Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1206

El 14 de agosto de 2007, fue recibido ante esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.117, en su carácter de defensor del ciudadano P.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.441.731, contra el fallo del 18 de mayo de 2007, dictado por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión apelada del 7 de mayo de 2007, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la modalidad de habeas corpus, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de septiembre de 2007, la representación judicial del accionante consignó nuevamente escrito de amparo constitucional, en virtud de un error material contenido en el libelo original de amparo. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial del quejoso solicitó la admisión del presente amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 1 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del quejoso solicitó celeridad procesal en el presente caso, en el sentido que se proceda a admitir la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) El día viernes 04 de mayo de 2007(…) el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) ordenó la excarcelación de mi defendido según Boleta de Excarcelación N° 002-007, ello en ocasión al decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la investigación que se realizó en su contra, al considerar y dejar sentado LA VIOLACIÓN Y VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por parte de los investigadores tanto civiles como militares, y por cuyo motivo ha permanecido mi defendido más de ocho (08) meses privado ilegítimamente de su libertad (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) luego de dictada la sentencia de Nulidad Absoluta, el Tribunal expidió en esa misma fecha (04-05-07) a favor de P.C.P., BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 00-007, la cual fue llevada por el servicio de alguacilazgo del Palacio de Justicia Penal del Área Metropolitana de Caracas a la sede de la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial DISIP (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) me apersoné a la Dirección de Servicios de Prevención DISIP, en compañía de familiares del detenido, y allí nos mantuvimos hasta las 2 de la madrugada, siendo que a las 00:01 (sic) del día 05 de mayo de 2007, fuimos atendidos por los detectives M.B. y R.M., quienes se encontraban de servicio en la puerta de dicha institución, quienes nos manifestaron que al detenido no se le daría libertad, por lo que optamos por comunicarnos con el Supervisor de guardia (…) quien ratificó lo mencionado por los detectives (…), manifestando que por orden ‘verbal’ del juez, el detenido debía permanecer hasta el día lunes 07-05-07, no obstante ello, le impusimos de lo ilegal de su proceder, y dejamos constancia en el cuaderno de novedades llevado por los mencionados detectives (…)”.

Que “(…) desde (…) el día 04-05-07, que fue recibida la BOLETA DE EXCARCELACIÓN (...) hasta la presente fecha, 13 de agosto de 2007, han transcurrido más de 100 días de privación ilegítima de libertad, sin que pueda justificarse por lo menos jurídicamente tal privación ya que estas conductas ofenden el actuar y pensamiento jurídico venezolano, y nos convierte en un Estado Arbitrario (…) por cuyo motivo se ha quebrantado en forma por demás flagrante el sagrado derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) consumada la arbitraria privación ilegítima de libertad de mi defendido, se accionó en amparo y se solicitó el Mandamiento de Habeas Corpus, correspondiendo conocer al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien apartándose de los supuestos de inadmisibilidad taxativamente establecido por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales legisló, y regido por un falso supuesto de hecho declaró INADMISIBLE el amparo solicitado (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el Tribunal Constitucional de la Primera Instancia, que conoció de la Acción de Amparo, admite estar en cuenta de la expedición de la Boleta de Excarcelación (…) admite igualmente que dicha boleta fue recibida por el organismo policial al que estaba dirigido, y no obstante ello declara inadmisible la acción de amparo intentada, bajo el írrito argumento de que la situación es irreparable y no es posible según su absurdo y descabellado criterio el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuyo motivo hubo de ser impugnada en apelación y correspondió su conocimiento a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) ha sostenido falsamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que mi mandante tenía una vía expedita y eficaz para la reparación de la garantía infringida, distinta al amparo, sostiene así, que mi mandante tenía el recurso de apelación, lo que es absolutamente falso, pues la decisión del tribunal 2° de Control favorecía los derechos de mi mandante, por cuyo motivo no existía motivos para apelar, y es ante la negativa de los directivos de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, de otorgarles su libertad, que nos vimos en la obligación de accionar el A.C. en la modalidad de habeas corpus, y ante la declaratoria de inadmisibilidad, intentamos oportuna apelación, que fue decidida en los términos antes dicho (sic) (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) obró fuera de su competencia la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto consideró infundadamente que la actuación judicial intentada era la contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, igualmente consideró erróneamente que existe interpuesta una acción restablecedora de la lesión causada a mi mandante, es decir que mi mandante había acudido a una vía ordinaria y luego pretendió accionar en amparo constitucional, lo que constituye un invento de la Sala para crear un motivo de inadmisibilidad (…)”.

Que “(…) dice la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que existen mecanismos idóneos para obtener la tutela judicial, insistiendo en todo el trayecto de su sentencia que hemos accionado amparo contra sentencia, cuando lo cierto es que conoce de una apelación a la declaratoria de inadmisibilidad del hábeas corpus, para finalmente concluir de manera por demás ilógica e infundada de una ‘Falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación’ (…)”.

