Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Julio de 2007

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº M-1015-07

JUEZ INHIBIDO: Dr. S.P.S., Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 31.823, cuyas partes son:

-Parte Demandante: P.D.A.M. (sin identificación) Apoderada Judicial Abg. Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.009

-Parte Demandada: No consta en autos.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. S.P.S. en el Juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuso la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.D.A.M., ante el Tribunal ut supra identificado, Expediente de Nro. 31.823, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría el día 05 de Julio de 2007, constante de una (01) pieza de cuatro (04) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Julio del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.

    Cursa al folio uno (01), Informe de Inhibición de fecha 16 de febrero de 2007, levantada por el Juez Titular del mencionado Tribunal S.P.S., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 31.823, quien informó lo siguiente:

    (…) En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2007, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano S.P.S., en mi carácter de Juez Titular de esta Sala de Juicio, quien expone: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa de revisión de obligación alimentaria, llevado por esta Sala de Juicio, en donde el actor ciudadano P.D.A.M. tiene como apoderado la abogado YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.009. Cursa por ante La Inspectoria General de Tribunales, una denuncia signada con el N° 060409, remitida según oficio N° 382-6 de fecha 06 de junio de 2006 por la Dra. C.E.G.C.J.R.J.d.E.A., en donde la denunciante es la mencionada profesional del Derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y el denunciado es quien suscribe la presente acta, imputándome la presunta comisión del delito de calumnia, tipificado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, si bien es cierto que la causal establecida en el artículo 82 numeral 18, versa sobre una declaración de enemistad manifiesta como tal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no es la abogado en referencia mi enemiga, pero no es menos cierto, que imputarme la comisión de un hecho punible, a sabiendas de que es falso, y denunciarlo ante la autoridad respectiva (Inspectoria de Tribunales) este hecho sanamente apreciado, afecta y lesiona mi imparcialidad para continuar en la tramitación de esta causa y cualquier otra donde la mencionada Abogado actué como apoderada judicial o preste asistencia, y no obstante, el juramento que preste de cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como Juez de este Tribunal, se mantiene incólume pero podrán hacer dudar–infundadamente-a muchas personas, de mi imparcialidad en la oportunidad de tomar alguna decisión, al verse comprometida mi imparcialidad, que constitucionalmente estoy obligado a proporcionar, en una materia tan sensible donde se involucran derechos de niños y adolescentes, lo más sano y obsequioso a la administración de Justicia, es inhibirme antes de que se me recuse por ser un deber moral en mi condición de Juez, un respeto a las partes y una garantía del ejercicio cabal del derecho a la defensa y el debido proceso (…)

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 18, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”(sic)

    En cuanto a la causal 18º, la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Tal enemistad es consecuencia de frases agresivas que deberán constar en autos para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmersa en esta causal, situación que no fue demostrada por el Juez Inhibido, pues no se constata ninguna prueba que conlleve a determinar que existe una enemistad entre el Juez Inhibido y la Abogada Yoleide Baptista Muchacho. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, quien aquí juzga observa en el caso bajo análisis el Juez Inhibido alegó estar incurso en la causal de Inhibición ya mencionada, contenida en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola, en el hecho de que la profesional del derecho Yoleide Baptista Muchacho, presentó denuncia en su contra ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, expresando lo siguiente: “ (…) Cursa por ante La Inspectoria General de Tribunales, una denuncia signada con el N° 060409, remitida según oficio N° 382-6 de fecha 06 de junio de 2006 por la Dra. C.E.G.C.J.R.J.d.E.A., en donde la denunciante en la mencionada profesional del Derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y el denunciado es quien suscribe la presente acta, imputándome la presunta comisión del delito de calumnia, tipificado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, si bien es cierto que la causal establecida en el artículo 82 numeral 18, versa sobre una declaración de enemistad manifiesta como tal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no es la abogado en referencia mi enemiga, pero no es menos cierto, que imputarme la comisión la comisión de un hecho punible, a sabiendas de que es falso, y denunciarlo ante la autoridad respectiva (Inspectoria de Tribunales) este hecho sanamente apreciado, afecta y lesiona mi imparcialidad para continuar en la tramitación de esta causa y cualquier otra donde la mencionada Abogado actué como apoderada judicial o preste asistencia (…)”(sic)

    Es de hacer notar por esta Juzgadora, que aún cuando el Juez Inhibido alega presuntamente hechos concretos, éstos no pueden ser catalogados expresamente como una enemistad manifiesta, ya que no se señalan los nexos de causalidad entre estos hechos y las causas que supuestamente se manifiestan específicamente como evidencia de estos hechos, que puedan afectar la capacidad del Juez inhibido de participar en dicho juicio; sino que sólo hace meras conclusiones en relación a la denuncia formulada en su contra por la abogada Yoleide Baptista Muchacho ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el No. 060409, donde se le imputa la presunta comisión del delito de calumnia, tipificado en el artículo 241 del Código Penal.

    Pues bien, descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción que hicieren sospechable su imparcialidad y el alegato relativo a la denuncia efectuada en contra del Juez inhibido por la abogada Yoleide Baptista ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2006, no constituye elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se puede apreciar de la copia certificada de las presentes actuaciones que rielan a los folios del uno (01) al dos (02), que no consta en autos algún elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente que se haya configurado la causal señalada y pueda comprobar a esta Juzgadora que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente inhibición y que hagan sospechable su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…).”

    En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, por cuanto el Juez Inhibido no trajo pruebas a esta incidencia, esta Alzada observa que no existen en los autos elementos probatorios que evidencien la ocurrencia de la causal de inhibición antes mencionada. Así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado la enemistad manifiesta entre el Juez Inhibido Dr. S.P.S. y la profesional del derecho Yoleide Baptista Muchacho, circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-

    En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular Dr. S.P.S., de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente 31.823 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DR. S.P.S., en el procedimiento de Inhibición propuesto en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria que sigue el ciudadano P.D.A.M. (sin identificación), tramitado en el Expediente Nro. 31.823, nomenclatura de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 31.823. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Inhibido.Así se Decide.

    Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    CEGC/FR/d'angelo

    Exp. M-1015-07

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