Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000250

DEMANDANTE: P.S.C., titular de la cédula de identidad N° 2.930.502.

APODERADO: H.L.E.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815.

DEMANDADOS: M.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° 7.553.274.

APODERADOS: J.D.Z.B., inscrito en el Ipsa bajo el número 73.874.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 12 de julio de 2011 por el ciudadano P.S.C., titular de la cédula de identidad N° 2.930.502, asistido del abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en contra del ciudadano M.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° 7.553.274.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 14 de julio de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación del demandado el día 26 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 22 de febrero de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda:

• Que en fecha 23 de octubre de 2009 (tal como quedo establecido en la audiencia de fecha 10-10-2011, por ambas partes folios 23 y 24) comenzó a prestar servicios como chofer de Gandola, de Lunes a Domingo desde 3:30 a.m. hasta las 05:00 p.m. de la tarde, desempeñándose como chofer de gandola, trasladando material granular y arena desde los Cañizos hasta las ciudades de Barquisimeto y Valencia con las gandolas propiedad del ciudadano M.A.B.S., propietario de la firma Mercantil Transporte de Minerales Batista F.B.

• Que devengaba un salario promedio de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00) equivalente a un salario diario de (Bs. 260,00), para el momento en que fui despedido injustificadamente, en fecha 30 de Septiembre de 2010.

• Que el patrono en ningún momento me entregada recibos o sobres de pag, ya que siempre a pretendido evadir en todo momento su responsabilidad con sus trabajadores.

• EL salario estaba conformado única y exclusivamente por las remuneraciones devengadas por concepto de comisiones por viajes,

• Que el patrono aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 98.020,14 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, días feriados, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, Horas extras Diurnas, gastos de repuesto y de reparación de vehiculo, 20 viajes de granzón y salarios caídos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del ciudadano demandado, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Como punto previo alegan la inepta acumulación de pretensiones, en razón de haberse acumulado en el libelo de la demandad pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal. Del mismo modo alega la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culmino en fecha 31 de mayo de 20910, habiendo transcurrido mas de un año y cinco meses desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación al demandado de la demanda interpuesta.

• Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano P.C. en contra de nuestro representado en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos cono el de derecho alegado.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para el ciudadano M.A.B., de lunes a domingo de 3:30 am hasta las 05:00 pm, así como el último salario devengado.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que haya pretendido evadir toda responsabilidad con sus trabajadores, que no se hayan cancelado los días de descanso y los días feriados.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante le deba los conceptos discriminados en la demanda, el salario alegado, los periodos calculados, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso, días feriados, indemnización por despido injustificado art. 125 de la LOT e intereses sobre prestaciones.

• Que niega, rechaza y contradice que se haya trabajado o que se le adeude al demandante horas extras diurnas,

• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de gastos de repuesto y reparación para vehiculo propiedad del demandado y que se le adeude 20 viajes de granzón.

• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de 98.020,14 Bolívares por los conceptos expresados o por ningún otro concepto.

• Reconoce la relación laboral entre el demandante P.C. y el demandado M.A.B. y que se produjo un pago de acreencias laborales por un monto de 8.000,00 Bs. causadas desde el inicio de la relación.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A) En cuanto a la excepción procesal perentoria que debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación: a) la Inepta acumulación de pretensiones y b) la prescripción de la acción ; B) En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) el quantum del salario mensual; ii) la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho; iii) El anticipo de prestaciones sociales de Bs. 8.000,00 alegado por la parte demandante en su escrito de contestación y iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por los representantes del ciudadano M.A.b.S., quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario devengado por el actor, el retiro por parte del trabajador y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, el actor también debe demostrar la ocurrencia del despido injustificado, así como la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, los días de descanso y días feriados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 12 de mayo de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

PUNTO PREVIO

  1. Inepta acumulación.

    En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada ha expuesto, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, un alegato de “inepta acumulación de pretensiones”, por haberse incoado simultáneamente el cobro de prestaciones sociales y el cobro de unas supuestas obligaciones civiles o mercantiles señaladas como gastos de repuesto y reparación de un vehiculo propiedad del demandado y además unos supuestos 20 viajes de granzón.