Que “(…) manifiesta la sentencia de la Primera Instancia, que la representante del (sic) la Fiscalía Sexta (6°) con competencia a nivel nacional, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de la causa (2° de control) que ordenó la libertad de mi defendido P.C.P., así mismo argumenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida representación fiscal solicitó la suspensión de los efectos de la decisión, esto es la libertad y excarcelación declarada por el Tribunal del mérito (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) la solicitud fiscal de suspensión no judicializa (sic) la detención de mi defendido a favor de quien se expidió Boleta de Excarcelación; es decir dicha solicitud, no la convierte per se en un acto jurisdiccional, a los fines de la aplicación del ordinal primero del artículo 44 constitucional, pues dicha apelación sólo está dirigida a que las diligencias practicadas y las decisiones tomadas lleguen al superior para su conocimiento y examen con el fin de que se revoque o reforme en todo o en parte la decisión recurrida por el Ministerio Público, por cuyo motivo la permanencia en detención de P.C.P., no puede quedar vinculada a la interposición de recurso alguno (…), la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, fue solicitada el día sábado cinco (5) del mes de mayo, y según la decisión del Juez constitucional de la Primera Instancia, la apelación fiscal tuvo lugar lo fue el día 07 de mayo de 2007, es decir, al segundo (2°) día de la solicitud del mandamiento del Habeas Corpus, tomando en consideración la sentencia de la primera instancia, un hecho presuntamente sobrevenido, siendo que lo procedente y ajustado al derecho constitucional es ordenar el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de manera inmediata y sin plazo alguno (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el efecto suspensivo como su nombre lo indica, suspende la competencia del funcionario que dictó la sentencia hasta que el superior decida, pero nunca se suspenderá una ORDEN DE LIBERTAD CON EMISIÓN DE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, ya que como se dijo, ésta es de cumplimiento inmediato, es así como se ha establecido en el desarrollo constitucional, doctrinario y jurisprudencial, de los derechos y garantías del hombre, consagrados en el Estatuto de Roma, en lo Tratados y demás Convenios suscritos por la República, la suspención (sic) y el diferimiento de los efectos la sentencia tiene una clara excepción en providencias relacionadas con la libertad de las personas (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el Juez constitucional de la Primera Instancia estaba facultado para garantizar el ejercicio de la Garantía Constitucional violada, emitiendo un Mandamiento de Habeas Corpus, y si lo consideraba prudente y necesario, pudo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tomar alguna medida de seguridad, tales como caución, prohibición de salida del país, y hasta presentación periódica ante el Tribunal Constitucional, hasta tanto sea decidido el fondo de lo accionado en amparo, pero nunca, retardar el proceso bajo el argumento antijurídico e infundado de la INADMISIBILIDAD (…)”.(Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el Tribunal de la Primera Instancia, violó el debido proceso, al recibir un escrito de ‘apelación’ por parte de la vindicta pública, en copia simple, sin sello húmedo del Tribunal al que fue dirigido, que ni siquiera prueba que dicho recurso haya sido verdaderamente propuesto, no estaba en cuenta o desconocía el Juez Constitucional, si el referido recurso era admisible o no, si fue o no presentado temporáneamente, a cuyo respecto debo indicar que no obstante lo inocuo de la presentación de un recurso de apelación para la decisión CON LUGAR del presente Habeas Corpus, que la apelación intentada por la representación fiscal en el expediente principal, es decir el que lleva la causa principal, el Tribunal de mérito, lo fue extemporáneamente por prematuro, ello en aplicación de los artículos 435, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es una situación de derecho que sólo compete al Tribunal de la causa, esto es al Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial, además que dicho recurso no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuyo motivo se quebranta el principio de impugnabilidad objetiva, pues los motivos de apelación escogidos por la vindicta pública no están previstos en el artículo 447 del texto comentado; por cuyo motivo ha incurrido la primera instancia Constitucional en un falso supuesto de hecho, que ha tenido relevancia jurídica en la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ya que en ocasión a ese falso supuesto suponer que la interposición del recurso impide la ejecución de la sentencia y frustra la materialización de la Boleta de excarcelación, la Sala ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, echando por tierra el postulado general consagrado en el Artículo 2 en concordancia con los artículos 44.1, 44.5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) argumentó el Juez constitucional de la primera instancia, que esta Sala Constitucional ha establecido que cuando un Tribunal acuerda la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada, ello como medida instrumental y provisional, limitada en el tiempo, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada (…)”.

Que “(…) el pretendido artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no judicializa (sic) la privación de libertad ante la solicitud de suspención (sic), dicha norma de carácter legal no está por encima de los artículos 44.4, 49 y 253 de la Constitución, asimismo es oportuno advertir que lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución, tampoco judicializa la privación de libertad por la pretendida suspensión, y mucho menos podría tener influencia en la admisibilidad de la acción de A.C. de la modalidad de HABEAS CORPUS (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el efecto suspensivo acogido para declarar la inadmisibilidad de la acción, tiene la finalidad de asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello a su juicio, a objeto de garantizar la aplicación de la ley Penal y, por tanto tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se tutelan (…)”.

Que “(…) este argumento, además de rebuscado, deviene en ilegal e inconstitucional, pues la accionada niega la admisión del amparo en la modalidad de Habeas Corpus, con fundamento en un hecho remoto, incierto, que no existe; sólo ante una probabilidad, y lo más grave oficiosamente sin que nadie lo alegue, da por sentado que debe mantenerse detenido a P.C.P., para que se pueda aplicar la posible, remota y posterior sanción de privación de libertad, y aunque no lo dice expresamente, ha traído un elemento nuevo que debe discutirse en esta instancia constitucional, cual es el PELIGRO DE FUGA, que lo intuye la accionada como un hecho cierto, ello claro sin fundamentarlo (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el Artículo 44 comentado, no otorga ninguna discrecionalidad a él o los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia del detenido, tampoco al Juez que ha firmado la libertad y ordenado la excarcelación, para que por vías de hecho incumplan lo ordenado en sede jurisdiccional, que ordena que mediante esa decisión del Juez de Control el detenido quedará en libertad y no podrá ser argumento para mantener en detención al imputado ninguna situación de hecho o derecho, y menos ¿órdenes superiores’, tampoco puede argumentarse que la libertad quede subordinada al cumplimiento de ninguna obligación, y mucho menos diferirla en el tiempo y ejecución (…)”.

Que “(…) es oportuno advertir a esta Alta Sala del Supremo Tribunal que los funcionarios agraviantes están en conocimiento que su conducta está tipificada como delito en nuestra legislación criminal, además de que esta defensa se los advirtió antes de las 12 p.m. del día 05-05-07 (…)”.

Que “(…) la sentencia de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es una no-decisión, que ha violentado a mi defendido el derecho a la libertad individual y a la tutela judicial efectiva, se puede verificar que la Sala se fue por las ramas, vio un lado para no decidir, creando confusiones de pretenciones (sic) que no existe, y por tal, no dio oportuna y adecuada respuesta a mis solicitudes, lo cual impide el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social (…)”.

Que “(…) la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un (sic) contradicción y error de apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, por cuanto la acción ejercida era de apelación de la decisión del Tribunal 27° de Control que declaró inadmisible el HABEAS CORPUS intentado, y no un amparo contra sentencia (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el juez no puede cumplir su labor o ejercer funciones legales a su antojo o amaño. El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales está regulado por la ley y se conoce con el nombre de proceso, el cual se califica como debido proceso porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia en cada caso (…)”.

