Decisión nº PJ0152015000071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000102

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000690

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos P.B.M., P.J.B.C., O.A.Q., D.J.R.C. y M.A.D.S., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), representados judicialmente por los abogados Y.C., Lexy González, M.R., L.G. y A.R., frente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12, representada judicialmente por los abogados H.A., L.F., Raxely Gutiérrez, D.C., N.R. y P.R., respectivamente, y solidariamente a titulo personal en contra de los ciudadanos M.G.V. y R.E.P.G., ambos representados judicialmente por los abogados A.F., H.A., L.F., Raxely Gutiérrez, D.C. y N.R., respectivamente; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2015, declaró improcedente la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

En fecha 31 de marzo de 2015, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

En el libelo de demanda, alegan los demandantes que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 26 de octubre de 2000, 18 de septiembre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 2000 y 11 de septiembre de 2000 (el difunto), respectivamente, para Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), conformado por las empresas Petrolago C.A., Zaramella & Pavan Construction Company S.A. y Segema C.A., bajo los cargos de Soldador I, devengando cada uno de ellos como último salario, la cantidad de Bs. 9,50 la hora; pero que fueron despedidos sin justa causa en fechas 27 de mayo de 2001, 13 de mayo de 2001, 13 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2001 y 13 de mayo de 2001 (el difunto), respectivamente, ello por el ciudadano L.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del denominado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), sin que se les haya cancelado hasta la fecha de la presentación del escrito libelar, sus prestaciones sociales, como el resto de los conceptos laborales que les adeudan.

Que el denominado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), fue creado con el objeto de ejecutar y desarrollar el llamado proyecto Hovensa Delayed Coker, cuya obra consistía en la fabricación y soldaduras metálicas de tuberías de alta presión (también de módulos), todo lo cual se cancelaba en moneda extranjera, obteniéndose utilidades que, según arguyen, nunca fueron repartidas entre sus trabajadores en los términos establecidos en la legislación laboral del momento, siendo solo repartidas las mismas entre las empresas que lo conformaban, no estando obligadas éstas, ni siquiera solidariamente con el Consorcio en cuestión.

Conforme a lo anterior, alegan que recurrieron en sede judicial a fin de reclamar el pago de sus derechos laborales, lográndose las respectivas condenas mediante decisiones definitivamente firmes dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero que hasta la fecha no ha sido posible ejecutar tales fallos, ello debido al cierre de la sede y oficinas donde funcionaba administrativamente el llamado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV); sin embargo, explanan que sólo una de ellas se encuentra inscrita y activa por ante el Registro Nacional de Contratistas, la cual es la Sociedad Mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z&P).

Que por las circunstancias indicadas y ante el hecho de que fue imposible la ejecución forzosa de las sentencias recaídas en los juicios por reclamo de prestaciones sociales, plantean la responsabilidad personal y solidaria, no solo de las empresas que conformaron el CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), encontrándose operativamente activa únicamente la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) y de los ciudadanos M.G.V. y R.E.P.G. (sic) como únicos accionistas y propietarios de la única empresa que se encuentra actualmente activa en el Registro Nacional de Contratista (sic) para que respondan por las obligaciones derivadas de sus relaciones de trabajo, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia adicional con el artículo 1.977 del Código Civil, el cual estipula que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los 10 años.

Que por lo antes expuesto reclaman a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y solidariamente a titulo personal a los ciudadanos M.G.V. Y R.E.P.G., las cantidades ya condenadas en sede judicial y de imposible ejecución, así como la indexación e intereses moratorios causados y que se causaren hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, las cuales son las siguientes: 1.- P.M., la cantidad de bolívares 75 mil 105 con 27/100 céntimos; 2.- P.J.B.C., la cantidad de bolívares 74 mil 912 con 89/100 céntimos; 3.- O.A.Q., la cantidad de bolívares 52 mil 783 con 76/100 céntimos; 4.- M.A.d.S. (en su condición de viuda del ciudadano D.S.), la cantidad de Bolívares 100 mil 326 con 85/100 céntimos y; 5.- D.R., la cantidad de Bolívares 133 mil 108 con 76/100 céntimos; sumando todo en total la cantidad de Bs. 436.237,53.

En este sentido, los ciudadanos R.E.P.G., en su carácter de demandado a titulo personal, en el escrito de contestación de la demanda (reverso del folio 155), invocó como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad en el presente juicio. En este sentido alega que no es accionista de la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P) y que en el supuesto negado de que lo fuera, afirma que la responsabilidad solidaria de los accionistas, comenzó a regir en el país a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero que el reclamo original de los actores fue mucho antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal; que por ello debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna ley tiene aplicación retroactiva. Adicionalmente expone que los actos de ejecución se deben realizar en todo caso, en contra del denominado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), ya que es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, resultando contrario a derecho que se encuentre obligado el referido ciudadano a pagar tales condenas por una vía ordinaria tramitada por separado.

Igualmente, el ciudadano M.G.V., invocó también como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad, pues según su decir, la responsabilidad solidaria de los accionistas comenzó a regir en el país a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el reclamo original de los actores fue mucho antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal; que por ello debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna ley tiene aplicación retroactiva. Adicionalmente expone que los actos de ejecución se deben realizar en todo caso, en contra del Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), alegando que dicha empresa es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, resultando contrario a derecho que se encuentre obligado el referido ciudadano a pagar tales condenas por una vía ordinaria tramitada por separado.

