Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000375

PARTES ACTORAS:

• J.P.D. y BADRA J.E.K.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.440.695 y 4.511.225, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS:

• J.R.V., J.B.M.A., E.M. y C.J.M.,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 93.832, 12.854 y 116.819, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

• ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Panamá, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 27 de agosto de 1968, Sección de Personas Mercantil, asiento No. 126.626.

DEFENSORA AD-LITEM:

• A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda por extinción y prescripción de hipoteca presentado por el abogado J.B.M.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.P.D. y BADRA J.E.K.D.D. ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de abril de 2012, en contra de la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., todos identificados ut supra.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de abril de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda impetrada en su contra.

En fecha 08 de mayo de 2012, la representación de la parte accionante solicitó la corrección del error material involuntario incurrido en el auto de admisión arriba referido, por tratarse de una empresa constituida en el extranjero y no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, la citación de la demandada debió practicarse conforme al contenido previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, lo cual fue acordado mediante auto fechado 11 de mayo de 2012, ordenándose la citación por cartel de la misma con la advertencia de que si no compareciera se le designaría un defensor judicial con quien se entendería dicha citación conforme lo dispone el artículo 224 ibidem.

Cumplido el trámite y las formalidades de ley a fin de practicar la citación personal de la parte accionada, la representación judicial de la actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para su contraparte, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 designó defensora judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada A.D.V.G.P., quien renunciando al término de la comparecencia se dio por notificada de dicha designación, prestó el juramento de ley el 01 de marzo de 2013.

El día 14 de marzo de 2013, este Juzgado procedió a librar compulsa a los fines de la práctica de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, quien en fecha 04 de abril de 2013, se dio por citada conforme se evidencia del recibo de citación que corre inserto al folio 82 del presente expediente.

Mediante escrito fechado 06 de mayo de 2013, la abogada A.D.V.G.P., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada procedió a contestar la demanda en tiempo oportuno, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada, asimismo, impugnó la cuantía de la misma por considerarla exagerada, lo cual será decidido como punto previo en la parte pertinente del presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas por auto de fecha 20 de junio de 2013.

Consta en autos que la representación judicial de la parte actora consignó sus informes.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONPARADECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento, extinción y prescripción de hipoteca seguido por los ciudadanos J.P.D. y BADRA J.E.K.D.D., en contra de la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora: Dicha representación judicial alegó lo siguiente:

Que sus poderdantes son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 5349 en el plano de la Urbanización Bello Monte, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre éste construida, denominada MACAUBA, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870 Mts.2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinada en el escrito libelar objeto de la presente causa.

Que el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido mediante venta que les hicieren los ciudadanos O.H.W. y A.N.D.H., conforme se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el No. 2010.5281, asiento registral 1 del inmueble signado con el No. 241.13.16.1.4983 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual fue marcado con la letra “B”.

Que para el momento en que sus patrocinados adquirieron dicho inmueble pesaba una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL FRANCOS SUIZOS (f.s.325.000,oo), que a la tasa de conversión en bolívares vigente para la fecha en que se constituyó la ut supra mencionada garantía, equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 372.450,oo), que a la tasa oficial actual fijada por el Banco Central de Venezuela, se traduce en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.524.799,25), lo cual se evidencia tanto del documento de constitución de hipoteca, registrado por ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el No. 16, Tomo 34, Protocolo Primero, como del certificado de gravámenes emitido sobre el inmueble en cuestión, marcados con las letras “C” y “D”, que el ciudadano O.H. de este domicilio para ese momento extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-536.715, hoy venezolano por naturalización, identificado con la cédula de identidad No. V-6.975.042, con ocasión a un contrato de préstamo con intereses, constituyó a los fines de garantizar el mismo, hipoteca de segundo grado sobre el inmueble antes referido a favor de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A.

Que desde el 26 de julio de 1972, fecha en la cual se constituyó la referida hipoteca de segundo grado hasta la fecha en que se ejerció la presente acción, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la ut supra mencionada compañía, mediante apoderados judiciales y conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo a intereses haya incoado ante los tribunales competentes acción alguna de ejecución de hipoteca o haya interrumpido la prescripción de la acción de ejecución de hipoteca, por los medios procesales que confiere nuestro ordenamiento jurídico para tales efectos.

Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, la obligación que deviene del contrato de préstamo con intereses y garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble propiedad de su mandante, antes de la adquisición realizada por estos últimos, es decir, 31 de mayo de 2010, y hasta la presente fecha se encuentra extinguida conforme a lo previsto en el artículo 1.907 y siguiente del Código Civil, y por consiguiente prescrita de conformidad con el artículo 1.952 y siguiente ibídem, en razón de que la parte demandada en ningún momento hasta la presente fecha se ha preocupado por exigir el pago de la obligación antes referida, siendo ello así, se encuentran llenos los extremos precedentemente expuestos por haber transcurrido desde que se constituyó la garantía hipotecaria más de treinta y nueve (39) años, sin que dicha parte haya exigido como ya fue expuesto el cumplimiento de la obligación antes aludida, lo que implica una meridiana inercia por parte de la empresa demandada, por lo que solicitó se declarara la prescripción de todas cada una de las acciones que puedan derivarse del contrato de préstamo con intereses sobre el cual se constituyó la garantía, en consecuencia, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado antes aludida.

