Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º Y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000090

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.138

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.910.514.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.A.S. y C.D.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.533 y 52.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.114.689.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.R., F.L. y A.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 23.885, 63.510 y 118.285, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el ciudadano J.P.G.C., a través de sus abogados E.A.S. y C.D.G.F., contra el ciudadano C.D.G.M., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, una vez consignados los documentos fundamentales de la pretensión, la Tribunal admitió en fecha 06 de Octubre de 2006, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de Octubre de 2006, la representación judicial del accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa y aperturar el cuaderno cautelar. En fecha 02 de Noviembre de 2006, se libró la compulsa respectiva y en esa misma fecha la dicha representación suministró los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 31 de Enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano J.A.F.P., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado, consignando la compulsa respectiva. En fecha 09 de Febrero de 2007, el apoderado actor solicitó la citación del demandado mediante cartel, lo cual fue acordado en 12 de dicho mes y año, ordenando su publicación en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha. En fecha 10 de Abril de 2007, el apoderado actor consignó dos (2) ejemplares de los citados diarios, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 09 de Mayo de 2007, el ciudadano P.M., en su condición de Secretario de ese Tribunal, dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal.

En fecha 18 de Junio de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado J.F.C., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los f.d.L.. En fecha 05 de Octubre de 2007, previas formalidades, el citado Defensor manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de Ley.

En fecha 14 de Febrero de 2008, la abogada C.R., se constituyó en autos como apoderada del demandado, consignando el poder que acredita su representación. En fecha 15 de dicho mes y año la abogada en cuestión presentó escrito de Rendición de Cuentas junto con recaudos. En fecha 20 de Febrero de 2007, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2008, previa solicitud de la representación demandada, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora conforme lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual tuvo conocimiento dicha parte en fecha 07 de Abril de 2010, solicitando en fecha 01 de Diciembre de 2010, se dicte sentencia.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue decidida dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegan los abogados del actor en el escrito libelar que su representado, J.P.G.C., es propietario de dos (2) inmuebles constituidos por Una (1) casa y las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Sector Las Piedras, Prolongación de la Calle Yaracuy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas y Una (1) casa y las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Sector Las Piedras, entre la Calle Yaracuy y Aeropuerto, antes Prolongación de la Yaracuy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

Sostienen que su mandante, en fecha 17 de Enero de 2002, partió de viaje de Venezuela con destino a la I.d.T., Islas Canarias, España, donde permanecería un tiempo indefinido y que previamente a ello, en dicha fecha confirió poder especial, amplio y suficiente de administración y disposición de dichos bienes al ciudadano C.D.G.M. sobre dichos inmuebles.

Aducen del mismo modo que al regresar de su viaje su poderdante, para el mes de Mayo de 2006, procedió a solicitarle a su apoderado le rindiera cuenta sobre el mandato otorgado, quien con numerosas evasivas se negó a ello, por lo cual en fecha 14 de Septiembre de 2006, le revocó tal poder.

Señalan que por información de terceras personas se enteró que el mencionado ciudadano C.D.G.M., en ejercicio del poder conferido procedió a realizar la venta del primero de los mencionados inmuebles recibiendo la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) y que tiene pactada la venta del segundo inmueble, desconociendo con exactitud tanto las condiciones del contrato del bien vendido como las de la opción del otro bien.

Concluyen aduciendo que al no obtener respuestas del mandatario es por lo que proceden a demandarlo para que rinda cuenta de las cantidades de dinero que obtuvo por la primera venta y sobre las demás cantidades que percibió con motivo de la opción de compra-venta del otro inmueble, así como también de los gastos realizados para las enajenaciones en cuestión por él realizadas, todo ello durante el período comprendido entre 17 de Enero de 2002 y el 14 de Septiembre de 2006; que haga entrega de dichas cantidades, previa las deducciones respectivas, junto con los intereses generados desde el momento de su retención hasta el momento de la entrega definitiva y su indexación desde la admisión hasta el pago definitivo, así como las costas y costos del juicio.

Fundamentaron la pretensión en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00).