    Dada la magnitud de esta defensa procesal perentoria, este Tribunal pasará a analizarla de manera previa y prioritaria al resto de excepciones procesales deducidas por ambas partes, ya que, considerando que la misma atañe a la admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, se resulta evidente que el análisis del resto de excepciones y defensas, tanto procesales como sustanciales que constan deducidas en autos, supone, necesariamente, la desestimación previa de la aquí analizada.

    Así, la referida excepción de índole procesal (inadmisiblidad de la demanda), se refiere a un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, cuyo efecto de estimación o procedencia es desechar la demanda, por constituir un supuesto de carencia de acción por contravención de una expresa disposición legal.

    En ese sentido tenemos, que para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

    En otro orden de ideas, tenemos que los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

    Generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

    Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, cuya existencia producen la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, se releva al juzgador del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

    Así las cosas, esta juzgadora observa, que la apoderado judicial del demandado, al momento se dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la inepta acumulación de acciones en virtud de que el actor solicita en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones sociales y el cobro de unas supuestas obligaciones civiles o mercantiles señaladas como gastos de repuesto y reparación de un vehiculo propiedad del demandado y además unos supuestos 20 viajes de granzón.

    Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que en el escrito libelar la parte accionante solicita que se le cancelen 20 viajes de granzón y gastos de reparación de la gandola, pero sin ningún tipo de elementos de convicción o pruebas fehacientes que pueda convencer a esta juzgadora que existe una deuda como tal, resultando forzoso para este tribunal desestimar tal petición. En consecuencia, al ser desechada tal solicitud, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de inepta acumulación solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

  2. Prescripción de la Acción en lo referente a las prestaciones Sociales.

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, bajo el siguiente argumento:

    La relación laboral culmino en fecha 31 de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de un año y cinco meses desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación al demandado de la demanda interpuesta, es po ello que formalmente solicitamos y alegamos la prescripción de la acción, en los términos dispuesto en el artículo 61 de la Le y Orgánica del trabajo y en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, tal aseveración podrá verificarse en las pruebas promovidas y que serán evacuadas oportunamente.

    .

    Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato, y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 30 de septiembre de 2010, hecho éste que resulta controvertido toda vez que la parte demandada alega que laboro hasta el 31 de mayo de 2010, Ahora bien, la representación de la parte actora en las pruebas documentales traídas al proceso específicamente la Guía de circulación de materiales minerales no metálicos que riela al folios 84 del presente asunto, en donde se evidencia que el actor realizo un viaje en el camión Mack Placa 197-XBZ, propiedad del demandante hasta el 30-09-2010, según guía de despacho marcada 2.45 emanado de la Secretaria de Desarrollo económico Unidad de Minas del gobierno del estado Yaracuy.

    Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente se evidencia que el ciudadano P.C. efectivamente si labora hasta la fecha indicada en su escrito libelar, por lo tanto, visto que desde el 30-09-2010 fecha en que finalizó la relación laboral, al día 12-07-2011 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, y el 21 de septiembre de 2011 fecha de la notificación de la demandada, no había transcurrido un año, estando dentro del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando por tanto, para este tribunal declarar que en este caso NO operó la prescripción, en consecuencia será declarada SIN LUGAR el alegato de prescripción propuesto por la parte demandada, en la dispositiva de la presente decisión documental. Así se decide.

    Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial de los ciudadanos F.L., Gleiver Piña y L.B., titulares de las cédulas de identidad números 7.918.726, 12.285.502 y 7.510.833, respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas Documentales

    Guías de circulación de materiales minerales no metálicos (folios 40 al 84). La representación judicial de la parte demandada impugna por ser documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que en los mismos no se indica el nombre del funcionario que suscribe dichos documentos. La representación judicial de la parte actora insiste en hacer valer la prueba promovida.

    Dicha prueba documental riela a los folios 40 al 84 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento fue presentado en original, donde se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido los documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes, salvo en prueba en contrario, situación que no sucedió en esta oportunidad.

    De la mismas se puede evidenciar que el demandante el ciudadano P.S.C. realizaba viajes en un vehiculo modelo Mack, placa 197-XBZ, en donde se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, asi como también los días laborados por el actor.

    Prueba de Informe

    Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se deja constancia que la parte promovente desistió de dicha prueba, según se evidencia de diligencia que riela inserta al folio 110.

