Sentencia nº 893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 352 del 4 de marzo de 2009, recibido en esta Sala el 12 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.223, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.C. y C.R., titulares de las cédula de identidad N° 13.207.594 y 15.407.216, respectivamente, contra el auto dictado, el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a ser oído oportunamente, a la presunción de inocencia y a obtener una tutela judicial efectiva.

Tal remisión obedece al recurso de apelación que intentó el abogado A.P.B., contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El abogado A.P.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos P.C. y C.R., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 23 de Noviembre de 2008, se produce un hecho de sangre en el Municipio Candelaria, específicamente en el sector conocido como Las Playitas de Monay, procediendo los órganos de investigación penal, he (sic) realizar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; entre ellas, levantamiento del cadáver, inspección al sitio del suceso y la necropsia de ley. En los días subsiguientes, rinden declaración cuatro (04) ciudadanos, todos ellos, familiares del occiso y presuntos testigos presenciales, los cuales rindieron declaración en dos (02) oportunidades cada uno, tal cual se logra observar en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic), evidenciándose crasas incongruencias y acomodos en los dichos, tales como, la ubicación geográfica de los testigos”.

Que “[e]n (sic) base a los dichos de los pseudos testigos, el órgano de investigación, incautó el parque de armas de la Estación Policial, ubicado en las Playitas de Monay del Municipio C. delE.T.; resultando finalmente mis defendidos aprehendidos en fecha 19 de Enero de 2008, en dicho departamento policial, en el cual se encontraban destacados”.

Que “[a]sí las cosas, fueron presentados ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal”.

Que durante la celebración de la audiencia de presentación solicitó, de conformidad con lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “...la nulidad del acto jurisdiccional que dio origen a las órdenes de aprehensión según las cuales sus representados fueron aprehendidos”, toda vez que se les había ordenado su captura sin que se hubiese agotado su citación previa.

Que “[p]ronunciándose en esa oportunidad el accionado, de manera negativa respecto a lo solicitado, bajo una argumentación peregrina, respetada pero no compartida y confrontada verticalmente, ya que, la misma desdice de la interpretación integral y teleologica (sic) que debe dársele a la N.C., sobre manera, cuando se trata de derechos fundamentales, así como desconocedora del corte Principista que gobierna nuestro sistema preponderantemente acusatorio”.

Que “...el ciudadano Juez de Control N° 2 procedió a ratificar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos haciendo un lado la SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA POR AUSENCIA DE IMPUTACIÓN PREVIA”.

Que lo decidido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo “...no se ajusta al criterio pacifico (sic) y reiterado de nuestro máximo Tribunal, en sentencias Números 226 de fecha 23 de Mayo de 2006, expediente 06-0157, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte; sentencia del 8 de Agosto de 2007 sentencia N° 499, expediente N° 2007-0024; sentencias 447-161106-20005398, A06-0370-568 y 479-161106-20006232, las cuales anexo en copia simple, como fundamento de la violación de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, que a la postre causaron la lesión de derechos constitucionales; en el entendido que el primero, fue vulnerado al desatender el accionado la Jurisprudencia referida, enarbolada por esta representación como fuente de derecho y el ultimo (sic) reseñado –seguridad jurídica- por no existir respeto a la uniformidad de criterios, esbozados en las mismas decisiones, así como la esgrimida por esa misma Corte de Apelaciones en sentencia de fecha reciente 04/12/2008; asimismo, la de Tribunales de instancia en decisiones de fechas 9/12/2008 caso J.L.S., expedientes TP01-P-2006-1351 (anexa) y caso J.L.P., la cual se puede verificar por el sistema IURIS 2000”.

Que “...resulta concluyente afirmar, que el accionado incurrió en un error grave de derecho, al resolver bajo criterios desacertados y peregrinos, la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos, obviando por completo la posición y criterio uniforme de la jurisdicción, respecto al punto procesal planteado por la defensa, referido al derecho de los justiciables a conocer sobre la investigación que se les adelanta”.

Que “[e]l accionar de la Titular del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, devino en una situación pluriofensiva de los derechos constitucionales de mis defendidos, al insurgir como un obstáculo a los derechos (sic), a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad personal y Garantía del Debido P.I. por al Derecho a la defensa y a ser oído oportunamente”.

Que “...el accionado invirtió por medio de un muy particular raciocinio, la escala de valores, al establecer palabras más, palabras menos, que en el proceso penal, se puede afectar e incluso anular, la protección Constitucional del debido proceso, dependiendo del delito que se le endosa al procesado, obviando absolutamente el Principio de Inocencia”.

