Decisión nº 9258 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.L.D.G., M.T.D.D.B. y R.M.D.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.997.324, V- 641.344 y 4.117.485 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R. Y A.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.243 y 37.192 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: O.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 806.469.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.J.Z.G. y J.M.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.485 y 28.807 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 8101

II

ANTECEDENTES

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.J.Z.G., en fecha 26 de Abril de 2002, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Municipio de la Parroquia de Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo y cobro de bolívares intentada por los ciudadanos P.L.D.G., M.T.D.D.B. y R.M.D.D.P., contra el ciudadano O.R.M. y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un local s/n, ubicado en la Calle Nueva de la Población de Carayaca, Código Catastral N° 01-05-13-23, totalmente desocupado de bienes y personas.-

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 4 de marzo de 1997, por demanda incoada por los ciudadanos P.L.D.G., M.T.D.D.B. y R.M.D.D.P., debidamente asistidos por las Abogadas R.A.R. Y A.L., contra el ciudadano O.R.M., la cual fue admitida por el procedimiento breve, ordenándose a tal efecto el emplazamiento del demandado.-

Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo: 1) Que sus mandantes son propietarios de un bien inmueble identificado como local s/n, ubicado en la calle nueva signado con el N° Catastral 01-05-13-23, ubicado en la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que el inmueble fue arrendado y estableciendo como tiempo de duración del contrato un año fijo mas una prorroga de seis meses, al ciudadano O.R.M., en fecha 31 de julio de 1.981, por un canon mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), que luego fue incrementado, según consta en resolución Nº 1595 de fecha Veinte (20) de Junio de 1994, emanada de de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.47.268,00) mensuales, siendo debidamente notificado el arrendatario. 3) Que el ciudadano O.R., no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1996, a razón de Seiscientos Bolívares mensuales y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, a razón de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.47.268,00) cada uno. 4) Que habían sido infructuosas todas y cada una de las gestiones amigables, para lograr el cobro de las mensualidades insolutas y la desocupación del inmueble. 5) Que por todo lo expuesto, y por cuanto requería de él la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento indicado, era por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, procedeía a demandar al ciudadano O.R., para que desocupe y entregue libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento, y pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.427.812,00), monto correspondiente a los arrendamientos vencidos desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996, ambos inclusive, y el mes de enero de 1997.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado E.J.Z.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.R.M., consignó escrito de contestación y expone: 1) Como punto previo alega la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2) Propone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, esto es, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ya que dicen ser propietarios de un inmueble, pero no presentan titulo, y alegan haber dado en arrendamiento un inmueble por un año fijo mas una prorroga de seis (6) meses, sin acompañar un contrato de arrendamiento. 3) Que alegan la falta de pago de su representado de los cánones correspondientes a los meses de enero de 1996 hasta enero de 1997, y no aportan los recibos de pago de los 15 años anteriores, pues afirman que el contrato tiene una data del 31 de julio de 1981. 4) Que en el documento emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (Resolución ) se indica que los demandantes actúan ante esa Dirección de Inquilinato con el carácter de herederos, y no acompañan a la demanda como instrumento fundamental la declaración sucesoral y por ende la prueba de la adquisición de la propiedad del inmueble cuya desocupación demandan. 5) Propone la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por existir una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente Nº D-574827, y está pendiente de resolución.

En fecha 10 de julio de 1997, el a quo dicta decisión interlocutoria resolviendo lo atinente a la perención solicitada y a las cuestiones previas opuestas, apelada la decisión es confirmada por el juez de alzada en fecha 14 de enero de 1.998, declarando sin lugar la apelación.

En la oportunidad de contestación a la demanda, alega la representación judicial del demandado, lo siguiente: 1) Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes; 2) En relación a los hechos adujo: a) Negó que los demandantes fuesen los propietarios del inmueble antes mencionado, b) Negó que le fuese dado en arrendamiento dicho inmueble, así mismo negó que fuese deudor de cantidad alguna a la parte actora, c) Impugnó en toda forma de derecho la medida de secuestro solicitada por la parte actora, d) Que entre la parte actora y su representado no existió ni ha existido jamás, relación contractual, y en lo referente a la consignación que en alguna ocasión hiciera su representado, de canon, la misma se trató de un error nacido de un falso reclamo, error que fue subsanado al tenerse conocimiento de quien era el legitimo propietario del inmueble que ocupaba, es decir el Centro S.B., y procediendo a formular una denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que las personas en este caso los demandantes, le exigían un pago por el inmueble que ocupa, sin ser propietarios. e) Que entre los demandantes y su representado no existe ni ha existido jamás, relación contractual alguna capaz de hacer derivar consecuencias jurídicas, es por ello, que alega la falta de cualidad o interés, tanto en los actores como en el demandado para intentar o sostener el juicio. f) Impugna la declaración sucesoral, por no guardar ninguna relación con el inmueble; g) Impugna en toda forma de derecho el titulo supletorio del año 1975.

Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consignó en su oportunidad legal las respectivas probanzas.

En fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:

…Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:

…omisis…

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, habiendo quedado plenamente demostrado a los autos los hechos alegados por la parte actora en su libelo y configurativos de su acción, este Juzgado de Municipio de la Parroquia de Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento sigue (sic) los ciudadanos P.L.D.G., M.T.D.d.B. y R.M.D.d.P., contra el ciudadano: O.R.M. (todos identificados ampliamente en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena al demandado ciudadano: O.R. a lo siguiente: 1) Entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento de identificado como Local s/Nº, ubicado en la Calle Nueva de esta Población de Carayaca, e identificado con el Código Catastral Nº 01-05-13-23.- 2) Pagar a los demandantes la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 427.812, 00), monto correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Enero de 1996, hasta el mes de Diciembre de 1996, ambos inclusive y al mes de Enero de 1997. 3) Pagar a los demandantes como compensación por el uso del inmueble, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 47.268,00) mensuales, a partir del mes de Febrero de 1997, hasta la total y definitiva entrega material del bien inmueble arrendado. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2002, compareció el E.Z.G., quien APELA de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 06 de mayo de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2002, se recibió por distribución la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2002, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de esta Circunscripción Judicial, por motivo de la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2005, se remite la causa al archivo judicial, en virtud que habían transcurrido dos (2) años, sin que las partes impulsaran la notificación ordenada.

En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, y de no ser así se declare con lugar la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, compareció la parte actora y solicitó se reanudara el presente juicio.

En fecha 05 de junio de 2008, compareció la parte actora y otorgó poder Apud acta a la abogada A.A., asimismo revocaron el poder otorgado al abogado J.A.S..

En fecha Cinco (05) de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas R.M.D.D.P. y M.T.D.D.B., en su carácter de parte actora, debidamente asistidas de abogado y consignan copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 60, Tomo 97, de fecha Ocho (08) de diciembre de 1999, mediante el cual el ciudadano P.L.D.G., dio en venta real, pura y simple a las ciudadanas M.T.D.d.B. y R.M.D.d.P., la totalidad de los derechos que posee sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia que pesa sobre el inmueble.

En fecha 26 de Junio de 2008, compareció la abogada I.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada rechazando, contradiciendo e impugnando en su contenido documento de venta que riela a los folios 158 y 163, del presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y acta de defunción del ciudadano P.L.D.G., por lo que solicita la suspensión del proceso a los efectos de la citación de los herederos desconocidos.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 08 de octubre de 2009, compareció la abogada I.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora.

En fecha 08 de Octubre de 2009, diligenció la abogada I.W., y solicitó al tribunal se dicte sentencia.

En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de 2010, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

III

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA

En efecto, en fecha 9 de marzo de 2005 el tribunal ante la falta de impulso procesal de parte durante dos (2) años, remite la presente causa al archivo judicial, siendo tribunal de alzada y sin proferir el fallo definitivo, hasta que en fecha 20 de Noviembre de 2006, previa solicitud de parte interesada, retorna nuevamente a este Juzgado a los fines de su culminación con la sentencia definitiva.

Luego de la notificación de las partes verificada en fecha 5 de Junio de 2008.

SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE LA PARTE CO-ACTORA

En efecto, riela al folio ciento setenta (170) del expediente, acta de defunción del ciudadano P.L.D.G., quien figura como parte co-actora en el presente juicio.

La referida instrumental que constituye un documento público administrativo, por tanto, con pleno valor probatorio respecto al hecho que pretende acreditar, cual es, la muerte del ciudadano P.L.D.G., fue aportada a los autos en fecha 30 de Julio de 2008 por la representación judicial de la parte demandada y apelante en este juicio.