    Prueba de exhibición del libro de horas extras llevado por el ciudadano M.A.B.S. en su condición de propietario de la firma mercantil Transporte y Minerales Batista. Fue presentado por la representación de la parte demandada. Seguidamente la representación judicial de la parte actora manifestó que el libro presentado no cumple con la normativa legal para su correcto llevado. La representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de la prueba e indico que la prueba no fue promovida correctamente por cuanto la parte promovente no específico punto por punto lo requerido.

    Al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de Horas extraordinarias, no es menos cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Ahora bien, en el caso concreto, el obligado exhibió el documento solicitado (libro de registro de Horas extraordinarias) que por mandato legal debe llevar, no obstante, la representación de la parte actora alego que el libro presentado no cumple con la normativa legal para su correcto llevado, ahora bien, quien decide se ve imposibilitada de declarar cierto el contenido del libro de horas extraordinarias promovido por la parte demanada, por lo cual se debe aplicar la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la prescripción de la acción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal NO LA ADMITIO, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

    Pruebas Documentales

    Original de presupuesto N° 0469 (folio 89) La representación judicial de la parte actora impugna esta documental, debido a que la misma hace referencia a un tercero que no fue demandado en el caso de autos. Al respecto, la misma emana de un tercero, la cual no fue ratificada, en tal sentido, se desestima su valor probatorio de conformidad al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Original de factura N° 000419 (folios 90) La representación judicial de la parte actora impugna esta documental, debido a que la misma hace referencia a un tercero que no fue demandado en el caso de autos. Al respecto, la misma emana de un tercero, la cual no fue ratificada, en tal sentido, se desestima su valor probatorio de conformidad al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Prueba testimonial de los ciudadanos: J.A.C.M., I.Y.T.P. y P.D.F.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.513.540, 7.587.160 y 4.972.664, respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente la ciudadana juez procedió a tomar la declaratoria de parte del ciudadano P.S.C..

    Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano P.S.C., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente; al preguntarle si recibió un anticipo de prestaciones sociales por un monto de 8000,00, respondió que reconoce que si le dieron algo, lo que paso que desde octubre no le pagaban los viajes, solo le daban 500 Bs. semanales, eso era lo que le pagaban durante el lapso trabajado, cuando termino de trabajar y le saco la cuenta de lo que le debían por los viajes realizados, incluso las facturas de repuestos de la gandola pagadas por mi persona, el patrono me cancelo 10.000,00 pero fue por los viajes realizados como sueldo, que el trabajaba cinco días a la semana viajando con la gandola, que los sábados le hacia mantenimiento a la gandola y el domingo sacaba la gandola para llevarla a cargar y que nada de eso lo esta cobrando y por ultimo que los 500 Bs. semanales que le daban era para los gastos de la comida y después cuadraban los viajes.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios como chofer de gandola, de lunes a domingo desde la 03:30 am hasta las 05:00 pm, trasladando material granular para el ciudadano M.A.B.S., desde 23/10/2009 hasta el día 20/09/2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

    Igualmente, aduce no tenía un salario fijo sino que ganaba por comisiones, es decir, por los fletes de cada viaje realizado, devengando un último salario mensual de Bs. 7.800,00, es decir, de 260,00 Bs. diario.

    Por su parte, la representación de la parte demandada admitió como cierto que el actor prestó servicios para su patrocinada ocupando el cargo de chofer desde el día 15-09-2009. Asimismo, admite que el demandante ejercía actividades como chofer de gandola. Del mismo modo admite, que se le cancelaba salario mínimo.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el actor se le debe por concepto de horas extras, días domingos y días feriados por cuanto, por resolución del gobierno regional es conocido de la prohibición del transito de gandolas, en la noche, los fines de semana y días feriados.

    Por último, negó el salario así como todos los conceptos y montos reclamados.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: el quantum del salario mensual; la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho, si el trabajador recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 8.000,00 alegado por el demandado en su escrito de contestación y la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer el ultimo salario devengado por el trabajador. Al respeto, este tribunal tomando en cuenta las conclusiones realizadas por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en donde admite que el último salario devengado por el trabajador era de 7.800,00 bolívares y por lo tanto los salarios anteriores al ultimo deben tomarse en base al salario mínimo.

    Por otra parte, este tribunal en el punto previo de la presente sentencia, al resolver la defensa de prescripción de la acción se dejó claramente establecido que la relación laboral que vinculó al trabajador con el demandado culminó en fecha 30 de septiembre de 2010.

