cuando sobre esas probanzas nada dijo la parte contraria en el juicio; todo en aras de lograr el fin último del proceso, que no es otro el que la justicia triunfe por sobre las formas o apariencias.

En esa misión de búsqueda de la verdad y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que informan el proceso laboral venezolano, esta Alzada pudo observar que cursa a los folios 94 al 100 de la primero pieza del expediente copia simple de un documento denominado “CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACION NACIONAL E HIDROBOLIVAR, C.A.”, mediante el cual, la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, representada en ese acto por el ciudadano General de División (Ej) G.R.R.B., actuando en su condición de Comandante General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional y quien a los efectos de ese convenio se denominará la RESERVA, y la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., representada por su Presidente Ing. F.C.M., suscriben ese Convenio de Cooperación Interinstitucional para el establecimiento de los términos y condiciones de cooperación mutua entre ambas partes (RESERVA e HIDROBOLIVAR), en la incorporación de cooperativas integradas por reservistas y Guardias Territoriales seleccionados por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, para el resguardo y protección de los bienes muebles e inmuebles propiedad de HIDROBOLIVAR, así como la protección de aquellos bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. Ello, según lo que dispone el considerando cuarto de ese convenio, en atención a las atribuciones que como complemento de la Fuerza Armada Nacional, confiere la Ley a la Reserva, entre las cuales están la de participar en el desarrollo nacional a través de programas y proyectos socio-políticos mediante la unión cívico-militar para cooperar en el mantenimiento del orden interno y el cumplimiento de los f.d.E..

Adminiculando ese medio probatorio, con las documentales a.a.y. con los dichos expuestos por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior llega definitivamente a la conclusión de que efectivamente entre LA RESERVA NACIONAL, de la cual eran miembros los hoy demandantes de acuerdo a lo que se evidencia de las documentales cursantes a los folios 19, 20 y 60 de la primera pieza del expediente, y la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., existía o existió un Convenio Interinstitucional de Cooperación Mutua, mediante el cual los primeros se encargaban del resguardo y protección de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la segunda, así como la protección de aquellos bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento de las instalaciones, labores que de acuerdo a las instrumentales antes señaladas la ejercían los demandantes de autos, en su condición de Reservistas, no como personas naturales contratadas directamente por el patrono, por lo que se ratifica que no existe ni existió relación de trabajo entre los actores y la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., pues existen pruebas suficientes a los autos, las cuales fueron valoradas por el A-quo, con excepción del Convenio antes indicado, que dejan claramente demostrada esa circunstancia, la cual no fue enervada por los actores quienes ni siquiera consignaron a los autos alguna prueba que hubiera permitido evidenciar la condición de vigilantes y chofer que manifestaron ejercer para la demandada, lo cual llama la atención de esta juzgadora, pues –tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia- tratándose de una empresa estadal tan importante, de uso y función estratégica, como lo es HIDROBOLIVAR, C.A., que presta un servicio público a la comunidad del Estado Bolívar, como lo es, el servicio de agua potable y de saneamiento, si efectivamente prestaron servicios como vigilantes y/o chofer teniendo como funciones la de controlar la salida y entrada de personal, de visitantes y de proveedores, debieron ser suministrados de alguna identificación para presentarlas a esos visitantes y proveedores en el ejercicio de sus labores, lo cual no se evidencia de autos. ASI SE ESTABLECE.

Por tal razón se desecha la denuncia formulada por la demandante referente a que el A-quo declaró que sus defendidos eran unos reservistas que prestaron servicios a HIDROBOLIVAR, sin prueba alguna que fundamentara tal afirmación, pues si existe suficiente material probatorio que certifica esa circunstancia. ASI SE DECIDE.

Expuso de igual manera la representación judicial de la parte demandante, que HIDROBOLIVAR, C.A., es una empresa del Estado que no goza de los Privilegios y Prerrogativas de los contemplados para la Republica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica y en el Decreto Ley que crea las empresas del Estado, por lo que en su criterio, no debió celebrarse la audiencia de juicio y debió sentenciarse la causa conforme a la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y por su falta de promoción de pruebas y contestación oportuna de la demanda.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

De acuerdo al Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., que cursa a los folios 101 al 141, se evidencia que esa empresa fue creada por la mancomunidad de Alcaldes del Estado Bolívar, conjuntamente con la Gobernación de este Estado, de cuyo capital social 50%, es decir, 500 acciones corresponden a los primeros; y 50% al segundo, siendo entonces una empresa regional, que posee capital público, constituida para prestar el servicio público de suministro de Agua Potable y Saneamiento del Estado Bolívar.

Siendo una empresa regional (no del Estado, entendiéndose este como Nación)) en la que tienen participación accionaria tanto la Gobernación del Estado Bolívar y las distintas Alcaldías de ese Estado, indudablemente que la República tiene interés aunque indirecto en este asunto, pues como ramas o instituciones que forman parte del Poder Público Nacional, tanto las gobernaciones como las Alcaldías, una parte de sus ingresos proviene del situado constitucional. (Art.167 y 179 de la Constitución Nacional)

De allí que el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, prevea que son extensivas al Estado Bolívar las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República.

Por ello, en criterio de esta Alzada, si resultaban aplicables a la demandada tales privilegios y prerrogativas, por lo que al no comparecer la reclamada a la audiencia preliminar, o haber presentado su contestación fuera de la oportunidad legal correspondiente, debió tenerse como contradicha la demanda, y debió cumplirse con todas las fases del proceso, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, para luego decidir conforme a Derecho.

En el asunto bajo estudio, si bien el Juez de Juicio que decidió el asunto estableció que a la demandada no le eran aplicables los privilegios concedidos por la Ley a la República y decidió la causa ateniéndose a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en modo alguno hace anulable el fallo impugnado, pues ese error no altera de ninguna forma el dispositivo del fallo; es decir, si bien el A-quo resolvió el asunto ateniéndose a la confesión de la demandada generada por su falta de contestación oportuna de la demanda, una vez que revisó las pruebas de los actores y los argumentos expuestos por la demandada en la audiencia de juicio, pudo observar la contrariedad con el Derecho de las pretensiones de los demandantes que lo conllevó a declarar sin lugar la demanda, con lo cual no hizo más que aplicar, aunque de un modo indirecto, esas prerrogativas procesales de las cuales goza la empresa accionada, a quien se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa, pues se abrió la oportunidad para que actuara en todas las fases del proceso y se notificó de la demanda al Procurador General del Estado Bolívar, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 8 y 10.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar y el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar.

De modo que resulta improcedente el argumento de la abogada de los demandantes referente a que la empresa demandada no goza de los Privilegios y Prerrogativas de los contemplados para la Republica. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.96, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de esta decisión.

CUARTO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/01062010.

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