Arguye la representación judicial de la parte demandada que el juicio esta paralizado hasta la publicación de los edictos, pues la instrumental contentiva de la venta efectuada por el ciudadano P.L.D.G. a las ciudadanas R.M.D.D.P. y M.T.D.D.B., carece de valor probatorio en esta alzada por ser una copia simple y no es un documento público, ello a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se aprecia que la sentencia proferida por el a quo, es de fecha 25 de marzo del año 2002, y la presunta operación o negociación de compra venta, de acuerdo a lo que se desprende de la copia consignada a los autos en fecha 5 de junio de 2008, se verificó en fecha 8 de diciembre de 1999, lo que significa que pese a la venta realizada en 1999, el ciudadano P.L.D.G., fue y ha sido parte en este proceso, incluso al momento de dictar sentencia en primera instancia, pues, la parte actora nunca trajo a los autos en el Tribunal de causa la documental aportada en alzada y luego de vencido el lapso para proferir el fallo.

En efecto, tratase de una copia simple de un documento que aparece debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 60, Tomo 97, de fecha 8 de diciembre de 1999, el cual fue impugnado por la parte demandada luego de su presentación, razón por la cual, no puede este sentenciador apreciar la documental consignada a los autos y excluir al co-actor como parte en este proceso antes de su fallecimiento, pues, en primer lugar no es mas que una copia simple que fue impugnada luego de su presentación y en segundo lugar se trata este juicio de una querella arrendaticia, y por tanto resulta ajena al debate sobre la propiedad y sus efectos. Así se establece.

En consecuencia, una vez consignada el acta de defunción del ciudadano P.L.D.G., en fecha 30 de Julio de 2008, el juicio quedó suspendido de pleno derecho, y al respecto establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

El artículo 231 eiusdem dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que han fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

…omisis…

Ahora bien, en atención a las normas anteriormente citadas, observa quien suscribe que a la muerte de la parte co-actora en el presente proceso, ciudadano P.L.D.G., ya identificado, debió procederse conforme al artículo 144 ejusdem, esto es, previo impulso de parte interesada, citar mediante un edicto a todas cuantas personas que se creyeren tener interés directo y manifiesto en la presenta causa en atención a la muerte de la parte, lo que se conoce doctrinariamente como sustitución procesal extraordinaria.

Que la disposición expresada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato de orden público, ya que, propende asegurar los derechos e intereses de los herederos de la parte fallecida para hacerlos parte en este proceso donde su causante era uno de los demandantes.

En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 00017, de fecha 8 de marzo de 2005, Exp N° 2003-000085, caso: J.M.S., contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente 2003-000085 estableció que es requisito indispensable para las suspensión del proceso la consignación de la constancia del fallecimiento, es decir, el acta de defunción, se cita:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…” (Resaltado de este Juzgado).

A su vez el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que si los interesados no gestionan la continuación de la causa en el transcurso de seis meses a partir que curse en autos tal constancia de fallecimiento, se producirá la extinción de la instancia, reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, (Mery J.P.R., contra E.G.R.D.P. (Fallecida) y otros), estableció que la perención opera luego de transcurridos seis meses sin que los interesados insten la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, contado tal lapso desde que conste en autos la partida de defunción, dispuso:

“El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

.

De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio…” (Resaltado de este Juzgado).

De la citada doctrina judicial se desprende las siguientes premisas, que por ser materia de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, ni por los órganos jurisdiccionales:

1) El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

2) Que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, porque si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia.

3) De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

4) Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

5) El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte y no de oficio.

Como corolario de lo anterior, se concluye que en el caso de autos, transcurrido un (1) año y ocho (8) meses de la consignación en autos de la partida de defunción por la apoderada judicial de la parte demandada (30-07-2010), evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 3º, sin haber gestionado los interesados la continuación del proceso, por lo que será forzoso para este sentenciador declarar perimido el procedimiento en segunda instancia por el transcurso de mas de seis meses contados a partir de la consignación en autos de la partida defunción del co-demandante P.L.D.G. sin que los interesados gestionaren la continuación del proceso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, y los precedentes jurisprudenciales citados. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDO el procedimiento en segunda instancia por el transcurso de mas de seis (6) meses contados a partir de la consignación en autos de la partida defunción del co-demandante P.L.D.G. sin que los interesados gestionaren la continuación del proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veinte (20) de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

Publicada en el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2010, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).Conste.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

Exp. Nº 8101

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