Solicitan medidas cautelares sobre bienes propiedad del demandado y por último piden la declaratoria con lugar de la acción con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2008, entre otras determinaciones, rindió cuenta en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 17 de Enero de 2002, el actor le confirió a su representado poder especial, amplio y suficiente de administración y disposición sobre los bienes de marras; que es cierto que con tal poder el demandado vendió el primero de los mencionados inmuebles a la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) en fecha 09 de Diciembre de 2005, en nombre de la ciudadana E.O.R., por la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00), cuyo documento de compra- venta se encuentra en poder de dicho organismo, solicitando se oficie a dicho ente a fin que remita copia del documento en cuestión.

Que es cierto que tenía pactada la venta del segundo de dichos inmuebles, con la ciudadana C.G.R., señalando en dicho escrito que la misma no llegó a efectuarse, de cuya redacción refiere de una manera confusa por estar incompleto el párrafo, la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) y que se efectuaron dos (2) únicos pagos; el primero en Enero de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) y el segundo por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) dando un monto total hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00).

Aduce que para la venta del primero de los mencionados inmuebles se incurrió en una serie de gastos que suman la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 5.469,35) según cuadro anexo marcado con la Letra “B” y soportes identificados con las Letras que van desde la “B1” a la “B26”; que por concepto de gastos administrativos y de mantenimiento del segundo de dichos inmuebles, cuya venta no llegó a materializarse, dispuso de la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) incurriendo nuevamente en dicho escrito en confusión de sus alegatos por estar incompleto el párrafo.

Concluye señalando que de lo relacionado a la fecha del 14 de Septiembre de 2006, existe un saldo a favor del demandante por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 44.530,65) que el demandado pone a disposición del actor cuando así lo requiera el Tribunal; del mismo modo refiere que al no haberse perfeccionado la venta del segundo inmueble y como consecuencia de la revocatoria del poder conferido, el demandante puede disponer de dicho bien cuando así lo deseé, señalando finalmente que así quedan cumplidas las cuentas presentadas a tenor de lo previsto en el Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

Planteadas como ha sido las argumentaciones anteriores el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa a dilucidar lo relativo a la rendición opuesta, y al respecto observa:

DEL JUICIO DE CUENTAS

La palabra “cuenta” posee diversas connotaciones. En primer lugar, en el lenguaje coloquial, se utiliza comúnmente para hacer referencia a la cuantía de un saldo a pagar a cambio de bienes recibidos o servicios prestados y en el ámbito jurídico se sostiene que la “cuenta” es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación” y que la “rendición de cuentas” consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio.

La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.

El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del Artículo 673 eiusdem, al señalar como sujetos activos y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la acción de rendición de cuenta y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El Título que permita formular la pretensión de rendición de cuenta, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del Artículo 673 ibídem, no exigiéndose tal cualidad en el título para la defensa del demandado, a fin de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público auténtico o privado.

Conforme a lo previsto en el referido Artículo 673 del Código Adjetivo, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: A)- Que la obligación del demandado a rendir cuentas conste en forma auténtica; B)- Que del mismo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y C)- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

El Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos esenciales para presentar las cuentas: A) Que la cuenta se presente en términos claros; B) Que la cuenta se presente en términos precisos; C) Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos y D) Que junto con la cuenta presente libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.

El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de lo que realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta o Serra, sino que deberá ser una relación inteligente y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pagó o cuánto se recibió, no bastando con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea, puesto que se hace necesario, además, que junto con la relación se presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presente conforme a la Ley. Por consiguiente, si el demandado no presenta los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes que sean necesarios para formar las cuentas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 436 eiusdem, esto es, aplicándose el procedimiento relativo a la exhibición de documentos, estando igualmente los terceros, en cuyo poder se encuentren documentados necesarios para ello, obligados a exhibirlos conforme a lo previsto en el Artículo 437 ibídem, atendiéndose a lo dispuesto en el Artículo 433 de dicho Cuerpo Adjetivo, cuando los documentos, libros, archivos, u otros papeles se encuentren en poder de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares.

La no oposición del demandado a la demanda de rendición de cuentas y la rebeldía a su presentación dentro de los lapsos correspondientes, producirá el efecto de tener por ciertas “las obligaciones de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo”, pero no obstante tal consecuencia señalada en el Articulo 677, al vencimiento del lapso de oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se habré de pleno derecho, sin necesidad de decreto o p.d.T., un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime convenientes contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso de pronunciamiento de la sentencia o la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado la promueva o no.