Que “(…) el derecho penal es un derecho humanitario que tiene como punto de partida el respeto completo e incondicional de los derechos humanos internacionales cuya base la constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), Artículo 8 numeral 2 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y todas las demás normas y garantías que consagra el ordenamiento constitucional y legal de la República (…)”.

Que “(…) el tribunal viola manifiestamente el derecho a la defensa cuando niega un medio defensivo o determinado derecho a las partes, cuando impone una sanción que la ley no prevé o cuando por alguna razón no contemplada legalmente se impide a las partes actuar en juicio para defenderse, verbigracia, limitar su intervención en juicio, impedir el ejercicio del derecho del contradictorio y al de recurrir de los fallos (…)”.

Que “(…) el fallo accionado está inficionado de inmotivación, siendo que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. El deber de motivación de toda decisión deriva no sólo de la exigencia legal contenida en el vigente Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa (…)”.

Que “(…) mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho y sus principios generales. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso, una de cuyas manifestaciones la encontrábamos en el artículo 49 de la Constitución de 1999 (…)”.

Que “(…) el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca de motivación y así sea declarado al ser declarada (sic) con lugar la presente acción de A.C. (…)”.

Que “(…) el deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento o motivo acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recongnoscible (sic) como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se haya dictado una resolución fundada (…)”.

Que “(…) la motivación debe ser expresión de ese proceso de formación de las ideas que tiene lugar en la mente del Juez y que permite comprender, racionalmente, cómo fue que llegó al convencimiento y el por qué de lo que decidió. Si en la decisión no puede percibirse esto, es porque no hay inmotivación y la decisión será cualquier cosa menos una decisión judicial. Si esto no su sucede, la parte agraviada (principio del agravio) no puede defenderse, no puede contradecir. NO puede saber de qué defenderse ni que cosa contradecir. Esto no es debido proceso ni hay posibilidades de ejercicio apropiado del derecho a la defensa, por lo que la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del juez de la primera instancia relativa a la inadmisibilidad, en contra de mi defendido, y que no explica cuál fue la base legal no ofrece ningún argumento (…) en que se apoyó el mantenimiento en detención del General de Brigada (GN) P.C.P. (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) la falta de motivación en que incurrió la decisión accionada violenta a mi defendido los derechos y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, pues ni yo, ni mi patrocinante, podemos alegar algo en la defensa si no sabemos por qué fue dictada la decisión. El fallo no analizó, no estudió, no examinó alguno de los supuestos elementos de convicción que ‘se supone’ que existen a los autos (…). No fundamentó, no motivó, no expuso el por qué adoptó su decisión que hoy accion[a]. El imputado tiene derecho a saber por que se le mantiene detenido sin una orden judicial, y el tribunal no lo dijo, no lo expuso (…)”.

Que “(…) en cuanto a la ley vigente, el vocablo ‘sentencia o autos fundados’ que encontramos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, podría decir que el legislador lo incluyó para remarcar, contraseñar o destacar con fuerza la existencia de que todo acto procesal, especialmente cuando emana de los órganos del Estado, a saber, jueces, debe ser motivado o fundado (...)”

Que “(…) una decisión judicial no debe, no puede ser así, una decisión judicial es un función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el Juez debe convencer con argumentos lógicos ajustados a las máximas experiencias y a la lógica (…)”.

Que “(…) no basta con que el Fiscal o el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de motivación no queda satisfecho con que el Tribunal emita una mera declaración de conocimiento sobre un determinado aspecto de la controversia o sobre toda ella. Se precisa de más; se requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas la pretensiones de las partes (…)”.

Que “(…) a los fines de impedir que la violación al derecho a la libertad de mi defendido se siga extendiendo en el tiempo, pido a ustedes, que con el acto de admisión se pronuncien por acordar una MEDIDA CAUTERLAR DE L.I., oficiando lo conducente a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para que cumplan con lo ordenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su caso ordenen la libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 18 de mayo de 2007, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

Que “(…) ‘…Yo, A.R.Y., procediendo en mí carácter de Defensor del ciudadano P.C.P., ocurro ante su competente autoridad a los fines fundamentar el recurso de apelación, lo cual hago en los siguientes términos:…(omissis).

He denunciado dicha violación, por el hecho de que tal como consta al presente expediente y fue confirmado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha viernes próximo pasado, 04 de mayo de 2007, el referido Tribunal decretó la L.I. del ciudadano P.C.P., quien se encuentra detenido en la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), librando al efecto la BOLETA DE EXCARCELACIÓN signada con el número 002-007, remitida y con Oficio N° 224-007, recibidas por el despacho policial el mismo día viernes a las siete (7:pm), negándose los funcionarios R.S. (director) y R.D.A., (coordinador nacional de investigaciones) encargados de ejecutar lo ordenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir lo establecido en la mencionada BOLETA DE EXCARCELACIÓN, que no es otra cosa que la Libertad.

Con la interposición del Habeas Corpus, se consignaron medios probatorios, que hacen presumir la veracidad de lo alegado y la existencia de un buen derecho a favor del detenido, a más de ello, el Tribunal constitucional recibió en fecha lunes 07 de mayo, a eso de las tres y veinte (3:20 pm.) oficio N° 235-007, por parte del Juez Segundo de Control, mismo que expidió la Boleta de Excarcelación, en el cual dejó sentada su respuesta de que en fecha viernes 04 de mayo, dictó decisión de Nulidad Absoluta de todos los actos procesales realizados o dictados por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, así como los demás actos procesales realizados o dictados a posteriori por órganos jurisdiccionales Militares u ordinarios con competencia penal, salvo los actos de investigación que no puedan ser repetidos, por lo que libró a favor del ciudadano ya identificado boleta de excarcelación signada con el N° 002-007 anexa a oficio N° 224, dirigido al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP; lo que viene a constituir plena prueba de la alegada violación que motiva la acción de Amparo y solicitud del mandamiento de Habeas Corpus.