Respecto de la demanda incoada en contra de su patrocinada, la representación judicial de la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z&P); alega que no puede ser ejecutada por los demandantes, ello en razón de que, en todo caso, los respectivos actos de ejecución deben realizarse en contra del denominado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), ya que es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, al pago a los actores de diferentes cantidades dinerarias, pues, reitera que todas las decisiones dictadas a las que hacen mención los ciudadanos actores en su escrito libelar, el acto de ejecución se debe realizar en contra del llamado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), ello ya que es la entidad de trabajo originalmente demandada y condenada mediante fallos definitivamente firmes, por lo que resulta imposible ejecutar éstos en contra de la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z&P), por lo tanto afirma que ésta última no tuvo participación o conocimiento alguno de las causas respectivas, es decir, que no fue demandada y se le estaría infringiendo su derecho a la defensa, ello por no haber sido condenada. Expone que no hubo fase de cognición por lo que a ella respecta, ni puede hacerse extensiva la fase ejecutiva en su contra; que no puede pretenderse utilizar una vía ordinaria para obtener la ejecución de una sentencia en contra de quien jamás fue llamado a juicio para defenderse de las pretensiones contenidas en los libelos inicialmente interpuestos.

Señala que los demandados no son deudores de las cantidades reclamadas y que tampoco se les pueden hacer extensivos los efectos de condena del perdidoso Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), a la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z&P) y a los ciudadanos R.E.P.G. y M.G.V..

La representación judicial de los demandados, vale decir, la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P) y los ciudadanos M.G.V. y R.E.P.G., niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el libelo presentado por los actores y que, en consecuencia, niega y rechaza taxativamente todos los hechos expuestos en el libelo de demanda, conceptos y cantidades señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se nombran los hechos relativos a la relación laboral de los ciudadanos actores, los montos que aducen los demandantes que les son adeudados, el objeto social y la temporalidad de la constitución del llamado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), que existiere un fraude desde el punto de vista laboral con relación a la constitución del Consorcio y que la empresa Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z&P) no es la única que permanece activa por ante el Registro Nacional de Contratista.

Asimismo, niega que sea aplicable a la causa de marras los presupuestos de hecho del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagra la responsabilidad solidaria del patrono y los accionistas en las obligaciones derivadas de la relación laboral, ello pues según explana, dicho instrumento legal comenzó a regir a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario: de fecha 7 de mayo de 2012) pero que el reclamo de los actores data de mucho antes de su entrada en vigencia, por lo tanto, niega, rechaza y contradice que los demandados deban responder solidariamente, bajo el alegato de que únicamente operativa la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z&P).

Niega también que los demandados deban garantizar los derechos de los actos ejecutorios por sentencias definitivamente firmes de los demandantes y que sean aplicables los presupuestos estipulados del artículo 1.977 del Código Civil, según los cuales, la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años, mientras que el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los 10 años, esto por cuanto en dichos fallos se obtuvo condena firme solo en contra del llamado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV) y no en contra de sus integrantes. Igualmente, indica que el objeto de la presente demanda es ejecutar por vía ordinaria a los demandados por las cantidades condenadas a dicho Consorcio, lo cual reitera que es inconstitucional e ilegal.

Por otro lado plantea también la inadmisibilidad de la demanda, ello bajo el supuesto de que a la misma no se le debió dar curso por tratarse de una pretensión ejercida por los accionantes para ejecutar varias sentencias definitivamente firmes contra empresas que no fueron parte en los juicios antecesores. También, alega la prescripción de la acción bajo el argumento de que las relaciones laborales de los demandantes se iniciaron y culminaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual contemplaba en su artículo 61 el lapso de prescripción de un (01) año; que no puede aplicársele a esas relaciones laborales el contenido de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, según su decir, se le daría efecto retroactivo a una ley en perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional

Por último agrega que en razón de que las relaciones laborales de los demandantes se iniciaron bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los actores obtuvieron sentencias definitivamente firmes únicamente en contra del denominado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), para las fechas de sus notificaciones ya había transcurrido más de un año sin haberse interrumpido la prescripción de la acción respecto de los querellados.

Así las cosas, tenemos que el fallo objeto de apelación declaró improcedente la demanda conforme al siguiente criterio:

.PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo, tenemos que los demandados a título personal, los ciudadanos R.P.G. y M.G.V., con fundamento en el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron como defensa previa y perentoria de fondo su falta de cualidad para sostener la presente causa, ello en calidad de demandados solidarios. Señaló el demandado ciudadano R.P.G., que no es accionista de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), observando ambos accionados, que la responsabilidad solidaria de los accionistas, comenzó a regir en el país a partir de la promulgación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), de la vigente Ley Sustantiva Laboral y siendo que el reclamo de los actores de actas, se tramitó mucho antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal, es por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24 constitucional, según el cual ninguna ley tiene carácter retroactivo (salvo disposición expresa de alguna norma, lo cual no se aplica al presente caso). Adicionalmente exponen dichos querellados que los actos de ejecución se deben efectuar en todo caso, en contra de los activos o bienes del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ya que fue el único demandado y condenado mediante sentencias definitivamente firmes, resultando contrario a derecho que los demandados a título personal, estén obligados a pagar tales condenas por separado y en vía ordinaria. Del mismo modo alegaron que no mediaron relaciones laborales entre ello y los querellantes.

Por su parte la demandada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), fundamentó sus defensas en el supuesto de que las decisiones dictadas a favor de los accionantes, señalan que los actos de ejecución se deben realizar en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ya que fue el único demandado y condenado por las mismas, razón por lo que resultaría imposible ejecutar dichos fallos sobre sus bienes, máxime cuando no tuvo participación o conocimiento alguno de las causas en cuestión, esto es, no habiendo figurado como accionada en las mismas, por lo que se le estaría infringiendo su derecho a la defensa al no haber sido condenada en éstas.