Si el demandado no promueve pruebas, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del lapso de promoción; pero si las promoviere, el lapso para su evacuación será de veinte (20) días de despacho contados a partir del su admisión por el Tribunal, salvo que se trate de una prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del mismo Código. No fija el Artículo 677 un lapso para que el Tribunal providencie las pruebas que llegare a promoverle demandado, debiendo aplicarse ante tal omisión y como norma supletoria el Artículo 10 del Código Procedimiento Civil, por lo que tal providenciación de las pruebas deberá cumplirlas el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los cinco (5) días que se prevé para la promoción y se dictará la Sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la conclusión de la pruebas y contra la misma se oirá apelación libremente.

Si el demando presenta las cuentas dentro del lapso respectivo según los distintos supuestos antes analizados, con libros, comprobantes y demás papeles correspondientes a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de 30 días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea conveniente. Si del examen realizado a las cuentas presentadas no surge para el demandante duda no manifestando observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose como en ejecución de sentencia. No obstante lo anterior, para el caso, como suele suceder, que el actor no ejecute algún acto dirigido a cuestionar o no la cuenta rendida, por consiguiente obligación es del Tribunal que conoce del asunto verificar, en igualdad de condiciones, si la cuenta presentada cumple con los tres (3) requisitos señalados Ut Supra esenciales e impretermitibles para ello, como son: claridad y precisión; constancia de las operaciones y papeles correspondientes a las cuentas, así como lo hizo al momento de admitir la acción propuesta, emitiendo su opinión a tal respecto.

Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante esto es, si no hubiere acuerdo entre ellos sobre tales cuentas, entonces se procederá a la practica de la experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos.

Con vista a los anteriores lineamientos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar si la representación actora cumplió con el presupuesto necesario para la pretensión y si la abogada del demandado demostró que su rendición de cuentas sea procedente, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 A los folios 14 y 15 del expediente marcado con la letra “A” riela COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER que otorgó el ciudadano J.P.G.C. en fecha 14 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 A los folios 16 y 17 al 18 del expediente marcadas con las letras “B” y “C” rielan COPIAS FOTOSTÁTICAS de los documentos autenticados en fechas 10 de Marzo de 1998 y 13 de Abril de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo los Números 18 y 65, Tomos 18 y 19 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido la propiedad que se atribuye la parte actora sobre los bines de autos identificados Ut Supra, y así se decide.

 A los folios 19 y 20 del expediente marcado con la letras “D” riela PODER CONFERIDO por el ciudadano J.P.G.C. al ciudadano C.D.G.M., en fecha 17 de Enero de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el Número 10, Tomo 05 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme lo previsto en los Artículos 12, 169, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el primero de los mencionados facultó en fecha cierta al segundo para que administrara y dispusiera en su nombre de los referidos bienes, y así se decide.

 A los folios 21 y 22 del expediente marcado con la letras “E” riela REVOCATORIA DEL PODER, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006, que confiriera el ciudadano J.P.G.C. al ciudadano C.D.G.M., el día 17 de Enero de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el Número 10, Tomo 05 de los libros respectivos, cuya revocatoria quedó asentada bajo el Número 40, Tomo 52 de dichos libros; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme lo previsto en los Artículos 12, 169, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el primero de los mencionados revocó las facultades otorgadas al segundo sobre la administración y disposición de los referidos bienes, y así se decide.

 A los folios 23 al 50 del expediente marcada con la letra “F” riela COPIA FOTOSTÁTICA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relativo a la constitución de la Empresa GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L. y a las cuotas de participación que posee sobre la misma el ciudadano C.D.G.M.; la cual si bien no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora en la presente causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo no la aprecia en razón que no ayuda a resolver el fondo del thema decidendum, y así se decide.

De lo anterior se debe concluir en que el actor facultó a la demandado mediante un título con carácter ejecutivo para la administración y disposición de los bienes de marras durante el período comprendido entre el 17 de Enero de 2002 y el 14 de Septiembre de 2006, por consiguiente se acreditó de un modo auténtico la obligación en que se halla éste último de rendirlas, así como el período y el negocio determinado que debe comprender, mediante un informe detallado sobre su actuación, que comprenda las entradas que produjo la cosa, los gastos ocasionados, de modo que aparezca claramente si hubo saldo favorable o adverso, así como la presentación de comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta, y así se decide.