El Tribunal Constitucional, que conoció de la Acción de Amparo, admite estar en cuenta de la expedición de la Boleta de Excarcelación, que ordena la Libertad plena e inmediata de ciudadano P.C.P., admite igualmente que dicha boleta fue recibida por el organismo policial al que estaba dirigido, y no obstante ello declara Inadmisible la acción de amparo intentada, y es menester para esta defensa impugnar tanto en los hechos como el derecho alegados por el Juez constitucional, lo cual hago en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Admisibilidad de la acción.

A ese respecto me permito señalar que yerra la Jueza constitucional, cuando declara inadmisible la acción de amparo, tomando como base una cuestión sobrevenida, que ni siquiera está comprendida dentro de los supuestos esbozados por el legislador de la materia para que no se admita una acción de amparo; me estoy refiriendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que contiene ocho (08) supuestos de inadmisibilidad.

Veamos:

REQUISITOS PARA ADMITIR EL AMPARO.-

En el caso de autos, la violación de la Garantía Constitucional, ha sido cometida por un órgano policial (represivo) del Estado, la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, siendo ello así, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, resulta competente para conocer de la misma, ello por disposición expresa del Artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como el desarrollo jurisprudencial y doctrinario que la ajusta y engrana a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo los procedimientos.

Una vez establecida la competencia, en lo relativo a la admisibilidad de la acción, se aprecia, que el presente amparo no está incurso en las causas de inadmisibilidad previstas en los ocho (08) ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe recaudo alguno que haga concluir al Tribunal a-quo, ni a la Sala a que corresponda conocer del recurso de apelación, que haya cesado la violación del derecho denunciado como conculcado; la violación denunciada es inmediata, no es una amenaza, es posible y se encuentra en pleno desarrollo con flagrancia y desprecio a una decisión judicial, no sólo es realizable por los denunciados como agraviantes, sino que la están realizando de manera continua e ininterrumpida desde el día viernes 04-05-07, hasta la presente fecha, se constituye en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica que alegamos como infringida ‘LA LIBERTAD’; no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción el que mi defendido (hoy ilegalmente detenido) haya consentido, expresa o tácitamente, la denunciada violación; no existe en derecho, ni hemos hecho uso de otro recurso ordinario o de los medios judiciales preexistentes, pues el único recurso disponible en derecho lo constituye el contenido en el Título V de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 38 y siguientes, que es lo que hemos accionado y tampoco se trata de una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Constatado lo anterior, y visto que hemos dado cumplimiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que no se nos ordenó la corrección de defectos u omisiones en el libelo y, además, se acompañó junto con la solicitud de amparo, copias de la decisión que acuerda la BOLETA DE EXCARCELACIÓN, así como copia del oficio y BOLETA DE EXCARCELACIÓN emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, además que el Tribunal que ordena la Libertad, ha ratificado la emisión por su parte de la BOLETA DE EXCARCELACIÓN, y la ORDEN DE LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, por lo que el Tribunal de la recurrida (27° de Control) ha debido en aplicación estricta y restrictiva del derecho y la ley especial, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales admitir la presente acción, no declarar sin fundamento jurídico alguno la INADMISIBILIDAD, que hoy atacamos e impugnamos.

SEGUNDO

La declaratoria de inadmisibilidad.

  1. El Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la acción, tomando como base unos supuestos de hecho que no están comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad expresados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en efecto:

    Manifiesta la recurrida, que la representante del (sic) la Fiscalía Sexta (6°) con competencia a nivel nacional, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión que ordenó la libertad de mi defendido P.C.P., así mismo argumenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida representación fiscal solicitó la suspención (sic) de los efectos de la decisión, esto es la libertad y la Excarcelación declarada por el Tribunal del mérito.

    A tal respecto debo manifestar a la Corte de Apelaciones, que la solicitud fiscal, no judicializa la pretendida suspención, no la convierte per se en un acto jurisdiccional, a los fines de la aplicación del ordinal primero del artículo 44 constitucional, pues dicha apelación sólo está dirigida a que las diligencias practicadas y las decisiones tomadas lleguen al superior para su conocimiento y examen con el fin de que se revoque o reforme en todo o en parte la decisión recurrida por el Ministerio Público, por cuyo motivo la permanencia en detención de P.C.P., no puede quedar vinculada a la interposición de recurso alguno, pues se convierte en arbitraria e ilegal, y nos da la razón; observen los magistrados de la Corte, que la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, fue solicitada el día sábado cinco 85) (sic) del presente mes de mayo, y según la recurrida la presunta apelación lo fue el día 07 de mayo de 2007, es decir al segundo (2°) día de la interposición, ha tomado en consideración la recurrida pero sin decirlo expresamente, un hecho presuntamente sobrevenido, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenar el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de manera inmediata y sin plazo alguno.

    Artículo 44 .- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti.

    El efecto suspensivo como su nombre lo indica, suspende la competencia del funcionario que dictó la sentencia hasta que el superior decida, pero nunca suspenderá una ORDEN DE L.C.E. (sic) DE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, ya que como se dijo, esta es de cumplimiento inmediato, es así como que en el desarrollo constitucional, doctrinario y jurisprudencial, de los derechos y garantías del hombre, consagrados en el Estatuto de Roma, en los tratados y otros Convenios suscritos por la República, la suspención (sic) y el diferimiento de los efectos de la sentencia tiene una clara excepción en providencias relacionadas con la libertad de las personas.

    Ejemplo de ello, es que se podrá diferir o suspender el levantamiento de medidas cautelares que se hubieran ordenado, devolver cauciones que se hubieran prestado, la entrega definitiva de bienes que estuvieren en comiso, y muchas otras medidas que pueden tomar los Tribunales, y cumplirse cuando la decisión quede firme, pero nunca se podrá en Derecho y Justicia, suspender la orden de libertad precedida por la ORDEN DE EXCARCELACIÓN, y recibida por el funcionario a quien corresponda materializarla.