Invocada la defensa que antecede, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer. Es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. (…).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe dirimirse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(Omisis…)

En relación a ello y en atención a lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, así como lo esgrimido por las partes accionadas en su escrito de contestación, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) y fue sobre éste que recayeron los efectos de las decisiones emitidas por los diferentes tribunales laborales que se mencionan en los párrafos que preceden.

Ahora bien, en relación a este punto se cita un extracto de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral (Caso F.U. y OTROS vs Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., la cual en su parte motiva expresa lo siguiente:

En cuanto a la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, observa este Juzgado Superior que en el caso específico se trata de que los trabajadores demandan sólo al contratista, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular ninguna otra persona a la litis; distinto al caso donde el trabajador puede demandar al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, caso en el cual se trata de un litis consorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad de que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último, y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

Un tercer caso sería el que el trabajador demande solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, lo cual eventualmente sería procedente para el caso de que la obligación del verdadero patrono, exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo, aunque en el estado actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vide Sentencia Exp.2011-0200 del 21 de diciembre /2012), la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, por tanto, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar.

En todo caso, en criterio de este sentenciador, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y los deudores solidarios, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral

.

De seguidas, quien decide observa que se verifica de las actas procesales que efectivamente las demandas iniciales propuestas por los ciudadanos P.B.M., P.J.B.C., O.A.Q., M.J. ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO D.S.) y D.J.R.C., fueron incoadas en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), conformado por las empresas PETROLAGO C.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y SEGEMA C.A.

Ahora bien, de autos también se evidencia que los demandantes de autos plantearon el presente procedimiento únicamente en contra, tanto de la demandada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), como de los querellados a título personal, ciudadanos R.P.G. y M.G.V., no así en contra de las Sociedades Mercantiles PETROLAGO C.A. y SEGEMA C.A.

Así pues, en atención al citado criterio jurisprudencial ut supra citado y siendo que las Sociedades Mercantiles PETROLAGO C.A. y SEGEMA C.A. no fueron demandadas en la presente causa (lo cual resulta de impretermitible cumplimiento a tenor del texto del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello al haber el presupuesto de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por éstas y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), es por lo que resulta PROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por las partes demandadas de autos para actuar en el presente procedimiento. Así se decide, máxime cuando no consta en las actas que el resto de las empresas mercantiles que conformaron el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) hubiesen sido liquidadas, suprimidas y/o disueltas, no pudiéndose aplicar retroactivamente el artículo 151 de la vigente Ley Sustantiva Laboral a los accionados a titulo personal (ello como quiera que las relaciones laborales de los actores de marras se ventilaron antes de la entrada en vigencia de dicho instrumento legal).

Determinado todo lo que antecede y declaradas procedentes las citadas defensas esgrimidas por los accionados, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el resto de las defensas de fondo opuestas. Así se establece.

Resuelto lo anterior quien decide declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por los demandantes ciudadanos P.B.M., P.J.B.C., O.A.Q., M.J. ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO D.S.) Y D.J.R.C., en contra de la Sociedad MercantilZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y de los ciudadanos R.E.P.G. y M.G.V. (A TÍTULO PERSONAL). Así se decide. Así se decide.”

Así, visto el fallo desestimativo de la pretensión por parte del Tribunal a quo, los actores ejercieron recurso ordinario de apelación a través de su representante judicial, quien en la vista por ésta Alzada indicó que el fallo recurrido presenta un error, porque a su decir, el Juez a quo indicó en su decisión que se debió demandar únicamente a la empresa Z&P, sino también a las empresas SEGEMA y PETROLAGO, ya que a criterio del juez a quo, se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario y que por tanto debían ser demandados las tres empresas (sic).

A lo anterior también agrega que el Juez de Juicio indicó en su sentencia recurrida que no puede aplicarse retroactivamente el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, bajo la afirmación de que no podía demandarse solidariamente a los accionistas de la empresa demandada, debido a que las relaciones laborales se ventilaron con anterioridad a la ley vigente, por lo cual alega que dicho criterio no se corresponde a la realidad, puesto que la demanda en el presente procedimiento se genera por una consecuencia de simulación laboral por procesos anteriores, y que artículo 94 de la Constitución Nacional, permite la procedencia de las responsabilidades que correspondan a los patronos en caso de simulación o fraude con el fin de desvirtuar o de desconocer la aplicación de la legislación laboral.

De manera que, según su decir, existe error de derecho cuando el Juez de Primera Instancia establece en su sentencia que no puede aplicarse retroactivamente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desconociendo el principio de progresividad de los derechos laborales, ya que reitera, obvió lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Nacional que hacen referencia específicamente a la simulación o al fraude, de manera que no tenia el Juez de Primera Instancia, analizar retroactivamente ninguna norma, sino simplemente amparar los derechos laborales de mi representado, acogiéndose al criterio establecido en la constitución nacional específicamente en el artículo 94.(sic)

En segundo, lugar alega que el juez de primera instancia establece en su decisión que existe un litisconsorcio pasivo necesario integrado por las empresas Z&P, SEGEMA y PETROLAGO, y que por tanto debían de ser demandadas las tres empresas y que al no haberlo hecho resultó procedente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegado por los demandantes.(sic), y para ello trajo a colación una sentencia emanada de la sala constitucional específicamente en el expediente 13026, (fecha 21 de marzo de 2013), en la cual, según su decir, se reitera el criterio vinculante ordenando la remisión de la sentencia número 856 dictada por la Sala de Casación Social en virtud de haberse impuesto a los trabajadores la carga procesal de constituir un litisconsorcio pasivo necesario, estableciendo que la solidaridad pasiva que establece la ley del trabajo se fundamenta en los artículos 1221 al 1249 del Código Civil, pudiendo ser demandado cualquiera de los deudores, en este caso patrono por la totalidad de la deuda. (sic)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó que reitera (sic) la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, la cual especifica que no puede aplicarse el artículo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se demandó solidariamente a las empresas SEGEMA y PETROLAGO en la oportunidad legal correspondiente, y que lo mismo hay que hacer mención de la sentencia dictada por esta Alzada donde se menciona que para la solidaridad, implica un litisconsorcio necesario, (sic) por lo cual no sería necesario por cuanto no han sido demandada todas las partes como SEGEMA y PETROLAGO (sic).