    Con respecto al anticipo de prestaciones sociales de Bs. 8000,00 alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, este tribunal hace las siguientes consideraciones, el actor en la declaración de parte niega haber recibido dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, alega que recibió un dinero de Bs. 10.000,00 por concepto de unos fletes realizados que le adeudaba el patrono. Es por lo que este tribunal, en razón de no existir prueba alguna en referente a la cancelación del pago alegado por el demandante (anticipo de prestaciones sociales), es por lo que se desestima tal afirmación. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

    a) Antigüedad e intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 11 meses y 07 días, es decir, desde el 23-10-2009 hasta el 30-09-2011.

    Como quiera que no cursa en autos el salario percibido por el trabajador por la totalidad de las relaciones de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en la citada norma, este tribunal ordena que la cuantificación de la referida antigüedad se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio devengado por el trabajador en el mes respectivo, revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 3°) Para calcular el salario integral le adicionará la respectiva alícuota de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. 4°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    b) Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por concepto de bono vacacional, al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año.

    Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Luego, como quiera que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de los mismos, se declara procedente el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionadas, cuyos conceptos serán calculados con base en el salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-09-2010), y reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de Bs. 260,00 diarios, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En consecuencia, por dichos conceptos corresponden al actor:

    Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 260,00 Bs.= 3.575,00 Bs.

    Bono vacacional fraccionado: 6,42 días x 260,00 Bs.= 1.669,20 Bs.

    Utilidades fraccionadas: 13,75 días x 260,00 Bs.= 3.575,00 Bs.

    c) Indemnización por despido injustificado

    El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto al trabajador le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la empresa demandada negó genéricamente que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

    d) Días de descanso, días feriados y horas extras.

    Respecto a los días de descanso, días feriados reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    Ahora bien, visto que el demandante P.S.C., demandó dichos conceptos sin acreditar en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días de descanso, días feriados y horas extras. Así se decide.

  3. Horas extras Diurnas

    Este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    (Destacado del Tribunal).

    Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro las horas extras como fue señalado en el escrito libelar.

    Este tribunal aplicando la consecuencia jurídica de la no exhibición del libro respectivo, dando como cierto los datos afirmados por el demandante acerca de las horas extras laboradas por el ciudadano actor. Es por lo que se considera procedente su pago, sin embargo como el número de horas solicitas exceden del establecido, esta juzgadora la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacífica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

    La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    (…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Si el máximo de horas extras es de 100 horas anuales según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el tiempo laborado, al trabajador le corresponderían 93,60 horas extras para el periodo de 23-10-2009 hasta el 30-09-2011, 11 meses y 07 días.

    Como quiera que no cursa en autos el salario percibido por el trabajador por la totalidad de las relaciones de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario variable de cada mes respectivo, para poder ser calculados las horas extras diurnas condenadas. Este tribunal ordena que la cuantificación de las referidas horas extras diurnas se hagan a través de una experticia complementaria del fallo, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá cuantificar el salario promedio devengado por el trabajador en el mes respectivo, para poder establecer el valor de la hora ordinaria y para ello el experto revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 3°) Para calcular las horas extras diurnas será el valor de la hora ordinaria más el recargo del 50%.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.S.C. titular de la cedula de identidad Nro. 2.930.502, en contra del ciudadano M.A.B.S. titular de la cedula de identidad Nro. 7.553.274, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR los alegatos de prescripción e inepta acumulación de pretensiones, planteados por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.S.C. titular de la cedula de identidad Nro. 2.930.502, en contra del ciudadano M.A.B.S. titular de la cedula de identidad Nro. 7.553.274.

TERCERO

Se condena al ciudadano M.A.B.S., pagar al ciudadano P.S.C., la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 260,00 Bs.= 3.575,00 Bs.

Bono vacacional fraccionado: 6,42 días x 260,00 Bs.= 1.669,20 Bs.

Utilidades fraccionadas: 13,75 días x 260,00 Bs.= 3.575,00 Bs.

TOTAL GENERAL.………………………...……………….…. 8.819,20 Bs.

CUARTO

Se condena al ciudadano M.A.B.S.) a cancelar a favor del trabajador los conceptos de antigüedad y Horas extras, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

No se condena en costas a la empresa codemandada por no haber vencimiento total.

DÉCIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

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