Que “...el mantenimiento de una medida cautelar que involucra la restricción absoluta de la libertad individual de los procesados de marras, que contraviene evidentemente los principios rectores del proceso penal venezolano, específicamente, los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, toda vez, que al accionado, en la oportunidad de la audiencia de presentación, se le informó sobre la inexistencia de algunos elementos mencionados, en el escrito fiscal de solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, específicamente, actas y oficios emanados de la (sic) Fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, los cuales corroboraban lo manifestado por mis defendidos, específicamente que se encontraban encuartelados (sic) el día en que sucedieron los hechos investigados, 23/11/2008, así como su ausencia de la jurisdicción del sitio del hecho. En tal sentido, esta representación Judicial procedió a consignar dichos elementos, en el acto de audiencia de presentación, no obstante los mismos no fueron valorados de manera alguna por el accionado”.

Que “...cabe reflexionar, sobre la causalidad que se patentiza en el presente caso, respecto a la falta de imputación y oportunidad de ser escuchado con el derecho a la libertad personal, cuando vulnero (sic) el derechos (sic) a los procesado (sic) de ser oídos en sede del Ministerio Publico (sic), oportunidad en que debieron ser instruido de los cargos, ya que, ese era el momento pertinente, en el cual los procesados aportarían su declaración como medio de defensa, conteniendo esta, su única y fidedigna coartada, así como los elementos que la sostiene, a fin de que la vindicta publica (sic) la verificara, y posteriormente ponderara la situación de los justiciables frente a la investigación instruida; es decir, reafirmándose o disminuyéndose la presunción de inocencia de (sic) los cobija, a los efectos de afectar su estado de libertad”.

Que “[s]e contempla como se les dicto (sic) medida judicial de Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin que se le notificara previamente de la existencia de una investigación en su contra, situación que conculca el derecho al debido proceso de mis defendidos, garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica de los justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho a la defensa e igualdad, para arrastrar al proceso los elementos de convicción que disponga, a fin de desvirtuar los hechos que se le pretenden imputar y así lograr la eventual desestimación de una denuncia, el sobreseimiento de la causa por solicitud del Ministerio Público, o de igual forma evitar ser afectado por una medida gravosa o por lo menos poder defenderse de ella”.

Que “...se le vedó el derecho a los procesados de conocer el hecho que se le imputaba y los elementos de obraban en su contra, logrando desgraciadamente, por lo tardío, tener acceso al expediente con posterioridad a que se le impusiera la medida más gravosa establecida por el legislador en materia adjetiva penal (de allí su excepcionalidad), asumiendo la vindicta pública, una visión disociada del sistema garantista vigente, en lo que en materia penal se refiere, en el nuevo estado Social en que se constituyó nuestra República a partir del año 1999, al pretender desnaturalizar y retrotraer el proceso penal al sistema inquisitivo derogado, en el cual se formaba el expediente de manera sumaria y luego de recabar los eventuales elementos que servirían de sustento para lograr una decisión favorable para el Estado, reflejada en una sentencia condenatoria, se le permitía al justiciable conocer los elementos inculpatorios, tal como sucede en el caso bajo estudio”.

Que “[a] partir de la denuncia misma, comenzó a tomar cuerpo la cadena de irregularidades que inficionan el presente proceso. El Ministerio Público JAMÁS citó, ni notificó a mis defendidos sobre el hecho imputado, siendo este el órgano encargado de hacer la formal imputación, y en lo que a esta Jurisdicción respecta, las diez (10) Fiscalías existentes en el Estado Trujillo, tienen como norma ser ellas directamente las que formulan la imputación de los investigados, es decir, levantar un acta donde se le informa los derechos a los justiciables, todo ello en presencia de él, los defensores de confianza debidamente Juramentados ante un Juez de Control, o en caso de no poder contar con los servicios de un defensor privado, se oficia a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Trujillo a fin de que se le designe un defensor público; como ejemplo de esa reiterada conducta del Ministerio Público refiero las siguientes causas: D-21-1235-2005 Fiscalía IV. D21-373-2003 Fiscalía IX. D 21-99-2004 Fiscalía VII, D21-6420 Fiscalía IV. D 21-3442 fiscalía II, lo cual en el caso de marras nunca sucedió”.