Por último arguyó que no se puede ejecutar de forma aleatoria una sentencia en contra de Zaramella & Pavan, ya que ella en parte formó o estuvo en un consorcio y para el momento por el cual se dictó la sentencia, los consorcio o las partes de los consorcio respondían con su patrimonio y no con el de los consorciados.

Así las cosas, cabe advertir que de los alegatos expuestos por los ciudadanos demandantes, se tiene que los mismos van dirigidos a determinar la necesidad de reclamar acreencias laborales previamente decididas en procedimientos anteriores, a sabiendas que la parte demandada en ningún momento negó la existencia de tales procedimientos, sino que por el contrario, adujo que la empresa Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P) y los ciudadanos M.G.V. y R.E.P.G., poseen falta de cualidad para ser compelida al pago de los montos condenados al Consorcio Módulos Venezolanos (CMV).

En virtud de los anterior, se tiene que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra delimitada a determinar la procedencia de la responsabilidad de la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P), como empresa consorciada, y de los ciudadanos R.E.P.G. y M.G.V., a quienes se atribuye la condición de accionistas de la nombrada sociedad mercantil, para pagar a los demandantes las cantidades de dinero que el Consorcio Módulo Venezolanos le adeuda a los accionantes, derivadas de los conceptos laborales cuyo pago fue condenado con cargo al Consorcio, y que constan de sentencias definitivamente firmes, cuya ejecución no se ha podido llevar a efecto.

Dicho esto, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Medios Probatorios Promovidos por los Demandantes

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas documentales, concernientes a copias simples de sentencias de fechas 21 de junio de 2007, 30 de mayo de 2007, 26 de julio de 2007 y 06 de junio de 2007, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos P.B., O.Q., M.A. en su condición de viuda del difunto D.E.S. y D.R., respectivamente, los cuales rielan del folio 11 al folio 92 de la pieza única de pruebas del presente expediente. Al respecto, de las mismas se observa que la empresa demandada, sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P) integró con otras sociedades mercantiles el llamado Consorcio Módulos Venezolanos, siendo estas las sociedades mercantiles Petrolago C.A. y Segema C.A. (folios 16, 39, 59, 80 y 81). Igualmente, se observa que dichas pretensiones fueron incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actores promovieron la inspección judicial a realizarse en la sede de este Circuito Judicial Labora, ello en el Archivo Sede del mismo. En efecto, se determinó que dicha prueba se evacuó en fecha 24 de febrero de 2015, donde se conformó una pieza denominada “pieza de inspección judicial” contentiva de las resultas de la prueba de inspección judicial promovida.

En efecto, de tales resultas se verifica que existen expedientes relativos a las causas VH01-L-2002-000044 (folios 59-72), VH01-L-2002-000051 (folio 73-82); VH01-L-2002-000125 (folios 83-90); VH02-L-2002-000128 (folios 90-96) y VH02-L-2002-000055 (folios 97-101), de los cuales se observa que la empresa demandada, sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P), integró el llamado Consorcio Módulos Venezolanos (CVM), quien fungió como parte condenada en dichos procedimientos. Igualmente, se observa que dichas pretensiones fueron incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Medios Probatorios de los demandados

La representación judicial del ciudadano R.E.P.G. promovió informes frente a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dicha instancia se sirviera informar y/o remitir información relativa al acta constitutiva de la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P) y la última acta de asamblea de accionistas de dicha empresa, para lo cual acompaño copias simples de las mismas (folios 99-106 de la pieza única de pruebas). Al respecto, pudo observarse que no constan en actas ninguna de las resultas emanadas del ente requerido, sin embargo, visto la consignación de las copias simples de los documentos solicitados, los cuales vale decir que no fueron impugnados en su etapa procesal correspondiente, este sentenciador les otorga valor probatorio a las mismas para ser admiculados con el resto del acervo probatorio, puesto que de ella se evidencia que los ciudadanos R.E.P.G. y M.G.V. fungen respectivamente como factor mercantil y accionista dentro de la empresa Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P).

Igualmente, la representación judicial de la empresa sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P), promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copias certificadas de las sentencias definitiva dictadas en las causas signadas bajo los números VP01-R-2007-000705, VP01-R-2007-000463, VP01-R-2007-000646, VP01-R-2007-000472, las cuales rielan del folio 107 al folio 189 de la pieza única de pruebas de este expediente, de la cual este Tribunal de Alzada ya emitió pronunciamiento.

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P), solicitó informes frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información sobre el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, perteneciente al expediente signado con el número VH01-2002-000044, la cual acompañó con copia simple de lo solicitado (folios del 196 al 198 de la pieza única de pruebas). Igualmente, se solicitó se oficiara a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que remitieran copias de las sentencias de fecha 6 de noviembre de 2007, 2 de agosto de 2007, 27 de mayo de 2008 y 17 de mayo de 2008, lo cual para ellos, acompañó copia simple de lo solicitado (folios 199-213 de la pieza única de pruebas).