La presente demanda fue fundamentada con base a lo previsto en los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.524.799,25) que de conformidad con la Resolución del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó la cuantía en la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 16.942.21.UT), cuyo valor actual de NOVENTA (90) BOLIVARES.

Alegatos de la parte demandada: Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada alegó lo que de seguidas se explana:

Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda impetrada en contra de su representada, en consecuencia, impugnó la cuantía de la misma por considerarla exagerada, en consecuencia, peticionó a este juzgado que ambas defensas sean declaradas con lugar.

Determinado lo anterior, este sentenciador pasa a fijar el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue se declare la extinción de la obligación hipotecaria y por ende la prescripción de la acción de ejecución de la hipoteca de segundo grado sobre un inmueble un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 5349 en el plano de la Urbanización Bello Monte, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre éste construida, denominada MACAUBA, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870 Mts.2), cuyos linderos y demás especificaciones son las que siguen: NOROESTE: En treinta y ocho metros (38 mts) con la Parcela No. 5348; NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A; SUROESTE: En una curva cuya cuerda es de veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts) con la calle Bocono a la cual da su frente, derivada de un contrato de préstamo con intereses, por haber transcurrido desde que se constituyó la referida garantía hipotecaria al momento en que se ejerció la presente demanda, más de treinta y nueve (39) años, sin que la parte demandada haya exigido el cumplimiento de la obligación contraída por la actora, y en consecuencia, la extinción de la hipoteca convencional de segundo grados que garantizaba dicha obligación.

Pretensión esta que fue negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem de la parte accionada, quien también impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

Expuesto lo anterior, pasa quien aquí decide a fijar el orden decisorio en la presente causa, para lo cual se deberá en primer lugar pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada, para en segundo luego realizar un análisis exhaustivo de los medios aportados por las partes, y posteriormente, se dirimirá el fondo del presente asunto judicial.

Punto previo: Determinado lo precedente, este juzgador observa que la defensora judicial de la parte demandada, además de negar, rechazar y contradecir los dichos de la parte actora, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

Al respecto disponen en su parte pertinente los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

...Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…

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En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.524.799,25) que de conformidad con la Resolución del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó la cuantía en la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 16.942.21.UT), cuyo valor actual de NOVENTA (90) BOLIVARES, que para la fecha en que se constituyó la hipoteca de segundo grado lo fue hasta por TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO FRANCOS SUIZOS (F.S. 325.000,oo) que a la tasa vigente para la fecha equivalían a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la cantidad antes referida de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.524.799,25). Así las cosas, al estimar la cuantía de la demanda objeto del presente fallo, dio el actor cumplimiento a uno de los requisitos formales de la misma. Ahora bien, la defensora ad-litem ha objetado dicha cuantía en razón de considerarla exagerada sin fundamento alguno, por lo que considera este juzgador que tales argumentos no son suficientes para desvirtuarla, asumiendo el impugnante la carga probatoria de demostrar lo exagerado de dicha estimación, no siendo suficiente la impugnación en forma pura y simple como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., lo que determina que la impugnación ejercida debe ser declarada improcedente, manteniéndose la cuantía estimada por el actor. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo, lo cual hace en el siguiente orden:

Parte actora: Con el libelo acompañó los recaudos siguientes:

• Original del poder otorgado a los Abogados J.R.V., J.B.M.A., E.M. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 93.832, 12.854 y 116.819, en ese mismo orden, conferido por los ciudadanosJUAN P.D. y BADRA J.E.K.D.D.,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.440.695 y 4.511.225, respectivamente, el cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el N° 59, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto artículo 1.359 eiusdem, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo que los profesionales del derecho antes identificados son los apoderados judiciales de la parte actora, y así se declara.

• Documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, el cual quedó registrado bajo el N° 2010.5281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.4983, correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 ibidem. Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los demandantesJUAN P.D. y BADRA J.E.K.D.D., adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y por ende únicos y exclusivos propietarios de dicho inmueble, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno identificado con el No. 5349 en el plano de la Urbanización Bello Monte, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre éste construida, denominada MACAUBA, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870 Mts.2), cuyos linderos y demás especificaciones son las que siguen: NOROESTE: En treinta y ocho metros (38 mts) con la Parcela No. 5348; NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A; SUROESTE: En una curva cuya cuerda es de veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts) con la calle Bocono a la cual da su frente, y sobre el cual pesa una hipoteca especial de segundo grado a favor la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., realizada por el ciudadano O.H. con ocasión a un contrato de préstamo con intereses, a los fines de garantiza dicha obligación, el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Documento de hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano O.H. a favor de la compañía ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO FRANCOS SUIZOS (F.S. 325.000,oo) que a la tasa vigente para la fecha de la constitución de dicha garantía equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.372.450,oo) hoy por efecto de la reconversión monetaria se traducen en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 372,45), que conforme a la tasa de cambio oficial actual fijada por el Banco Central de Venezuela a la cantidad antes referida de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.524.799,25), protocolizada por ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el No. 16, Tomo 34, Protocolo Primero. Esta prueba demuestra que en efecto existe una hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y que desde 26 de julio de 1972 hasta el 26 de abril de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, han transcurrido más de treinta y nueve (39) años, desprendiendo de las actas que conforman el expediente que la compañía ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., en su carácter de acreedora de la referida garantía no ha exigido el cumplimiento de dicha obligación, lo que evidencia la inercia para ejercer la acción correspondiente, y por tratarse la presente prueba de un documento un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 ibidem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el lapso probatorio la parte actora, además de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, lo cual ya fue objeto de análisis, por lo que no es necesario un nuevo análisis, hizo valer de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, valer las publicaciones realizadas en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, lo cual se valora conforme al ut supra mencionado artículo, y así se declara.

Parte demandada: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicha parte no aportó prueba alguna que desvirtuará la pretensión de su antagonista.

Ahora bien, a.t.l.a. pasa este juzgador a dirimir el fondo de la presente causa, para lo cual observa que la actorapersigue se declare la prescripción de la hipoteca de segundo grado sobre un inmueble un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 5349 en el plano de la Urbanización Bello Monte, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre éste construida, denominada MACAUBA, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870 Mts.2), derivada de un contrato de préstamo con intereses, por haber transcurrido desde que se constituyó la referida garantía hipotecaria al momento en que se ejerció la presente demanda, más de treinta y nueve (39) años, sin que la parte demandada haya exigido el cumplimiento de la obligación contraída por la actora, y en consecuencia, la extinción de la hipoteca convencional de segundo grados que garantizaba dicha obligación.

Al respecto, establecen los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

… Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años….

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Por otro lado la N.S.C., en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:

…Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley....

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De los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, se desprende que invocan en favor de su representado la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, quien aquí decide considera que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza real, y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de veinte años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.

En este orden de ideas, para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido, y de conformidad con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que quien aquí decide debe determinar si efectivamente transcurrió en demasía el lapso de veinte(20) años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a de la constitución de la hipoteca de segundo grado, es decir, desde el 26 de julio de 1972 y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, el cual fue valorado y apreciado anteriormente, desprendiéndose del referido documento que es a partir de la fecha antes referida cuando comienza a transcurrir el lapso de veinte (20) años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento en parte se garantizó con la hipoteca de segundo grado, en consecuencia, debe tenerse a la parte demandante como liberada de las obligaciones que contrajo con la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A.Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, de segundo grado se encuentra extinguida.

De acuerdo a todo lo explanado, no consta en autos que la demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante que motivaron el ejercicio de la presente acción de prescripción y extinción de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble de marras, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por extinción y prescripción de hipoteca impetrada por la representación judicial de los ciudadanos J.P.D. y BADRA J.E.K.D.D. en contra de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A.; y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA la obligación hipotecaria de segundo grado contraída en principio por el ciudadano O.H. con ocasión a un contrato de préstamo con intereses a favor de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., en el documento protocolizada por ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el No. 16, Tomo 34, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 5349 en el plano de la Urbanización Bello Monte, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre éste construida, denominada MACAUBA, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870 Mts.2), cuyos linderos y demás especificaciones son las que siguen: NOROESTE: En treinta y ocho metros (38 mts) con la Parcela No. 5348; NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A; SUROESTE: En una curva cuya cuerda es de veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts) con la calle Bocono a la cual da su frente, y por ende, PRESCRITA la de ejecución de hipoteca sobre dicho inmueble; IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, asimismo, queda condenada en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara la representación judicial de los ciudadanos J.P.D. y BADRA J.E.K.D.D. en contra de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A.

SEGUNDO

EXTINGUIDA la obligación hipotecaria de segundo grado contraída en principio por el ciudadano O.H. con ocasión a un contrato de préstamo con intereses a favor de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A.,en el documento protocolizada por ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el No. 16, Tomo 34, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 5349 en el plano de la Urbanización Bello Monte, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre éste construida, denominada MACAUBA, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870 Mts.2), cuyos linderos y demás especificaciones son las que siguen: NOROESTE: En treinta y ocho metros (38 mts) con la Parcela No. 5348; NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A; SUROESTE: En una curva cuya cuerda es de veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts) con la calle Bocono a la cual da su frente, en consecuencia, PRESCRITA la de ejecución de hipoteca sobre dicho inmueble.

TERCERO

Se ordena librar copia certificada de esta sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., ut supra identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A..

Asunto:AP11-V-2012-000375

AVR/EL

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