    El Juez constitucional está facultado para garantizar el ejercicio de la Garantía Constitucional violada, emitiendo un Mandamiento de Habeas Corpus, y si lo consideraba prudente y necesario, podía conforme a lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales tomar alguna medida de seguridad, tales como: caución, prohibición de salida del país, y hasta presentación periódica ante el Tribunal Constitucional, hasta tanto sea decidido el fondo de lo accionado en Amparo; pero nunca, retardar el proceso bajo el argumento antijurídico e infundado de la INADMISIBILIDAD.

  2. En otro sentido debo expresarle a esta Corte de Apelacionesique (sic), yerra el a-quo constitucional, al recibir un escrito de ‘apelación’ por parte de la vindicta pública, en copia simple, sin sello húmedo del Tribunal al que va dirigido, que ni siquiera prueba que dicho recurso haya sido verdaderamente propuesto, no sabe o desconoce el a-quo constitucional, si el referido recurso es admisible o no, si fue o no presentado temporáneamente, a cuyo respecto debo indicar que no obstante lo inocuo de la presentación de un recurso de apelación para la decisión con lugar del presente Habeas Corpus, que la apelación intentada por la representación fiscal ante el Tribunal del mérito, lo fue extemporáneamente por prematuro, ello en aplicación de los artículos 435, 37 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal , y que es una situación de derecho que sólo compete al Tribunal de la causa, esto es al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por cuyo motivo ha incurrido la recurrida en un falso supuesto de hecho, que ha tenido relevancia jurídica en la decisión de la presente causa en contra del derecho a la libertad, ya que con ocasión a ese falso supuesto declaró inadmisible la acción de Amparo intentada, echando por tierra el postulado general consagrado en el Artículo 2, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …omissis…

    La recurrida incurre nuevamente en un falso supuesto, ahora de derecho, al tomar como fundamento de su ilegal decisión el contenido del artículo 285 ordinal (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

    Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

    …omissis…5.-Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    La normativa esgrimida, nada tiene que ver con el caso de autos, con la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, mi representado no es funcionario público, y las atribuciones señaladas no ilustran al Tribunal constitucional cuya sentencia se recurre, en nada que impida la admisión y procedencia del Habeas Corpus solicitado, a más que nadie le impide al Ministerio Público el ejercicio de tales facultades, que de hecho las ha ejercido, pero del hecho del ejercicio de las mismas al hecho a que estas se judicialicen, existe un largo trecho que a esta hora no se ha cumplido, pues el Tribunal de la causa no ha dejado sin efecto la BOLETA DE EXCARCELACIÓN, la cual mantiene todo su rigor y vigencia, por cuyo motivo la decisión del a-quo constitucional, ha sido permisiva del mantenimiento de la violación constitucional, viola el derecho de mi representado a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y retarda indebidamente el proceso, además de la probabilidad de estar incursa en una DENEGACIÓN (sic) DE JUSTICIA.

    …omissis…

    Es así que, congruente con la jurisprudencia mantenida por la Sala Constitucional y visto que el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de mayo de 2007, no se encuentra ajustada a los principios rectores de nuestra Constitución, (artículos 2, 19, 22, 25, 26, 27, 29, 44, 49, 51, 253, y 257) reiterando que el principio a la Tutela Judicial Efectiva, constituye uno de los principios rectores de nuestro Estado de Derecho, esta Corte de Apelacionesldeberá (sic) revocar la decisión recurrida y expedir de manera inmediata y sin plazo alguno, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de P.C.P., disponiendo todo lo necesario a fin de que se cumpla lo ordenado de manera célere y en estricto acatamiento al principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 253 ejusdem.

  3. Argumenta la recurrida que la Sala Constitucional ha establecido que cuando un Tribunal acuerda la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada, ello como medida instrumental y provisional, limitada en el tiempo, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión de la alzada.

    Según la recurrida tal suspensión de orden legal no contraría el carácter garantista de los derechos del acusado, pues en su criterio tiene como objeto asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada.

    Argumenta la recurrida el supuesto de hecho contenido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el escenario en el cual nos encontramos, y contradictoria e ilógicamente bajo la argumentación que viene sosteniendo, que a todas luces se basa en una interpretación extensiva casi arbitraria de la ley, invoca y reconoce que el estado Venezolano es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, inspirado en valores Superiores, entre ellos la Justicia, la igualdad, la Solidaridad y la responsabilidad Social, cuya vigencia garantiza la misma Constitución, concluyendo luego del demagógico reconocimiento, que no hay contradicción entre el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuencia del efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad del imputado, insistiendo en señalar y tomar como referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento en flagrancia, asimilándolo al artículo 439 ejusdem, empero no menciona para nada que en el presente caso, en forma expresa y especial consta que ha sido emitida UNA ORDEN DE EXCARCELACIÓN, que se constituye en una providencia de cumplimiento inmediato, pues se refiere a la libertad personal y siendo ello así no debió el a-quo constitucional, invertir la pirámide de Kelsen y dar prioridad al Código Orgánico Procesal Penal antes que a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la sentencia invocada por el Tribunal constitucional de la recurrida, se ventilaba un caso enteramente distinto, la Apelación fue ejercida in sito y al momento de dictarse la libertad, antes de la expedición y emisión de la BOLETA DE EXCARCELACIÓN, y según el artículo 445 constitucional invocado en el presente A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, ha quedado judicializada la libertad, es un hecho consumado en derecho, pues ya los funcionarios que corresponde materializar la libertad, están a derecho, han sido notificados, a más que para la presente fecha es público y tiene notoriedad comunicacional, que la ORDEN DE EXCARCELACIÓN ha sido dictada,

    ‘NINGUNA PERSONA CONTINUARÁ EN DETENCIÓN DESPUÉS DE DICTADA ORDEN DE EXCARCELACIÓN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE’.

    El pretendido Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, no judicializa la suspención, (sic) no está por encima de los artículos 44.4, 49 y 253 de la Constitución, asimismo es oportuno advertir que lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución tampoco judicializa la suspensión pretendida, y mucho menos influye en la admisibilidad que corresponde a la presente acción de A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS.

  4. Argumenta la recurrida, que el efecto suspensivo acogido para declarar la inadmisibilidad de la acción, tiene la finalidad de asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello a su juicio, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por lo tanto tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se tutelan…’.