Al respecto, pudo observarse que no constan en actas ninguna de las resultas emanadas del ente requerido, sin embargo, visto la consignación de las copias simples de los documentos requeridos, los cuales vale decir que no fueron impugnados en su etapa procesal correspondiente, este sentenciador les otorga valor probatorio, puesto que de ella se evidencia que la empresa demandada, sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P) integró el llamado Consorcio Módulos Venezolanos (CVM), quien fungió como parte condenada en los procesos anteriores. Igualmente, se observa que dichas pretensiones fueron incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la empresa Zaramella & Pavan Construction Company S.A. (Z & P), promovió inspección judicial a realizarse en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente en el Archivo Sede del mismo, a lo cual cabe indicar que este Tribunal se pronunció supra sobre su valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizado el acervo probatorio, encuentra este Juzgado Superior que en la presente causa no son hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos P.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y el fallecido D.S. (+) y el Consorcio Módulos Venezolanos, el cual estuvo conformado por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., PETROLAGO C.A. Y SEGEMA C.A., como consorciadas. Así se establece.

De la misma manera, no constituye un hecho controvertido, la existencia de las diferentes demandas interpuestas por los ciudadanos nombrados, procedimientos en los cuales, la accionada fue el Consorcio Módulos Venezolanos y en los cuales este resultó condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

P.B.M. Bs.75.105,27/100

P.J.B.C. Bs.74.912,89/100

O.A. Bs.52.783,76/100

D.J.R.C. Bs.133.108,76/100

M.A.D.S. Bs.100.326,85/100

Así se establece.

Igualmente es un hecho no controvertido que CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS no honró nunca las obligaciones asumidas a favor de los nombrados ciudadanos, derivadas de las condenatorias contenidas en los fallos dictados en su contra. Así se establece.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior está limitada a determinar si la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., como empresa consorciada puede ser compelida a satisfacer dichas obligaciones laborales, lo que implica determinar si tiene cualidad pasiva para ser parte de la presente causa, que de tenerla, corresponderá a este Juzgado Superior determinar si dicha obligación se encuentra prescrita.

Finalmente, corresponderá al Tribunal pasar a determinar si los ciudadanos M.G.V. y R.P.G., quienes han sido llamados a la causa como deudores solidarios en virtud de ser considerados accionistas de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., están obligados a pagar las referidas obligaciones, para lo cual deberá determinarse si resulta aplicable a ellos la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, definidos los límites de la controversia, observa este Juzgado Superior, que como se dijo anteriormente, la accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., integró junto con las sociedades mercantiles SEGEMA C.A. y PETROLAGO, C.A., el hoy extinto CONSORCIO MÓDULSO VENEZOLANOS, que se encuentra en mora en el cumplimiento de la condenatoria contenida en los fallos dictados en su contra respecto a los ciudadanos P.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+).

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la definición que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los Consorcios. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 305, de fecha 10 de marzo de 2009, caso: N.L. vs Consorcio Vinccler Impregilo Tonoro (Consorcio V-S-T Tocoma), publicada en fecha 11 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

…En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.

En este orden, vide por todas la N° 719, de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:

(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis)…

(Destacado de esta Alzada)

Asimismo en Sentencia No. 719, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, se estableció lo siguiente:

Sobre este particular, vale decir, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)

(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios. Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)

(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (co¬laboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comer-cial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas aso¬ciadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo con-sorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulte¬rior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el con¬sorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G.d. la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999)

En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)

(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)

(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)

(…Omissis…)

De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.

(…Omissis…)

No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

(…) al determinarse la existencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo del consorcio como asociación empresarial, los conceptos tributarios son adeudados directamente por las sociedades que lo constituyen y éstas responderán para su satisfacción, con sus propios patrimonios, en partes iguales, o en la misma medida en que corresponda de acuerdo al contrato de formación de la organización consorcial.

(…Omissis…)

(…) el carácter de sujeto pasivo de dichas empresas respecto de las medidas preventivas deriva directamente de la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio del consorcio, y por esta razón, en principio, toda notificación válidamente practicada al mismo, surte efectos sobre todas las sociedades que lo integran. (Subrayados de esta Alzada).

En consecuencia, los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas que persiguen un fin común, que no tienen personalidad jurídica y en tal sentido, son las empresas consorciadas quienes responderán por los pasivos del consorcio; estas uniones o agrupaciones actualmente no cuentan, en nuestra legislación patria, de un cuerpo normativo que las rijan, sin embargo, debe destacarse que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran, y por cuando esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiera personalidad jurídica (Vid. Sentencia 719 del 16 de mayo de 2007 citada), al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual “impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial”, en el devenir de los años han sido reconocidos, en leyes y reglamentos, tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece que los consorcios son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad específica en forma mancomunada, haciendo recaer la carga del pago del tributo en los integrantes del consorcio, quienes responderán solidariamente del pago; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, que los define (Artículo 20) como asociaciones temporales que tienen plena capacidad de obrar y de acreditar solvencia económica, financiera, técnica y profesional; o, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación referido a los Aportes e Inversión, instrumento legal que los define (artículo 2) como “Entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista”.

