Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE: ASUNTO N° TP11-L-2011-000412.

PARTE ACTORA: P.A.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.060.457

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA R.Y.V.S., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 158.277

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO: RAFAEL SUCRE MATOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.090.548

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.V.M., INSCRITO EN I.P.S.A. BAJO EL N° 23.752

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 09 de diciembre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia preliminar, al momento en que el Alguacil hizo el llamado comparecen a la audiencia por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante ciudadano: P.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.060.457, asistido por la Abogada en ejercicio R.Y.V.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.277, y la parte demandada la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1.993, N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario consta en asamblea general ordinaria de accionistas del 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro el 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, tomo 255-A Sgdo., por medio de su apoderado judicial abogado P.J.V.M., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 23.752, quien consigna autorización en original para celebrar transacción en nombre de su representada. Acto el Juez apertura el acto y explica a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos, le solicita a las partes la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron consignados. Las partes revisan los cálculos y una vez depurados los mismos conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, el acuerdo se realizará en los términos siguientes: Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar el presente acuerdo laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar el presente acuerdo Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar acuerdo Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el cinco (05) de agosto del año 2002, en la “Agencia Valera” de la sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de AUTOVENTISTA y su trabajo consistía en ejecutar el proceso de venta a fin de cumplir con los objetivos y metas establecidos dentro de la zona asignada, el nivel de servicio definido por la empresa y el suministro de información confiable y oportuna, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de ventas canal tradicional. Que finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, el día 25 de agosto de 2011, con un tiempo real de servicio de nueve (09) años y veintiún (21) días. Que devengó un último salario diario básico de Ochenta y Nueve Bolívares con 89/100 (Bs.89, 89) y un último salario diario integral de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con 81/100 (Bs.153,81). Que en fecha treinta (30) de agosto de 2011, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.40.863,63). Que el concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado por el citado Banco, en su totalidad al finalizar la relación de trabajo. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sufrió una enfermedad ocupacional consistente en un SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1. HERNIA DISCAL L5-S1, PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1, que le ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.56.140,65) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00), para un total demandado de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.206.140,65) o su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), que asciende a la cantidad de 2.712,37U.T.. SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier enfermedad y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: (i) EL DEMANDANTE declara haber recibido por parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs.64.296,23), tal y como consta en Recibo de Pago y Comprobante de Entrega de cheque, que se consigna en este acto, en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles. (ii) Adicionalmente EL DEMANDANTE recibe de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 12/100 (Bs.5.197, 12), mediante cheque que más adelante se identifica plenamente. (iii) En consecuencia, EL DEMANDANTE recibe en total, por parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs.69.493,35) suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la Transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Transacción, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que la Transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera aparte (ii) de la presente Acta, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 12/100 (Bs.5.197,12), se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00148860, de fecha 07 de Octubre de 2011, girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080050180100048828, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE P.A.B.M., plenamente identificado, el cual se consigna en este acto, en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y en consecuencia solicitan a este Juzgado, la terminación, el cierre y archivo del presente asunto y expediente. Este Tribunal en virtud del presente ACUERDO al cual han llegado las partes durante la Audiencia y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenara el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y en señal de conformidad firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 201º y 152º.

El Juez

Abg. Nelson Bravo Materano

La parte actora Abogada asistente de la parte actora

Apoderado judicial de la parte demandada

La Secretaria

Abg. Luz Salome Matheus

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