    Este argumento, además de rebuscado, deviene en ilegal e inconstitucional, pues la recurrida niega la admisión del Amparo, con fundamento en un hecho remoto, incierto, que no existe; sólo ante una probabilidad, y lo más grave da por sentado que debe mantenerse detenido a P.C.P., para que se pueda aplicar la posible, remota y posterior sanción de privación de libertad, y aunque no lo dice expresamente ha traído un elemento nuevo que debe discutirse en esta instancia constitucional, cual, es el PELIGRO DE FUGA, que lo intuye la recurrida como un hecho cierto, ello claro sin fundamentarlo, tal como lo exige la Ley y el desarrollo jurisprudencial.

    Ante esa argumentación es oportuno a lo fines de abundamiento, hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones de lo siguiente:

    …omissis…

    [Se] ha venido reconociendo una serie de garantías propias del ser humano, que le distinguen y le diferencian del resto de la creación y que le son propios gracias al atributo consustancial al mismo, la Dignidad. El Artículo 44 de la máxima norma reconoce la libertad personal como un principio inviolable, lo que implica que la privación de la libertad es necesariamente una excepción. Debe añadirse que en caso de considerarse aplicable una medida restrictiva de libertad esta debe ser indefectiblemente aplicada en estricto arreglo al principio de proporcionalidad, esto es, la precaución debe tomarse en directa simetría a la gravedad de los delitos o faltas imputadas.

    El peligro de fuga en el presente caso, lo que se constituye en una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, por cuya presunción la recurrida se ha atrevido a negar la admisión de la Acción de Amparo y el decreto del habeas Corpus a favior (sic) del ilegalmente detenido, pues du (sic) detención no responde a ninguna orden judicial como lo indica el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución.

    Sin embargo, al no ser esta una presunción erga omnes, (juris et juris) es de señalarse que existen circunstancias adicionales que deben ser valoradas por esta Corte y que a continuación se mencionan:

    - El ciudadano General P.C.P. hoy acusado no posee antecedentes penales, ni correccionales, y antes de los hechos que nos ocupan, ha mantenido una conducta intachable tal como consta en el expediente de la causa;

    - Durante el tiempo de detención por orden del Tribunal de la causa, el imputado ha guardado el respeto y comportamiento propio de una persona respetuosa de las leyes y de sus obligaciones, y ha comparecido al Tribunal todas las veces que se le ha solicitado, pues se evidencia el irrestricto cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva, tales como las múltiples y oportunas presentaciones realizadas por ante el Tribunal de la causa y ante la Policía Municipal del Estado Nueva Esparta, tal como consta en el libro de presentaciones llevados por el Tribunal 460 de Control del Área Metropolitana de Caracas, y la Policía del Estado Nueva Esparta, y con su comparecencia al Tribunal de la causa (antes 46 de Control) a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, así como las presentaciones ante la Corte de Apelacionesique (sic) conocía del recurso de Apelación, en fin por no haber incumplido el Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por no haber violado la obligación impuesta de desplazamiento y deambulación circunscrita en el área Metropolitana de Caracas y el Estado Nueva Esparta; por no haber salido del país, porque no ha evadido la justicia y ha asistido a todos los actos del proceso y presentaciones impuestas, lo que se traduce material y fácticamente en un CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS, que sirvieron como fundamento para presumir la fuga, presunción ésta que para esta fecha ha quedado destruida, tal como consta en el expediente de la causa Exp. 5948 del Tribunal 2° de Control, con lo que se ha enervado uno de los elementos que hacen procedente el decreto de Medidas Cautelares, esto es ‘El periculum In Mora’ o que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

    - No existe peligro de obstaculización del proceso y mucho menos de la investigación;

    - El detenido es un General de la República en situación de retiro con una amplia trayectoria profesional.

    - Que oportunamente y ante una medida que le fue acordada por el Tribunal donde se ventila la causa, firmó acta de compromiso y dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas.

    - Que después de serle acordada la libertad mediante medida cautelar, compareció al Tribunal en la forma que se le indicó.

    - Que tiene arraigo en el país, residencia fija.

    - Que según la información que riela al expediente N°. 5948, en la nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a petición Fiscal sobre el Estado de las cuentas del imputado, aparece que no tiene bienes de fortuna o capacidad económica para abandonar el país, pues vive de la pensión que en derecho le ha sido asignada por la Fuerza Armada.

    - Que el Ministerio Público, ha solicitado la privación de libertad del imputado sin motivar ni fundamentar el peligro de fuga, pues sólo se ha limitado a argumentar su procedencia por la magnitud de la pena que pudiere llegar a imponerse., igual ocurre con su solicitud de suspención (sic) de los efectos de la sentencia que hoy nos ocupa.…(omissis).

    LA PERSONALIDAD: La acción fiscal se aplica a la defensa social, pero no lo hace dentro de un hecho objetivamente analizado, olvidando que el delito es ante todo un acto del hombre y que como tal no puede separarse de la causa generante, o sea el hombre mismo, de su personalidad. Hay que analizar entonces la individualidad y las características de la persona involucrada sin limitarse al delito aisladamente considerado (…).

    …omissis…

CUARTO

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN..- Con fundamento en lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pido para este caso en especial y específico, la suspensión de los efectos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su inaplicación por inconstitucionalidad, ya que colide con el artículo 44 ordinal 50 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Las normas en conflicto constitucional.

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…omissis…

5°.- Ninguna persona continuará en detención después de dictada

orden de excarcelación por la autoridad competente (…).

VS

EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 439: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Es ello que pido a esta Corte de Apelacionesldecrete (sic) de manera inmediata y sin plazo alguno EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de P.C.P..

QUINTO

DERECHO A LA IGUALDAD.- Observara la Corte de Apelaciones, que en el escrito de apelación consignado por el Ministerio Público, se refiere únicamente a mi patrocinado, lo cual denota una conducta de retaliación y desprecio, como una especie de persecución implacable, digna de delincuentes peligrosos, pero esta vez en contra de mi defendido, que en aplicación al Principio Constitucional a la igualdad, tiene derecho a un trato igualitario a los otros co-imputados, quienes desde el inicio del proceso y hasta la presente fecha gozan de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en la ley adjetiva, sin haber sido sometidos a esta implacable persecución y restricción de su libertad que a la postre comporta el pago de una pena anticipada no decretada.