Definida la figura del consorcio como entidad económica o asociación temporal con plena capacidad de obrar, o agrupación empresarial, resulta elemental para este Tribunal considerar, que el hecho que los consorcios no tengan personalidad jurídica (aun cuando el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación referido a los Aportes e Inversión deje establecida la posibilidad de que tengan tal personalidad jurídica), no se traduce en que los apoderados judiciales del consorcio, tengan igualmente, a su vez, la representación judicial de las empresas que lo conforman, ya que, cada una de las sociedades de comercio consorciadas, tiene su propia personalidad jurídica, y en conjunto conforman el consorcio, al cual no se le puede negar la posibilidad de que pueda obligarse frente a terceros, siendo admitido que mantengan relaciones comerciales, incluso con el Estado, como se deriva del Artículo 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, concluyendo la jurisprudencia en que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas asociadas a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales (Vid Sentencia 719 citada).

Así las cosas, en el debate planteado ante esta Alzada, el cual se contrae, entre otros aspectos a verificar si la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., tiene cualidad para ser llamada a esta causa, la respuesta no puede ser otra que establecer que siendo que los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas que persiguen un fin común, que no tienen personalidad jurídica y que en tal sentido, son las empresas consorciadas quienes responderán por los pasivos del consorcio y que representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, más al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial, necesariamente la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., si tiene cualidad para ser parte de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, igualmente se establece que, en principio, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., debe responder por las obligaciones laborales derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvo CONSORCIO MÚDULOS VENEZOLANOS con los ciudadanos P.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales. De allí que no constando en actas la creación de la estructura consorcial, correspondería, en principio a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., responder por la tercera parte de las obligaciones laborales adeudadas por el Consorcio Módulos Venezolanos a sus trabajadores. Así se declara.

Sin embargo, se observa que en el caso de autos se ha reclamado a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., la totalidad de las obligaciones laborales condenadas a favor de los accionantes, quienes han alegado que las otras empresas integrantes del Consorcio se encuentran actualmente inexistentes, y en este sentido, la demandada ha expresado en su contestación que las mismas si se encuentran operativas, más no ha traído a las actas ningún elemento probatorio que permita verificar su defensa, de allí que no habiendo demostrado la accionada que las sociedades mercantiles SEGEMA C.A. y PETROLAGO C.A., actualmente se encuentran en operaciones, este Juzgado Superior establece que, atendiendo a la naturaleza laboral de las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, debe responder la accionada de la totalidad de dichas acreencias. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se observa que la accionada alegó la prescripción de la acción de los demandantes, quienes alegaron a su favor la existencia de una ejecutoria, que prescribe a los veinte años, mientras la accionada alega que se debe aplicar la prescripción anual, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que debe distinguirse los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.

En el presente caso, interesa el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, donde lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil

De tal modo que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución, se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Código Civil”, de allí que en concepto de esta Alzada, si el juicio ha terminado por sentencia firme, debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.

En el caso de autos, resulta evidente que las sentencias proferidas a favor de los ciudadanos P.B.M., P.J.B.C., O.A.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), quedaron definitivamente firmes, por lo cual, aun cuando se trate de derechos de carácter laboral, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, conforme al cual: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Considera este Juzgado Superior, que en el caso de autos, resultando que no fue posible ejecutar el fallo contra el Consorcio Módulos Venezolanos, y resultando también evidente que aún no han transcurrido veinte años, se mantiene vigente la Actio Judicati frente a la accionada, y por ende vigente en contra de los consorciados, a quienes compete la obligación de pagar las obligaciones derivadas del Consorcio del cual formaron parte, aun cuando no hayan sido accionados directamente, en la causa primigenia.

De otra parte, observa este Juzgado Superior que habiendo la accionada alegado la defensa de prescripción, tácitamente está reconociendo la existencia de la obligación que le compete respecto al pago de las obligaciones del Consorcio Módulos Venezolanos, puesto que no cabría alegar la prescripción de una obligación inexistente. Así se declara.

Resuelto todo lo anterior, resta a.s.l.c.R.E.P.G. y M.G.V., deben responder solidariamente con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., de las obligaciones laborales a su cargo, a favor de los ciudadanos P.B.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), derivadas de su condición de integrante del Consorcio Módulos Venezolanos.

Respecto a este punto, los codemandados R.E.P.G. y M.G.V., han alegado su falta de cualidad para ser objeto de la acción interpuesta, debido a que para el momento de la relación de trabajo, la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se encontraba vigente.

Así, observa el Tribunal que el artículo 151 eiusdem, establece lo siguiente:

Articulo (sic) 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

(Subrayado y negrita del Tribunal).

El artículo en referencia consagra la garantía solidaria de los accionistas con ocasión a las deudas laborales acaecidas para una entidad de trabajo determinada, hecho que se considera novedoso dentro de los limites de responsabilidades de las personas naturales agrupados en sociedad. En otrora a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el ordenamiento jurídico (salvo casos excepcionales) impedía que las personas naturales representantes de sociedades mercantiles, pudieran ser demandados laboralmente en calidad de patrono por todas aquellas obligaciones que pudieran contraer las personas jurídicas, por lo tanto, no era posible que los accionistas pudieran responder solidariamente con su patrimonio por el simple hecho de ser socios de una figura mercantil demandada, ya que el elemento primordial que imperaba en este tipo de situación era la separación del patrimonio de los socios con el respectivo patrimonio de la sociedad, pues así lo había establecido el sistema jurídico vigente para la época.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se estableció un nuevo paradigma en lo referente a la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a las deudas laborales de las empresas, y es que el referido cuerpo normativo facilitó la exigibilidad de este tipo de alegato al consagrarlo expresamente como un derecho subjetivo perfectamente subsumible en los casos en que se vea comprometido el cumplimientos de las acreencias laborales de los trabajadores, derecho que se ve amparado por las principios esenciales de las normas de naturaleza laboral consagrados en nuestra Carta Magna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, caso C.J.G. contra Avelino Gómez Enrriquez C.A., decidió la improcedencia de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 151 eiusdem por haber sido la causa incoada con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), a saber:

(…)

En el presente caso, la Sala considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos arguméntales y probatorios suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión sobre la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Sétimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le venia dada, como erradamente interpreta, a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas Responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda-hecho procesal ocurrido el 25 de junio de 2009, según refiere el actor en su escrito de revisión-, desarrollado a partir de la sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet C.A.”, con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral.