Ahora bien, valoradas las pruebas producidas por la representación actora, se aclara que en la secuela del Juicio no hubo actividad probatoria alguna, puesto que la abogada de la parte demandada se limitó a consignar escrito de rendición de cuentas junto con recaudos sin que su contraparte le hiciera observaciones; por lo tanto este Juzgador en atención al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar dicha rendición de cuentas a fin de determinar si cumplió con el presupuesto necesario para ello, de lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 A los folios 92 al 94 del expediente riela ESCRITO DE RENDICIÓN DE CUENTAS presentado por la parte demandada, y de su revisión se desprende 1) Que admitió la administración encomendada sobre los bienes en comento; admitió que realizó la venta de la casa y las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Sector Las Piedras, Prolongación de la Calle Yaracuy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, a la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) en fecha 09 de Diciembre de 2005, en nombre de la ciudadana E.O.R., en la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) y que ello generó unos gastos por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 5.469,35) quedando a favor del actor la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 44.530,65) que pone a su disposición cuando así se ordene y 2) Que admitió que ofertó la casa y las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Sector Las Piedras, entre la Calle Yaracuy y Aeropuerto, antes Prolongación de la Yaracuy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana C.G.R., señalando en dicho escrito que la misma no llegó a efectuarse, de cuya redacción refiere de una manera confusa por estar incompleto el párrafo, la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) y que se efectuaron dos (2) únicos pagos; el primero en Enero de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) y el segundo por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) dando un monto total hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) cuya venta no llegó a materializarse y que por concepto de gastos administrativos y de mantenimiento de este inmueble, dispuso de la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) incurriendo nuevamente en dicho escrito en confusión de sus alegatos por estar incompleto el párrafo. Por los motivos anteriores se debe concluir en que el Informe en comento no se encuentra rendido en términos claros ni precisos, de modo que no se pudo examinar fácilmente, y así se decide.

 A los folios 95 al 121 del expediente marcado con la Letra “B” riela CUADRO DE RELACIÓN DE GASTOS y SOPORTES identificados con las Letras que van desde la “B1” a la “B26”, de los cuales se observa que los recibos “B1”, “B2” y “B3” por concepto de tramitación de solvencias, gastos de mantenimiento y honorarios por gestiones de venta por las cantidades hoy equivalentes de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,00), Novecientos Bolívares (Bs.F 900,00) y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) fueron consignados en contravención a la Ley puesto que versan sobre documentos domésticos privados que no poseen nombre ni sello húmedo de su emisor, por lo cual quedan desechados del proceso conforme lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil, y así se decide.

 En cuanto a los recibos marcados “B4”, “B5”, “B9”, “B11”, “B12” y “B24”, emanados de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., observa el Tribunal que los mismos se relacionan con la Casa N° 15 y con el Poste 67BJ0205 del Barrio Playa Verde, Parroquia R.L., Municipio Vargas, Distrito Libertador, sin que se evidencie de autos que ellos se correspondan con los bienes de marras mediante contrato comercial de servicios, por consiguiente se desechan del proceso, y así se decide.

 En cuanto a los recibos marcados “B6”, “B7”, “B8” y “B10” elaborados a nombre de la ciudadana M.G.V., el Tribunal los desecha del proceso por cuanto se corresponden a una persona ajena a la relación sustancial, y así se decide.

 En cuanto al recibo marcado “B13” relativo al CERTIFICADO DE SOLVENCIA de vivienda a favor del actor, el Tribunal lo desecha por cuanto del mismo no se evidencia pago de administración alguno por parte del promovente, y así se decide.

 En cuanto a los recibos marcados “B14”, “B15” y “B16”, elaborados a nombre de la ciudadana O.R.B., se desechan del proceso por cuanto se corresponde con una persona ajena a la acción bajo estudio, y así se decide.

 En cuanto a los recibos marcados “B17”, “B18”, “B19”, “B20” y “B22”, se desechan por cuanto el primero refiere a cargos por tal concepto y un recibo borroso que no determinan pago de administración alguna y los restantes a unas solvencias y a unas liquidaciones que tampoco evidencian algún tipo de pago administrativo por parte del promovente, y así se decide.