En tal sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a obtener de las autoridades públicas o personas privadas un trato: (i) igual entre similares y; (ii) un tratamiento igual y no discriminatorio ante situaciones similares.

En efecto, dispone la referida norma constitucional, lo siguiente:

‘Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

…omissis…

SEXTO

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-

Mi defendido P.C.P., goza del derecho a que se presuma su Inocencia, como principio consagrado en nuestra Constitución, en tratados y convenios Internacionales suscritos por la República, así como en el propio Código Orgánico Procesal Penal como un derecho humano fundamental, primordial producto del estado de derecho y del respeto a la dignidad humana (…).

…omissis…

No obstante que no viene al caso demandado en Amparo, a los fines de ilustrar los antecedentes del caso y para que señores magistrados tengan solo una idea de lo ocurrido, me permito hacer de su conocimiento que el General de Brigada (GN) P.C.P., fue sometido a investigación sin cumplir los extremos contenidos en el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado de baja en fecha 03 de junio de 2005 y sometido a una orden de aprehensión en fecha 08 del mismo mes y año, lo que le indica a esta Sala que no hubo una investigación lícita o legal al menos en un Estado de Derecho, por lo que su pase a retiro fue una especie de fraude administrativo para hacer nugatorio privilegio y prerrogativa que como Oficial General poseía, esto es El Ante Juicio de Mérito, de manera honorables Magistrados, que la presunta investigación discurrió a sus espaldas siendo un Oficial General, y según el artículo mencionado el Fiscal Militar no podía iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente, que según el artículo 54 ejusdem lo es el ciudadano Presidente de la República, además que el Tribunal Supremo en Sala constitucional declaró mediante sentencia que quedó definitivamente firme, que la competencia de la investigación y del caso, corresponde a los Tribunales ordinarios, lo que fue analizado y valorado por el Juez Segundo de Control, y está expresado en la sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, y mal puede pretender el Ministerio Público insistir en que se mantenga la privación de la la (sic) libertad al General de Brigada (GN) P.C.P., siendo que las actas de investigación que está procesando fueron realizadas por funcionarios incompetentes (el Fiscal Militar) aproximadamente a partir del 02 de marzo de 2005 sin la orden antes dicha y a sus espaldas en franca violación a su derecho a la defensa, lo que es fácil corroborarlo al observar que la Resolución que ordena el pase a retiro lo fue en fecha 03 de junio de 2005 y la solicitud de aprehensión lo fue en fecha 08 de junio de 2006.

…omissis…

SÉPTIMO

DE LA INMOTIVACIÓN Y LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO CONSTITUCIONAL.-

  1. LA FALTA DE MOTIVACIÓN.- La decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, ya que la recurrida para declarar la INADMISIBILIDAD de la acción. Si se fundamentó en falsos supuestos de hecho y de derecho ya antes expresado, y ante la falta de fundamentación lógica y jurídica que sostengan la írrita, debe declarase que el fallo está inmotivado, y como consecuencia de ello declarar su NULIDAD.

  2. Observen los magistrados a quien corresponda el conocimiento del asunto, que el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contiene ocho (08) ordinales y supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y el Tribunal de la recurrida, argumentó una causal diferente a las allí previstas para resolver la INADMISIBILIDAD de la acción. Lo cual constituye un retardo procesal y podría configurar a su vez, denegación de justicia, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y del principio de la tutela Judicial Efectiva.

  3. Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que:

    …omissis…

    Esta es una norma imperativa, que impone la obligación al Juez del Amparo a intimar al funcionario agraviante bajo cuya custodia se encuentra la persona agraviada a que informe en un plazo perentorio.

    Ustedes podrán observar, que el Tribunal de la recurrida, no inobservó injustificadamente con dicho extremo de obligatorio cumplimiento, por ser materia de orden público, lo cual compromete la autonomía del poder judicial, y más grave violenta el debido proceso.

  4. Por otra parte dispone el Artículo 43 de la ley amparo (sic) lo siguiente:

    …omissis…

    De acuerdo a la fundamentación tanto de hecho como de derecho realizada en este escrito, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta Sala de la Corte de Apelacioneslintagrada (sic) por jueces garantistas de los derechos fundamentales del hombre, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación y REVOCAR la decisión del Juez a-quo en sede constitucional, y expedir a favor del General de Brigada (GN) P.C.P., MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, para lo cual está esta alzada debidamente facultada (…).

    …omissis…

    III

    CONSIDERACIONES DECISORIAS DE LA ACCIÓN DE A.C..

    Indica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales’.

    De la norma anterior supra señalada, se desprende que el constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el amparo reconoce una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial especialmente reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.

    Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

    De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en Septiembre de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro M.T., que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental ‘…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado...’

    Con la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Artículo 6 en su numeral 5, es del siguiente tenor:

    ‘No se admitirá la acción de amparo:(…)

    5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ .

    Y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, (que fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060 Extraordinaria del 27 Septiembre de 1988) en fecha temprana, advertían que…

    …omissis…

    En ese texto doctrinal sobre el amparo, también:

    ‘Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOASDGC), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional’ (…).

    ‘…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:

    ‘(…) existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad (…) dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona (…)’.

    Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del ‘…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales…’, de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida ‘uniforme interpretación’ conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto debatido (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que ‘el tribunal conoce el Derecho’ (…).

    …omissis…

    Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes (…).

    De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

    En el caso que nos ocupa, en fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento en razón de una causa sometida a su conocimiento donde expresó:

    ‘...Por los argumentos esgrimidos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le consagra la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos procesales realizados o dictados por Juzgado Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, así como los demás actos procesales realizados o dictados a posteriori por órganos jurisdiccionales u ordinarios con competencia plena salvo los actos de investigación que no puedan ser repetidos, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo señalado en el artículo 191 del Orgánico Procesal Penal (sic), en concordancia con lo previsto ene. (sic) artículo 69 ejusdem, A tal efecto se deberá iniciar nuevamente la fase investigativa o preparatoria. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE (…), líbrese Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano P.C.P. (omisis)’.