Lo anterior fue debidamente apreciado por ambas instancias laborales, quienes acogieron las premisas de la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños en la relación procesal, atendiendo al análisis que sigue:

(…)

Como puede observar, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal modo de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quienes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías mas básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.

En el caso que se ventiló en la sentencia citada ut supra, la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora debió ser procedente en el caso en que hipotético de que la misma hubiese sido incoada bajo el imperio de la actual ley sustantiva laboral, el cual, vale decir, le otorga al trabajador el derecho de poder demandar solidariamente a los accionistas de la empresa para la cual prestó sus servicios, con la finalidad básica de poder garantizar sus acreencias laborales.

De su parte, la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 1018 dictada el 5 de agosto de 2014 en el caso: Bloquera Altamira, C.A, estableció que los accionistas de las sociedades mercantiles, no son responsables de las obligaciones laborales asumidas por las sociedades mercantiles con sus ex-trabajadores, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba regulada la misma, a diferencia de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que era necesario que existiera un acuerdo que estableciera la responsabilidad solidaria de los accionistas, para que así pudiera ser aplicable el artículo 1221 del Código Civil.

En este caso, señaló la Sala de Casación Social que siendo que la relación de trabajo se encontraba regulada conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los accionistas no podían resultar solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas por las sociedades mercantiles con sus trabajadores, más aún cuando no fue demostrado en autos que entre éstos existiera un acuerdo conforme al artículo 1221 del Código Civil, que permitiera declarar la solidaridad laboral de los accionistas, siendo que igualmente, a tenor del artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tenían una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, lo que limita la responsabilidad de éstos.

Sin embargo, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia a que si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, aun cuando la norma en cuestión entró en vigencia a partir del día siete (7) de mayo de 2012, la norma a pesar de ser sustantiva, entra en vigencia desde su publicación sobre todos los créditos y acreencias laborales a favor de los trabajadores que no hayan sido satisfechos para la fecha.

Es así como en el caso de marras, tenemos que se demanda con fundamento a las condenatorias contenidas en las causas seguidas por los ciudadanos P.B.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), contra Consorcio Módulos Venezolanos, las cuales fueron decididas por diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, y que se encuentran definitivamente firmes, además, de que no ha sido posible su ejecución, pues los accionantes no han podido satisfacer sus acreencias laborales, debidamente acreditadas a través de decisiones judiciales firmes contra Consorcio Módulos Venezolanos, del cual es parte integrante la demandada Zaramella & Paván (Z&P), C.A, y de la cual R.P.G. es factor mercantil y M.G.V., es accionista; debe concluirse que a pesar de que las decisiones judiciales fueron dictadas cuando aún no se encontraba vigente el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se trata de acreencias laborales debidamente declaradas, que no se encuentran satisfechas a favor del débil económico como lo es el trabajador, y visto que para la fecha de la entrada en vigencia del artículo 151 eiusdem, dichas acreencias no estaban satisfechas, es criterio de esta Alzada que es perfectamente viable la aplicación del mencionado dispositivo legal, en el caso concreto, respecto del ciudadano M.G.V., pues la norma en cuestión señala “El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona..”.(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

Para apuntalar el criterio en referencia, señala este sentenciador la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2009 (No.900), en un caso que aunque lo que se discutía estaba relacionado con la existencia de un grupo de empresas, puede ser aplicada de manera análoga al caso en estudio, en cuanto a la ratio de la decisión, que no es otro que el de garantizar al laborante la satisfacción de sus acreencias derivadas de la prestación de servicios a favor de un patrono.

En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual “…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Desde la óptica de dicho fallo, considera este Juzgado Superior que según la doctrina constitucional no es posible que quede ilusoria la ejecución de las acreencias laborales que además son créditos privilegiados por el interés social, por lo tanto, a criterio de este juzgador se desprende de la decisión comentada la posibilidad de demandar de manera autónoma a los accionistas, como ocurrió en el caso concreto, para que respondan de forma solidaria por las deudas labores que tenga su empresa, todo ello a favor del hecho social trabajo, más si se trata de obligaciones laborales que ya han sido declaradas y que a pesar de haber sido ejecutoriada la respectiva sentencia, no ha sido posible la ejecución efectiva del crédito laboral. Así se declara.

En consecuencia, juzga este Tribunal que el ciudadano M.G.V. en su condición de accionista de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., debe responder solidariamente con la entidad de trabajo de las obligaciones que a favor de los ciudadanos P.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), se derivan de la relación laboral que mantuvieron con el Consorcio Módulos Venezolanos y que constan de las sentencias definitivamente firmes proferidas a su favor, y a las cuales se ha hecho referencia ampliamente en este fallo, por lo cual, se desestima la defensa de falta de cualidad alegada por el nombrado ciudadano. Así se decide.

De la misma manera, habiendo la sociedad mercantil accionada alegado la prescripción de la acción, se observa que tal como se decidió con respecto a la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., y lo establece la sentencia de la Sala Constitucional No.900 del 6 de junio de 2009, el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1977 del Código Civil, esto es, de veinte años, por lo que en todo caso la acción respecto a dicho ciudadano no está prescrita. Así se decide.