 En cuanto a los recibos marcados “B21” y “B23” relativos a depósitos elaborados a nombre de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuenta de la ciudadana M.V., el Tribunal los desecha por cuenta se corresponden con una persona ajena a la relación procesal bajo análisis, y así se decide.

 En cuanto al recibo marcado “B25” relativo a la notificación que hiciere la Alcaldía del Municipio Vargas al actor sobre la fijación del impuesto sobre uno de los inmuebles señalados Ut Supra, el Tribunal lo desecha por cuanto de el no se evidencia que el promovente del mismo hay realizado algún pago en tal sentido, y así se decide.

 En cuanto a la documental marcada “B26” relativa a la publicación en presa sobre la venta de un bien inmueble ubicado en Playa Verde, el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto del mismo no se desprende que verse sobre alguno de los inmuebles de autos ni que su promovente haya realizado gasto alguno por ello, y así se decide.

Con vista a lo anterior se infiere en que el INFORME consignado por el demandado al presentar párrafos incompletos que generan confusión aunado a que carece de los instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes al mismo; se debe concluir en que NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE RENDIDA LA CUENTA por cuanto no está en términos claros ni precisos dado que no se pudo examinar fácilmente por falta de claridad y precisión en los términos en que fue concebida y por la falta de las constancias de las operaciones, por la falta de comprobación de las partidas a través de la presentación de los comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta, cuando esos requisitos son esenciales e impretermitibles, pues una cuenta mal formulada y sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despoja de su verdadero carácter, para convertirla en simples asertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea, ya que la Ley exige claridad y prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella, y así se decide.

En cuanto a los anteriores alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito, y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que la representación judicial de éste último presentara una cuenta bien formulada y con la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojó así de su verdadero carácter, por consiguiente se tiene por cierta la obligación de rendirlas en el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, en lo que concierne al bien presuntamente enajenado y el dinero obtenido con sus intereses desde la retención hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, así como la restitución del bien que no fue vendido, en el ejercicio de la representación o de la administración conferida, tal como lo preceptúa el Artículo 1.694 del Código Civil, el cual textualmente reza: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”. Sin embargo se debe negar el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria desde el día 187 de Septiembre de 2006 hasta la fecha de pago de la obligación, conforme a la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios hasta que la sentencia quede definitivamente firme como la adecuación monetaria hasta la referida fecha persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.

Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante el presente fallo se le imponen, se juzga que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes deberá presentarlas cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación de hacer, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria, y así formalmente lo decide éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS y CONDENAR al demandado a que cumpla con ello, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano J.P.G.C. contra el ciudadano C.D.G.M., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que el demandado debe cumplir con su obligación de hacer, también es cierto que no prosperó la indexación solicitada en el escrito libelar.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas durante el período del 17 de Enero de 2002 al 14 de Septiembre de 2006, con motivo de la venta de la casa y las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Sector Las Piedras, Prolongación de la Calle Yaracuy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, presuntamente a la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) en fecha 09 de Diciembre de 2005, en nombre de la ciudadana E.O.R., por la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) así como también de los gastos realizados para la enajenación en cuestión; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que rinda cuentas sobre la referida cantidad de dinero hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) que presuntamente obtuvo con motivo de la venta realizada a la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) en fecha 09 de Diciembre de 2005, en nombre de la ciudadana E.O.R., así como de los intereses generados desde el momento de la retención hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en los mismos términos determinados en el capítulo anterior, al igual que su entrega, previa sus deducciones.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas durante el período del 17 de Enero de 2002 al 14 de Septiembre de 2006, con motivo de la opción de venta que tenía pactada sobre la casa y las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Sector Las Piedras, entre la Calle Yaracuy y Aeropuerto, antes Prolongación de la Yaracuy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, presuntamente con la ciudadana C.G.R., y que no llegó a efectuarse; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas las exigencias del Artículo 676 ibídem, como una obligación de hacer, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 del Código Adjetivo, relacionado con la ejecución voluntaria, así como la devolución de todas las documentales que guardan relación con esa operación.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese para la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/NMD/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2006-000090

ASUNTO ANTIGUO Nº 2006-30.138

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