    Siendo dicho pronunciamiento tal y como quedó evidenciado de la revisión de las presentes actuaciones, impugnado bajo el mecanismo de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite el debido proceso a la parte que consideró lesionado su derecho, encontrándose actualmente bajo el deber de ser resuelto por ante una Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, órgano a quien también por principio constitucional, tiene la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un procedimiento inmediato y eficaz (remedio ordinario), que da cumplimento y respeto al debido proceso e igualmente la igualdad entre las partes, el cual prevalece ante la acción autónoma de amparo constitucional, que debe ser acudido ante la inminente necesidad y urgencia al no existir otra vía expedita, una vez agotados todos los recursos que ofrece el sistema del derecho garante de los más elementales derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No se puede trastocar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la interposición de una acción de amparo constitucional. La urgencia, celeridad y sumariedad del procedimiento de amparo constitucional no prevalece el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. La acción de amparo constitucional procederá cuando no exista otro remedio procesal de restitución idóneo, inmediato, breve, urgente y eficaz para proteger y restablecer los derechos humanos y el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del derecho infringido.

    Entonces, ¿hubo o no agravio constitucional que debe ser reparado, a partir de una actuación judicial intentada por el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales?.

    Como respuesta al punto, estos Juzgadores acudieron al expediente identificado bajo el número 5948-06 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal), observando que ya existe interpuesto un recurso que la ley le permite utilizar al sujeto lesionado por una decisión del órgano jurisdiccional del cual emanó, tal situación a la luz del derecho en cuanto al debido proceso y la igualdad entre las partes, hace preeminente y necesario considerar que ya existe interpuesta como función restablecedora, mediando de manera expresa un remedio en la propia norma que pauta el auto procesal recurrido en amparo.

    En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta M.B., jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el numeral 5º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

    ‘…la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (…)’.

    De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala.

    ‘…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (Sentencia 848/00)’.

    Que ‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela (…) haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (331/2001)’.

    Que ‘…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.

    ‘La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados (sic) los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.

    ‘La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (2369/01)’.

    De tal forma que existiendo el recurso de apelación bajo el mecanismo de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite el debido proceso a la parte que consideró lesionado su derecho, encontrándose actualmente bajo el deber de ser resuelto por ante una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano a quien también por principio constitucional, tiene la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un procedimiento inmediato y eficaz (remedio ordinario), que da cumplimento y respeto al debido proceso e igualmente la igualdad entre las partes, el cual prevalece ante el recurso autónomo de amparo constitucional, que debe ser acudido ante la inminente necesidad y urgencia al no existir otra vía expedita, una vez agotados todos los recursos que ofrece el sistema del derecho garante de los más elementales derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la proferida en fecha 5 de junio de 2002, en el sentido que:

    ‘…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente’.

    ‘Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela’ (Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: V.G.R. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Igualmente, en dicha sentencia el M.T., puntualizó que:

    ‘...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’. (Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por otra parte, cuando son decisiones susceptibles de nulidad, por ser emitidas por un órgano incompetente o con extralimitación de funciones, en sentencia de la Sala Constitucional, en decisión del 28-7-00 (caso L.A.B.) (…) se acota lo siguiente:

    ‘Los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelve la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal…’.

    Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 2161 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., del 5-9-02 (…), en la cual señala que:

    ‘…hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…’.

    ‘…vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada aplicable a aquél (sic) o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos’.

    ‘De la regulación de la nulidad contenida en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible -mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso, se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)’.

    ‘Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo (sic) y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derecho fundamentales’.

    Y más recientemente en el año 2003, encontramos el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6-2-03 (…) en la cual se deja saber que bajo las pautas del uniforme criterio de ese Máximo intérprete del Texto Supremo:

    ‘…el accionante fundó su pretensión en la alegada infracción de un derecho que como el del debido proceso, se encuentra garantizado en los términos de los Artículos 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el Artículo 208 (hoy, reformado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó con nulidad absoluta los actos procesales cumplidos bajo `inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’. En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se concluye que el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, como era conforme al artículo 212 del antedicho código, la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido la presente acción tutelar; pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 194 (ahora, 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo…’.

    De las anteriores transcripciones se desprende que la presente acción de A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, como recurso extraordinario de impugnación de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales tuvo y pudo haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción, no obstante ello se ejerció un recurso de apelación bajo el mecanismo de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público como quedó evidenciado de las revisión de las actuaciones originales.

    De lo anteriormente expuesto, adminiculado con el caso de marras se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el Dr. A.R.Y., Defensor del Ciudadano General De Brigada (R) P.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo del presente año, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° Ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de mayo del presente año, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° Ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Dr. A.R.Y., Defensor del Ciudadano General De Brigada (R) P.C.P. (…)”. (Mayúsculas del original).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

    Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 18 de mayo de 2007 dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo congruente con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

    En primer lugar, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y advierte que tampoco se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

    No obstante, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    (…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

    (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

    Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

    En este orden de ideas, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

    Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional se encuentra ejercida contra el fallo del 18 de mayo de 2007, dictado por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 7 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, esta Sala Constitucional señaló en sentencia N° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”), lo siguiente:

    (…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley (…).

    En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo (…)

    .

    De manera que la acción de amparo contra decisión judicial, sólo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo.

    En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, los argumentos presentados por el apoderado judicial del accionante en el presente amparo -entre los cuales destacó la inmotivación de la decisión impugnada por el presunto incumplimiento del mandato contenido en la boleta de excarcelación a favor de su representado bajo el fundamento de la existencia de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones del juicio penal y la consecuente excarcelación del imputado- ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal de la causa, en consecuencia, no constituyen nuevos planteamientos que requieran ser sometidos a consideración de esta Sala Constitucional.

    En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional es improcedente in limine litis, y así se declara.

    Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.117, en su carácter de defensor del ciudadano P.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.441.731, contra el fallo del 18 de mayo de 2007, dictado por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión apelada del 7 de mayo de 2007, en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-1206

    LEML/c

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