En relación al ciudadano R.E.P.G., observa el Tribunal que el mismo es factor mercantil de la entidad de trabajo accionada, tal como se desprende del acervo probatorio de esta causa, en modo alguno es accionista. En este sentido, observa este Juzgado Superior que para que un comerciante logre desarrollar debidamente las actividades de su empresa, necesita de los servicios de otras personas, para que lo ayuden a cumplir dichas actividades. Estas personas que prestan servicios tanto materiales como intelectuales se les conocen como auxiliares del comercio y podemos distinguir entre auxiliares dependientes, que son aquellos que en el desarrollo de sus actividades están subordinados respecto al comerciante, y forman parte de su organización, en esta categoría se encuentran los factores y los dependientes del comercio, y que se distinguen de los auxiliares autónomos, que a diferencia de los auxiliares dependientes, no están sujetos a subordinación alguna respecto al comerciante, y en ningún momento forman parte de la organización de la empresa, por ejemplo los corredores.

En este sentido, el factor es la persona que va a dirigir y administrar la empresa, en representación del principal (Dueño), y atendiendo a las facultades que este le haya concedido, por ende, al realizar actividades fuera de las que se le hayan concedido, no estará actuando en nombre del principal, estaría actuando en nombre propio. Según el artículo 95 del Código de Comercio, para constituir el factor, se debe hacer por medio de un documento registrado, que se debe anotar en el Registro de Comercio y que se fijara en la sala de audiencias del tribunal.

Ahora bien, la doctrina venezolana ha tratado de determinar la naturaleza jurídica del factor de comercio, y de una parte de ella se argumenta que lo que se da es una relación de mandato, lo cual deriva del Código de Comercio, sosteniendo que se trata de una relación de mandato ya que el factor y los demás dependientes ejecutan negocios por cuenta del principal. Así el Artículo 1.684 del Código Civil establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le han encargado de ello.

Siendo ello así, considera este Juzgado Superior, que en el caso concreto, respecto al ciudadano R.P.G., al ser este un mandatario de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., no le corresponde responder de forma solidaria con las obligaciones laborales a cargo de esta última, por lo que prospera respecto al nombrado ciudadano la defensa de falta de cualidad. Así se declara.

En relación al argumento referido a la necesidad de conformar un Litis consorcio pasivo necesario y que fue acogido por el a quo, debe observar este Juzgado Superior que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 856 Julio 08, 2013), afirmar que entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad de forma conjunta y no separada que determina una especie de litis consorcio pasivo necesario, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, señala que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa. De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia. Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

En consonancia con lo anterior se declara la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., como empresa consorciada integrante del CORSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, y del ciudadano M.G.V., en su condición de accionista de la primera, de las acreencias laborales existentes a favor de los ciudadanos P.M., P.B., O.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), en virtud de la relación de trabajo que unió a los nombrados con el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, por lo cual, deberán pagar a los accionantes las siguientes cantidades de dinero:

P.B.M. bolívares75 mil 105 con 27/ 100 céntimos

P.J.B.C. bolívares 74 mil 912 con 89/100 céntimos

O.A.Q. bolívares 52 mil 783 con 76/100 céntimos

D.J.R.C. bolívares 133 mil 108 con 76/100 céntimos

M.A., en su condición de viuda del ciudadano D.S. (+) bolívares 100 mil 326 con 85/100 céntimos

De este modo, y teniendo en cuenta que cada una de las sentencias fue puesta en estado de ejecución voluntaria y no hubo cumplimiento, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A. y M.G.V., deberán cancelar a los accionantes los intereses de mora, correspondientes a las cantidades condenadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, tal cual fueron objeto de condena en las respectivas sentencias, las cuales fueron puestas en estado de ejecución voluntaria, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución de cada uno de los fallos, así: P.B.M.: 12 de diciembre de 2007; P.J.B.C.: 22 de julio de 2009; O.A.Q.: 17 de diciembre de 2009; M.A.d.S.: 18 de diciembre de 2009; D.R.: 5 de febrero de 2010; hasta la fecha de pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, tal como fue establecido en cada sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, literal b) para el ciudadano O.Q.; y literal c) para los ciudadanos P.B.M., D.R., M.A., y P.J.B.C.; bajo cuya vigencia fueron proferidas las sentencias a favor de cada uno de los accionantes. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, de la misma manera, se deberá determinar la corrección monetaria de las cantidades que se adeudan a los accionantes, desde la respectiva fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el los índices inflacionarios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo de revocará la decisión apelada, y se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha trece de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.B.M., P.J.B.C., O.A.Q., D.J.R.C. y M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z & P), y solidariamente en contra de los ciudadanos M.G.V. y R.E.P.G.; en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A.. y al ciudadano M.G.V. a cancelar al ciudadano P.B.M. la cantidad de bolívares 75 mil 105 CON 27/100 céntimos; a P.J.B.C., la cantidad de bolívares 74 mil 912 CON 89 /100 céntimos; a O.A.Q., la cantidad de bolívares 52 mil 783 con 76 céntimos; a D.J.R.C., la cantidad de bolívares 133 mil 108 con 76 /100 céntimos; y a M.A., en su condición de viuda y heredera del difunto D.S. (+), la cantidad de bolívares 100 mil 326 con 85/100 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, tanto en relación a la demanda como en relación al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de mayo de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

La Secretaria,

A.F.

En fecha dieciocho de mayo de 2015, siendo la (s) 09:36 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000071.

La Secretaria,

A.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de mayo de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000102

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.

SECRETARIA

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