Que “...se evidenció un ardid realizado por la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico (sic), a fin de darle visos de legalidad a la solicitud de ordenes (sic) de captura, cuando ordenó al C.I.C.P.C., el 14 de Enero de 2009, que procediera a citar con carácter de urgencia para el día 15 de Enero de 2009 a las 10:00 a.m., a seis (06) investigados, para que acudieran al despacho fiscal con su abogado de confianza; reflejando los funcionarios actuantes en acta de investigación de fecha 15/01/2009, que de (sic) regreso a las dos (02) p.m., una vez intentado realizar la diligencia ordenada por el ciudadano Fiscal Segundo, esto le fue imposible por encontrarse todas las viviendas deshabitadas procediendo el Ministerio Publico (sic) el día 16/01/2009, en horas de la mañana a solicitar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del grupo de ciudadanos incluyendo a mis defendidos”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó el abogado accionante que se acuerde su petición consistente en “...el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, que solo (sic) pueden ser restituidos, a través de la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales, realizados sin la imputación previa de mis defendidos, incluyendo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándosele al Ministerio Publico (sic), que notifique a los procesados a fin de instruirle los cargos por los cuales se les investiga; asimismo que escuche (sic) sus declaraciones, si así lo quisieran realizar los procesados y atienda sus dichos a fin de corroborar los mismos”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró, luego de celebrar la audiencia oral, sin lugar la demanda de amparo propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso extraordinario de Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción.

Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente fundamenta su solicitud de A.C. en el hecho de que, en fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictamino (sic) declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por el Abg. A.P.B., defensor de los imputados ciudadanos C.L.R. (sic) PERDOMO y P.P.C., investigados por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, y en la cual mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que en el presente caso, se colige que estamos en presencia de un A.C., contra una resolución o sentencia, de los que establece el artículo 4 del la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se cuestiona la decisión que emanó del Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual conoce en primera instancia de una causa penal que se le sigue a los ciudadanos C.L.R. (sic) PERDOMO y P.P.C., incoa el mencionado A.C..

Cabe señalar, que según se desprende de los alegatos esgrimidos, con la interposición de la Acción de Amparo, el fin de la misma es que se determine sobre la libertad de los ciudadanos C.L.R. (sic) PERDOMO y P.P.C., arguyendo que la medida decretada, Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijada por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es ilegal, ya que según el Abogado A.P.B., como defensor privado, dicha resolución viola Principios Fundamentales como el Derecho a la Tutela Judicia l Efectiva, el Derecho a la L.P. y Garantía el Debido P.D.P., consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al entrar en análisis de lo planteado, y revisar las actuaciones de copia consignada el Abg. A.P.B., y de los alegatos expuestos en la audiencia Constitucional, como defensor privado, se observa que el mismo fue presentada, en fecha 30 de Enero de 2009, admitida el día cinco (05) de Febrero del 2.009, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la defensa impugnó, tanto en el escrito recursivo como en su intervención en la audiencia Constitucional la decisión del Tribunal a-quo, de tal manera que analizados cada uno de los puntos alegatos, en su escrito, y esgrimidos en la Audiencia Constitucional, como fueron procedencia del recurso, la actuación del juez fuera de su competencia, consideran quienes aquí deciden, que es necesario dilucidar, como primer punto lo que respecta a la procedencia del Recurso de Amparo, que aun, y cuando la decisión mediante la cual el Juez del Primera Instancia en funciones de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud Nulidad Absoluta por falta de Imputación Formal, en la audiencia de presentación, de fecha 28 de enero del 2009, y en la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, el accionante en amparo manifiesta que la misma es ejercida por ser la única vía legal, para la restitución de los derechos conculcados de sus defendidos, argumentando, además, la incompetencia del Juez y que alcanza a una extralimitación de funciones, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de presentación fundamenta su escrito en el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal a sus defendidos por parte de Ministerio Público.

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano J.L.F.M., al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados

Al respecto esta Corte en sede Constitucional, comparte el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la imputación formal, como acto propio del Ministerio Público, que debe realizarse en la sede de la misma, en el presente caso, y del estudio de la misma, no se debe anular la audiencia de presentación de imputado, ella debe mantenerse incólume, toda vez que no ha terminado la fase preparatoria, y en consecuencia el Ministerio Público puede hacerlo antes de presentar el correspondiente acto conclusivo, e instar al Ministerio Público, cumplir con la obligación de que realice el acto formal de imputación, en forma inmediata, antes de presentar el acto conclusivo, por cuanto estando en una fase de investigación, como es la presente causa, y no ha precluido dicha actividad propia del Ministerio Publico, consagrado en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento correspondiente, de tal manera el amparo debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto posterior a la audiencia de presentación del imputado puede, el Ministerio Público dar cumplimiento con el acto formal de imputación , obviamente, antes de presentar el acto conclusivo, de tal modo que en la presente causa no se le han vulnerado garantías Constitucionales a los ciudadanos P.C. y C.R. (sic), quedando vigente todos los actos de investigación realizados, así como, la audiencia de imputación y el actos (sic) que acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera, tal como se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos no son violatorios de Derechos Constitucionales, de tal manera que lo pertinente es instar al Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien el Tribunal de Control N° 02, declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación previa, en fecha 28 de Enero del 2.099, la misma no era objeto de ser anulada, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 26 de febrero de 2009, el abogado A.P.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.C. y C.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes fundamentos:

Que “...el Tribunal ad quo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se evidencia, de la revisión superficial de la sentencia en cuestión, al cotejarse toda la argumentación esgrimida en la acción de amparo, con el laconismo con que se pronunciaron los sentenciadores; toda vez que, no entraron a analizar debidamente con detenimiento y ponderación los hechos denunciados, al involucrar estos, derechos fundamentales y de orden público, los cuales merecen un tratamiento didáctico, pedagógico y con finalidad prolífica desde el punto de vista intelectual, al encontrarse actualmente, el punto debatido –imputación fiscal-, en la palestra jurídica”.

Que “[o]tra muestra de la denuncia indicada, la constituye la alusión formulada en la sentencia recurrida, cuando se refiere decisión N° 226, de fecha 23/05/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de justificar el accionar fiscal, de no notificarles a mis representados, que en su contra se instruía una investigación penal, con anterioridad a pedir, órdenes judiciales de Privación Preventiva, al Tribunal de Control N° 1 del Estado Trujillo”.

Luego de transcribir parcialmente el contenido de las sentencias dictadas el 16 de noviembre de 2006 (caso: D.R. y otro), 8 de agosto de 2007 (caso: José Gregorio Andara Lozada) y 15 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, señaló que “...el tribunal ad quo, no fundamento (sic) bajo argumentos jurídicos, de qué manera se armoniza, el derecho de todo justiciable a ser notificado de los hechos por los cuales se investiga, a ser oído oportunamente, a tener derecho a defenderse en todo estado y grado del proceso e investigación, con la posibilidad o facultad del Ministerio Público de IMPUTAR AL JUSTICIABLE CON POSTERIORIDAD A SER APREHENDIDO MEDIANTE ORDEN JUDICIAL”.

Que “...el acto de imputación, persigue satisfacer, el derecho a la defensa, como parte integrante de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, debiendo en consecuencia ser garantizada tal actividad, por parte del Ministerio Público, desde el momento en que, surjan elementos que, sindiquen a determinado ciudadano, como autor o participe (sic) de algún hecho punible bajo investigación, y no con posterioridad, de haber desarrollar una actividad investigativa lo suficientemente amplia que le permita, no solo (sic), sustentar una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino, armar una acusación fiscal como acto conclusivo; ya que, admitir tal situación, es aniquilar el corte garantista, en que se esboza el sistema acusatorio”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la apelación y se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 19 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que la parte actora intentó el recurso de apelación el 26 de febrero de 2009 contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el día que intentó el referido recurso de apelación fue la misma oportunidad en que fueron impuestos los ciudadanos P.C. y C.R. de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos P.C. y C.R., en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

En efecto, la parte actora alegó que en la oportunidad en que fueron presentados los ciudadanos P.C. y C.R. ante el Tribunal de Control, el 22 de enero de 2009, en virtud de que se les había decretado en su contra una orden de aprehensión, se le solicitó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declarara, de conformidad con lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta “...del acto jurisdiccional que dio origen a las órdenes de aprehensión según las cuales sus representado fueron aprehendidos”, toda vez que se libraron dichas órdenes sin agotar la citación de los ciudadanos investigados para imputarlos formalmente.

Al respecto, sostuvo el abogado accionante que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, lo que, a su juicio, le ocasionó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a ser oído oportunamente, a la presunción de inocencia y a obtener una tutela judicial efectiva, de sus defendidos.

