Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

PARTE ACTORA: P.D.F.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. 12.214.144.-

PARTE DEMANDADA: J.G.F.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 8.757.364.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.792.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.002.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de cuestiones previas.

I

DE LA CUESTIÓN PREVIA

ORD. 10º ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

ESTABLECIDA EN LA LEY.

Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado G.J.A.B., actuando en representación del ciudadano J.G.F.S. parte demandada, ya identificado en autos, durante el lapso de emplazamiento, en vez de contestar al fondo de la demanda, propuso la defensa previa alusiva a la caducidad de la acción propuesta establecida en la ley.

Como punto inicial, es necesario señalar que el presente proceso está siendo sustanciado por el juicio ordinario (art. 338 CPC); siendo así, vencido el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, la parte demandante procedió a contradecir la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley (folios 112 y 113); abriéndose de oficio la articulación probatoria contenida en el artículo 352 ibídem para ser decidida al décimo (10º) día de despacho siguiente al último de la articulación. Siendo diferido su pronunciamiento por auto de fecha 28/03/2014 por aplicación analógica del artículo 251 ibídem; se dicta ahora dicho fallo en los términos siguientes:

II

PARTE MOTIVA.

Renglón seguido, se efectuará una breve síntesis de los alegatos y defensas de las partes. Con respecto a la oposición de la cuestión previa objeto de análisis, comenzando por la parte demandada quien delató su presunta existencia; así como del escrito de contradicción a la misma presentado por la demandante.

En su escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado señala la existencia de la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice expresamente, “…el lapso para ejercer dicha acción está prescrita…”. (vto., folio 89). (Subrayado del tribunal). Tal como se aprecia, el demandado invoca una causal de caducidad pero reconociendo que está en presencia de una causal de prescripción; incongruencia ésta que ha de ser resuelta por este tribunal, en el entendido que el alegato no guarda relación con la defensa procesal. A pesar que ésta sola circunstancia sería razón más que suficiente para establecer la improcedencia de dicha cuestión previa; no obstante, quien decide debe pasar a analizar si la norma invocada por el demandado como lapso de «prescripción» realmente lo es; o si, por el contrario se trata de una previsión que contiene un lapso de «caducidad».

Dado el planteamiento efectuado por la parte demandada este operador de justicia debe explicar en primer lugar, que la prescripción es un medio de “adquirir un derecho o de liberarse de una obligación” por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Por su parte, la caducidad es un término perentorio establecido expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/01/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado que:

…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez. (Subrayado nuestro)…

.

De manera tal, que subyace del alegato presentado por el demandado una ambigüedad toda vez que no se concatena o compadece con la defensa previa opuesta alusiva a la caducidad de la acción, ya que como señalamos con antelación, su defensa une dos figuras jurídicas distintas (prescripción y caducidad).

Si la norma 1346 del código civil invocada por el demandado fuere de prescripción en vez de caducidad; debemos tomar en cuenta que la prescripción no puede ser opuesta como cuestión previa adjunta al ordinal 10º del artículo 346 CPC, ya que la misma está ligada al fondo del asunto, vale decir, es una defensa de fondo y requiere para su comprobación una labor probatoria para demostrar su interrupción o no, cosa que no sucede con la caducidad, siendo verificable está con el solo transcurso del lapso legal. Entonces, que la caducidad es una cuestión atinente a la admisibilidad o no de la acción; y que la prescripción corresponde al fondo constituyen criterios ampliamente asumidos tanto por la jurisprudencia (como señalamos al inicio del fallo) así como por la doctrina nacional (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da Edición, Editorial Liber, C.A, Caracas, 2004, p.70 y N.P.P.. Código Civil Venezolano, Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1992, p. 774.

Ahora bien, antes de deducir si el lapso establecido en la norma 1346 código civil invocada por el demandado se trata de caducidad o de prescripción; hay que decir, que el hecho que el legislador sustantivo haya reservado un capítulo correspondiente al tema de las prescripciones (Título XXIV, De la Prescripción, capítulos I, II, III); no significa que no existan otras normas en materia de prescripción (Vid., criterio que es sustentado por la afirmación concurrente del maestro A.D.. En: La Prescripción, Obra colectiva, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabretón, Caracas, 1986, p.102).

Efectivamente, tal como se deduce del contenido del artículo 1.987 del Código Sustantivo: “En las prescripciones no mencionadas en este título, se observan las reglas especiales que les conciernen y las generales sobre la prescripción en cuanto no sean contrarias a aquellas”. Por lo tanto, se infiere que además de las previstas en el capítulo relativo a la prescripción, el Código Civil establece otros casos de prescripción.

En este sentido, debemos señalar que el artículo 1.346 del Código Civil referido a la nulidad bajo análisis, se entiende como un lapso de prescripción y no de caducidad conforme sigue la doctrina y jurisprudencia. Dentro de las características propias de la caducidad, se advierte que no contempla posibilidad de interrupción de un lapso (ya que al iniciar el mismo concluye sin ningún tipo de paralización con el fenecimiento del derecho a la interposición de la acción por parte del titular del mismo). De la redacción del artículo 1.346 del Código Civil, se colige que es posible “interrumpir” ese lapso indicado allí de cinco (5) años; pues en caso de violencia, el lapso para interponer la acción de nulidad comienza cuando ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día en que estos alcanzaron su mayoridad de edad.

Sobran elementos de la jurisprudencia pacífica respecto de esta posición, acerca; que afirma que el lapso contemplado en el artículo 1346 del código civil es de prescripción y no caducidad; criterio sustentado por los diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fechas 16/07/1.975, 07/12/1967, 14/08/1975 y 23/07/1987 (G.F. No. 137, Vol. III, 1987, p.1.472 y ss.; citadas en E.C.B.. Código Civil venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, tomo II, Caracas, 2009, p.162. En el mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/11/2003 nuevamente en ponencia de la Magistrada Yolanda Guerrero Jaimes, expediente No. 1999-15411, señaló al respecto:

…Por otra parte, debe señalarse que en el caso que se analiza está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino en torno a una convención entre partes, y como tal, no puede derivarse una acción real, sino una declarativa de nulidad que le atañe a la parte que se vea afecta por el contrato. De esta forma, el objeto del contrato, no determina la naturaleza de la acción que tienen los legitimados para demandar su nulidad. Así las cosas, tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso, resultaría aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil…

.

(Subrayado nuestro).

Todos estos elementos doctrinales y jurisprudenciales hacen concluir a quien decide que el lapso previsto en el artículo 1346 código civil invocado por el demandado en su defensa previa, constituye un lapso de prescripción y no de caducidad; entonces, que se hace improcedente la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.-

III.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano J.G.F.S. contra el ciudadano P.D.F.P. ya identificados en autos, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la improcedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, se le ordena a la parte demandada (JOSÉ G.F.S.) por intermedio de su apoderado judicial que proceda a dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación de la presente decisión, el cual se comenzará a computar una vez conste en autos la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, en conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 CPC.

En caso contrario, de ejercer las partes el aludido recurso, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que haya sido oída la apelación en un solo efecto conforme lo previsto en el artículo 357 ibídem.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

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