En torno a esa idea, el legitimado activo alegó que el Tribunal de Control actuó fuera de su competencia al declarar sin lugar la nulidad absoluta, por cuanto dicho órgano jurisdiccional debió percatarse que el Ministerio Público tenía que imputar formalmente a los ciudadanos P.C. y C.R. antes de que se le libraran en su contra una orden de aprehensión, como se desprende del contenido de las “...sentencias Números 226 de fecha 23 de Mayo de 2006, expediente 06-0157, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte; sentencia del 8 de Agosto de 2007 sentencia N° 499, expediente N° 2007-0024; sentencias 447-161106-20005398, A06-0370-568 y 479-161106-20006232, las cuales anexo en copia simple, como fundamento de la violación de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, que a la postre causaron le lesión de derechos constitucionales; en el entendido que el primero, fue vulnerado el desatender el accionado la Jurisprudencia referida, enarbolada por esta representación como fuente de derecho y el ultimo (sic) reseñado –seguridad jurídica- por no existir respeto a la uniformidad de criterios, esbozados en las mismas decisiones, así como la esgrimida por esa misma Corte de Apelaciones en sentencia de fecha reciente 04/12/2008; asimismo, la de Tribunales de instancia en decisiones de fechas 9/12/2008 caso J.L.S., expedientes TP01-P-2006-1351 (anexa) y caso J.L.P., la cual se puede verificar por el sistema IURIS 2000”.

Por su lado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta, al observar que la obligación de imputar a los ciudadanos P.C. y C.R., por parte del Ministerio Público, debía realizarse antes de que dicho órgano fiscal presentase el acto conclusivo (sobreseimiento, archivo fiscal o acusación).

Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Ese deber, proviene del artículo 49.1 del la Carta Magna, que prescribe:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

.

La anterior disposición normativa tiene su desarrollo en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, ya solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

.

Además, el anterior artículo debe concatenarse con el contenido del artículo 125 eiusdem, a saber:

El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: J.E.H.H.).

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: J.A.C.S.).

La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Á.I.M.), de la siguiente manera:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon A.C.S.”).

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos P.C. y C.R., el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.P.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.C. y C.R.; y confirma, la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.P.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.C. y C.R.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdM/jarm

Exp Nº: 09-0302

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

El acto decisorio que fue validado en la presente sentencia sustentó la improcedencia de la pretensión de amparo en el criterio mayoritario de la Sala, respecto de que “la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal (…), pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal”.

Al respecto, quien aquí disiente estima necesaria la ratificación del criterio que expresó en voto salvado de la sentencia n.° 820/2008 (caso: Á.I.M.), acto de juzgamiento que sirvió de fundamento del pronunciamiento del cual se discrepa en esta oportunidad, en los términos siguientes:

  1. Por ello, contrariamente a lo que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente, artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

(…)

Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

(…)

TERCERO

ANULA las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a estos.

(…)

QUINTO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

  1. El aseguramiento, a favor del imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha indagación, esto es, como imputada.

  2. Entonces, con afincamiento en expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que, como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de autos, la Sala haya afirmado contra legem que el acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La conclusión que se acaba de referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil, ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando dicho procesado le hubiera sido presentado.

  4. El pronunciamiento que se examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que garantiza la Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

  5. Así las cosas, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental.

  6. De la reflexión que precede, deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho, que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes, para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. La única garantía de que el imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y desarrolla la Ley, según se afirmó supra, es la notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.

  8. Con base en las precedentes valoraciones, quien, por el presente medio, manifiesta su disentimiento del presente fallo, concluye que constituyó un grueso error de derecho la conclusión de que la imputación fiscal puede ser cumplida luego de la audiencia de presentación del imputado e, incluso, hasta antes de la presentación del acto conclusivo correspondiente, como único argumento, por parte de la mayoría sentenciadora, para la validación de la permanencia de la medida cautelar privativa de la libertad personal, que decretó la Sala de Casación Penal y contra la cual, justamente, actuó la parte actora en la presente causa.

  9. Por último, estima quien suscribe que si, tal como se relató en el acto decisorio que precede, el Ministerio Público había ordenado citaciones a la actual solicitante, para los fines de su imputación, y se acreditó que las respectivas boletas habían sido legalmente entregadas, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad habría estado justificada, mas por otra disposición legal, que era la que desarrolla el último párrafo del artículo 250 eiusdem. Con ello se habría, ciertamente, legitimado dicha cautela, como medio indispensable –ante la contumaz incomparecencia, por parte de la hoy quejosa- para la ejecución del acto fiscal de imputación, sin necesidad alguna de recurrencia a interpretaciones normativas que, a más de erróneas, son seriamente lesivas a derechos fundamentales.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0302

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